determina las operaciones en efectivo de divisas
para efecto de la liquidacion del IVA

 

DECRETO 100
 

20/01/2003
 

Por el cual se reglamenta el artículo 486-1 del Estatuto Tributario

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el articulo 486-1 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Para efectos de la determinación del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias por compra y venta de divisas a que se refiere el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, son operaciones en efectivo aquellas efectuadas mediante la recepción o entrega de divisas en billetes y/o moneda metálica; en cheque, las realizadas a través de la recepción o entrega de divisas con este título valor; y mediante transferencia electrónica o giro, las efectuadas por la recepción o entrega de divisas a través de instrumentos diferentes del efectivo o cheque.

 

Artículo 2. La tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación prevista en el inciso 1º del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, se calculará mediante el empleo de la siguiente fórmula:

 

donde,

= Tasa promedio ponderada de compra de divisas por tipo de operación.

TO      = Indice que identifica las transacciones por tipo de operación: efectivo, cheque y transferencia o giro.

i         = Indice que identifica cada grupo de transacciones en un mismo día, negociadas a una misma tasa de cambio.

n        = Número de grupos de transacciones realizadas a una misma tasa de cambio.

   = Monto en dólares de un grupo de transacciones negociadas a una misma tasa de cambio y para un mismo tipo de operación.

 

   = Tasa de cambio de cada

    = Monto total en dólares de las operaciones realizadas en el día, para un mismo tipo de operación.

 

Artículo 3. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la tasa de compra que se aplicará a las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros corresponderá a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compra de divisas, adicionada en una cantidad de pesos de acuerdo con el plazo del forward o futuro.

 

La cantidad de pesos que se deberá adicionar a la tasa promedio ponderada de compra de las operaciones realizadas a través de transferencia electrónica o giro que podrá ser positiva o negativa, se determinará con los datos del informe diario del mercado de forwards publicado por el Banco de la República en el último día hábil de la semana inmediatamente anterior.

 

a)   Si el plazo de la operación es idéntico a alguno de los plazos publicados, se adicionará la cantidad de pesos que corresponden al mismo.

 

b)   En el evento en que el plazo de la operación esté dentro de los publicados se deberá interpolar linealmente entre el plazo inmediatamente inferior y el inmediatamente superior.

 

c)   Si el plazo de la operación es superior al mayor de los publicados se deberá extrapolar linealmente a partir de los últimos plazos publicados.

 

d)   En el caso en que el plazo de la operación sea inferior al menor de los publicados se deberá interpolar linealmente entre 0 pesos y la cantidad de pesos del primer plazo publicado.

 

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 20 Enero 2003