Artículo 1. Renta exenta en
la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa
o residuos agrícolas. De
conformidad con lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de
la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en
recursos eólicos, biomasa o residuos
agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por
el término de quince (15) años contados a partir del 1º de enero de 2003.
La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de
emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto
y se invierta al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos
certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el
generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo
con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y
operación de la central generadora.
Para los efectos del presente Decreto, se entiende por:
Certificado de emisión de bióxido de
carbono: Las reducciones certificadas
de emisiones – RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido
en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones
pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7,
de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo
protocolo.
Empresa generadora:
Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de
1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y
en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.
Energía eléctrica generada con base en
recursos eólicos: es aquella que puede
obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del
artículo 3° de la Ley 697 de 2001.
Energía eléctrica generada con base en
biomasa: es aquella que se produce con
cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como
consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el
proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos
heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 697 de
2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con
los productos derivados de ellos.
Energía eléctrica generada con base en
residuos agrícolas: es aquella que se
produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no
constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte
de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser
comercializada como tal.
Obras de beneficio social:
aquellas realizadas en áreas de salud,
educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del
medio ambiente y/o vivienda de interés social.
Región donde opera el generador:
La región donde se localiza la planta
generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como
combustible la central generadora.
Artículo 2. Requisitos para la
procedencia de la exención.
Para la procedencia del beneficio
señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica
con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar, los
siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, los exija:
1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:
a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica.
b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas.
2. Certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones-RCE-, de
acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones
que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente
deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:
a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la
Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de
conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de
decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia
de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá
contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le
permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al
menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las
reducciones certificadas de emisiones – RCE, están invertidos por la empresa
generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto.
b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción
certificadas de emisiones - RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que
emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de
Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto
de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la
Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.
3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de
los certificados de reducción certificada de emisiones – RCE.
4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción
de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la
construcción y operación de la central generadora.
5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de
las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.
6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:
a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.
b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año
gravable.
c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable.
d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable.
e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas
por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.
7. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las
ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos
agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la
empresa.
Artículo 3. Renta exenta en la
prestación del servicio de transporte fluvial.
Las rentas provenientes de la prestación del
servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones y
planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta por un
término de quince (15) años contados a partir del 1º de enero de 2003. Para tal
efecto se consideran embarcaciones y planchones de bajo calado aquellas que con
carga tengan un calado igual o inferior a 4.5 pies, o las que cumplan con las
características definidas por el Ministerio de Transporte.
Para la procedencia de la exención el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:
1. Registro ante el Ministerio de Transporte o autoridad competente como empresa
prestadora del servicio de transporte fluvial.
2. Certificación del Ministerio de Transporte o autoridad competente en la que
se haga constar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la
prestación de este tipo de servicio.
3. Certificación de Contador Público y/o Revisor Fiscal en la cual se haga
constar el valor de las rentas obtenidas por este servicio durante el respectivo
año gravable.
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la
prestación de servicios de transporte fluvial exentos del impuesto sobre la
renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la
empresa.
Artículo 4. Renta exenta en servicios
hoteleros prestados en nuevos hoteles. Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles
construidos a partir del 1° de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento
hotelero o por el operador según el caso, están exentas del impuesto sobre la
renta por un término de 30 años contados a partir del año gravable 2003.
Para tal efecto se consideran nuevos hoteles aquellos cuya construcción se
inicie y termine dentro de los 15 años siguientes contados a partir del 1º de
enero de 2003.
Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y
establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista
en este artículo.
Artículo 5. Requisitos para la
procedencia de la exención en servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles. Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:
1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
2. Certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
sobre la prestación de servicios hoteleros en el nuevo establecimiento hotelero.
3. Certificación expedida por la Curaduría Urbana, por la Secretaría de
Planeación o por la entidad que haga sus veces del domicilio del inmueble, en la
cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo establecimiento
hotelero.
4. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público, según el caso, en la cual conste:
a) Que la actividad prestada corresponde a servicios hoteleros debidamente
autorizados.
b) Que el valor de las rentas solicitadas como exentas en el respectivo año
gravable corresponden a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles
construidos a partir del 1° de enero de 2003.
c) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de
los originados en otras actividades.
Parágrafo.
Se entiende por servicios hoteleros, el
alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o
complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento
hotelero.
Artículo 6. Renta exenta para servicios
hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios hoteleros en hoteles
que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes contados
a partir del 1º de enero de 2003, obtenidas por el establecimiento hotelero o
por el operador, estarán exentas del impuesto sobre la renta, por un término de
treinta (30) años a partir del año gravable 2003.
La exención corresponderá a la proporción que represente el valor de la
remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o
ampliado.
Parágrafo. Los ingresos provenientes de los servicios de moteles, residencias, y
establecimientos similares no se encuentran amparados por la exención prevista
en este artículo.
Artículo 7. Requisitos para la
procedencia de la exención por servicios hoteleros prestados en hoteles que se
remodelen y/o amplíen. Para la
procedencia de la exención por concepto de servicios hoteleros prestados en
hoteles que se remodelen y/o amplíen, el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:
1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
2. Certificación expedida por la Curaduría Urbana del domicilio del inmueble o
por la entidad que haga sus veces, en la cual conste la aprobación del proyecto
de remodelación y/o ampliación del hotel correspondiente.
3. Certificación expedida por la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble
en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del
hotel correspondiente.
4. Certificación sobre la prestación de servicios hoteleros en establecimientos
remodelados y/o ampliados, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
5. Certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula
profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación
realizada, cuando estas no requieran licencia de construcción y licencia de
urbanismo.
6. Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público del contribuyente beneficiario de la exención en la que se establezca:
a) Costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.
b) Valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.
c) Proporción que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el
costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.
d) Que lleva contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y de
los originados en otras actividades.
Artículo 8. Trámite para obtención de la
certificación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para efectos de la expedición de la certificación a que se refiere el numeral 2
del artículo 5 y el numeral 4 del artículo 7 de este Decreto, el contribuyente
deberá solicitar anualmente a la Dirección de Turismo del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la verificación de los servicios hoteleros
prestados en las instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles
remodelados y/o ampliados, de lo cual se levantará un acta que será suscrita por
las partes, en los términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.
Parágrafo.
En relación con los hoteles que hayan sido
construido, ampliados y/o remodelados en el período comprendido entre la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 y la de publicación de este
Decreto, los interesados deberán presentar a la Dirección de Turismo del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la solicitud a que se refiere este
artículo con el fin de verificar la prestación de servicios hoteleros en las
instalaciones de los nuevos hoteles o de los hoteles remodelados y/o ampliados,
de lo cual se levantará un acta que será suscrita por las partes, en los
términos y condiciones que establezca dicho Ministerio.
Artículo 9. Servicios hoteleros.
Para efectos de la exención a que se refieren
los artículos 4 y 6 del presente Decreto, se entiende por servicios hoteleros,
el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o
complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento
hotelero o por el operador del mismo.
Artículo 10. Rentas exentas provenientes
de los servicios de ecoturismo. Las
rentas provenientes de los servicios de ecoturismo
prestados dentro del
territorio nacional, están exentas del impuesto sobre la renta por el término de
20 años, a partir del 1 de enero de 2003, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en el presente Decreto.
Artículo 11. Servicios de ecoturismo. Para efectos de la exención a que se refiere el artículo anterior se entiende
por ecoturismo la definición contenida en el articulo 26 de la Ley 300 de 1996 y
por servicios de ecoturismo las actividades organizadas, directamente
relacionadas con la atención y formación de los visitantes en áreas con
atractivo natural especial, que comprenden:
1. Alojamiento y servicios de hospedaje:
Es el alojamiento y hospedaje prestado en infraestructura cuya construcción y
operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental, entre otros
aspectos, en el diseño, materiales utilizados en la construcción y
mantenimiento, generación de energía, manejo de aguas residuales y residuos
sólidos y uso de insumos.
2. Interpretación del patrimonio natural:
Es el proceso de comunicación diseñado para revelar significados e
interrelaciones del patrimonio natural y las manifestaciones culturales
asociadas a este. Este proceso puede apoyarse en infraestructura como senderos,
centros de interpretación ambiental, del patrimonio, de manejo sostenible de
recursos naturales y conocimiento de la naturaleza. La interpretación del
patrimonio natural debe desarrollarse en infraestructuras cuyo diseño,
construcción y operación se rige por la sostenibilidad y bajo impacto ambiental,
así mismo los intérpretes deben estar capacitados en el conocimiento de la
dinámica de los ecosistemas del área y su conservación.
3. Transporte: Es aquel desarrollado como parte de la actividad ecoturística en el área natural
y de acceso directo a la misma, que opere utilizando sistemas y combustibles de
bajo impacto ambiental sonoro, atmosférico y terrestre, de conformidad con las
normas que regulen la materia.
4. Alimentación: Es el suministro a los visitantes de productos alimenticios elaborados o
naturales cuyo origen sea local o de las zonas aledañas al área natural y que
para su elaboración o producción preferiblemente utilicen métodos orgánicos o de
bajo impacto ambiental.
5. Ecoactividades: Son aquellas diseñadas en el marco de un viaje ecoturístico para ofrecer a los
visitantes recreación, debidamente coordinadas por un guía o profesional de la
actividad y ambientalmente compatibles con los valores naturales del área
respectiva.
Parágrafo.
Para los efectos del presente decreto se entiende por áreas con un atractivo
natural especial, aquellas que conserven una muestra de un ecosistema natural,
entendido como la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos
que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica
y funciones ecológicas características del mismo y cuyas condiciones constituyen
un atractivo especial.
Artículo 12. Requisitos para la
procedencia de la exención en la prestación de servicios de ecoturismo.
Para la procedencia de la exención por
concepto de servicios de ecoturismo, el contribuyente deberá acreditar el
cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:
1. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo, cuando la actividad sea
desarrollada por prestadores de servicios turísticos, de conformidad con lo
establecido en la Ley 300 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
2. Certificación en la que conste que el servicio de ecoturismo prestado
cumple con los fines previstos en el
presente decreto para lo cual el contribuyente deberá solicitar anualmente la
correspondiente certificación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o autoridad ambiental competente así:
a) Cuando los servicios de ecoturismo se presten total o parcialmente en áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales o en las Reservas Naturales de la
Sociedad Civil debidamente registradas, la certificación será expedida por parte
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
b) Cuando los servicios de ecoturismo se presten en áreas naturales protegidas
de carácter municipal, regional o departamental así como en las demás áreas con
atractivo natural especial, la certificación será expedida por la Corporación
Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, por las autoridades ambientales de
los Grandes Centros Urbanos o por las autoridades ambientales Distritales de que
trata la Ley 768 de 2002 en el área de su jurisdicción respectiva. En el caso en
que dichas actividades se desarrollen en jurisdicción de mas de una de éstas
autoridades, el contribuyente podrá solicitar la certificación ante cualquiera
de ellas. En este caso la autoridad ambiental deberá solicitar concepto
favorable a las demás autoridades ambientales competentes en el área donde se
presten los mencionados servicios ecoturísticos.
3. Certificación expedida por el Representante Legal y por el Revisor Fiscal y/o
Contador Publico, según el caso, sobre el valor de la renta obtenida en la
prestación de servicios de ecoturismo durante el respectivo año gravable.
4. Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por la
prestación de servicios de ecoturismo exentos del impuesto sobre la renta y de
los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa.
Parágrafo.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial establecerá la forma y requisitos para presentar a consideración de
las autoridades ambientales competentes, las solicitudes de acreditación de que
trata este artículo.
Los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio,
Industria y Turismo establecerán los criterios técnicos de las diferentes
actividades o servicios ecoturísticos.
Artículo 13. Renta exenta por
aprovechamiento de plantaciones forestales.
Las rentas provenientes del aprovechamiento de
nuevas plantaciones forestales están exentas del impuesto sobre la renta, a
partir del 1º de enero de 2003.
También gozarán de esta exención los contribuyentes que a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, realicen inversiones en nuevos
aserríos vinculados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones
forestales.
Los contribuyentes que posean plantaciones de árboles maderables registrados
ante la autoridad competente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley
788 de 2002, también gozarán de la exención a que se refiere el presente
artículo, siempre que se demuestre que se efectuó la renovación técnica de los
cultivos.
Para efectos de la exención a que se refiere el presente artículo se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones:
Nueva plantación forestal: Son todos aquellos cultivos realizados con especies arbóreas maderables incluida
la guadua que se establezcan en el territorio nacional a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
Aprovechamiento: Es la obtención de una renta como resultado de la
extracción y uso de
los recursos maderables y no maderables de las plantaciones forestales, siendo
los primeros: ramas, troncos o fustes, y los segundos: follaje, gomas, resinas,
aceites esenciales, lacas, cortezas, entre otros.
Vuelo forestal: Es el conjunto de árboles resultante del proceso de establecimiento y manejo
forestal.
Turno: Es el ciclo productivo de una plantación hasta su aprovechamiento final.
Aserrío: Conjunto de maquinaria, el cual puede ser fijo o móvil, constituido por una
sierra principal de cinta, sierra circular o sierra de bastidor, y puede llevar
equipo complementario como la canteadora, la despuntadora, entre otros.
Aserrado: Es el primer procesamiento al cual se somete un tronco, luego de ser extraído
del bosque. Consiste en obtener productos de la madera, de grandes dimensiones
como piezas, bloques, polines, tablones, tablas, repisas y madera aserrada en
general.
Renovación técnica del cultivo forestal: Es el proceso productivo que hace uso de tecnologías silvícolas para establecer
y manejar nuevamente una plantación o cultivo forestal.
Artículo 14. Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantaciones
forestales, inversión en nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6 del artículo
207-2 del Estatuto Tributario el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, los exija:
1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales será necesario acreditar:
a) Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente.
b) Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la
plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble en el
cual se realizó.
c) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad
competente, en la cual conste que la plantación cumple la condición de ser
nueva, con base en la información aportada sobre la misma en el acto de su
registro, según lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996 (Régimen
de Aprovechamiento Forestal).
d) Certificación expedida por la Corporación Autónoma Regional o la entidad
competente, en la cual conste que el aprovechamiento de la plantación forestal,
en el respectivo año gravable corresponde a vuelo forestal en el primer turno.
No procederá la exención, cuando las rentas provengan del aprovechamiento de
productos maderables, como resultado del manejo de los rebrotes o del tallar;
sin embargo, si éste manejo va enfocado a obtener productos no maderables, las
rentas que se obtengan serán objeto del beneficio tributario.
e) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público según el caso, en la que conste el valor de la rentas obtenidas por
concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales.
f) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el
aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales exento del impuesto sobre la
renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la
empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de
1996.
2. Cuando se trate de inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al
aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de árboles maderables será necesario acreditar:
a) Factura de compra del aserrío y de la maquinaría complementaria, adquirida a
partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
b) Contrato suscrito entre el dueño de la nueva plantación y el dueño del
aserrío en el que conste que el aserrío se encuentra vinculado a dichas
plantaciones por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los
servicios de aserrado, cuando sea del caso.
No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la
doble condición de propietario de la nueva plantación y del nuevo aserrío,
debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en el numeral 1 del
presente artículo.
c) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el
nuevo aserrío.
d) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el
nuevo aserrío exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados
en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado
en el artículo 65 del Decreto 1791 de 1996.
3. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de
plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar:
a) Registro de la plantación ante la autoridad competente.
b) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente,
en la cual conste que la plantación forestal fue establecida y se encuentra
registrada, conforme con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 1996,
antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la
certificación, la plantación forestal no ha completado su turno.
c) Certificación de la Corporación Autónoma Regional o de la entidad competente,
en la cual conste que el área objeto del aprovechamiento forestal, fue empleada
nuevamente en el establecimiento de un nuevo cultivo. Por lo tanto, esta
certificación sólo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las
actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de
la nueva plantación.
d) Certificación del Representante Legal y del Revisor Fiscal y/o Contador
Público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por
aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se
surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
e) Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público de la empresa en la que
se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el
aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, exento del impuesto sobre la
renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la
empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artículo 65 del Decreto 1791 de
1996.
Artículo 15. Renta exenta en la
producción de software. Las rentas de
fuente nacional y/o extranjera originadas en la producción de software elaborado
en Colombia, se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término
de diez (10) años comprendidos entre el primero (1) de enero de 2003 y el
treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando cumplan con los
requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en este
Decreto.
Parágrafo. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia,
comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración,
enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.
Artículo 16. Definición de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto
Tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360
de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 17. Requisitos para la obtención del beneficio. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software
elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, los exija:
1. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
2. Que el nuevo software haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se
entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración
y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.
3. Que el nuevo software se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.
4. Que en el nuevo software se haya incorporado un alto contenido de
investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser
certificado por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.
5. Que el nuevo software sea el resultado de un proyecto de investigación, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.
Artículo 18. Solicitud de certificación
a COLCIENCIAS sobre nuevo software.
Para efectos de la certificación que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que
haga sus veces, el solicitante deberá presentar:
a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.
b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa
solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.
c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.
d) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor Fiscal y/o
Contador Público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare
que el software fue elaborado en Colombia.
e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación
científica y/o tecnología nacional en la producción del software
correspondiente.
Artículo 19. Renta exenta derivada de
nuevos productos medicinales. La renta
generada en la explotación de nuevos productos medicinales amparados con nuevas
patentes, se encuentra exenta del impuesto sobre la renta por un término de diez
(10) años comprendidos entre el primero (1) de enero de 2003 y el treinta y uno
(31) de diciembre de 2012, siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos
en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en el presente decreto.
Artículo 20. Definición de producto
medicinal. Para efectos de lo dispuesto
en el numeral 8° del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por
producto medicinal, la preparación obtenida a partir de principios activos o de
ingredientes presentes en un recurso natural, con o sin sustancias auxiliares,
presentada bajo una forma farmacéutica con indicaciones terapéuticas.
Artículo 21. Requisitos para la obtención del beneficio por la explotación de patentes
otorgadas a nuevos productos medicinales. Para efectos de acceder al beneficio por concepto de explotación de nuevos
productos medicinales amparados con nuevas patentes, el contribuyente deberá
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:
1. Que el nuevo producto medicinal haya sido producido y/o elaborado con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
2. Que el producto medicinal haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se
entiende que el producto medicinal ha sido elaborado en Colombia cuando dicha
elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio
nacional.
3. Que el producto medicinal cuente con patente otorgada por la autoridad
competente del país, para lo cual previamente debe haber obtenido los
correspondientes registros, permisos y licencias ante las autoridades ambiental
y sanitaria competentes.
4. Que el producto medicinal tenga un alto contenido de investigación científica
y/o tecnológica nacional, lo cual deberá acreditarse mediante certificación
expedida por COLCIENCIAS o la entidad que haga sus veces.
5. Que el producto medicinal sea el resultado de un Proyecto de Investigación
con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional en cada
una de las fases previas a la obtención de la patente, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.
Artículo 22. Solicitud de certificación
a COLCIENCIAS sobre nuevos productos medicinales.
Para efectos de la certificación que debe expedir COLCIENCIAS o la entidad que
haga sus veces, relacionada con el contenido de investigación científica y/o
tecnológica en la elaboración de nuevos productos medicinales, el solicitante
deberá presentar ante dicha entidad:
a) El producto medicinal, acompañado de la prueba de existencia y representación
legal expedida por la Cámara de Comercio del domicilio de la empresa
solicitante.
b) Copia de la patente y del registro sanitario expedidos por las autoridades
nacionales competentes.
c) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor Fiscal y/o
Contador Público de la empresa interesada, en la cual se manifieste que el
producto medicinal fue elaborado en Colombia, sin que esto impida la utilización
de principios activos e ingredientes de naturaleza extranjera.
d) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación
científica y/o tecnológica nacional.
Artículo 23. Rentas exentas en la
enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, la utilidad obtenida por el
patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución
de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley
388 de 1.997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al
de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de
diez (10) años.
También estarán
exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el
desarrollo de los fines aquí previstos.
Artículo 24. Requisitos para la
procedencia de la exención en la enajenación de predios destinados a fines de
utilidad pública. Para la procedencia
de la exención en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de
proyectos destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales
b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, deberán acreditarse los
siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, los solicite:
1. Acto de constitución del patrimonio autónomo en el cual conste que su
finalidad exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los
fines de utilidad pública de que tratan los literales b) y c) del artículo 58 de
la Ley 388 de 1997.
2. Certificación expedida por el Representante Legal de la sociedad fiduciaria o
entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual conste que los predios
fueron aportados para el desarrollo de los proyectos señalados en el numeral
anterior.
3. Copia de la correspondiente licencia urbanística en la cual se especifique
que el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del
articulo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definición de
tratamientos urbanísticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento
Territorial del municipio o distrito.
4. Certificación expedida por el Contador Público y/o Revisor Fiscal de la
sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio autónomo, en la cual
se haga constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo
ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de los predios a que se
refiere este artículo.
Artículo 25. Rentas exentas por
servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos.
Las rentas generadas por la prestación de servicios de sísmica para el sector de
hidrocarburos, se encuentran exentas del impuesto sobre la renta por un término
de 5 años contados a partir del 1 de enero de 2003.
Para el efecto se entiende por servicio de sísmica, la adquisición de
información sísmica terrestre o marina, mediante la generación de ondas sísmicas
elásticas producidas en la superficie terrestre o marina en forma artificial,
que penetran en el subsuelo y son reflejadas y refractadas en las interfaces
geológicas, para ser recogidas por sensores sobre la superficie terrestre o
marina, con el fin de obtener información acerca de la configuración y
estructuras de las capas del subsuelo en la búsqueda y producción de petróleo y
gas.
Las sucursales de compañías extranjeras deberán cumplir con los requisitos o
formalidades previstos en el artículo 10 del Código de Petróleos y en el
artículo 471 del Código de Comercio.
Artículo 26. Requisitos para la
obtención del beneficio. Para la
procedencia de la exención por concepto de servicios de sísmica para el sector
de hidrocarburos, el beneficiario deberá acreditar cuando la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN lo solicite, los siguientes requisitos:
1. Certificación expedida por el Representante Legal de la empresa operadora y
por el interventor, en la que se acredite que el contrato por concepto del
servicio de sísmica corresponde al determinado en el artículo anterior,
indicando el beneficiario del mismo y su valor.
2. Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa beneficiaria del
servicio en la que conste:
a) Identificación de las partes intervinientes en el contrato.
b) Fecha de suscripción del contrato.
c) Término de duración.
d) Valor.
e) Porcentaje de ejecución en el año gravable.
Artículo 27. Rentas exentas para
sociedades. Las rentas provenientes de
las actividades económicas a que se refiere el presente Decreto, estarán exentas
en cabeza de la sociedad que las obtenga, con el cumplimiento de los requisitos
aquí establecidos.
Las utilidades que se distribuyan a socios o accionistas por parte de la
sociedad beneficiaria de la exención, tendrán el carácter de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, cuando dicha distribución se
realice de conformidad con lo establecido en el artículo 36-3 del Estatuto
Tributario. Así mismo, cuando la distribución se realice a socios o accionistas
extranjeros en los términos del artículo 245 del Estatuto Tributario, la
sociedad deberá expedir al beneficiario la respectiva certificación sobre la
retención en la fuente practicada dentro del mes siguiente al reparto, para
fines del crédito tributario a que tenga derecho en su país de origen.
Artículo 28. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los