Regula porcentajes de distribucion del impuesto adicional del IVA a la telefonia movil
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 3093
30/10/2003
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 2° del artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el articulo 136 de la Ley 812 de 2003, y
Que de
conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario,
a partir del 1° de enero del 2003, se incrementó en un 4% el impuesto sobre las
ventas IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del
20%;
Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del articulo
468-3 del Estatuto Tributario, será destinado a la inversión social y se
distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo
del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las
zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del
ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del
Calendario Unico Nacional;
Que el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para
apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios
del Sistema General de Participaciones establecidos en la ley 715 del 2001 y
también el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad
artística colombiana;
Que el articulo 136 de la Ley 812 de 2003 estableció que del 4% de Incremento en
el Impuesto sobre las ventas para la telefonía móvil, deberá destinarse un 3%
como mínimo, para atender los mismos ítems señalados en el artículo 468-3 del
Estatuto Tributario, los planes de fomento, promoción y desarrollo del deporte,
la recreación y los programas culturales y artísticos de las personas con
discapacidad;
Que de conformidad con lo señalado anteriormente, los criterios del Sistema
General de Participaciones que se tendrán en cuenta para la distribución del 25%
restante, son los territoriales a los que se refiere el articulo 79 de la Ley
715 de 2001;
Que así mismo, durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución también atenderá
los criterios establecidos en la norma transitoria para la distribución de la
participación de propósito general de acuerdo con el articulo 80 de la Ley 715
de 2001;
Que deberá expedirse un documento CONPES, para desarrollar lo establecido en las
disposiciones comentadas, en lo referente a la distribución del 25% que será
girado a los departamentos y al distrito capital.
ARTICULO PRIMERO.- El 75% de los
recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del
impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil de que trata el
parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, serán apropiados
en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES para el
desarrollo de los fines señalados en el parágrafo segundo del articulo antes
señalado.
ARTICULO SEGUNDO.-
El 25% restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro
por ciento (4%) del impuesto sobre las ventas al servicio de telefonía móvil, de
que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será
presupuestado en el Ministerio de Cultura, el cual girará a los departamentos y
distrito capital.
ARTICULO TERCERO.-
De cada uno de los montos distribuidos en los artículos anteriores, se destinará
como mínimo un tres por ciento (3%) para atender los ítems señalados en el
articulo 136 de la Ley 812 de 2003.
ARTICULO CUARTO.-
La distribución del 25% de los recursos entre las entidades territoriales, se
hará atendiendo los criterios de Propósito General de distribución establecidos
en el articulo 79 de la ley 715 de 2001 para los recursos del Sistema General de
Participaciones, y los lineamientos que para la distribución entre el sector
cultura y deporte señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social -
CONPES. Durante la vigencia 2003 y 2004 la distribución tambIén atenderá los
criterios establecidos en el artículo 80 de la Ley 715 de 2001.
ARTICULO QUINTO.-
El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga el Decreto número 1717 del 24 de junio de 2003
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 30 de Octubre de 2003.