lugares
y plazos para
tributarias
y para el pago de los impuestos, anticipos
y
retenciones en
DECRETO 3805
30/12/2003
E.T. Arts. 19, 22, 260-11, 368, 368-1, 368-2,
Por el
cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente
y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE
DE
en uso
de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en
los numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de
D E C R
E T A
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2004
NORMAS
GENERALES
Artículo
1. Presentación y pago de las declaraciones
tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y
patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,
incluida la retención por el impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre
las ventas, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la
jurisdicción de
El pago
de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá
efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el
efecto.
Artículo
2. Presentación y pago de la declaración del
Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a los
Movimientos Financieros, se presentará en
El pago
de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de
Artículo
3. Dirección del contribuyente o declarante.
La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones
tributarias, deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas que deban inscribirse ante
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y
no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de
sus negocios.
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y
bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe
cumplir el deber formal de declarar.
d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios
autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración.
e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades
fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre.
f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan
habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo
1. Cuando se establezca que el asiento principal
de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del
domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada,
fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos
tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se
mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Parágrafo
2. En la declaración tributaria se debe informar
el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del
contribuyente, responsable, retenedor o declarante.
Artículo
4. Corrección de las declaraciones. Las
inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580,
650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el
procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando
no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción
equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641
ibídem, sin que exceda de la suma de veintiún
millones novecientos mil pesos ($21.900.000), para las declaraciones
tributarias correspondientes al período gravable 2003, o veintitrés millones
trescientos ochenta y tres mil pesos ($23.383.000) para las declaraciones
correspondientes al período gravable 2004.
Artículo
5. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por
todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una
desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio
autónomo a disposición de
Los
fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de
las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la
sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de
cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Artículo
6. Formularios y contenido de las declaraciones.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención
en la fuente, y gravamen a los movimientos financieros deberán presentarse en
los formularios que para tal efecto señale
Parágrafo
1. Las declaraciones de renta y complementarios,
de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, y de Gravamen a
los Movimientos Financieros deberán ser firmadas por:
a) Los contribuyentes o responsables directos del
pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace
relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos por el
administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores
y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades
de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a
b) Los apoderados generales y mandatarios
especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado
mediante escritura pública.
c) El pagador respectivo o quien haga sus veces
cuando el declarante de retención sea
Parágrafo
2. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
presentar la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador
Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto
Tributario.
Parágrafo
3. Para efectos de cumplir con la obligación de la
firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las declaraciones
del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad declarante deberá
adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario de cada
mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la
que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados
por el mes calendario anterior.
IMPUESTO
SOBRE
Artículo
7. Contribuyentes obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el
año gravable 2003, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción
de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Parágrafo
1. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados,
con respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales
y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio,
diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Parágrafo
2. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios Fogafín y Fogacoop.
(
Artículo
8. Contribuyentes no obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
por el año gravable 2003, los siguientes contribuyentes:
a. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales
y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y
que en el año 2003 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés
millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y cuyo patrimonio bruto en el
último día del mismo año no exceda de ciento cincuenta millones de pesos
($150.000.000).
b. Asalariados. Los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por
ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas siempre y
cuando en relación con el año 2003 se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
1) Que el patrimonio bruto en el último día del año 2003 no exceda de
ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
2) Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2003 ingresos
totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000).
c. Trabajadores Independientes. Los
trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores,
que no sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o
más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se
hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el
año 2003 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1) Que el patrimonio bruto en el último día del
año 2003 no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
2) Que el trabajador independiente no haya
obtenido durante el año 2003 ingresos totales superiores a sesenta millones de
pesos ($60.000.000).
d. Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia
o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado
sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos
e. Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el
país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata
el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos
provengan de servicios de transporte internacional.
Parágrafo
1. Dentro de los ingresos que sirven de base para
efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente
artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos
fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo
2. Para los efectos del presente artículo, dentro
de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se
entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo
3. Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la
fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando
Parágrafo
4. Cuando en un mismo año gravable un
contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente,
para establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos,
señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se
tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el
mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este
caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal
y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios
que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo
menos el ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el
contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo
9. Contribuyentes con régimen especial que deben
presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable 2003,
son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro,
cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo
social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean
reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepción de las
contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se
asimilarán a sociedades limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades
de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto
de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones
mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones
cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la
calificación del Comité de Entidades Sin Animo de
Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en
la Ley.
Artículo
10. Obligación de informar el código de la
actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de
informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los
declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por
DECLARACION DE
INGRESOS Y PATRIMONIO
Artículo
11. Entidades no contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de
ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán
presentar declaración de ingresos y patrimonio:
a. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de
las que se señalan en el artículo siguiente.
b. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de
educación superior aprobadas por el ICFES que sean
entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como
personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos
anónimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos
o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas
de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y
congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos
mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen
actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de
lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de
funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de
c. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que
administren las entidades fiduciarias.
d. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de
cesantías.
e. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el
capítulo V de
f. Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados,
cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de
mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
g. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta
con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
Artículo
12. Entidades no contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni
de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos
22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y
complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable
2003, las siguientes entidades:
a.
b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
copropietarios de conjuntos residenciales.
c. El Fondo para
Las
entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar
declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea
del caso.
Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión
de Capital Extranjero.
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE
Artículo
13. Grandes Contribuyentes. Declaración de
Renta y Complementarios. Por el año gravable 2003, deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario
prescrito por
El plazo
para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se
inicia el 3º de febrero del año 2004 y vence entre el 12 y 16 de abril del
mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del
declarante.
Estos
contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a
más tardar en las siguientes fechas:
Pago
primera cuota 10
de febrero del año 2004
Declaración
y pago segunda cuota Si el último hasta
dígito es: el día
9 ó 0 12
de abril año 2004
7 u 8 13 de abril año 2004
5 ó 6 14
de abril año 2004
3 ó 4
15 de abril año 2004
1 ó 2 16
de abril año 2004
Pago
tercera cuota 09
de junio del año 2004
Pago
cuarta cuota
05 de agosto del año 2004
Pago
quinta cuota
07 de octubre del año 2004
Parágrafo
1. El valor de la primera cuota no podrá ser
inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable de 2002. Una vez liquidado
el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a
pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:
Declaracion y pago
Segunda
cuota 35 %
Pago
tercera cuota 30 %
Pago
cuarta cuota 25 %
Pago
quinta cuota 10 %
Parágrafo
2. El valor de la sobretasa
a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario y anticipo deberá
ser cancelado en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto sobre
la renta y complementarios, a partir del plazo para la presentación de la
declaración.
Artículo
14. Personas Jurídicas y demás contribuyentes.
Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2003 deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por
Los
plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por
concepto del impuesto de renta y el anticipo, así como la sobretasa
y anticipo a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se
inician el 3 de febrero del año 2004 y vencen en las fechas del mismo año que
se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT
del declarante, así:
Si el Declaración
último y pago pago
dígito es: 1ª. cuota 2ª. cuota
9 ó 0 01 de abril año 2004 07
de junio año 2004
7 u 8 02 de abril año 2004 08
de junio año 2004
5 ó 6 05 de abril año 2004 09
de junio año 2004
3 ó 4 06 de abril año 2004 10
de junio año 2004
1 ó 2 07
de abril año 2004 11 de junio año 2004
Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas
naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de
transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y
extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el
año gravable 2003 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el
anticipo, así como la sobretasa y anticipo a que se
refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 22 de octubre del
año 2004, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación
Tributaria (NIT), sin perjuicio de los tratados
internacionales vigentes.
Artículo
15. Entidades del Sector Cooperativo. Las
Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán
presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre
Las entidades
cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar
la declaración del Impuesto sobre
Artículo
16. Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas.
Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2003, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por
El plazo
para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a
pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del
anticipo, así como la sobretasa y anticipo a que se
refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de febrero
del año 2004 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,
atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del
declarante, así:
DOS ULTIMOS HASTA
DIGITOS: EL DIA
DOS ULTIMOS HASTA
DIGITOS: EL DIA
Parágrafo
1. Las personas naturales residentes en el
exterior, podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país
de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el
anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio
Colombiano.
El plazo
para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en
el exterior vence el 4 de junio del año 2004 y el plazo para cancelar el valor
del impuesto y el anticipo, así como la sobretasa y
anticipo a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence el
11 de junio del año 2004.
Parágrafo
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de
Artículo
17. Plazo especial para presentar la declaración
de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras
que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o
normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en
el formulario prescrito por
Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará
a las entidades promotoras de salud intervenidas.
Artículo
18. Declaración de Ingresos y Patrimonio.
Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar
declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito
por
Las
demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba
En ambos
casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación
del impuesto y el anticipo.
Artículo
19. Declaración por fracción de año. Las
declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así
como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2003 o se
liquiden durante el año gravable 2004, podrán presentarse a partir del día
siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento
indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable
correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto
se habilitará el último formulario vigente prescrito por
Para
efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante
Artículo
20. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción
o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y
complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la
respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en
la jurisdicción de
La
presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere
impuesto a cargo por la respectiva transacción.
PLAZO
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo
21. Declaración Bimestral del Impuesto sobre las
Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto
sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto
Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario
prescrito por la DIAN.
Los
plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar
el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los
bimestres del año 2004, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a
continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre del
año 2004, que vence en el año 2005.
Los
vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del
responsable, serán los siguientes:
SI EL BIMESTRE BIMESTRE
ULTIMO DIGITO ENERO
- FEBRERO 2004 MARZO - ABRIL 2004
ES: HASTA EL DÍA HASTA EL DIA
9 ó 0 08
de marzo año 2004 10 de mayo año 2004
7 u 8 09
de marzo año 2004 11 de mayo año 2004
5 ó 6 10
de marzo año 2004 12 de mayo año 2004
3 ó 4 11
de marzo año 2004 13 de mayo año 2004
1 ó 2 12
de marzo año 2004 14 de mayo año 2004
SI EL BIMESTRE BIMESTRE
ULTIMO DIGITO MAYO
- JUNIO 2004 JULIO - AGOSTO2004
ES: HASTA EL DÍA HASTA EL DIA
9 ó 0 09 de julio año 2004 08
de septiembre año 2004
7 u 8 12 de julio año 2004 09
de septiembre año 2004
5 ó 6 13 de julio año 2004 10
de septiembre año 2004
3 ó 4 14 de julio año 2004 13
de septiembre año 2004
1 ó 2 15 de julio año 2004 14
de septiembre año 2004
SI EL BIMESTRE BIMESTRE
ULTIMO SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2004 NOVIEMBRE -
DICIEMBRE 2004
DIGITO ES: HASTA EL DIA HASTA
EL DIA
9
ó 0 08 de noviembre año 2004 11
de enero año 2005
7
u 8 09 de noviembre año 2004 12
de enero año 2005
5
ó 6 10 de noviembre año 2004 13
de enero año 2005
3
ó 4 11 de noviembre año 2004 14
de enero año 2005
1 ó 2 12
de noviembre año 2004 17 de enero año 2005
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios
financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para
presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a
pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2004, vencerán un mes
después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del
respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud
que deberá ser aprobada por
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR
Artículo
22. Declaración mensual de Retenciones en
Los
plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente
correspondientes a los meses del año 2004 y cancelar el valor respectivo, vencen
en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida
al mes de diciembre que vence en el año 2005. Estos vencimientos corresponden
al último dígito del NIT del agente retenedor, así:
SI EL MES DE ENERO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 09 de febrero 2004
7 u 8 10 de febrero 2004
5 ó 6 11 de febrero 2004
3 ó 4 12 de febrero 2004
1 ó 2 13 de febrero 2004
SI EL MES DE FEBRERO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 08 de marzo 2004
7 u 8 09 de marzo 2004
5 ó 6 10 de marzo 2004
3 ó 4 11 de marzo 2004
1 ó 2 12 de marzo 2004
SI EL MES DE MARZO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 12 de abril 2004
7 u 8 13 de abril 2004
5 ó 6 14 de abril 2004
3 ó 4 15 de abril 2004
1 ó 2 16 de abril 2004
SI EL MES DE ABRIL
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 10 de mayo 2004
7 u 8 11 de mayo 2004
5 ó 6 12 de mayo 2004
3 ó 4 13 de mayo 2004
1 ó 2 14 de mayo 2004
SI EL MES DE MAYO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 08 de junio 2004
7 u 8 09 de junio 2004
5 ó 6 10 de junio 2004
3 ó 4 11 de junio 2004
1 ó 2 15 de junio 2004
SI EL MES DE JUNIO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 09 de julio 2004
7 u 8 12 de julio 2004
5 ó 6 13 de julio 2004
3 ó 4 14 de julio 2004
1 ó 2 15 de julio 2004
SI EL MES DE JULIO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 09 de agosto 2004
7 u 8 10 de agosto 2004
5 ó 6 11 de agosto 2004
3 ó 4 12 de agosto 2004
1 ó 2 13 de agosto 2004
SI EL MES DE AGOSTO
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 08 de septiembre 2004
7 u 8 09 de septiembre 2004
5 ó 6 10 de septiembre 2004
3 ó 4 13 de septiembre 2004
1 ó 2 14 de septiembre 2004
SI EL MES DE SEPTIEMBRE
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 08 de octubre 2004
7 u 8 11 de octubre 2004
5 ó 6 12
de octubre 2004
3 ó 4 13
de octubre 2004
1 ó 2 14 de octubre 2004
SI EL MES DE OCTUBRE
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 08 de noviembre 2004
7 u 8 09 de noviembre 2004
5 ó 6 10
de noviembre 2004
3 ó 4 11 de noviembre 2004
1 ó 2 12 de noviembre 2004
SI EL MES DE NOVIEMB
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 09 de diciembre 2004
7 u 8 10 de diciembre 2004
5 ó 6 13
de diciembre 2004
3 ó 4 14 de diciembre 2004
1 ó 2 15 de diciembre 2004
SI EL MES DE DICIEMB
ULTIMO AÑO
2004 HASTA
DIGITO
ES:
EL DIA
9 ó 0 11 de enero 2005
7 u 8 12 de enero 2005
5 ó 6 13
de enero 2005
3 ó 4 14
de enero 2005
1 ó 2 17
de enero 2005
Parágrafo
1. Cuando el agente retenedor, incluidas las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de
retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos
correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la
respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos
que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o
sucursales.
Parágrafo
2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público,
diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las
sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y
efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo
3. Cuando el agente retenedor tenga más de cien
(100) sucursales o agencias que practiquen Retención en
Parágrafo
4. Las oficinas de tránsito deben presentar
declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de
las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de
vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros
conceptos.
Artículo
23. Impuesto de Timbre. Los agentes de
retención y los autorretenedores del impuesto de
timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en
Se
entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en
la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación,
vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra
primero.
Cuando
los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada
pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que
dure vigente.
En el
caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de
almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho
gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o
chequera.
Artículo
24. Declaración y pago del Impuesto de Timbre
recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos
del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables
de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de
expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es
responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La
declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá
realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las
retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero
o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Artículo
25. Retención del Impuesto sobre las Ventas.
Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar
las retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el
artículo 22 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de
Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito
por la DIAN.
Artículo
26. Declaraciones tributarias presentadas
electrónicamente. La presentación de las declaraciones tributarias y el
pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por
Los
plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente Decreto.
Artículo
27. Eventos en que pueden presentarse las
declaraciones en forma tradicional por los obligados a presentarlas en forma
electrónica. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención,
obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentarlas
en la forma tradicional, en los siguientes eventos:
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio
extemporáneas o de corrección de los años 1998 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con
el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio por fracción de año.
• Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas
o de corrección de los años 1999 y anteriores.
• Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio iniciales o de corrección para:
- Instituciones financieras intervenidas,
- Sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular
el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares
colombianos y extranjeros,
- Entidades cooperativas de integración del régimen tributario
especial.
- Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país,
con tarifa especial para dividendos o participaciones de que trata el artículo
245 del Estatuto Tributario.
• Declaraciones presentadas vía electrónica, que por error del
contribuyente seleccionó un período o año que no correspondía.
• Declaraciones de corrección del inciso 4º del artículo 588 del
Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a
favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron
inicialmente en forma electrónica.
• Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial
de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor
superior, al de la declaración electrónica inicial.
• Declaraciones iniciales presentadas vía electrónica con código de
Administración errado.
PLAZOS
PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo
28. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a
los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del
Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará
en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al
período de recaudo, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos
a continuación:
Nº. de semana Período
de recaudo Fecha de pago y presentación
52 año
2003 Diciembre 27 de
1 Enero
2 Enero
3 Enero
4 Enero
5 Enero
6 Febrero
7 Febrero
8 Febrero
9 Febrero
10 Marzo
11 Marzo
12 Marzo
13 Marzo
14 Abril
15 Abril
16 Abril
17 Abril
18 Mayo
19 Mayo
20 Mayo
21 Mayo
22 Mayo
23 Junio
24 Junio
25 Junio
26 Junio
27 Julio
28 Julio
29 Julio
30 Julio
31 Julio
32 Agosto
33 Agosto
34 Agosto
35 Agosto
36 Septiembre
37 Septiembre
38 Septiembre
39 Septiembre
40 Octubre
41 Octubre
42 Octubre
43 Octubre
44 Octubre
45 Noviembre
46 Noviembre
47 Noviembre
48 Noviembre
49 Diciembre
50 Diciembre
51 Diciembre
52 Diciembre
Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no
se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
Parágrafo 2. La fecha para la entrega de la certificación del Revisor Fiscal
o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las
declaraciones presentadas y no presentadas, por el mes calendario anterior será
la siguiente:
- Enero 14 de 2004
- Febrero 17 de 2004
- Marzo 16 de 2004
- Abril 13 de 2004
- Mayo 11 de 2004
- Junio 16 de 2004
- Julio 13 de 2004
- Agosto 18 de 2004
- Septiembre 14 de 2004
- Octubre 12 de 2004
- Noviembre 17 de 2004
- Diciembre 14 de 2004.
PLAZOS PARA PRESENTAR Y
PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 29. Presentación y
pago de la declaración. El impuesto al patrimonio
deberá autoliquidarse y declararse en el formulario
que para tal efecto señale
Este mismo formulario deberá
ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por
El pago del impuesto podrá
realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en
cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades
financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado
con otros impuestos.
Artículo 30. Plazos para
declarar y pagar el impuesto. El
impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales,
dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente
que se trate:
1. Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más
tardar el 28 de mayo de 2004.
2. Pago de la segunda, a más tardar el 24 de septiembre de 2004.
PLAZOS
PARA EXPEDIR CERTIFICADOS
Artículo
31. Obligación de expedir certificados por parte
del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los
agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán
expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2004, los siguientes certificados
por el año gravable de 2003:
1) Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el
artículo 378 del Estatuto Tributario.
2) Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el
artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo
1. La certificación del valor patrimonial de los
aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o
accionistas así lo soliciten.
Parágrafo
2. Los certificados sobre la parte no gravada de
los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el
artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de
los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte
del ahorrador.
Parágrafo
3. Cuando se trate de autorretenedores,
el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la
declaración y pago de la retención respectiva.
Artículo
32. Obligación de expedir certificados por parte
del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del impuesto de
timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación
y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por
El
certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el
último día del mes siguiente a aquél en el cual se causó el impuesto de timbre
y debió efectuarse la retención.
Artículo
33. Obligación de expedir certificados por parte
del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de
retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones
practicadas un certificado dentro de los quince (15) días calendarios
siguientes al bimestre en que se practicó la retención que cumpla los
requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.
Cuando
se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables
del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen
simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la
fecha de la declaración y pago de retención respectiva.
Cuando
el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,
el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado
bimestral.
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
34. Horario de presentación de las declaraciones
tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el
pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban
realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de
los horarios ordinarios de atención al público señalados por
Artículo
35. Forma de presentar las declaraciones
tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos
y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que
para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los
anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá
conservar el declarante por el término de cinco (5) años señalado en el
artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo
36. Forma de pago de las obligaciones. Las
Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los
impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta
de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o
cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a
la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier
otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su
responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine
El pago
de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos
fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un
establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de
Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los
notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir
cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier
procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas
deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en
efectivo.
Artículo
37. Pago mediante documentos especiales.
Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,
certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la
cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración
y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de
acuerdo con
Tratándose
de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el
pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los
bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos
Agrarios señalados en
Cuando
se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT),
tributos administrados por
Para
efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago
en bancos.
En estos
eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante
cualquiera de los bancos autorizados.
Artículo
38. Plazo para el pago de declaraciones
tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo
para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar
inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha de su
presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la
respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
Artículo
39. Identificación del contribuyente, declarante
o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones
tributarias, aduaneras, y el pago de las obligaciones reguladas en el presente
decreto, el documento de identificación será el “Número de Identificación
Tributaria” (NIT) asignado por
Para
efecto de determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se
considera como número integrante del NIT, el dígito
de verificación.
Parágrafo
1. Son documentos válidos de identificación
Las
Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar
a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes la expedición del
Número de Identificación Tributaria (NIT) del
matriculado a
También
son documentos válidos como identificación para la presentación de las
declaraciones y recibos de pago los siguientes: La cédula de ciudadanía, el
documento de identidad, el número del pasaporte o del documento que acredita la
misión extranjera en el país.
Parágrafo
2. Para el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias de declarar y pagar las personas naturales podrán presentar como
documento de identificación
Los
usuarios colombianos del régimen de menajes y de viajeros podrán identificarse
para efectos aduaneros con la cédula de ciudadanía.
Parágrafo
3. Los extranjeros no residentes, los usuarios
extranjeros del régimen de menajes y de viajeros, diplomáticos, misiones
diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia,
podrán identificarse con los números de pasaporte o números del documento que
acredita la misión.
Artículo
40. Plazo para presentar la información. El
plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 623-1,
623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto Tributario,
correspondientes al año gravable 2003, será hasta el 31 de mayo del año 2004,
de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por
Para
efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los
Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de
las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a
El plazo
para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto
Tributario, correspondiente al año gravable 2003, será hasta el 1º de marzo de 2004.
Artículo
41. Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información
tributaria por el año gravable 2003. Para
suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629, 629-1 y el
artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 2003, se tendrán
en cuenta los siguientes valores absolutos:
1. Artículo 628 del Estatuto Tributario: $ 1.008.500.000
2. Artículo 629 del Estatuto Tributario: $ 27.200.000
3. Artículo 629-1 del Estatuto Tributario: $ 185.400.000
4. Artículo 631 del Estatuto Tributario: $ 3.368.800.000
Parágrafo 2º $ 6.737.700.000
Artículo
42. Prohibición de exigir declaración de renta y
complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho
público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la
declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a
declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del
Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá
reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los
asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se
encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo
29 del Decreto 836 de 1991.
Artículo
43. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir del 1º de enero del año 2004, previa su publicación.
Publíquese
y cúmplase
Dado en Bogotá, a los 30 días de diciembre de
2003.