SEÑALA EL COSTO
FISCAL DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS DURANTE EL AÑO GRAVABLE 2003 PARA
CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES
NO SOMETIDAS AL SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACIÓN
DECRETO No.
3807
30/12/03
Por el
cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario
EL
PRESIDENTE DE
En uso
de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en
el numeral 11 del artículo 189 de
C O N S I D E R A N D O
Que de
acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar
la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de
bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos,
los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de
adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la
propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período
comprendido entre el primero (1º) de enero del año en el cual se haya adquirido
el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.
D E C R E T A
Artículo 1. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según
el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2003 de bienes raíces y de acciones o aportes, que
tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas
naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como
costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los
activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año
gravable de 1986 por dieciocho punto ochenta y nueve (18.89), si se trata de acciones o aportes, y
por sesenta punto veintiséis (60.26), en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del
bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición
del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ACCIONES Y BIENES
ADQUISICION APORTES RAICES
Multiplicar por Multiplicar por
1955 y anteriores 1.594.39 4.908.54
1956 1.562.47 4.810.43
1957 1.446.74 4.454.16
1958 1.220.65 3.758.00
1959 1.115.95 3.435.71
1960 1.041.58 3.206.71
1961 976.46 2.990.01
1962 919.09 2.829.47
1963 858.44 2.642.89
1964 656.41 2.020.98
1965 600.93 1.850.07
1966 524.27 1.614.08
1967 462.23 1.423.17
1968 429.22 1.321.45
1969 402.67 1.239.73
1970 370.26 1.139.93
1971 345.70 1.064.24
1972 306.33 943.24
1973 269.34 829.46
1974 220.03 677.60
1975 175.98 541.64
1976 149.64 460.65
1977 119.31 367.12
1978 93.56 288.06
1979 78.15 240.57
1980 61.74 190.19
1981 49.61 152.59
1982 39.47 121.49
1983 31.72 97.63
1984 27.24 83.89
1985 23.07 72.80
1986 18.89 60.26
1987 15.61 51.10
1988 12.73 38.57
1989 9.97 24.05
1990 7.91 16.63
1991 6.00 11.59
1992 4.72 8.68
1993 3.79 6.17
1994 3.09 4.49
1995 2.53 3.20
1996 2.15 2.36
1997 1.85 1.96
1998 1.58 1.51
1999 1.36 1.26
2000 1.25 1.25
2001 1.15 1.21
2002 1.07 1.11
En
cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida,
puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por
valorización que hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo.
El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades
determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor
patrimonial en la declaración de renta y complementarios de 2003.
Artículo
2. El presente decreto rige a partir del primero
1º de enero del año 2004, previa su publicación.
Publíquese
y cúmplase
Dado
Bogotá, D.C., a los 30 días de diciembre de 2003