Reglamenta deducción por provisiones para deudas de dudoso o dificil cobro originadas en cartera hipotecaria y determina renta líquida en recuperación de cartera

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

DECRETO NUMERO 2000

 

(18 DE JUNIO DE 2004)

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de

las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

y en los artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario

 

DECRETA

 

Artículo 1. Provisiones. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Bancaria en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y  que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de  dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre  los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.

 

Artículo 2. Recuperación de deducciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario, constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir de la cual se realiza la titularización  y por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público