Determina cupo para importación de mercancias a viajeros que proceden de la zona especial Aduanera de Maicao, Uribia y Manaure.
 

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

DECRETO NUMERO 2251

 

(13 JUL. 2004)

 

 

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1197 de 2000,
modificado por el Decreto 663 de 2004



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA




En uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991



DECRETA

ARTICULO 1. Modificase el artículo 14 del Decreto 1197 de 2000, modificado por el artículo 1 del Decreto 663 de 2004 el cual quedará así:

“Artículo 14. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en la Administración de Aduanas competente, conforme lo previsto en el artículo 5º del presente Decreto, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 2.000), con el pago del gravamen único ad valorem previsto en el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferente a electrodomésticos.

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo máximo de cinco (5) días contados desde la fecha de su expedición y no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio”.


ARTICULO 2. Modificase el artículo 20 del Decreto 1197 de 2000, adicionado por el artículo 2º del Decreto 663 de 2004, el cual quedará así:

“e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen especial”.


ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D. C.



 








ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público





JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO
Ministro de Comercio Industria y Turismo