MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO
NUMERO 4343 DE 2004
( 22
DIC. 2004 )
Por el cual se ajustan
los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las
establecidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 383, 384, 868 y 869 del Estatuto Tributario
y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con el artículo 868 del
Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al
impuesto sobre la renta y complementarios, se aplica el cien por ciento (100%)
del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener cifras enteras de fácil
operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto
Tributario.
DECRETA
ARTICULO 1. A partir del
primero (1) de enero del año 2005, la retención en la fuente aplicable a los
pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas,
originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que
resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la
fuente:

ARTICULO
2. Los asalariados que hayan
obtenido ingresos en el año inmediatamente anterior, provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria inferiores a ochenta y ocho millones
ochenta y seis mil pesos ($ 88.086.000), podrán optar por disminuir la base
mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el
trabajador en el año inmediatamente anterior, por concepto de intereses o
corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con
los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del
trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de
retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se
tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención
semestral, como para determinar la base sometida a retención.
Lo anterior con sujeción a los límites
establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 3. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto
Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de la base
de retención uno de los conceptos allí previstos o lo pagado por el trabajador
en el año inmediatamente anterior por concepto de costo financiero por leasing
que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando sus ingresos
de la relación laboral o legal y reglamentaria hayan sido inferiores a ochenta
y ocho millones ochenta y seis mil pesos ($ 88.086.000). Si los ingresos son
iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de
retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos
para adquisición de vivienda o el costo financiero en virtud de un contrato de
leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda.
ARTICULO 4. Los pagos que efectúen los patronos a favor de
terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia, o
por concepto de suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios
o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o
tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son
deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino
para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de
restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza
de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda
de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin
menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de
Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio
del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la
suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por
ingresos laborales. Lo dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de
representación de las empresas los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este
artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a)
permanente, los hijos y los padres del trabajador.
ARTICULO 5. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción
por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición
de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga
por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor
máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de un
millón novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($1.955.000) de conformidad con
el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6. Cuando el asalariado obtenga ingresos provenientes
de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año inmediatamente
anterior hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º y opte
por la disminución de pagos por salud y educación, deberá cumplir las
siguientes condiciones:
El asalariado deberá formular una
solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del
certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos,
en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el
monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y
NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios.
Estos documentos deberán conservarse para
ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
Cuando se trate del procedimiento número
uno, el valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor
de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que
correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%)
del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal
y reglamentaria del respectivo mes.
Cuando se trate del procedimiento número
dos (2), el valor a disminuir se determinará con el resultado de dividir el
valor de los pagos certificados por doce (12) o por el número de meses a que
correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%)
del promedio de los ingresos gravables originados en la relación laboral o
legal y reglamentaria, determinado de conformidad con el inciso tercero del
artículo 386 del Estatuto Tributario.
El valor procedente a disminuir en la
forma señalada en el inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular
el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base
sometida a retención.
Los establecimientos educativos
debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial
correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la
Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la
Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días
siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación
respectiva. La no expedición de dicha certificación en el término estipulado
generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 7. Los certificados sobre los intereses y corrección
monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo financiero en
virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien inmueble
destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que consten los
pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del Estatuto
Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán
presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada
año.
En consecuencia, hasta la fecha indicada
en el inciso precedente, los retenedores tomarán como válida la información
que suministró el trabajador en el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 8. Aportes a Fondos de Pensiones. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o
empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán
deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que
haga el trabajador o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilación o
Invalidez no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por
salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el
trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los
Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, a los Fondos de Pensiones de
que trata el Decreto 2513 de 1987, a los Seguros Privados de Pensiones y a los
Fondos Privados de Pensiones en general, no harán parte de la base para
aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al
valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
anterior no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios,
provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se
efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones
con cargo a tales fondos constituyen un ingreso gravado para el aportante y
estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad
administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la
pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de
permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones,
sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo
de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior
del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que de derecho
a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la
seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este
artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre
rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el
requisito de permanencia antes señalado.
ARTICULO 9. Las sumas que destine el trabajador a ahorro de
largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “ Ahorro para el Fomento a la
Construcción-AFC-“, no harán parte de la base para aplicar la retención en la
fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el treinta por ciento (30%)
de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.
El retiro de recursos de la cuenta de
ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la
fecha de consignación, implicará que el trabajador pierda el beneficio y que
se efectúen por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones
inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen
exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas para
atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos para adquisición de
vivienda o el pago de cánones derivados de contratos de leasing habitacional o
el pago del valor necesario para ejercer la opción de adquisición de vivienda
del trabajador, otorgados o suscritos por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Se causa retención en la fuente sobre los
rendimientos financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con
las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros,
en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos
antes señalados.
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir del primero 1o.
de enero del año 2005, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C.,
a los
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
Ministro de Hacienda y
Crédito Público