Por el cual se reajustan los
valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al
patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al
impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en
especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto
Tributario, y
C O N S I D E R A N
D O
Que de acuerdo
con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste
anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional
en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios,
y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de
precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y
la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener
cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en
el artículo 869 del Estatuto Tributario.
D E C R E T
A
ARTICULO
1. Los valores absolutos
expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los
movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán
para el año gravable 2005, serán los siguientes:
I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2005. Artículo 241 del Estatuto
Tributario.
Tabla del impuesto sobre la renta
Año gravable 2005
Intervalos de
Renta Gravable
Tarifa
Impuesto
o de Ganancia
del promedio de renta $
Ocasional $
del intervalo %
TARIFA DEL 0%
1 a
21.644.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
21.644.001 a
22.244.000 0,27 60.000
22.244.001 a
22.844.000 0,80 180.000
22.844.001 a
23.444.000 1,30 300.000
23.444.001 a
24.044.000 1,77 420.000
24.044.001 a
24.644.000 2,22 540.000
24.644.001 a
25.244.000 2,65 660.000
25.244.001 a
25.844.000 3,05 780.000
25.844.001 a
26.444.000 3,44 900.000
26.444.001 a
27.044.000 3,81 1.020.000
27.044.001 a
27.644.000 4,17 1.140.000
27.644.001 a
28.244.000 4,51 1.260.000
28.244.001 a
28.844.000 4,83 1.380.000
28.844.001 a
29.444.000 5,15 1.500.000
29.444.001 a
30.044.000 5,45 1.620.000
30.044.001 a
30.644.000 5,73 1.740.000
30.644.001 a
31.244.000 6,01 1.860.000
31.244.001 a
31.844.000 6,28 1.980.000
31.844.001 a
32.444.000 6,53 2.100.000
32.444.001 a
33.044.000 6,78 2.220.000
33.044.001 a
33.644.000 7,02 2.340.000
33.644.001 a
34.244.000 7,25 2.460.000
34.244.001 a
34.376.000 7,38 2.533.200
TARIFA DEL 29%
34.376.001 a
34.976.000 7,61 2.639.340
34.976.001 a
35.576.000 7,98 2.813.340
35.576.001 a
36.176.000 8,33 2.987.340
36.176.001 a
36.776.000 8,67 3.161.340
36.776.001 a
37.376.000 9,00 3.335.340
37.376.001 a
37.976.000 9,31 3.509.340
37.976.001 a
38.576.000 9,62 3.683.340
38.576.001 a
39.176.000 9,92 3.857.340
39.176.001 a
39.776.000 10,21 4.031.340
39.776.001 a
40.376.000 10,49 4.205.340
40.376.001 a
40.976.000 10,77 4.379.340
40.976.001 a
41.576.000 11,03 4.553.340
41.576.001 a
42.176.000 11,29 4.727.340
42.176.001 a
42.776.000 11,54 4.901.340
42.776.001 a
43.376.000 11,78 5.075.340
43.376.001 a
43.976.000 12,02 5.249.340
43.976.001 a
44.576.000 12,25 5.423.340
44.576.001 a
45.176.000 12,47 5.597.340
45.176.001 a
45.776.000 12,69 5.771.340
45.776.001 a
46.376.000 12,90 5.945.340
46.376.001 a
46.976.000 13,11 6.119.340
46.976.001 a
47.576.000 13,31 6.293.340
47.576.001 a
48.176.000 13,51 6.467.340
48.176.001 a
48.776.000 13,70 6.641.340
48.776.001 a
49.376.000 13,89 6.815.340
49.376.001 a
49.976.000 14,07 6.989.340
49.976.001 a
50.576.000 14,25 7.163.340
50.576.001 a
51.176.000 14,42 7.337.340
51.176.001 a
51.776.000 14,59 7.511.340
51.776.001 a
52.376.000 14,76 7.685.340
52.376.001 a
52.976.000 14,92 7.859.340
52.976.001 a
53.576.000 15,08 8.033.340
53.576.001 a
54.176.000 15,23 8.207.340
54.176.001 a
54.776.000 15,39 8.381.340
54.776.001 a
55.376.000 15,53 8.555.340
55.376.001 a
55.976.000 15,68 8.729.340
55.976.001 a
56.576.000 15,82 8.903.340
56.576.001 a
57.176.000 15,96 9.077.340
57.176.001 a
57.776.000 16,10 9.251.340
57.776.001 a
58.376.000 16,23 9.425.340
58.376.001 a
58.976.000 16,36 9.599.340
58.976.001 a
59.576.000 16,49 9.773.340
59.576.001 a
60.176.000 16,61 9.947.340
60.176.001 a
60.776.000 16,74 10.121.340
60.776.001 a
61.376.000 16,86 10.295.340
61.376.001 a
61.976.000 16,97 10.469.340
61.976.001 a
62.576.000 17,09 10.643.346
62.576.001 a
63.176.000 17,20 10.817.340
63.176.001 a
63.776.000 17,32 10.991.340
63.776.001 a
64.376.000 17,43 11.165.340
64.376.001 a
64.976.000 17,53 11.339.340
64.976.001 a
65.576.000 17,64 11.513.340
65.576.001 a
66.176.000 17,74 11.687.340
66.176.001 a
66.776.000 17,84 11.861.340
66.776.001 a
67.376.000 17,94 12.035.340
67.376.001 a
67.976.000 18,04 12.209.340
67.976.001 a
68.576.000 18,14 12.383.340
68.576.001 a
69.176.000 18,23 12.557.340
69.176.001 a
69.776.000 18,32 12.731.340
69.776.001 a
70.376.000 18,42 12.905.340
70.376.001 a
70.976.000 18,51 13.079.340
70.976.001 a
71.576.000 18,59 13.253.340
71.576.001 a
72.176.000 18,68 13.427.340
72.176.001 a
72.776.000 18,77 13.601.340
72.776.001 a
73.376.000 18,85 13.775.340
73.376.001 a
73.976.000 18,93 13.949.340
73.976.001 a
74.576.000 19,01 14.123.340
74.576.001 a
75.176.000 19,09 14.297.340
75.176.001 a
75.776.000 19,17 14.471.340
75.776.001 a
76.376.000 19,25 14.645.340
76.376.001 a
76.976.000 19,33 14.819.340
76.976.001 a
77.576.000 19,40 14.993.340
77.576.001 a
78.176.000 19,48 15.167.340
78.176.001 a
78.776.000 19,55 15.341.340
78.776.001 a
79.376.000 19,62 15.515.340
79.376.001 a
79.976.000 19,69 15.689.340
79.976.001 a
80.576.000 19,76 15.863.340
80.576.001 a
81.176.000 19,83 16.037.340
81.176.001 a
81.776.000 19,90 16.211.340
81.776.001 a
82.376.000 19,96 16.385.340
82.376.001 a
82.758.000 20,02 16.527.730
TARIFA DEL 35%
82.758.001
83.358.000 20,11 16.699.580
83.358.001 a
83.958.000 20,21 16.909.580
83.958.001 a
84.558.000 20,32 17.119.580
84.558.001 a
85.158.000 20,42 17.329.580
85.158.001 a
85.758.000 20,52 17.539.580
85.758.001 a
86.358.000 20,63 17.749.580
86.358.001 a
86.958.000 20,72 17.959.580
86.958.001 a
87.558.000 20,82 18.169.580
87.558.001 a
88.158.000 20,92 18.379.580
88.158.001 a
88.758.000 21,02 18.589.580
88.758.001 a
89.358.000 21,11 18.799.580
89.358.001 a
89.958.000 21,20 19.009.580
89.958.001 a
90.558.000 21,29 19.219.580
90.558.001 a
91.158.000 21,38 19.429.580
91.158.001 a
91.758.000 21,47 19.639.580
91.758.001 a
92.358.000 21,56 19.849.580
92.358.001 a
92.958.000 21,65 20.059.580
92 958.001 a
93.558.000 21,73 20.269.580
93.558.001 a
94.158.000 21,82 20 479.580
94.158.001 a
94.758.000 21,90 20.689.580
94.758.001 a
95.358.000 21,99 20.899.580
95.358.001 a
95.958.000 22,07 21.109.580
95.958.001
En adelante 21.109.580
Más el 35% del exceso sobre $95.958.000
II. VALORES
ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2005
|
NORMA DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO |
CON REFERENCIA
2004 |
CON REFERENCIA
2005 |
|
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS |
 |
 |
Artículo 126-1.
Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e
invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía,
realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la
renta hasta la suma de
sin que excedan
de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. |
 |
47.644.000
|
|
Artículo 177-2. No
aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos
por concepto de operaciones gravadas con el IVA: |
 |
 |
a) Los que se
realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto
sobre las ventas por contratos de valor individual y superior
a
en el respectivo
período gravable.
b)
Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del
impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento
en que los contratos superen un valor acumulado de
en el respectivo período gravable. |
 |
63.660.000
63.660.000
|
Artículo 188.
Bases y porcentajes de renta presuntiva. Parágrafo 3º. Los
primeros
de pesos de
activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se
excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre
patrimonio líquido. |
 |
372.144.000
|
Artículo 191.
Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse de la base que se toma en
cuenta para calcular la renta presuntiva, los
primeros
del valor de la
vivienda de habitación del contribuyente. |
 |
248.096.000
|
Artículo 206.
Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y
complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses
sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores
cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de
vinculación laboral no exceda de
Cuando el salario mensual promedio a que
se refiere este numeral exceda de
la parte no gravada se determinará
así:
Salario
mensual Parte Promedio no Gravada
Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90%
Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el
80%
Entre $ 8.924.001 y
$10.040.000 el 60%
Entre
$10.040.001 y $11.155.000 el 40%
Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20%
De $12.271.001 en adelante el
0%
Numeral
10. El veinticinco por
ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada
mensualmente a |
 |
6.693.000
6.693.000
4.539.000
|
ART. 260-10.
Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la
declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa, se aplicarán las siguientes
sanciones:
A.
Documentación comprobatoria.
1. El uno por ciento (1%) del valor total
de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de
las cuales se suministró la información de manera extemporánea,
presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita
verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que
exceda de la suma de
..........................................................................................
En los casos en que no sea posible
establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por
inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de ......
2. El uno por ciento (1%) del valor total
de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de
las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la
suma de .............
y
el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en
operaciones realizadas con vinculados económicos o partes
relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la
información.
Cuando
no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por
ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma
de.......
B.
Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante
la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin
que exceda de la suma de
...........................................................
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada, sin que exceda de la suma
de........................................
3. Cuando los contribuyentes corrijan la
declaración informativa a que se refiere este artículo deberán
liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del
valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de la suma de
.............................................................................................
Se presentan inconsistencias en la
declaración informativa, en los siguientes
casos:
a) Los
señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto
Tributario;
b)
Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas, se anota como resultante un dato
equivocado;
c) Cuando
no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la
declaración informativa y los reportados en sus
anexos;
d) Cuando no
haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la
declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto
Tributario.
Las
anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2)
años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de
que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la
respectiva declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la
sanción por extemporaneidad, sin que exceda
de..............................
NORMA DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro
del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para
declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento
(20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma
de.................................
Cuando no sea posible establecer la base,
la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos
reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o
en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se
aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del
contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que
exceda de la suma de ................ |
|
530.500.000
530.500.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
742.700.000
|
|
Artículo 293.
Hecho generador. El
Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente
por la posesión de riqueza a primero de enero de cada año gravable
cuyo valor sea superior a |
 |
3.183.000.000
|
Artículo 295. Base
gravable. La base
imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de
cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II
del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial
neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales,
así como los primeros
del valor de la
casa o apartamento de habitación. |
 |
212.200.000
|
Artículo 307.
Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los
legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros
gravados con tarifa cero por ciento (0%),
estarán exentos los primeros
del
valor de las asignaciones por causa de muerte ó porción conyugal que
reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. |
 |
22.311.000
22.311.000
|
|
Artículo 308.
Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de
herencias o legados que reciban personas diferentes de los
legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional
exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que
dicha suma sea superior a |
 |
22.311.000
|
Artículo 341.
Notificación para no efectuar el ajuste. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este
artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos
no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable
anterior al del ajuste, sea igual o inferior a
siempre que el
contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un
perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente. |
124.048.000
|
|
Artículo 368-2.
Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la
calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior
tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores
a
también deberán
practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta
que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los
artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos. |
567.370.000
|
 |
Artículo 387. Los
intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base
de retención. En el caso
de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o
corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de
vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que
tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador,
la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que
indique el reglamento.
El trabajador podrá optar por disminuir de su base de
retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y
educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a
disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por
ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se
cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno
Nacional.
...
Lo anterior
será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos
laborales inferiores a
en el año
inmediatamente anterior. |
88.086.000
|
 |
 |
 |
 |
Artículo 401-1.
Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de
suerte y azar.
Inciso 2. Esta
retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada
colocador independiente excedan
de....................................
Para tal efecto, los agentes de retención
serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y
azar. |
 |
91.000
|
|
Artículo 404-1.
Retención en la fuente por Premios. La retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta por concepto de Loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el
valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior
a |
|
906.000
|
|
IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS |
 |
 |
Artículo 476.
Servicios excluidos del impuesto sobre las
ventas. Numeral
21. Los servicios de
publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores
a
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean
inferiores a
al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas
ventas sean inferiores a
al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior. |
3.404.219.000
567.370.000
1.134.740.000
|
 |
Artículo 499.
Quienes pertenecen a este Régimen. Al régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y
los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y
los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados, siempre
y cuando cumplan la totalidad de las siguientes
condiciones:
1.- Que
en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior
a
e ingresos
brutos totales provenientes de la actividad inferiores
a
...
6.- Que no
hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en
curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios
gravados por valor individual y superior a
7.- Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año
anterior o durante el respectivo año no supere la suma
de
Parágrafo
1. Para la celebración
de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios
gravados por cuantía individual y superior a
el responsable del régimen simplificado
deberá inscribirse previamente en el régimen
común.
Parágrafo
2. Para los agricultores
y ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1
de este artículo equivale a |
80.000.000
60.000.000
60.000.000
80.000.000
100.000.000
|
84.880.000
63.660.000
63.660.000
84.880.000
63.660.000
106.100.000 |
|
PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO |
 |
 |
Artículo 588.
Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a
favor.
Parágrafo 2o.- Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y
d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán
corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente
artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de
que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda
de |
|
24.810.000
|
|
DECLARACION DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO |
 |
 |
Artículo 592.
Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar
declaración de renta y complementarios:
Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las
ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido
ingresos brutos inferiores a
y que el
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de |
 |
26.525.000
84.880.000
|
Artículo 593.
Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento
(80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año
gravable se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
Numeral 1. Que el
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de
Numeral
3. Que el asalariado no
haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales
superiores a |
 |
84.880.000
63.660.000
|
Artículo 594-1.
Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a
presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables
del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o
más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los
cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y
cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no
sean superiores a
y su patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de |
|
63.660.000
84.880.000
|
Artículo 594-3.
Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y
594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el
año gravable no excedan de la suma de
b) Que el total de compras y consumos
durante el año gravable no superen la suma de
c) Que el valor total acumulado de
consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras,
durante el año gravable no exceda de |
 |
53.050.000
53.050.000
84.880.000
|
|
Artículos 596 y
599. Contenido de la declaración de renta y contenido de la
declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades
obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la
declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio,
según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en
el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del
respectivo año, sean superiores a |
 |
1.910.325.000
|
|
Artículos 602 y
606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de
la declaración de retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a
llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en
la fuente, según sea el caso, firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto
del responsable o agente retenedor en el último día del año
inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean
superiores a |
1.910.325.000
|
 |
|
OTROS DEBERES
FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE
TERCEROS. |
 |
 |
|
Artículo 639.
Sanción Mínima. El valor
mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya
sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la
Administración de Impuestos, será equivalente a la suma
de |
|
191.000
|
Artículo 641.
Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no
resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%)
de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período
objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del
saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a favor. En
caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes
o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor
resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del
saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
cuando no existiere saldo a
favor. |
 |
47.658.000
47.658.000
|
Artículo 642.
Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con
posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a
cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos
brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el
diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el
valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma
de
cuando no
existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el
período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por
ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por
ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor
si lo hubiere, o de la suma de
cuando
no existiere saldo a favor. |
 |
95.316.000
95.316.000
|
Artículo 650-2.
Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la
actividad económica, se aplicará una sanción hasta
de
que se graduará
según la capacidad económica del declarante. |
 |
9.532.000
|
Artículo 651.
Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se
les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren
dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente
sanción:
Literal a). Una
multa hasta de |
 |
282.326.000
|
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando
obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo
617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por
ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder
de
Cuando haya
reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del
Estatuto Tributario. |
|
18.125.000
|
|
Artículo 655.
Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos,
deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos
tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que
no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes,
la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos
netos del año anterior al de su imposición, sin exceder
de |
 |
382.065.000
|
Artículo 659-1.
Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que
ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran
en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas
por la Junta Central de Contadores con multas hasta
de
La cuantía de la
sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta
cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la
respectiva sociedad. |
 |
11.293.000
|
Artículo 660.
Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y
certificar pruebas con destino a la administración
tributaria. Cuando en la
providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor
valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía
superior a
originado en la
inexactitud de datos contables consignados en la declaración
tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor
fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas,
según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar
los estados financieros y demás pruebas con destino a la
Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta
por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera
oportunidad. |
 |
11.293.000
|
Artículo 674.
Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las
declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en
obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en
relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
dicha autorización:
1.
Hasta
por cada
declaración, recibo o documento recepcionado con errores de
verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de
identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el
documento de identificación del declarante, contribuyente, agente
retenedor o responsable.
2. Hasta
por cada número
de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de
las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado
o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal
hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo
hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo
medio magnético.
3.
Hasta
por cada
formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos,
no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal
identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio
magnético. |
CON REFERENCIA
2004 |
CON REFERENCIA
2004
19.000
19.000
19.000
|
Artículo 675.
Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, cuando la información remitida en el medio
magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos
de pago recepcionados por la Entidad autorizada para el efecto, y
esta situación se presente respecto de un número de documentos que
supere el uno por ciento (1%), del total de documentos
correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la
respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento
que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a
continuación:
1.
Hasta
cuando los
errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al
uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total
de documentos.
2.
Hasta
cuando
los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor
al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del
total de documentos.
3. Hasta
cuando los
errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al
cinco por ciento (5%). |
 |
19.000
38.000
57.000
|
Artículo 676.
Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para
recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos
los documentos recibidos; así como para entregarle información en
medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán
en una sanción hasta de
por cada
día de retraso. |
 |
382.000
|
|
EXTINCION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA |
 |
 |
Artículo 814.
Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de
Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al
deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el
pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre
las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto
administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así
como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que
haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre,
constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y
secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de
seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la
deuda a satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales
cuando la cuantía de la deuda no sea superior a |
 |
56.465.000
|
|
REMISION DE LAS
DEUDAS TRIBUTARIAS |
 |
 |
Artículo 820.
Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado
para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos
administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta
por un límite de
para cada deuda
siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para
las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones
de carácter general. |
 |
1.100.000
|
|
INTERVENCION DE LA
ADMINISTRACION |
 |
 |
Artículo 844. En
los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten
sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior
a
deberán informar
previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o
valor de los bienes. |
 |
13.372.000
|
|
DEVOLUCIONES |
|
|
Artículo 862.
Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá
efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración
Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores
a
mediante títulos
de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar
impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos
y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su
expedición. |
 |
19.103.000
|
 |
 |
 |
|
DECRETOS
REGLAMENTARIOS |
 |
 |
DECRETO 2715 DE
1983, Artículo 1. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de
intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención
en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un
interés diario inferior a
Inciso 2. Cuando
los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de
cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en
establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario
inferior a
La cita hecha al
sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la
UVR. |
 |
300
1.000
|
|
DECRETO 2775 DE
1983. Artículo 2. En el
caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses
provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de
beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se
hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a un interés diario inferior a |
 |
600
|
|
DECRETO 2775 DE
1983. Artículo 6. No se
hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por
prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior
a |
 |
74.000
|
DECRETO 1512 DE
1985. Artículo 5. Inciso 3º. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención
prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
Literal m) Los que
tengan una cuantía inferior a |
 |
519.000
|
|
DECRETO 198 DE
1988. Artículo 3. No
están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en
cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus
suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en
cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea
inferior a |
|
154.000
|
DECRETO 1189 DE
1988, Artículo 13. En el
caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que
la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior
a
Cuando los
intereses correspondan a un interés diario de
o más, para efectos de la retención en la
fuente se considerará el valor total del pago o abono en
cuenta. |
 |
1.000
1.000
|
DECRETO 3019 de
1989, Artículo 6. A
partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables
adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea
igual o inferior a
podrán
depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a
la vida útil de los mismos. |
 |
953.000
|
|
DECRETO 2595 de
1993, Artículo 1. A
partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no
será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o
productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo
valor no exceda de |
 |
1.759.000
|
|
DECRETO 1479 de
1996, Artículo 1, No se
efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se
originen en las compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no
exceda la suma de |
 |
2.977.000
|
DECRETO 782 DE
1996, Artículo 1. ...no
se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las
ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo
valor Individual sea inferior a
Tampoco se aplicará dicha retención sobre
compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta
tengan una cuantía inferior a |
 |
74.000
521.000
|
DECRETO 890 DE
1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de esos activos no supere los
a 31 de diciembre inmediatamente anterior
al año en que solicita la exención. |
205.842.000
|
 |
DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1. Retención en la fuente por
honorarios y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que
los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o
abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor
de
b) Cuando
los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio
gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen en el año gravable 2005 el valor de
En este evento la tarifa del once por
ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que
sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda
de dicho valor. |
|
63.660.000
63.660.000
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DECRETO NÚMERO
3110 DE 2004. ART. 1. Retención en la fuente a título del impuesto
sobre la renta por servicios para contribuyentes
declarantes.
Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios
a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no
declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a
la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que
obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta
superan en el año gravable 2005 el valor
de....................................................
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta
realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente
retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable
2005 el valor de.......
la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del
pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo
ejercicio gravable exceda dicho valor. |
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63.660.000
63.660.000
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ARTICULO 2. A partir del 1o. de enero del año 2005, los
valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos
en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de
causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y
medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos
privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el
país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga
constar la constitución, existencia, modificación o extinción de
obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior
a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad
pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga
la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere
unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y
siete millones trescientos setenta mil pesos ($ 567.370.000).
Artículo 521. Documentos privados
sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos
están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y
pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en
Colombia: seis pesos ($ 6), por cada uno.
c) Los Certificados de depósito que
expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos
($600).
Artículo 523. Actuaciones y
documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:
1. Los pasaportes ordinarios que se
expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones,
once mil pesos ($ 11.000).
2.
Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines
agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000)
por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según
calificación del INDERENA, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta
y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la prórroga de estas
concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor
inicialmente pagado.
3. El
aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado
particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos
mil pesos ($ 282.000).
4. Las
licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($ 113.000);
las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000).
5. Licencias para comerciar en municiones y
explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las
renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($
565.000).
6. Cada
reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($ 113.000)
tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($
56.000).
Artículo 525. Impuesto de timbre
para actuaciones que se cumplan en el exterior.
La tarifa del impuesto de timbre
nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o
consulares del país serán las siguientes:
1. Pasaportes ordinarios que se
expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares
(US$ 38), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el
exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$ 9) o su
equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por
los cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras
monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante
cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras
monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras
públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta
y nueve dólares (US$ 149) o su equivalente en otras monedas.
Artículo 544. Multa para
funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de
timbre. Los funcionarios
oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto
de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el
valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y
ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de
Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien
impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice
la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del
impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento
treinta y seis mil pesos ($ 136.000); a seis millones setecientos ochenta
y siete mil pesos ($ 6.787.000); que impondrán mediante providencia
motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los
Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las
autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados
del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y
Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y
fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de
veintisiete mil pesos ($ 27.000) a ciento treinta y seis mil pesos
($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
ARTICULO 3. El porcentaje de ajuste del costo de los
activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los
años gravables 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70
del Estatuto Tributario, es del seis punto noventa y cinco por ciento
(6.95%) y seis punto diez por ciento (6.10%), respectivamente.
ARTICULO 4. El presente decreto rige a partir del primero
1o. de enero del año 2005, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a
los
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
Ministro de
Hacienda y Crédito Público