MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 4344 DE 2004

( 22 DIC. 2004 )

        Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2005 y se dictan otras disposiciones

      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

      En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y
      C O N S I D E R A N D O

      Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
      D E C R E T A

      ARTICULO 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2005, serán los siguientes:

      I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2005. Artículo 241 del Estatuto Tributario.
       

      Tabla del impuesto sobre la renta

      Año gravable 2005

        Intervalos de
      Renta Gravable                                                                    Tarifa                Impuesto
        o de Ganancia                                                               del promedio         de renta $
          Ocasional $                                                                del intervalo %

       

      TARIFA DEL 0%

       

                      1      a        21.644.000                  0,00%                      0

       

      TARIFA DEL 20%

       

      21.644.001      a        22.244.000                   0,27               60.000

      22.244.001      a        22.844.000                   0,80             180.000

      22.844.001      a        23.444.000                   1,30             300.000

      23.444.001      a        24.044.000                   1,77             420.000

      24.044.001      a        24.644.000                   2,22             540.000

      24.644.001      a        25.244.000                   2,65             660.000

      25.244.001      a        25.844.000                   3,05             780.000

      25.844.001      a        26.444.000                   3,44             900.000

      26.444.001      a        27.044.000                   3,81          1.020.000

      27.044.001      a        27.644.000                   4,17          1.140.000

      27.644.001      a        28.244.000                   4,51          1.260.000

      28.244.001      a        28.844.000                   4,83          1.380.000

      28.844.001      a        29.444.000                   5,15          1.500.000

      29.444.001      a        30.044.000                   5,45          1.620.000

      30.044.001      a        30.644.000                   5,73          1.740.000

      30.644.001      a        31.244.000                   6,01          1.860.000

      31.244.001      a        31.844.000                   6,28          1.980.000

      31.844.001      a        32.444.000                   6,53          2.100.000

      32.444.001      a        33.044.000                   6,78          2.220.000

      33.044.001      a        33.644.000                   7,02          2.340.000

      33.644.001      a        34.244.000                   7,25          2.460.000

      34.244.001      a        34.376.000                   7,38          2.533.200

       

      TARIFA DEL 29%
       

      34.376.001      a        34.976.000                   7,61          2.639.340

      34.976.001      a        35.576.000                   7,98          2.813.340

      35.576.001      a        36.176.000                   8,33          2.987.340

      36.176.001      a        36.776.000                   8,67          3.161.340

      36.776.001      a        37.376.000                   9,00          3.335.340

      37.376.001      a        37.976.000                   9,31          3.509.340

      37.976.001      a        38.576.000                   9,62          3.683.340

      38.576.001      a        39.176.000                   9,92          3.857.340

      39.176.001      a        39.776.000                 10,21          4.031.340

      39.776.001      a        40.376.000                 10,49          4.205.340

      40.376.001      a        40.976.000                 10,77          4.379.340

      40.976.001      a        41.576.000                 11,03          4.553.340

      41.576.001      a        42.176.000                 11,29          4.727.340

      42.176.001      a        42.776.000                 11,54          4.901.340

      42.776.001      a        43.376.000                 11,78          5.075.340

      43.376.001      a        43.976.000                 12,02          5.249.340

      43.976.001      a        44.576.000                 12,25          5.423.340

      44.576.001      a        45.176.000                 12,47          5.597.340

      45.176.001      a        45.776.000                 12,69          5.771.340

      45.776.001      a        46.376.000                 12,90          5.945.340

      46.376.001      a        46.976.000                 13,11          6.119.340

      46.976.001      a        47.576.000                 13,31          6.293.340

      47.576.001      a        48.176.000                 13,51          6.467.340

      48.176.001      a        48.776.000                 13,70          6.641.340

      48.776.001      a        49.376.000                 13,89          6.815.340

      49.376.001      a        49.976.000                 14,07          6.989.340

      49.976.001      a        50.576.000                 14,25          7.163.340

      50.576.001      a        51.176.000                 14,42          7.337.340

      51.176.001      a        51.776.000                 14,59          7.511.340

      51.776.001      a        52.376.000                 14,76          7.685.340

      52.376.001      a        52.976.000                 14,92          7.859.340

      52.976.001      a        53.576.000                 15,08          8.033.340

      53.576.001      a        54.176.000                 15,23          8.207.340

      54.176.001      a        54.776.000                 15,39          8.381.340

      54.776.001      a        55.376.000                 15,53          8.555.340

      55.376.001      a        55.976.000                 15,68          8.729.340

      55.976.001      a        56.576.000                 15,82          8.903.340

      56.576.001      a        57.176.000                 15,96          9.077.340

      57.176.001      a        57.776.000                 16,10          9.251.340

      57.776.001      a        58.376.000                 16,23          9.425.340

      58.376.001      a        58.976.000                 16,36          9.599.340

      58.976.001      a        59.576.000                 16,49          9.773.340

      59.576.001      a        60.176.000                 16,61          9.947.340

      60.176.001      a        60.776.000                 16,74        10.121.340

      60.776.001      a        61.376.000                 16,86        10.295.340

      61.376.001      a        61.976.000                 16,97        10.469.340

      61.976.001      a        62.576.000                 17,09        10.643.346

      62.576.001      a        63.176.000                 17,20        10.817.340

      63.176.001      a        63.776.000                 17,32        10.991.340

      63.776.001      a        64.376.000                 17,43        11.165.340

      64.376.001      a        64.976.000                 17,53        11.339.340

      64.976.001      a        65.576.000                 17,64        11.513.340

      65.576.001      a        66.176.000                 17,74        11.687.340

      66.176.001      a        66.776.000                 17,84        11.861.340

      66.776.001      a        67.376.000                 17,94        12.035.340

      67.376.001      a        67.976.000                 18,04        12.209.340

      67.976.001      a        68.576.000                 18,14        12.383.340

      68.576.001      a        69.176.000                 18,23        12.557.340

      69.176.001      a        69.776.000                 18,32        12.731.340

      69.776.001      a        70.376.000                 18,42        12.905.340

      70.376.001      a        70.976.000                 18,51        13.079.340

      70.976.001      a        71.576.000                 18,59        13.253.340

      71.576.001      a        72.176.000                 18,68        13.427.340

      72.176.001      a        72.776.000                 18,77        13.601.340

      72.776.001      a        73.376.000                 18,85        13.775.340

      73.376.001      a        73.976.000                 18,93        13.949.340

      73.976.001      a        74.576.000                 19,01        14.123.340

      74.576.001      a        75.176.000                 19,09        14.297.340

      75.176.001      a        75.776.000                 19,17        14.471.340

      75.776.001      a        76.376.000                 19,25        14.645.340

      76.376.001      a        76.976.000                 19,33        14.819.340

      76.976.001      a        77.576.000                 19,40        14.993.340

      77.576.001      a        78.176.000                 19,48        15.167.340

      78.176.001      a        78.776.000                 19,55        15.341.340

      78.776.001      a        79.376.000                 19,62        15.515.340

      79.376.001      a        79.976.000                 19,69        15.689.340

      79.976.001      a        80.576.000                 19,76        15.863.340

      80.576.001      a        81.176.000                 19,83        16.037.340

      81.176.001      a        81.776.000                 19,90        16.211.340

      81.776.001      a        82.376.000                 19,96        16.385.340

      82.376.001      a        82.758.000                 20,02        16.527.730

       

      TARIFA DEL 35%

       

      82.758.001               83.358.000                  20,11        16.699.580

      83.358.001      a        83.958.000                 20,21        16.909.580

      83.958.001      a        84.558.000                 20,32        17.119.580

      84.558.001      a        85.158.000                 20,42        17.329.580

      85.158.001      a        85.758.000                 20,52        17.539.580

      85.758.001      a        86.358.000                 20,63        17.749.580

      86.358.001      a        86.958.000                 20,72        17.959.580

      86.958.001      a        87.558.000                 20,82        18.169.580

      87.558.001      a        88.158.000                 20,92        18.379.580

      88.158.001      a        88.758.000                 21,02        18.589.580

      88.758.001      a        89.358.000                 21,11        18.799.580

      89.358.001      a        89.958.000                 21,20        19.009.580

      89.958.001      a        90.558.000                 21,29        19.219.580

      90.558.001      a        91.158.000                 21,38        19.429.580

      91.158.001      a        91.758.000                 21,47        19.639.580

      91.758.001      a        92.358.000                 21,56        19.849.580

      92.358.001      a        92.958.000                 21,65        20.059.580

      92 958.001      a        93.558.000                 21,73        20.269.580

      93.558.001      a        94.158.000                 21,82        20 479.580

      94.158.001      a        94.758.000                 21,90        20.689.580

      94.758.001      a        95.358.000                 21,99        20.899.580

      95.358.001      a        95.958.000                 22,07        21.109.580

      95.958.001                En adelante                                 21.109.580

      Más el 35% del exceso sobre $95.958.000


      II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2005



      NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
      CON REFERENCIA 2004
      CON REFERENCIA 2005
      IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
      Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de
      sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.




      47.644.000
      Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
      a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a
      en el respectivo período gravable.

      b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de
      en el respectivo período gravable.


      63.660.000






      63.660.000
      Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva. Parágrafo 3º. Los primeros
      de pesos de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

      372.144.000
      Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
      del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.


      248.096.000
      Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

      Numeral 4.
      El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de
      Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de
      la parte no gravada se determinará así:

      Salario mensual Parte
      Promedio no Gravada
      Entre $ 6.693.001 y $ 7.809.000 el 90%
      Entre $ 7.809.001 y $ 8.924.000 el 80%
      Entre $ 8.924.001 y $10.040.000 el 60%
      Entre $10.040.001 y $11.155.000 el 40%
      Entre $11.155.001 y $12.271.000 el 20%
      De $12.271.001 en adelante el 0%

      Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a









      6.693.000


      6.693.000












      4.539.000
      ART. 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

      A. Documentación comprobatoria.

      1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de ..........................................................................................

      En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de ......

      2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de .............
      y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información.

      Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de.......

      B. Declaración informativa

      1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de ...........................................................

      Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de........................................

      3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de .............................................................................................

      Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

      a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

      b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

      c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

      d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

      Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de..............................
      NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO


      4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de.................................

      Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de ................
       














      530.500.000










      530.500.000





      742.700.000












      742.700.000







      742.700.000











      742.700.000








      742.700.000






























      742.700.000











      742.700.000









      742.700.000
      Artículo 293. Hecho generador. El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a primero de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a



      3.183.000.000
      Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros
      del valor de la casa o apartamento de habitación.






      212.200.000
      Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros
      gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
      del valor de las asignaciones por causa de muerte ó porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.


      22.311.000


      22.311.000
      Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a





      22.311.000
      Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a
      siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
       




      124.048.000
       
      Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a
      también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.



      567.370.000
      Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

      El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.
      ...
      Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a
      en el año inmediatamente anterior.



















      88.086.000
      Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.

      Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de....................................
      Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.





      91.000
      Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de Loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a
       
       



      906.000
      IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
      Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
      Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a
      La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a
      al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a
      al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.



      3.404.219.000


      567.370.000


      1.134.740.000
      Artículo 499. Quienes pertenecen a este Régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

      1.- Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a
      e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a ...
      6.- Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a

      7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de

      Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a
      el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.

      Parágrafo 2. Para los agricultores y ganaderos, el límite del patrimonio bruto previsto en el numeral 1 de este artículo equivale a








      80.000.000


      60.000.000



      60.000.000



      80.000.000










      100.000.000
       
       
       
       
       
       
       
       
       
      84.880.000
       
      63.660.000


      63.660.000



      84.880.000




      63.660.000





      106.100.000
      PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
      Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

      Parágrafo 2o.- Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de
       
       









      24.810.000
      DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y PATRIMONIO
      Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

      Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
      y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de







      26.525.000


      84.880.000
      Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

      Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de

      Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a










      84.880.000



      63.660.000
      Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a
      y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de
       
       










      63.660.000


      84.880.000
      Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

      a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de

      b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de

      c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de








      53.050.000



      53.050.000



      84.880.000
      Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad , cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a








      1.910.325.000
      Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a









      1.910.325.000
      OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
      Artículo 639. Sanción Mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de
       
       



      191.000
      Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
      cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
      cuando no existiere saldo a favor.







      47.658.000







      47.658.000
      Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
      cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
      cuando no existiere saldo a favor.









      95.316.000







      95.316.000
      Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de
      que se graduará según la capacidad económica del declarante.


      9.532.000
      Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
      Literal a). Una multa hasta de






      282.326.000
      Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de
      Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
       
       






      18.125.000
      Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de








      382.065.000
      Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de
      La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.




      11.293.000
      Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a
      originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.





      11.293.000
      Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

      1. Hasta
      por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

      2. Hasta
      por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

      3. Hasta
      por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
      CON REFERENCIA 2004
      CON REFERENCIA 2004




      19.000







      19.000









      19.000
      Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la Entidad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

      1. Hasta
      cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

      2. Hasta
      cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

      3. Hasta
      cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).












      19.000






      38.000




      57.000
      Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de
      por cada día de retraso.







      382.000
      EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
      Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
      Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a















      56.465.000
      REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
      Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
      para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.






      1.100.000
      INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
      Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a
      deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.


      13.372.000
      DEVOLUCIONES
       
       
      Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
      mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.



      19.103.000
      DECRETOS REGLAMENTARIOS
      DECRETO 2715 DE 1983, Artículo 1. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a

      Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a
      La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la UVR.




      300








      1.000
      DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a





      600
      DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a


      74.000
      DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5. Inciso 3º. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
      Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a



      519.000
      DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a
       
       





      154.000
      DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a
      Cuando los intereses correspondan a un interés diario de
      o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.






      1.000

      1.000
      DECRETO 3019 de 1989, Artículo 6. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a
      podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.



      953.000
      DECRETO 2595 de 1993, Artículo 1. A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de





      1.759.000
      DECRETO 1479 de 1996, Artículo 1, No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de




      2.977.000
      DECRETO 782 DE 1996, Artículo 1. ...no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior a
      Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a



      74.000



      521.000
      DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de esos activos no supere los
      a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención.

      205.842.000
      DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.

      a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de

      b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de
      En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.
       
       





      63.660.000



      63.660.000
      DECRETO NÚMERO 3110 DE 2004. ART. 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes.

      Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

      a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de....................................................

      b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de.......
      la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.













      63.660.000





      63.660.000
       

      ARTICULO 2. A partir del 1o. de enero del año 2005, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

      Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos sesenta y siete millones trescientos setenta mil pesos ($ 567.370.000).

      Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

      a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($ 6), por cada uno.

      c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: seiscientos pesos ($600).

      Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:

      1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintiocho mil pesos ($ 28.000); las revalidaciones, once mil pesos ($ 11.000).
      2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y seis mil pesos ($56.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta y nueve mil pesos ($169.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
      3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos ochenta y dos mil pesos ($ 282.000).
      4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento trece mil pesos ($ 113.000); las renovaciones, veintiocho mil pesos ($ 28.000).
      5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($ 847.000); las renovaciones quinientos sesenta y cinco mil pesos ($ 565.000).
      6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento trece mil pesos ($ 113.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000).

      Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.

      La tarifa del impuesto de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

      1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, treinta y ocho dólares (US$ 38), o su equivalente en otras monedas.

      2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas.

      3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas.

      4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, nueve dólares (US$ 9) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

      5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ciento cuarenta y nueve dólares (US$ 149) o su equivalente en otras monedas.

      Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y ocho mil pesos ($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

      Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($ 136.000); a seis millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

      Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintisiete mil pesos ($ 27.000) a ciento treinta y seis mil pesos ($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

      ARTICULO 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2004 y 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%) y seis punto diez por ciento (6.10%), respectivamente.


      ARTICULO 4. El presente decreto rige a partir del primero 1o. de enero del año 2005, previa su publicación.

      PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
      Dado en Bogotá, a los




      ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
      Ministro de Hacienda y Crédito Público