MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO
NUMERO 4345 DE 2004
( 22
DIC. 2004 )
Por el
cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones
tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades
constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales
11, 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2 del artículo
260-6, 260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800,
811, 876 y 877 del Estatuto Tributario
D E C R
E T A
PLAZOS PARA
DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2005
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. Presentación y pago de las
declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y
patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente,
incluida la retención por el impuesto de timbre nacional, del impuesto al
patrimonio y de la informativa individual y/o consolidada de precios de
transferencia, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados
en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de
la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a
la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas, la presentación de
la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local
o de su correspondiente delegada.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e
intereses, deberá realizarse en los correspondientes bancos y demás entidades
autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 2. Presentación y pago de la declaración del Gravamen a los
Movimientos Financieros. La
declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros, se presentará en la
Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
de la ciudad de Bogotá D.C.
El
pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del
Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la cuenta corriente N°.
61012167 denominada DTN – Recaudo Gravamen a los Movimientos
Financieros.
Parágrafo. Las entidades vigiladas por las
Superintendencias de Valores y de la Economía Solidaria, deberán pagar la
liquidación contenida en la declaración del gravamen a los movimientos
financieros, en el establecimiento de crédito autorizado de su domicilio,
dentro de los plazos señalados en este Decreto.
ARTICULO 3. Dirección del Contribuyente o
declarante. La dirección informada
por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
a) En el caso de
las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última
escritura vigente y/o documento registrado.
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad
de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al
asiento principal de sus negocios.
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y
bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los
usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe
cumplir el deber formal de declarar.
d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios
autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su
administración.
e) En el caso
de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al
domicilio social de la sociedad que los administre.
f) En el caso de los demás declarantes, al lugar
donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u
oficio.
Parágrafo 1. Cuando se establezca que el
asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en
lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante
resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente
para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente
mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Este
domicilio deberá incorporarse en el Registro Unico
Tributario.
Parágrafo 2. La dirección informada por el
declarante debe corresponder a la informada en el Registro Único
Tributario.
Parágrafo 3. En la declaración tributaria se
debe informar el código del Municipio y del Departamento o Distrito, del
domicilio del contribuyente, responsable, retenedor o
declarante.
ARTICULO 4.
Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del
artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante
el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción
equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo
641 ibídem, sin que exceda de la suma de veintitrés millones trescientos
ochenta y tres mil pesos ($23. 383.000), para las declaraciones tributarias
correspondientes al periodo gravable 2004, o veinticuatro millones ochocientos
diez mil pesos ($24.810.000) para las declaraciones correspondientes al
período gravable 2005.
Parágrafo. De conformidad
con el Parágrafo 2º transitorio del artículo 260-10 del Estatuto Tributario,
no serán aplicables por el año gravable 2004, la sanción por inconsistencias
de la documentación comprobatoria, la sanción por corrección de las
declaraciones informativas, ni las sanciones por corrección y por inexactitud
de la declaración de renta, cuando éstas se originen en la no aplicación o
aplicación incorrecta del Régimen de Precios de Transferencia. Dichas
sanciones sólo serán aplicables por los períodos gravables 2005 y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior,
por el año gravable 2004, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta
líquida o menor pérdida líquida, por la no aplicación o aplicación incorrecta
de las normas referentes a Precios de Transferencia.
ARTICULO 5. Cumplimiento de obligaciones por las
sociedades fiduciarias. Las
sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los
patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los
factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a
disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables por las sanciones
derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los
patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud,
por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas
declaraciones.
ARTICULO 6.
Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y
patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, impuesto al patrimonio,
gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y /o
consolidada de precios de transferencia, deberán presentarse en los
formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán
contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-4, 260-8,
298-1, 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 1. Las declaraciones de renta y
complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la
fuente, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e
informativa individual y /o consolidada de precios de transferencia, deberán
ser firmadas por:
a) Los contribuyentes o responsables
directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes
a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de éstos
por el administrador del respectivo patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores y en
general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de
hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa
designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la
Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos
correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con
anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.
b) Los
apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este
caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
c) El pagador respectivo o quien haga sus
veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos,
Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades
territoriales.
Parágrafo 2. Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de presentar la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o
Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del
Estatuto Tributario.
La
declaración informativa individual y /o consolidada de precios de
transferencia, no deberá ser firmada por Contador ni Revisor
Fiscal.
Parágrafo
3. Para efectos de cumplir con la
obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de
las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad
declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana
calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público
según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones
presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 7. Contribuyentes obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, todos los
contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se
enumeran en el artículo siguiente.
Parágrafo. Son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de
compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos
generados en actividades industriales, comerciales y en actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las
relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo
social.
ARTICULO 8.
Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios. No están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios por el año gravable 2004, los siguientes
contribuyentes:
a)
Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no
sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2004 hayan
obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos
($25.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año o período
gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000).
b)
Asalariados. Los asalariados cuyos
ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos
originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean
responsables del impuesto sobre las ventas siempre y cuando en relación con el
año 2004 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1) Que el
patrimonio bruto en el último día del año 2004 no exceda de ochenta millones
de pesos ($ 80.000.000).
2) Que el asalariado no haya obtenido
durante el año 2004 ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos
($60.000.000).
c)
Trabajadores Independientes. Los
trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b)
anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos
brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por
ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre
los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en
relación con el año 2004 se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
1) Que el patrimonio bruto en el último día del año
2004 no exceda de ochenta millones de pesos ($
80.000.000).
2) Que el trabajador independiente no haya obtenido
durante el año 2004 ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos
($60.000.000).
d) Personas
naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en
el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la
retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del
Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por
remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido
practicada.
e) Empresas de
transporte internacional. Las
empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y
cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo
414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de
servicios de transporte internacional.
Parágrafo 1. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a
que se refiere el literal b) del presente artículo, no deben incluirse los
correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de
loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden
incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y
muerte.
Parágrafo 3. Los contribuyentes a que se
refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de
retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos
cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4. Los
trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores
independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos
para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 9. Contribuyentes con régimen especial que
deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19
del Estatuto Tributario, por el año gravable 2004 son contribuyentes con
régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén
destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a
programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus
excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo
Estatuto.
Cuando estas
entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades
limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se
encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones
gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas
centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y
confederaciones cooperativas previstas en la legislación
cooperativa.
5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,
según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de
2003.
Parágrafo. Las entidades del régimen
tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin
Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente
consagrado en la Ley.
ARTICULO 10. Obligación de informar el código de la actividad
económica. Para efectos del
cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las
declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos
adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
DECLARACION DE INGRESOS Y
PATRIMONIO
ARTICULO
11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a
continuación deberán presentar declaración de ingresos y
patrimonio:
a) Las entidades de
derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el
artículo siguiente.
b) Las
siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las
instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades
sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas
jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las
asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por
el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de
Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que
sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las
asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades
industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de
funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la
Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se
destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de
salud.
c) Los fondos de
inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las
entidades fiduciarias.
d) Los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de
cesantías.
e) Los fondos
parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el capítulo V de la Ley
101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de
1996.
f) Las cajas de
compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos
provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
g) Las demás entidades no contribuyentes del
impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo
siguiente.
ARTICULO 12.
Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que
no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de
renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año
gravable 2004, las siguientes entidades:
a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el
Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el
Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás
entidades territoriales.
b) Las
juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de
padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales.
c) El Fondo
para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC.
Las entidades señaladas
en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de
retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del
caso.
Parágrafo. No están
obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de
Capital Extranjero.
PLAZOS
PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
ANTICIPO
ARTICULO 13.
Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2004, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las
entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31
de diciembre de 2004 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las
entidades del sector cooperativo.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence entre el 11 y
el 15 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del
declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario
RUT.
Estos contribuyentes
deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en
las siguientes fechas:

Parágrafo 1. El valor de la primera cuota no
podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003. Una vez
liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración,
del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se
cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago
así:

Parágrafo 2. El valor de la sobretasa a que se
refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado en
los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y
complementarios, a partir del plazo para la presentación de la
declaración.
ARTICULO 14.
Personas Jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y
Complementarios. Por el año
gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las
entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a las
calificadas como "Grandes Contribuyentes".
Los plazos para presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas
iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, así
como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario,
se inician el 3 de febrero del año 2005 y vencen en las fechas del mismo año
que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del
declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario
RUT, así:

Parágrafo. Las sucursales de sociedades
extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en
forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial
entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de
renta y complementarios por el año gravable 2004 y cancelar en una sola cuota
el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el
artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 21 de octubre del año 2005,
cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria
(NIT), sin perjuicio de los tratados internacionales
vigentes.
ARTICULO 15.
Entidades del Sector Cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial,
deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios por el año gravable 2004 así como la sobretasa a que se
refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos
señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo
con el último dígito del NIT que conste en el Certificado
del Registro Único Tributario RUT.
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario
especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios por el año gravable 2004, hasta el 17 de mayo del año
2005.
ARTICULO 16. Personas
Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2004 deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las
personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, con
excepción de las enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto, así como
los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y
asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen
personalmente.
El plazo para
presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar
por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, así
como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario,
se inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence en las fechas del mismo año que
se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del
declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT,
así:

Parágrafo 1. Las personas naturales residentes
en el exterior, podrán presentar la declaración de renta
y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y
efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades
autorizadas en el territorio Colombiano.
El plazo para presentar la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 3 de junio del año
2005 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, así como la
sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence
el 10 de junio del año 2005.
Parágrafo 2. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo,
excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y
complementarios y efectuar el pago del impuesto del anticipo, y la sobretasa a
que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y
demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como
residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar
donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones
señalados en este artículo.
ARTICULO 17. Plazo especial para presentar la declaración de
instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de
conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a
los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los grandes contribuyentes y
demás personas jurídicas por el año gravable 2004, y cancelar el impuesto a
cargo determinado, la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del
Estatuto Tributario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que
se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros
correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de
acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Parágrafo. Lo dispuesto en
este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud
intervenidas.
ARTICULO 18.
Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a
presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario
prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla
dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente
Decreto.
Las demás entidades
deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo
14 del presente Decreto.
En
ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la
liquidación del impuesto y el anticipo.
ARTICULO 19. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de
las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como de las sucesiones que se
liquidaron durante el año gravable 2004 o se liquiden durante el año gravable
2005, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más
tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes
o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no
haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Para
efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas
presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el
juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que
debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
ARTICULO 20. Declaración por cambio de titular de
la inversión extranjera. El
titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su
inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la
liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en
los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la
Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que
corresponda a la dirección del apoderado, agente o representante en Colombia
del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la
vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto,
dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o
venta.
La presentación de la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación
será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la
respectiva transacción.
DECLARACIONES
INFORMATIVAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
ARTÍCULO 21.
Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa individual. Están obligados a presentar
declaración informativa individual de precios de transferencia por el año
gravable de 2004:
a) Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año
gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto
a 31 de diciembre de 2004 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco
mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores
al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
b) Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en
Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con
residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a
31 de diciembre de 2004 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido
inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen
la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto
Tributario.
ARTÍCULO 22.
Obligados a presentar declaración informativa consolidada. En los casos de subordinación, control o situación
de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los
artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222
de 1995, está obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el
ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las
sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de
presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo
anterior.
La obligación de
presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de
la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de
presentar la declaración informativa individual.
En los casos de control conjunto, la obligación de
que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la
declaración informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que
el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar
mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal
designación.
Cuando la
controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal
y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación
de que trata este artículo.
Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en
Colombia, la declaración informativa consolidada deberá ser presentada a
través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de
diciembre de 2004.
Parágrafo. En los supuestos
contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en
los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los
cuales se configure situación de control o grupo empresarial, de conformidad
con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el
artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el
presente artículo.
ARTÍCULO
23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de
Precios de Transferencia. Por el
año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que
trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que
celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del
exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto
señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario de la declaración informativa se
presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para
tal efecto los plazos establecidos a continuación:

PLAZO PARA
DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 24. Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de
la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos
600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán
utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Los plazos para
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a
pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del
año 2005, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación,
excepto la correspondiente al bimestre Noviembre - Diciembre del año 2005, que
vence en el año 2006.
Los
vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste
en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, serán los
siguientes:

Parágrafo 1. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las
empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración
del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a
cada uno de los bimestres del año 2005, vencerán un mes después del plazo
señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período,
conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser
aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2. Plazos para la presentación de la
declaración bimestral del impuesto sobre las ventas de los responsables del
servicio telefónico. Los plazos
para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el
valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los
bimestres del año 2005, para los responsables por la prestación del servicio
telefónico, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a
continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre - diciembre del
año 2005, que vence en el año 2006.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del
responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT,
serán los siguientes:

PLAZOS PARA DECLARAR
Y PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE
ARTICULO 25. Declaración mensual de Retenciones en
la Fuente. Los agentes de
retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de
timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,
368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar
las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los plazos para presentar las declaraciones de
retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2005 y cancelar el
valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a
continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año
2006. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente
retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario
RUT, así:

Parágrafo 1. Cuando el agente retenedor,
incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la
declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar
los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la
jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o
Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina
principal, de las agencias o sucursales.
Parágrafo 2. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía
Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago
respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo 3. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o
agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la
declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los
meses del año 2005, vencerán un mes después del plazo señalado para la
presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo
dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la
Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 4. Las oficinas
de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en
la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el
respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que
hubieren efectuado por otros conceptos.
ARTICULO 26. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores
del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de
Retenciones en la Fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en
el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación
Tributaria.
Se entiende causado
el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del
otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga
o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra
primero.
Cuando los documentos
sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono
en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure
vigente.
En el caso de títulos
al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales
de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de
la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
ARTICULO 27. Declaración y
pago del Impuesto de Timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos
del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables
de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de
expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto
Tributario.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de
presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de timbre
recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos
para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de
la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 28. Retención del Impuesto sobre las
Ventas. Los agentes de retención
del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones
practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 25 del
presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación
Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 29. Declaraciones tributarias presentadas
electrónicamente. La presentación
de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las
retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará conforme con lo señalado
en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo modifiquen o
adicionen.
Los plazos para la
presentación y pago son los señalados en el presente
decreto.
ARTICULO 30.
Eventos en que pueden presentarse las declaraciones en forma tradicional por
los obligados a presentarlas en forma electrónica. Los contribuyentes, responsables y agentes de
retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán
presentarlas en la forma tradicional, en los siguientes eventos:
· Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio
extemporáneas o de corrección de los años 2001 y
anteriores.
· Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan
vigente con el Estado contrato individual de estabilidad
tributaria.
· Declaraciones de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio por fracción de año.
· Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de
corrección de los años 2001 y anteriores.
· Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio
iniciales o de corrección para:
- Instituciones financieras
intervenidas,
- Sucursales de sociedades extranjeras que presten en
forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial
entre lugares colombianos y extranjeros,
- Entidades cooperativas de
integración del régimen tributario especial.
- Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, con
tarifa especial para dividendos o participaciones de que trata el artículo 245
del Estatuto Tributario.
· Declaraciones presentadas vía
electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un período ó año que
no correspondía.
· Declaraciones de corrección del inciso 3º del
artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando el mayor valor a pagar o el menor
saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de
diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el
declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y
verdaderos.
· Declaraciones de corrección del inciso 4º del
artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a
pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no
se presentaron inicialmente en forma electrónica.
· Declaraciones de corrección del Parágrafo 1º del artículo 588 del
Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir
previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realicen en el término de
respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para
corregir.
· Declaraciones de corrección, cuando existe una
liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar
inferior o saldo a favor superior, al de la declaración electrónica
inicial.
· Declaraciones iniciales presentadas vía electrónica con código de
Administración errado.
PLAZOS PARA
PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTICULO 31. Plazos para declarar y pagar el
Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos
Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más
tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al periodo de recaudo,
teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a
continuación:
|
N°. De semana |
Periodo de
recaudo |
Fecha de pago y
presentación |
|
52 año
2004 |
Diciembre 25 a Diciembre
31 de 2004 |
Enero 04 de
2005 |
|
1 |
Enero 01 a Enero
07 |
Enero 12 de
2005 |
|
2 |
Enero 08 a Enero
14 |
Enero 18 de 2005
* |
|
3 |
Enero 15 a Enero
21 |
Enero 25 de
2005 |
|
4 |
Enero 22 a Enero
28 |
Febrero 01 de
2005 |
|
5 |
Enero 29 a Febrero
04 |
Febrero 08 de
2005 |
|
6 |
Febrero 05 a Febrero
11 |
Febrero 15 de 2005
* |
|
7 |
Febrero 12 a Febrero
18 |
Febrero 22 de
2005 |
|
8 |
Febrero 19 a Febrero
25 |
Marzo 01 de
2005 |
|
9 |
Febrero 26 a Marzo
04 |
Marzo 08 de
2005 |
|
10 |
Marzo 05 a Marzo
11 |
Marzo 15 de 2005
* |
|
N°. De semana |
Periodo de
recaudo |
Fecha de pago y
presentación |
|
11 |
Marzo 12 a Marzo
18 |
Marzo 22 de
2005 |
|
12 |
Marzo 19 a Marzo
25 |
Marzo 29 de
2005 |
|
13 |
Marzo 26 a Abril
01 |
Abril 05 de
2005 |
|
14 |
Abril 02 a Abril
08 |
Abril 12 de
2005 |
|
15 |
Abril 09 a Abril
15 |
Abril 19 de 2005
* |
|
16 |
Abril 16 a Abril
22 |
Abril 26 de
2005 |
|
17 |
Abril 23 a Abril
29 |
Mayo 03 de
20034 |
|
18 |
Abril 30 a Mayo
06 |
Mayo 11 de
2005 |
|
19 |
Mayo 07 a Mayo
13 |
Mayo 17 de 2005
* |
|
20 |
Mayo 14 a Mayo
20 |
Mayo 24 de
2005 |
|
21 |
Mayo 21 a Mayo
27 |
Junio 01 de
2005 |
|
22 |
Mayo 28 a junio
03 |
Junio 08 de
2005 |
|
23 |
Junio 04 a junio
10 |
Junio 14 de 2005
* |
|
24 |
Junio 11 a junio
17 |
Junio 21 de
2005 |
|
25 |
Junio 18 a junio
24 |
Junio 28 de
2005 |
|
26 |
Junio 25 a Julio
01 |
Julio 06 de
2005 |
|
27 |
Julio 02 a Julio
08 |
Julio 12 de
2005 |
|
28 |
Julio 09 a Julio
15 |
Julio 19 de 2005
* |
|
29 |
Julio 16 a Julio
22 |
Julio 26 de
2005 |
|
30 |
Julio 23 a Julio
29 |
Agosto 02 de
2005 |
|
31 |
Julio 30 a Agosto
05 |
Agosto 09 de
2005 |
|
32 |
Agosto 06 a Agosto
12 |
Agosto 17 de 2005
* |
|
33 |
Agosto 13 a Agosto
19 |
Agosto 23 de
2005 |
|
34 |
Agosto 20 a Agosto
26 |
Agosto 30 de
2005 |
|
35 |
Agosto 27 a Septiembre
02 |
Septiembre 06 de
2005 |
|
36 |
Septiembre 03 a
Septiembre 09 |
Septiembre 13 de
2005 |
|
37 |
Septiembre 10 a
Septiembre 16 |
Septiembre 20 de 2005
* |
|
38 |
Septiembre 17 a
Septiembre 23 |
Septiembre 27 de
2005 |
|
39 |
Septiembre 24 a
Septiembre 30 |
Octubre 04 de
2005 |
|
N°. De semana |
Periodo de
recaudo |
Fecha de pago y
presentación |
|
40 |
Octubre 01 a Octubre
07 |
Octubre 11 de
2005 |
|
41 |
Octubre 08 a Octubre
14 |
Octubre 19 de 2005
* |
|
42 |
Octubre 15 a Octubre
21 |
Octubre 25 de
2005 |
|
43 |
Octubre 22 a Octubre
28 |
Noviembre 01 de
2005 |
|
44 |
Octubre 29 a Noviembre
04 |
Noviembre 09 de
2005 |
|
45 |
Noviembre 05 a Noviembre
11 |
Noviembre 16 de 2005
* |
|
46 |
Noviembre 12 a Noviembre
18 |
Noviembre 22 de
2005 |
|
47 |
Noviembre 19 a Noviembre
25 |
Noviembre 29 de
2005 |
|
48 |
Noviembre 26 a Diciembre
02 |
Diciembre 06 de
2005 |
|
49 |
Diciembre 03 a Diciembre
09 |
Diciembre 13 de
2005 |
|
50 |
Diciembre 10 a Diciembre
16 |
Diciembre 20 de 2005
* |
|
51 |
Diciembre 17 a Diciembre
23 |
Diciembre 27 de
2005 |
|
52 |
Diciembre 24 a Diciembre
30 |
Enero 03 de
2006 |
Parágrafo 1. Se entenderán
como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma
simultánea a su presentación.
Parágrafo 2. La entidad
declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la 3° semana
calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público
según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones
presentadas y no presentadas; relacionando los valores pagados y las semanas
en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las
siguientes:
|
Fecha de
Presentación |
Semanas a
Certificar |
| * Enero 18 de
2005 |
49-50-51-52 del
2004 |
| * Febrero 15 de
2005 |
1-2-3-4 del
2005 |
| * Marzo 15 de
2005 |
5-6-7-8-9 del
2005 |
| * Abril 19 de
2005 |
10-11-12-13 del
2005 |
| * Mayo 17 de
2005 |
14-15-16-17 del
2005 |
| * Junio 14 de
2005 |
18-19-20-21-22 del
2005 |
| * Julio 19 de
2005 |
23-24-25-26 del
2005 |
| * Agosto 17 de
2005 |
27-28-29-30 del
2005 |
| * Septiembre 20 de
2005 |
31-32-33-34-35 del
2005 |
| * Octubre 19 de
2005 |
36-37-38-39 del
2005 |
| * Noviembre 16 de
2005 |
40-41-42-43-44 del
2005 |
| * Diciembre 20 de
2005 |
45-46-47-48 del
2005 |
| * Enero 17 de
2006 |
49-50-51-52 del
2005 |
PLAZOS PARA
PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTICULO 32. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá
autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el
efecto.
Este mismo formulario
deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus
declaraciones tributarias en forma electrónica.
El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo,
cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro
sistema de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para
recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros
impuestos.
ARTICULO 33.
Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas
iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de
contribuyente que se trate:
1.
Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 27
de mayo de 2005.
2. Pago de la
segunda cuota, a más tardar el 23 de septiembre de 2005.
PLAZOS PARA EXPEDIR
CERTIFICADOS
ARTICULO 34.
Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto
sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios
deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2005, los siguientes
certificados por el año gravable 2004:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el
artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos
originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el
artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones,
deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo
soliciten.
Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no
gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se
refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y
entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de
la solicitud por parte del ahorrador.
Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la
constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención
respectiva.
ARTICULO 35.
Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del
Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago
del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El certificado a
que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del
mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió
efectuarse la retención.
ARTICULO 36. Obligación de expedir certificados por parte del agente
retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir
por las retenciones practicadas un certificado dentro de los quince (15) días
calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla
los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996 y 23 del
Decreto 522 de 2003, según el caso.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida
por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables
del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa
sobre la fecha de la declaración y pago de la retención
respectiva.
Cuando el
beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada,
el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado
bimestral.
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
37. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las
declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades
autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al
público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan
autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer
dentro de tales horarios.
ARTICULO 38. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las
declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se
efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones,
certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por
el término de cinco (5) años señalado en el artículo 632 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 39.
Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago
de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo,
tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de
gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y
únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso,
o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en
cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que
determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago
a través de medios electrónicos.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la
enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque
librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de
pago.
Parágrafo. Las entidades
financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de
tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma
distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el
pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor
del recaudo, como si éste se hubiera pagado en
efectivo.
ARTICULO 40.
Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos,
bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos
nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la
expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o
documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que expida el Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que
se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá
efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La
cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá
efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades
bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,
administración y redención.
Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los
requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante
reglamento.
Para efectos del
presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en
bancos.
En estos eventos el
formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de
los bancos autorizados.
ARTICULO 41. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo
a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un
saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la
fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la
presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola
cuota.
ARTICULO 42.
Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las
declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas
en el presente decreto, el documento de identificación será el “Número de
Identificación Tributaria” ( NIT), asignado por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Único
Tributario RUT.
Para efecto de
determinar los plazos señalados en el presente Decreto, no se considera como
número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1. Constituye
prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico
Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del
formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda
"certificado".
Para los nuevos
obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de
Identificación Tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba
de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los
certificados de matrícula expedidos por las Cámaras de Comercio, los cuales
deberán contener el Número de Identificación Tributaria (NIT) asignado con el
dígito de verificación, la respectiva Administración de Impuestos, de Aduanas
o de Impuestos y Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las
ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario
aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31
de enero de 2005.
Parágrafo
2. Para efectos de las operaciones
de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a
inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no
residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y
misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y
de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas
naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la
importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios
aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento
de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin
perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras
responsabilidades u obligaciones a que estén
sujetos.
ARTICULO 43.
Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos
624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2004, será
hasta el 30 de Mayo del año 2005, de acuerdo con las condiciones y
características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial -
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efecto de control tributario, a más tardar el
30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados
en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios
magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados
financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma
prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas
pertinentes.
El plazo para
presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto
Tributario, correspondiente al año gravable 2004, será hasta el 1 de marzo de
2005.
ARTICULO 44.
Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no
obligados a declarar. Ninguna
entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición
de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas
naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los
artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos
contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y
retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores
independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el
certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de
1991.
ARTICULO 45. Vigencia. El presente decreto rige a partir
del 1º de enero del año 2005, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a
los
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
Ministro de Hacienda y
Crédito Público