Por el cual se reajusta
un valor absoluto del impuesto de timbre nacional no administrado
por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, para el año 2005
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de
las
que confiere el artículo 14
de la Ley 2a. de 1976
C O N S I D E R A N
D O
Que de acuerdo
con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste
anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional
en las normas relativas al impuesto de timbre, se aplica el cien por
ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en
el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para
obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo
previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
D E C R E T
A
ARTICULO
1. A partir del 1o. de enero
del año 2005, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que
se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1.976, por salida
al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de
cuarenta y nueve mil pesos ($49.000).
ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir del primero 1o. de enero del
año 2005, previa su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
Ministro de
Hacienda y Crédito Público