MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO
NUMERO 4347 DE 2004
( 22
DIC. 2004 )
Por el cual se
reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En uso de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política
C O N S I D E R A N D O
Que de acuerdo
con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la
renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de
bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos
fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo
de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la
propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el
período comprendido entre el primero 1º de enero del año en el cual se haya
adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena.
D E C R E T A
ARTICULO 1. Para efectos de determinar la
renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación
durante el año gravable 2004 de bienes raíces y de acciones o aportes, que
tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas
naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán tomar como
costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor
que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados,
que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por veinte
punto cero siete (20.07), si se trata de acciones o aportes, y por sesenta y
cuatro punto cero siete (64.07) en el caso de bienes
raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de
adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año
de adquisición del mismo, conforme a la siguiente
tabla:

En cualquiera
de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser
adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que
hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades
determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor
patrimonial en la declaración de renta y complementarios de
2004.
ARTICULO 2. El presente decreto rige a partir
del primero 1o. de enero del año 2005, previa su
publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado Bogotá, D.C., a
los
ALBERTO CARRASQUILLA
BARRERA
Ministro de Hacienda y
Crédito Público