MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO
DECRETO
NÚMERO 4349 DE 2004
( 22 DIC. 2004 )
Por el cual se
reglamenta el parágrafo 2 del artículo 260-2, los artículos 260-3, 260-4, el
parágrafo 2 del artículo 260-6, y los artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto
Tributario
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las
conferidas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en el parágrafo 2 del artículo
260-2, los artículos 260-3, 260-4, el parágrafo 2 del artículo 260-6, y los
artículos 260-8 y 260-9 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
CAPITULO
I
CONTRIBUYENTES
OBLIGADOS
ARTÍCULO 1.
Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa y a preparar y
conservar documentación comprobatoria. Todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o
residentes en el exterior, deberán tener en cuenta para esas operaciones los
precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieran
utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para
la determinación, en el impuesto sobre la renta y complementarios de sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y
pasivos.
Sin perjuicio de lo
anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-4, 260-8 y
en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario, están obligados
a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación
comprobatoria:
a) Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren
operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o
residentes en el exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del
respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco
mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil
(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No habrá lugar a preparar y conservar documentación
comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 5º del
presente decreto, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año
gravable no supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes del período gravable al cual corresponda la documentación
comprobatoria.
b) Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o
domiciliados en Colombia que realicen operaciones con residentes o
domiciliados en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno
Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o
periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a
los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción
prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.
No habrá lugar a preparar y
conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las
operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales
dentro del respectivo año gravable, no supere los quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes del período gravable al cual corresponda la
documentación comprobatoria.
Parágrafo. Los
contribuyentes que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no
estén obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar
documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y
pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados económicos o partes
relacionadas del exterior, de acuerdo con las normas generales contenidas en
el Estatuto Tributario.
CAPITULO
II
DECLARACIONES
INFORMATIVAS
ARTÍCULO
2. Contenido de la declaración informativa individual. La declaración informativa individual a que se
refiere el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, deberá contener:
a) El formulario que para el
efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente
diligenciado.
b) La información
necesaria para la identificación y ubicación del
contribuyente.
c) La
información necesaria para la identificación de los vinculados económicos o
partes relacionadas del exterior y/o personas o entidades domiciliados o
residentes en paraísos fiscales con los cuales se celebraron
operaciones.
d) La información
necesaria para la identificación de las operaciones realizadas durante el año
gravable por el contribuyente con vinculados económicos o partes relacionadas
domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales.
e) La información sobre la
metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los
precios o márgenes de utilidad.
f) La información necesaria para la determinación de los supuestos de
vinculación económica.
g) La
liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar.
h) La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar.
Parágrafo. La declaración
informativa individual deberá ser firmada por:
a) El contribuyente o su representante a que hace
referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario.
b) Los apoderados generales y mandatarios
especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del
Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante
escritura pública.
ARTÍCULO
3. Declaración informativa consolidada. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 260-8
del Estatuto Tributario, en los casos de situación de control o grupo
empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261
del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cuando la
controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o
controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa
individual de que trata el artículo anterior, para efectos de las facultades
de determinación y control previstas en el Estatuto Tributario, la controlante
o matriz deberá presentar una declaración informativa consolidada en la que se
comprendan por tipo de operación la totalidad de las operaciones realizadas
por las subordinadas o controladas con vinculados económicos o partes
relacionadas residentes o domiciliados en el exterior y/o en paraísos
fiscales, incluyendo las operaciones realizadas por las subordinadas o
controladas que no se encuentren obligadas a presentar la declaración
informativa individual.
La
obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin
perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o
controladas de presentar la declaración informativa
individual.
En los casos de
control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos
los controlantes; sin embargo, la declaración informativa en la que se
consolidan las operaciones podrá ser presentada por el vinculado que el grupo
designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar
mediante escrito dirigido a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sobre tal designación.
Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en
el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a
la sucursal cumplir con la obligación de que trata este
artículo.
Cuando la controlante
o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa
en la que se consolidan las operaciones deberá ser presentada a través de la
subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre del
respectivo año gravable. En este caso, para efectos de la notificación de las
actuaciones que se derivan de la aplicación del régimen de precios de
transferencia, la controlante o matriz deberá constituir un apoderado, o en su
defecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le notificará por
intermedio del representante legal de cualesquiera de sus subordinadas en
Colombia.
Parágrafo
1. En los supuestos contemplados
en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos
señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se
configure situación de control o grupo empresarial de conformidad con lo
establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo
28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente
artículo.
Parágrafo
2. Los documentos soporte de la
declaración consolidada deberán conservarse por quien la presente, y
mantenerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por
un término de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año gravable
siguiente al que corresponden las operaciones objeto de la declaración
informativa.
Parágrafo 3. Las Superintendencias de
Sociedades, Bancaria y de Valores o quienes hagan sus veces, deberán remitir a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de las resoluciones
ejecutoriadas que sean proferidas con posterioridad a la vigencia de este
Decreto, mediante las cuales se declaren situaciones de control o de grupo
empresarial en las que aparezcan vinculados en el exterior.
ARTÍCULO 4. Contenido de la
declaración informativa consolidada. En la declaración informativa a que se refiere el artículo 3 de este
Decreto deben consolidarse la totalidad de las operaciones, por tipo de
operación, que hayan sido realizadas por las subordinadas o controladas en el
país con los vinculados económicos o partes relacionadas residentes o
domiciliados en el exterior y/o en paraísos fiscales durante el periodo
gravable declarado.
Esta
declaración deberá contener:
a)
El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales debidamente diligenciado.
b) La información necesaria para la identificación y ubicación de quien
consolida.
c) La información
necesaria para la identificación y ubicación de los vinculados económicos en
Colombia que celebraron operaciones con vinculados o partes relacionadas
domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos
fiscales.
d) La consolidación,
por tipo de operación, de la totalidad de las operaciones realizadas por los
vinculados en situación de control o de grupo empresarial en el país con
vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el
exterior y/o en paraísos fiscales.
e) La información necesaria para la determinación de los supuestos de
vinculación económica.
f) La
liquidación de las sanciones, cuando a ello haya lugar.
g) La firma de quien cumpla el deber formal de
declarar.
Parágrafo. La declaración
informativa consolidada deberá ser firmada por:
a)
Quien tenga la obligación de realizar la consolidación de que trata el
presente artículo o por medio de sus representantes a que hace relación el
artículo 572 del Estatuto Tributario.
b) Los apoderados generales y mandatarios especiales de quien tenga la
obligación, que no sean abogados a que hace referencia el artículo 572-1 del
Estatuto Tributario, en cuyo caso se requiere poder otorgado mediante
escritura pública.
ARTÍCULO
5. Tipos de operación. Se entiende
por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el
contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas
en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos
asumidos por el mismo.
Deberán
declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera
idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el
mismo vinculado económico o parte relacionada.
Para este efecto se debe determinar el monto
acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de
operación:
1. Operaciones de
ingreso
Recibidos o abonados en
cuenta por:
Netos por venta de
inventarios producidos
Netos por
venta de inventarios no producidos
Servicios intermedios de la producción
Servicios administrativos
Seguros y reaseguros
Comisiones
Honorarios
Regalías
Publicidad
Asistencia
técnica
Servicios
técnicos
Prestación de otros
servicios financieros
Prestación de
otros servicios diferentes de los financieros
Intereses
Arrendamientos
Enajenación
de acciones
Venta de activos
fijos
Utilidad por operaciones de
futuros distintas de las del sector financiero
Otros ingresos
2. Operaciones de egreso (costos y
deducciones)
Pago o abono en
cuenta por:
Compra neta de
inventarios para producción
Compra
neta de inventarios para distribución
Servicios intermedios de la producción
Servicios administrativos
Seguros y reaseguros
Comisiones
Honorarios
Regalías
Publicidad
Asistencia técnica
Servicios técnicos
Prestación de otros servicios
financieros
Prestación de otros
servicios diferentes de los financieros
Intereses
Arrendamientos
Compra de
acciones (inventario)
Pérdidas por
operaciones de futuros distintas de las del sector financiero
Garantías
Compra de acciones y aportes (activo fijo)
Otras Inversiones
Compra de activos fijos no
depreciables
Compra de activos
fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables
Compra de otros activos
Otros egresos
Únicamente deberá reflejarse el movimiento
y el saldo de las siguientes cuentas de activo y pasivo, que una vez
realizados, se entienden contenidos en los tipos de operación anteriores,
observando en todo caso, su efecto fiscal, entre otros, en la determinación
del patrimonio, en el cálculo de la depreciación, amortización y
agotamiento:
3. Operaciones de
activo:
Cuentas por cobrar
clientes
Cuentas por cobrar
accionistas y/o socios
Otras
cuentas por cobrar
Acciones y
aportes (activo fijo)
Otras
Inversiones
Inventarios
Activos fijos no
depreciables
Activos fijos
depreciables, amortizables, intangibles y agotables
Otros activos
4. Operaciones de Pasivo:
Cuentas por pagar a proveedores
Cuentas por pagar accionistas y/o
socios
Cuentas por pagar al sector
financiero
Ingresos recibidos por
anticipado
Otros
pasivos
ARTÍCULO 6. Plazo
para la presentación de las declaraciones informativas. La declaración informativa individual y/o
consolidada de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario se
presentará anualmente a más tardar el treinta (30) de junio del año siguiente
al respectivo año gravable, en los lugares, formularios y demás condiciones
que determine el Gobierno Nacional.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar
la presentación en medio magnético de la información relativa a las
declaraciones informativas, con las especificaciones técnicas que se
requieran.
CAPITULO
III
DOCUMENTACIÓN
COMPROBATORIA
ARTÍCULO 7. Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a
que se refiere el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, deberá contener los
estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente
demuestre que sus ingresos, costos, deducciones y sus activos adquiridos en el
respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados
económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y/o
en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones
los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubiesen
utilizado con o entre partes independientes.
El estudio de precios de transferencia deberá
prepararse en idioma castellano, sin perjuicio de que la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en
idioma distinto se alleguen con su correspondiente traducción oficial
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete
oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su
solicitud.
Para efectos de la
elaboración de la documentación comprobatoria deberán tenerse en cuenta los
tipos de operación señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de este
Decreto.
La documentación e
información a conservar, en cuanto sea compatible con el tipo de operación
objeto de análisis y con el método utilizado, será la
siguiente:
A. Información
general
1. En relación con
el contribuyente obligado:
a)
Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o
divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su
correspondiente organigrama.
b)
Descripción general del negocio, en el que se incluyan aspectos como:
actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados,
clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que
permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de
clientes en relación con precios, volumen y plazos.
c) Composición del capital social y/o composición
accionaria que incluya los principales accionistas, indicando nombre y número
de identificación tributaria o fiscal de los socios o accionistas y su
porcentaje de participación en la compañía.
d) Descripción general de la industria o sector y
ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de
competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales,
económicas, geográficas y políticas que influyan en la actividad de la
empresa, así como la información sobre el marco legal
específico.
2. En relación con
el vinculado económico o parte relacionada, conforme con lo establecido en el
artículo 260-1 y en el Parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto
Tributario:
a) Nombre o razón
social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia
fiscal.
b) Descripción del
objeto social y de la actividad o actividades que específicamente
desarrolla.
c) Descripción de las
circunstancias o hechos por los cuales se configura la vinculación económica,
indicando la norma del Estatuto Tributario o del Código de Comercio que la
contempla.
d) Listado de las
sociedades integrantes de la situación de vinculación, autorizadas a cotizar
en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación y ubicación
de la entidad que otorgó dicha autorización.
3. En los casos de situaciones de control o grupo
empresarial, de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio
y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995:
a) Nombre o razón social y número de identificación
tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal del (los)
vinculado(s).
b) Descripción de
la actividad o actividades que específicamente desarrollan dichos
vinculados.
4. Cualquiera otra
información de carácter general que se considere relevante por parte del
contribuyente.
B.
Información Específica
1.
Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en
el período gravable objeto de estudio.
Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque
se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias
significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos
utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el
mismo vinculado económico o parte relacionada.
2. Partes intervinientes, objeto, término de
duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o
residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales.
Para las operaciones celebradas con residentes o
domiciliados en paraísos fiscales, deberá incluirse además copia de los
documentos que acrediten la efectiva realización de las
operaciones.
3. Análisis
funcional por cada tipo de operación, teniendo en cuenta para tal efecto lo
siguiente:
a) Realización de
una breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, como:
diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios,
comercialización, distribución, mercadeo, publicidad, transporte,
financiamiento, gastos de dirección y gestión, entre otras, precisando la
relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia,
naturaleza y remuneración para las respectivas partes intervinientes en la
transacción.
b) Clasificación
de los activos utilizados en las operaciones objeto de estudio por grupos
homogéneos, según corresponda a la actividad económica de conformidad con el
Plan Único de Cuentas (PUC), indicando su participación porcentual en el total
de activos asociados a las operaciones y en cada uno de los tipos de
operación.
Esta clasificación
deberá contener la descripción de los activos más representativos involucrados
en los tipos de operación analizados, incluyendo los métodos utilizados en su
depreciación, agotamiento o amortización, costos históricos, ajustes por
inflación y reajustes, año de adquisición, valor de mercado, ubicación y
derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá
indicarse la protección y duración de los derechos.
c) Riesgos inherentes al tipo de operación, y en
particular los riesgos comerciales, financieros y de pérdidas asociadas a la
inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o
fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la
inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este
análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de
valoración y/o cuantificación contable.
d) En el caso de las retribuciones por
compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación
y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que
cuantifiquen la compensación.
Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un
vinculado económico o parte relacionada, se provee un beneficio o
contraprestación al vinculado que se retribuye con otro beneficio o
contraprestación por la contraparte.
4. Información general sobre las estrategias comerciales: Penetración,
ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de
créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad,
certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,
contratos de exclusividad y de garantías, entre otras.
5. Información de la industria, sector o actividad
económica en la que se desarrolla cada tipo de operación del contribuyente, y
descripción de bienes o servicios sustitutos.
6. Cambios políticos, modificaciones normativas u
otros factores institucionales que incidan en los tipos de
operación.
7. Método utilizado
por el contribuyente para la determinación de los precios, montos de
contraprestación o márgenes de utilidad, con indicación del criterio y
elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el
más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación
analizados.
Para determinar que
el método utilizado es el más apropiado, éste deberá ser el que mejor refleje
la realidad económica del tipo de operación, ser compatible con la estructura
empresarial y comercial, contar con la mejor cantidad y calidad de
información, contemplar el mayor grado de comparabilidad y requerir el menor
nivel de ajustes.
8. Selección
del indicador de rentabilidad acorde con el tipo de actividad y demás hechos y
circunstancias, atendiendo a la naturaleza del tipo de operación analizada y
la disponibilidad y calidad de la información obtenida.
Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de
rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y
gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry
entendida como “Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más
los gastos de comercialización”, entre otros.
9. Documento en el que con base en el análisis
funcional, se compare al contribuyente y sus operaciones con empresas u
operaciones comparables.
La
documentación e información a conservar por cada tipo de operación o empresa
comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la
aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-3
del Estatuto Tributario, para lo cual se identificará cada uno de los
comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las
fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de
consulta a las mismas, así como, la indicación de los comparables
seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en
consideración para ello.
Para
estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año
gravable o que comprendan el mayor número de meses del mismo período fiscal, o
en su defecto de dos años inmediatamente anteriores, con el fin de determinar,
entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de
vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos
comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos
de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico
contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y
condiciones reales que operan entre las partes.
Cuando los ciclos de negocios o de aceptación
comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se
podrá tomar en consideración información del contribuyente y de los tipos de
operación comparables correspondientes a dos o más ejercicios inmediatamente
anteriores o posteriores al ejercicio gravable respectivo.
10. Descripción de los ajustes técnicos, económicos
o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables
seleccionados, conforme con el método de determinación de los precios de
transferencia utilizado, de conformidad con lo establecido en el artículo
260-3 del Estatuto Tributario. Deberán allegarse los documentos que soporten
los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal
efecto.
Igualmente y de
conformidad con el método utilizado, se deberá hacer una descripción genérica
de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de
Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables
seleccionados o los vinculados económicos o partes relacionadas con los cuales
se celebraron operaciones, cuando estas tengan incidencia en los tipos de
operación.
11. Conclusiones
detalladas sobre la conformidad o no de los precios, montos de
contraprestación o márgenes de utilidad de los tipos de operación, con las
normas que regulan el régimen de precios de transferencia.
12. Cualquier otra información que se considere
relevante por parte del contribuyente, para la determinación de los precios,
montos de contraprestación o márgenes de utilidad.
Parágrafo. La determinación del precio o margen que hubiesen pactado partes
independientes en operaciones comparables de bienes o servicios efectuadas por
vinculados económicos o partes relacionadas, se realizará por tipo de
operación, excepto en los casos en los que las operaciones separadas se
encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no
pudiendo valorarse separadamente, caso en el cual deberán ser evaluadas
conjuntamente y usando el mismo método.
En aquellos casos en los que se hayan contratado
varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado
separadamente, y de esta forma obtener el precio de transferencia para cada
tipo de operación, con el fin de considerar si el precio de la operación como
un todo, sería el que hubiesen pactado partes
independientes.
C.
Información Anexa
El
estudio de precios de transferencia deberá estar acompañado de la siguiente
información:
1. Estados
financieros comparativos a 31 de diciembre del año en
estudio:
a) Estados financieros
de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de
cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado
de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o
controlante se encuentre en Colombia, ajustados por inflación cuando a ello
haya lugar, y preparados con base en los principios de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, con el dictamen y sus notas.
b) Los siguientes estados
financieros de propósito especial: Balance general, Estado de resultados, de
costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios,
desagregados o segmentados por tipo de operación y ajustados por inflación
cuando a ello haya lugar.
2.
Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y los vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior
y/o en paraísos fiscales, en tanto que los mismos afecten los tipos de
operación objeto de estudio.
3.
En los casos de situaciones especiales que afecten las operaciones objeto del
estudio de precios de transferencia, deberán allegarse los estudios
financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por
líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen
elaborado para el ejercicio gravable.
4. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones
de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios
societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de
precios de transferencia.
ARTICULO 8. Plazo para la presentación de la documentación. La documentación comprobatoria
deberá prepararse y estar disponible a más tardar el 30 de junio del año
inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información y
ponerse a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando
ésta así lo solicite, en un término mínimo de quince (15) días calendario
contados a partir de la notificación de la solicitud.
Para efectos de control de las obligaciones
derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la
documentación a que se refiere el presente artículo deberá conservarse por un
término de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año gravable
siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su
elaboración, expedición o recibo, la documentación comprobatoria y demás
informaciones y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas del exterior y/o en paraísos
fiscales.
ARTÍCULO 9.
Rango intercuartil. Para efectos
del ajuste del rango de precios o de márgenes de utilidad a que hace
referencia el parágrafo 2 del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, cuando
el contribuyente opte por la aplicación del método estadístico del rango
intercuartil deberá aplicar la siguiente metodología:
a) Ordenar los precios, montos de contraprestación
o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su
valor.
b) Asignar a cada uno de
los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número
entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
c) Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de
elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o
márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos
(2).
d) Determinar el valor de
la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número
entero del resultado obtenido en el literal anterior.
Cuando la mediana sea un número formado por entero
y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente
manera:
1. Obtener la
diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero de la
mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen
de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su
valor.
2. Multiplicar el
resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal
correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de
contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la
mediana prevista en el literal c).
e) Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad
a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este literal
se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el literal
c.
f) Determinar el límite
inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o
margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil
vigésimo quinto.
Cuando el
percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente
manera:
1. Obtener la
diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero del
percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y
el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos
casos su valor.
2. Multiplicar
el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del
percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del
percentil vigésimo quinto previsto en el literal e).
g) Obtener el percentil septuagésimo quinto,
mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal
c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal
e).
h) Determinar el límite
superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o
margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil
septuagésimo quinto.
Cuando el
percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el
límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente
manera:
1. Obtener la
diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a
que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el
número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el
literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando
para ambos casos su valor.
2.
Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número
decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio,
monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número
entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el literal
g).
CAPITULO
IV
ACUERDOS ANTICIPADOS
DE PRECIOS
ARTÍCULO
10. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-9 del Estatuto
Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA)
el suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
contribuyente que lo solicite, en el que se determina, para efectos del
impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una
metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o
márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las
operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas
del exterior.
ARTÍCULO 11.
Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que realicen operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas del exterior, podrán solicitar por escrito dentro de los tres (3)
primeros meses del año gravable a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios.
La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las
operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios,
deberá contener la siguiente información:
a) Nombre o razón social, número de identificación
tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y
del(los) vinculado(s) económico(s) o parte(s) relacionada(s) del exterior,
cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita.
b) Descripción general de la actividad económica
principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y
su(s) vinculado(s) económico(s) domiciliado(s) o residentes(s) en el exterior
con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como
objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional,
composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los
vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados
financieros.
c) Descripción del
contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los
tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se
prevé realizar las operaciones.
d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del
Acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso especifico,
entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales:
1. La legislación tributaria colombiana y las
disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por
Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) económico(s)
o parte(s) relacionada(s) tenga(n) residencia o domicilio,
2. Aranceles, derechos de
aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales
en materia de comercio exterior.
3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de
ventas y precio de venta final.
4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos
incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el
Acuerdo.
5. Tasa de cambio,
tasa de interés y clasificación crediticia.
6. Estructura de capital y administración.
7. Contabilidad financiera y
clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y
pasivos.
8. Las empresas que
operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus
operaciones.
e) Explicación
detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando
su aplicación en los tres últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones
objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación,
se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras
estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en el literal B) del artículo 7 de
este Decreto, y particularmente lo contemplado en los numerales 3), 4), 5), 6)
7), 8), 9) y 10).
A la
solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios deberá anexarse la información
relacionada en el artículo 7 de este Decreto y la que se señala a
continuación:
a) Información
genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de
valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros
Estados.
b) Identificación
genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas
o partes relacionadas que no serán cobijados por el Acuerdo, con una breve
explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.
Para los documentos extendidos en idioma distinto
del castellano deberá observarse lo señalado en el inciso segundo del artículo
7 de este Decreto.
Parágrafo. La documentación
e información presentada para la suscripción de los Acuerdos Anticipados de
Precios únicamente tendrá efectos en relación con ese procedimiento y será exclusivamente utilizada respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea
revocado o cancelado por incumplimiento.
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la
reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 12. Aceptación o rechazo de la solicitud
de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de los nueve (9) meses
siguientes a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario,
efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las
modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha
solicitud. .
En el evento de
que la solicitud sea rechazada, procederá dentro de los quince (15) días
siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el
artículo 260-9 del mismo Estatuto. La Administración Tributaria tendrá un
término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver
el recurso.
ARTÍCULO 13.
Efectos del Acuerdo. El Acuerdo
Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el período gravable en que se
solicite y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, según lo
convenido entre las partes.
La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptará los valores declarados
correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados económicos o
partes relacionadas, cuando reflejen la realidad económica y la correcta
aplicación del Acuerdo.
ARTÍCULO 14. Contenido del Acuerdo Anticipado de
Precios. El Acuerdo Anticipado de
Precios contendrá como mínimo:
a) Lugar y fecha de suscripción.
b) Identificación del contribuyente que lo
suscribe.
c) Motivos por los
cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aprueba la
propuesta.
d) Obligaciones
del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo.
e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que
sustentan la metodología aplicada.
f) Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se
refiere el Acuerdo.
g) Moneda o
monedas en que se realizan las operaciones.
h) Metodología adoptada para la determinación de
los precios de transferencia para las operaciones que
cobija.
i) Períodos gravables
en los que surte efectos el Acuerdo.
j) Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia
razonable en los supuestos establecidos.
k) Causales que dan lugar a su cancelación o
terminación.
l) Firma de las
partes intervinientes.
ARTÍCULO 15. Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando se presenten variaciones
significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción
del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas
circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Se
entenderá como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o
circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y
cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad
contradiga los fundamentos del mismo.
Parágrafo 1. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del
contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a
la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la
solicitud.
En la solicitud se deberán expresar las razones que
justifican las variaciones significativas de los supuestos iniciales y
proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan
procedentes.
Una vez examinada
la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá mediante resolución motivada:
a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo
modificado surtirá efectos en el periodo gravable en el cual se solicitó la
modificación y hasta la terminación del período de vigencia del Acuerdo
inicial.
b) Rechazar la
solicitud de modificación, en cuyo caso procederá dentro de los quince (15)
días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el
artículo 260-9 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un
término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver
el recurso.
Parágrafo
2. Cuando la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que se han presentado variaciones
significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el
Acuerdo, podrá notificar al contribuyente sobre tal situación. El
contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación,
para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar
las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones
sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de
Precios.
Si vencido este plazo
el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por
escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Acuerdo, mediante
resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en relación con las
operaciones que se realicen con posterioridad a la misma.
ARTÍCULO 16. Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de
Precios. Los Acuerdos Anticipados
de Precios pueden darse por terminados por:
a) Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establece que el contribuyente ha incumplido
alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin
efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las
operaciones que se realicen con posterioridad a la
misma.
b) Cancelación por la
no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales establece que han surgido variaciones significativas en los
supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente
dentro del término establecido en el parágrafo 2 del artículo anterior, no
presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone
ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la
modificación.
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto el Acuerdo mediante
resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se
realicen con posterioridad a la misma.
c) Revocatoria. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción
del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró
información que no corresponde con la realidad.
En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a
partir de la fecha de su suscripción.
d) Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el
término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por
terminado, de lo cual se dejara constancia en un Acta, contra la cual no
procede recurso alguno.
Parágrafo. Contra las
resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo,
procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el
recurso de reposición consagrado el artículo 260-9 del Estatuto Tributario. La
Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir
de su interposición para resolver el recurso.
ARTÍCULO 17. Informe sobre el Cumplimiento de los
Términos y Condiciones del Acuerdo. Simultáneamente con la presentación de la declaración informativa de
que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que
hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, deberán presentar un informe dirigido al Director
General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la
conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en
el Acuerdo. El informe deberá contener:
a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el
Acuerdo, que se hayan realizado en el período impositivo al que se refiere la
declaración informativa.
b)
Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han
realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como
resultado de la aplicación del Acuerdo.
c) Tipos de operación efectuados en el período
impositivo similares a aquellos a los que se refiere la propuesta aprobada
pero que no están incluidas en el Acuerdo, precios, montos de contraprestación
o márgenes de utilidad a los que ellos se hayan realizado y una descripción de
las diferencias existentes entre los unos y los otros.
ARTÍCULO 18. Transitorio. Las disposiciones referentes a los Acuerdos
Anticipados de Precios (APA) contenidas en este Decreto, sólo entrarán en
vigencia a partir del 1° de enero de 2006.
ARTÍCULO 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C., a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
JORGE HUMBERTO BOTERO
ANGULO
Ministro de Comercio,
Industria y Turismo