MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO
No. 4434
(31 de
Diciembre de 2004)
Por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades que le
confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley
7ª de 1991, y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros,
Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA
ARTICULO 1°. Modificase el parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto
2685 de 1999, el cual quedará así:
"Parágrafo 1° Los valores señalados en este artículo serán
reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1° de abril de cada
año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor
reportado por el DANE para el año inmediatamente
anterior."
ARTICULO 2°. Adiciónase al articulo 26 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. Las Sociedades de Intermediación Aduanera, una vez
vencido el término previsto en el artículo 121° del presente Decreto, deberán
entregar las Declaraciones de Importación, Exportación y Tránsito Aduanero y
los documentos soporte a los importadores o exportadores según corresponda.
Igualmente, se deberá cumplir con la obligación indicada en el
inciso anterior, en los eventos de no renovación de la autorización, sanción de
cancelación, o desistimiento de la autorización como Sociedad de Intermediación
Aduanera".
ARTICULO 3°. Adiciónase al articulo 33 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente literal:
"d) Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la
modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los
términos previstos en este Decreto y habilitación del depósito privado para
procesamiento industrial."
ARTICULO 4°. Modificase el inciso segundo del literal c) del articulo 49 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Estas cifras se reajustarán anual y acumulativamente el 1° de
abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios
al consumidor reportado por el DANE para el año
inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o su
renovación."
ARTICULO 5°. Modifícase el inciso segundo
del literal a) del articulo 51 del Decreto 2685 de
1999, el cual quedará así:
"Esta cifra se reajustará anual y acumulativarnente
el 1de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de
precios al consumidor reportado por el DANE para el
año inmediatamente anterior al cual se realiza la solicitud de habilitación o
su renovación."
ARTICULO 6°. Modificase el artículo 54 del Decreto 2685 de 1999 el
cual quedará así:
"Artículo 54°. Depósitos privados para procesamiento
industrial. "Artículo 54°. Depósitos privados para procesamiento
industrial. Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van
a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por
parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros
Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación
temporal para procesamiento industrial.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente
Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el
proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el articulo
51° del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del
citado articulo."
ARTICULO 7°. Modificase los literales a), b), d) y g) del articulo 71 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedaran así:
"a) Depósitos públicos: El valor del patrimonio neto requerido
en el literal c) del articulo 49° del presente Decreto durante el primer año de
operaciones o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante
el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía
deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para
ejercer la intermediación aduanera
b) Depósitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el
literal a) del articulo 51° del presente Decreto durante el primer año de
operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante
el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros
Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
d) Depósitos privados para transformación o ensamble: El 1% del
valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer
año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas
durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía.
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario
Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus
obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de
otra garantía para el efecto.
e) Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía
global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero
Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus
obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
g) Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio neto
requerido en el literal a) del articulo 51° del presente Decreto durante el
primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la
renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros
Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se
requiera la constitución de otra garantía para el e La garantía global
constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones
como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía
para el efecto."
ARTICULO 8°. Modificase el numeral 7 del articulo
128 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Cuando practicada inspección aduanera física se detecten
errores u omisiones en la descripción, diferentes a los señalados en el numeral
4 del presente articulo, o por descripción incompleta de la mercancía que
impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de
Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%)
del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate."
ARTICULO 9°. Modificase el inciso final del articulo
140 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedara así:
"La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del
año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a
ésta, se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de
la operación que se realizará, en el exterior ó que con anterioridad al vencimiento
de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado se haya
concedido por la autoridad aduanera prorrogas de permanencia de la mercancía en
el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años,
debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el
exterior."
ARTICULO 10°. Adiciónase el Decreto 2685
de 1999, con el siguiente articulo:
"Articulo 158-1. Importación Temporal de aeronaves de servicio
privado para el transporte de personas. Las aeronaves de servicio privado para
el transporte de personas, de matricula extranjera, utilizadas exclusivamente
como medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de
realizar, establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con
personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes,
Usuarios Altamente Exportadores o con personas jurídicas domiciliadas en el
territorio nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31
del año inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio liquido de dos mil
millones de pesos ($2.000.000.000); se entenderán importadas temporalmente por
el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a
realizar, sin que exceda, de un (1) año.
La solicitud se presentará previamente al ingreso de la aeronave
ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo,
debidamente justificada y acompañada de certificación expedida por la empresa
colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la
actividad comercial prevista y no requerirá de la constitución de garantía.
Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio aduanero nacional durante
el termino autorizado en el acto administrativo
respectivo.
El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto al
cumplimiento de las formalidades aduaneras previstas en los artículos 90, 94 y
95 del presente decreto"
ARTICULO 11°. Adiciónase el Decreto 2685
de 1999, con el siguiente articulo así:
"Artículo 184°-1. “Importación temporal para procesamiento
industrial por Usuarios Aduaneros Permanentes. En concordancia con lo
establecido en el articulo 54 del presente Decreto, los Usuarios Aduaneros
Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación temporal para
procesamiento industrial, deberán cumplir con las obligaciones previstas en los
artículos 185 a 188 del presente Decreto."
ARTICULO 12°. Modificase el articulo 281
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 281. Declaración de Exportación definitiva.
Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización
de embarque con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en
declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a
firmar la declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con
los documentos soporte.
La administración por donde se surtió el tramite, enviará la
información relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que
requieran adelantar tramites posteriores."
ARTICULO 13°. Modificase el articulo 323
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Articulo 323. Declaración de Equipaje y Títulos
representativos de Dinero-Viajeros. Los viajeros deberán presentar ante la Aduana
al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo
anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos
de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías”.
ARTICULO 14°. Modificase el articulo 324
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Articulo 324. Documentos soporte. Constituyen documentos soporte
de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el
pasaporte y el tiquete de viaje".
ARTICULO 15°. Adiciónase al articulo 486 del Decreto 2685 de 1999, el siguiente numeral:
"2.3 No exportar los bienes resultantes del procesamiento
industrial de que trata el inciso 1° del articulo 185 del presente decreto, o
no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal
d) del articulo 188 de este Decreto".
ARTICULO 16°. Modificase el inciso primero del articulo
526 del Decreto 2685 de 1999, con el siguiente articulo:
"Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas
o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación,
destrucción o la dación en pago".
ARTICULO 17°. Modificase el inciso primero del articulo 531 del
Decreto 2685 de 1999, el cual quedará
"La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar
las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a
las entidades públicas del Orden Nacional encargadas de los programas de salud,
educación, prevención y atención de desastres, seguridad, a la Fuerza Pública, así
como de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana; igualmente, a las entidades públicas del Orden
Departamental o Municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud,
educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres; y a las
entidades de que trata el articulo 524° de este Decreto".
ARTICULO 18°. Modificase el articulo 560
del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 560. Compensación entre deudas tributarias y aduaneras.
Habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con
saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos
aduaneros, así como la compensación de deudas por concepto de tributos
aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en
exceso o de lo no debido. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijará
mediante resolución de carácter general el procedimiento para hacer efectiva la
compensación".
ARTICULO 19. Derógase el numeral 3.2 del
artículo 483 y el numeral 4 del articulo 499 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 20°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá,
D.C., 31 de Diciembre de 2004
ALVARO
URIBE VELEZ
Presidente de
La República
ALBERTO
CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de
Hacienda y Crédito Público
JORGE HUMBERTO
BOTERO
Ministro de
Comercio Exterior, Industria y Turismo