REGLAMENTACION DEL Leasing operativo

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

DECRETO NUMERO 618 DE 2004

 

(1 MARZO 2004)

 

 

Por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 127-1

del Estatuto Tributario

 

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial,

las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la

Constitución Política y el artículo 127-1 del Estatuto Tributario

 

 

DECRETA

 

 

Artículo 1. Leasing operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses.

 

Los cánones mensuales susceptibles de deducción fiscal, no podrán exceder el resultado de dividir el valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, ni el número de cánones pueden exceder de 12  en el respectivo periodo fiscal. En el año de iniciación  o terminación del contrato, los cánones mensuales susceptibles de deducción en el respectivo periodo fiscal, no podrán exceder el número de meses transcurridos entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de  terminación del contrato.

 

Parágrafo 1. Lo previsto en el inciso primero del presente artículo, debe entenderse sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995 relativo a contratos de leasing en proyectos de infraestructura.

 

Parágrafo 2. No podrán regirse por el  numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto, no  podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos  sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos  de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.

 

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. 

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público