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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
DECRETO NUMERO 087
15 de enero de 2008
"Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006."
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6° de 1971, la Ley r de 1991 y el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
Que mediante el Decreto 3787 de 2007 se establecieron los cupos máximos de bienes importados al amparo de la exención prevista en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que algunos municipios de los Departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Amazonas, gozan de regímenes aduaneros especiales para la importación de mercancías a esos Departamentos con procedimientos y trámites especiales para estas regiones del país.
Que se hace necesario adoptar medidas de control que permitan garantizar la aplicación de la exención contenida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes aduaneros especiales.
Que para la aplicación de estas medidas de control, los Departamentos de Vichada, Guainía, Amazonas y Vaupés por razones de su ubicación geográfica garantizan la destinación exclusiva al consumo en estas zonas del país de alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes, con la exención establecida en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado
por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.
Que en consideración a lo anterior, y dado que el Departamento de la Guajira carece de los controles naturales que garanticen la destinación exclusiva de los bienes exentos a esta zona, se hace necesario establecer mecanismos de control en este departamento.
DECRETA:
ARTICULO 1. LUGARES DE INGRESO. Para efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los lugares habilitados para el ingreso de las mercancías al Departamento de la Guajira.
ARTICULO 2. IMPORTADORES. Solamente las Cooperativas inscritas en el Registro Único Tributario RUT, domiciliadas en el Departamento de la Guajira, que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4650 de 2006, pueden efectuar importaciones de alimentos de consumo humano y animal con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. Para tal efecto deberán presentar una Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia y las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro del territorio del Departamento.
ARTICULO 3. LLEGADA DE LA MERCANCIA Al TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. La llegada de alimentos de consumo humano y animal al Departamento de la Guajira, con el beneficio de la exención del IVA establecido en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo 11 y Sección I del Capítulo VI del Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable.
ARTICULO 4. DECLARACIÓN DE LAS MERCANCIAS. La Declaración de
Importación de los alimentos de consumo humano o animal procedente de los
países colindantes que se introduzcan al Departamento de la Guajira al amparo de
la exención prevista en el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, deberá presentarse en
forma anticipada con una antelación no mayor a quince (15) días a la llegada de las
mercancías atendiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Capítulo V del
Título V del Decreto 2685 de 1999, en lo que les sea aplicable. A estas
declaraciones no se les aplicará el término mínimo de cinco (5) días de que trata el
artículo 119 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO 5. DOCUMENTOS SOPORTE. El declarante está obligado a obtener
antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y a
conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de esa fecha,
el original de los siguientes documentos soporte:
Factura comercial
Documento de transporte
Certificado Sanitario el cual se homologará al del país de origen y al certificado
de Inspección Sanitaria expedido por la Secretaría de Salud Departamental.
No se requerirá registro o licencia de Importación ni ningún otro visado, autorización
o certificación.
PARAGRAFO. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con este artículo, el declarante deberá consignar el
número y fecha del levante de la Declaración de Importación simplificada a la cual
corresponden.
ARTICULO 6. MEDIDAS DE CONTROL. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá adoptar medidas de control a través de procedimientos manuales o a través de los servicios informáticos electrónicos que garanticen la aplicación de lo previsto en el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, en el Departamento de la Guajira, sin perjuicio de las facultades de aprehensión de las mercancías cuando a ello hubiere lugar, y en especial de la prevista en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 4650 de 2006.
ARTíCULO 7.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias .
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA
PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo.