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DECRETO N° 169
23-01-2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de
las contribuciones parafiscales de la protección social.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales, mediante Decretos números 12 y 121 de 2008, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,
DECRETA:
CAPITULO I
Funciones
Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de
Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas
a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del
Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional,
causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así
como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo
de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren
retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad
a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le
corresponderá la administración de los derechos y prestaciones
que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad
en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas
a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren
en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina
el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También
le compete la administración de los derechos y prestacio¬nes que
las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud
de este numeral.
Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continua¬rán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.
3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo
20 de la Ley 797 de 2003.
4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto
en este artículo tales como la administración de bases de datos,
nóminas, archivos y todo lo rela¬cionado con la defensa judicial
de la entidad y las demás que establezca la ley.
B. Efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación
de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
parafiscales de la Protección Social. Para ello, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribucio¬nes Parafiscales recomendará
estándares a los procesos de determinación y cobro que le corresponden
a las administradoras y demás entidades del Sistema de la Protección
Social; le hará seguimiento a dichos procesos y administrará mecanismos
de consolidación de información del Sistema de la Protección
Social, como de coordinación de acciones que permitan articular sus distintas
partes y de las que tienen responsabilidades de vigilancia o de imposición
de sanciones; y adelantará acciones de determinación y cobro de
manera subsidiaria o cuando se trate de evasores omisos que no estén
afiliados a ningún subsistema de la protección social debiendo
estarlo.
Para ejercer estas funciones de seguimiento, colaboración y determinación
de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
parafiscales de la Protección Social la UGPP podrá adelantar las
siguientes acciones:
1. Solicitar la información relevante que tengan las diferentes entidades,
administradoras y órganos vigilancia y control del Sistema de la Protección
Social. Para el caso de las admi-nistradoras, la UGPP definirá la frecuencia
de actualización de tal información y el formato en el que debe
ser suministrada teniendo en cuenta los formatos y frecuencias ya establecidos
por otras entidades receptoras de información del Sistema de la Protección
Social.
2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación cuando
lo considere necesario.
3. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales
de la pro¬tección social.
4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la
Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias en la información
relativa a sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la
protección social.
5. Solicitar a aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección
Social la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento
de sus obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección
social que la UGPP considere necesarios, cuando estén obligados a conservarlos.
6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del Sistema
de la Protección Social o a terceros para que rindan informes o testimonios
referentes al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de
contribuciones parafiscales de la protección social.
7. Ordenar a los aportantes, cuando estén obligados a llevar contabilidad,
la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos,
particularmente de la nómina.
8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que
sustenten la omisión o inexacta liquidación de las contribuciones
parafiscales de la protección social. Durante la práctica de inspecciones,
la UGPP podrá decretar todos los medios de prueba autorizados por la
legislación civil, previa la observancia de las ritualidades que les
sean propias.
9. Efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias,
las instituciones financieras y otras entidades que administren información
pertinente para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación
y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Esta
información será reservada y solo podrá utilizarse para
los fines previstos en la presente ley.
10. Efectuar todas las diligencias necesarias para verificar la adecuada, completa
y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la
protección social.
11. Efectuar subsidiariamente las labores de determinación y cobro disuasivo,
persuasivo y coactivo, con base en los hallazgos que le remitan las administradoras,
órganos de control y vigilancia y demás entidades del Sistema
de la Protección Social.
12. Proferir las liquidaciones oficiales que podrán ser utilizadas por
la propia UGPP o por las demás administradoras o entidades del Sistema
de la Protección Social.
13. Efectuar las labores de coordinación y seguimiento a los procesos
de determinación y cobro, con base en la información que le remitan
las administradoras, órganos de control y vigilancia y demás entidades
del Sistema de la Protección Social.
14. Efectuar las labores de seguimiento a los procesos sancionatorios relacionados
con estos hechos.
15. Afiliar transitoriamente a la administradora pública respectiva a
los evasores omi¬sos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse
voluntariamente, hasta que el afiliado elija.
De acuerdo con la reglamentación existente, la UGPP podrá contratar
con terceros las actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones,
salvo expresa prohibición constitucional o legal.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto se dictan sin perjuicio
del ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República.
Artículo 2°. Pago de pensiones y prestaciones económicas.
El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo
reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través
del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido
en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.
Artículo 3°. Información sobre personas nacidas
y fallecidas. La UGPP utilizará las fechas de nacimiento y de muerte
de las personas que tienen la Registraduría Nacional del Estado Civil,
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, las Secretarías
de Salud y demás entidades que administren esta información.
Artículo 4°. Unificación de criterios. En
desarrollo del artículo 45 de la Ley 489 de 1998 se deberá crear
la comisión intersectorial para definir criterios unificados de inter¬pretación
de las normas que rigen el reconocimiento pensional administrativo del régimen
de prima media.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2008.
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt