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Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto N° 1888
30-05-2008
Por el cual se modifica el Regimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el articulo 189 numeral 11 de la Constitución Politica, el artículo 15 de la Ley 9a de 1991 y el articulo 59 de la Ley 31 de 1992
DECRETA
Articulo 1. Adiciónese un parágrafo al articulo 10 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así:
"Articulo 10°. Derechos cambiarios. La inversion de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversion;
c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.
Parágrafo: La inversión directa deberá permanecer por un periodo mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de Ia canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años."
Articulo 2. Modifiquese el articulo 29 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará asi:
"Articulo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizara en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de Ia canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a Ia "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de America. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
|
Meses para el vencimiento |
Porcentaje de descuento (%) |
|
6 meses |
5,72 |
|
5 meses |
4,79 |
|
4 meses |
3,85 |
|
3 meses |
2,90 |
|
2 meses |
1,94 |
|
1 mes |
0,98 |
Paragrafo 1°. El procedimiento operativo para Ia constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
Paragrafo 2°. En caso que se solicite Ia restitución del depósito el dia de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con Ia entrega al Banco de Ia República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
Paragrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el articulo 41 del presente decreto".
Articulo 3. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias
Publíquese y cúmplase