![]()
DECRETO N° 400
13-02-2008
Ministerio de Protección Social
Por el cual se reglamenta parcialmente el numeral 3.3 del artículo 6°de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1151 de 2007, estableció que las Cajas de Compensación Familiar como parte del Sistema de Seguridad Social Integral podrán extender la totalidad de sus beneficios a los asociados de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo asociado de acuerdo con lo dispuesto en la ley para el sector dependiente;
Que en los términos del artículo 2° de la Ley 100 de 1993 son principios rectores del Sistema de Seguridad Social Integral la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación;
Que de conformidad con lo anterior deben crearse los mecanismos para brindar los servicios de las Cajas de Compensación Familiar a la totalidad de las Precooperativas de Trabajo Asociado, que quieran afiliar a sus asociados a las mismas, independientemente de su ubicación geográfica,
DECRETA:
Artículo 1°. Procedimiento que deben cumplir las Cajas de Compensación Familiar para ofrecer a las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado sus servicios. Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente decreto.
Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Artículo 2°. Requisitos que deben exigirse a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para afiliarse a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior sólo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.
2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.
3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.
4. Copia de la Resolución emanada del Ministerio de la Protección Social mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.
5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.
Artículo 3°. Cobertura. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los servicios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán prever los mecanismos necesarios para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional; en aquellos casos en los que las Cajas de Compensación Familiar no se hayan ajustado para ofrecer sus servicios a nivel nacional, no podrán afiliar Cooperativas ni Precooperativas de Trabajo Asociado que tengan sedes en diferentes departamentos.
Artículo 4°. Beneficios. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.
Parágrafo. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 5°. Prohibición. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.