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Decreto 636 - 2008
04/03/2008
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 636 DE 2008
(4 MAR 2007)
Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 81 y 81-1 y 118
del Estatuto Tributario
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2007
ARTICULO 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2007, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 2. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. De conformidad con los dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%) del valor de las utilidades que correspondan a rendimientos financieros, distribuidas por los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
ARTICULO 3. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no obligados a llevar libros de contabilidad. Para el año gravable 2007, no constituye costo ni deducción, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto setenta y siete por ciento (28.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros
por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción
el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos
41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE 2007
ARTICULO 4. Rendimiento mínimo anual sobre préstamos
otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o por éstos a la
sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta
para el año gravable 2008, se presume de derecho que todo préstamo
en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen
las sociedades a sus socios o accionistas, o éstos a la sociedad, genera
un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión,
del nueve punto quince por ciento (9.15%), de conformidad con lo señalado
en el artículo 35 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 6. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 4 de marzo de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y crédito Público