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DECRETO N° 4789
04-12-2009
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por medio del cual se modifican los Decretos 574 de 2007, 1698 de 2007 y 2353 de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 180 de la Ley 100 de 1993.
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- El literal a del numeral 2 del artículo 6 del decreto 574 quedará así:
“a). Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades.
En caso que existiere un proceso conciliatorio por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico o por fallos de tutela recobrados al FOSYGA, las pérdidas generadas por la diferencia entre el valor registrado en la contabilidad y el valor recibido por la citada conciliación, se diferirán, únicamente para efectos de calcular el margen de solvencia, en un periodo de 36 meses en cuotas mensuales iguales, a partir de la vigencia del presente decreto.”
PARÁGRAFO.- Para el acceso al beneficio establecido por el presente artículo será indispensable el cumplimiento de la implementación del sistema de administración de riesgo, definido por el artículo 7º y el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1698 de 2007, así como el logro de una disminución en los tiempos de pago a las IPS, formen o no parte de su red. Este último requisito ya no deberá ser acreditado cuando el promedio de plazo para el pago efectivo a las IPS sea igual o inferior a 30 días contados desde la presentación de la factura.
ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el parágrafo 3º del artículo 8 del Decreto 574 de 2007, modificado por el artículo 1º del decreto 2353 de 2008, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 3º. La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto en forma lineal mensual”.
ARTÍCULO 3º.- Se sustituye el artículo 5º del Decreto 574 de 2007, sustituido por el artículo 1º del decreto 1698 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 5º. Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio técnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodología:
Los ingresos operacionales analizados del Régimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2 siguientes:
1. Número de afiliados promedio de los últimos 12 meses, activos y suspendidos, como constan en la Base de Datos ünica de Afiliados correspondientes a la respectiva entidad.
2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los últimos doce períodos compensados por 12.
Los ingresos operacionales anualizados de cada régimen se multiplicarán por un factor de riesgo de 10%.
La suma anterior se multiplicará por el valor resultante de la relación existente para el período entre los gastos operativos totales anualizados menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementación de mecanismos de transferencia de riesgo de carácter
Sectorial para dichas enfermedades de alto costo, sobre los gastos operativos totales del período, para así obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podrá ser inferior a 0.9 (90%). Este segundo instrumento será aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
La deducción por concepto de siniestros reconocidos solamente será aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el país.
Parágrafo Primero: Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podrán alcanzar el monto determinado en este artículo ajustando el valor del factor de riesgo definido en el 10%, de manera gradual, comenzando con un 5% para el fin del primer año, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer años a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto año, con un 8% para el fin del quinto año, con un 9% para el fin del sexto año y con un 10% para el fin del séptimo año y siguientes.
Parágrafo Segundo: Las EPS y entidades adaptadas también podrán garantizar su solvencia mediante la implementación de un sistema de administración de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de la Protección Social. En caso tal, el factor de riesgo aplicable será: 5,0% para el fin del primer año, 5,6% para el fin del segundo y tercer años, 6,2% para el fin del cuarto año, 6,8% para el fin del quinto año, 7,4% para el fin del sexto año y 8,0% para el fin del séptimo año y siguientes.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementación del sistema de administración de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior también será regulada por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo Tercero: Aquellas entidades que obtengan autorización para el funcionamiento con posterioridad a la expedición del presente Decreto, deberán cumplir con el umbral mínimo establecido en el parágrafo 1º precedente para el año correspondiente al de inicio de operaciones y continuar cumpliendo la senda de ajuste prevista, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3º del presente Decreto, respecto al capital mínimo requerido. Igualmente podrán aplicar lo previsto en el parágrafo precedente, incorporado desde el momento de su creación, el sistema de administración de riesgos.”
ARTÍCULO 4º.- Se adiciona un parágrafo al artículo 10º del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así:
“Parágrafo: En el evento de producirse una conciliación entre la EPS y el Fosyga, cuando los recursos resultantes de la misma se reflejen en la contabilidad como saldos disponibles en caja o depósitos en cuentas de ahorro, el porcentaje máximo de inversión será del 100% durante los 6 meses siguientes al cierre de la conciliación.”
ARTÍCULO 5º.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículo 1º del Decreto 2353 de 2008.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social