LEY 633
Por la cual se
expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los Fondos Obligatorios para la vivienda de interés
social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama
Judicial
29 de Diciembre de
2000
El Congreso de
Colombia,
D E C R E T A:
CAPITULO I
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
ARTICULO 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:
"LIBRO
SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
Artículo
870. Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF-. Créase como un nuevo
impuesto, a partir del primero (1º) de enero del año 2001, el Gravamen a
los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema
financiero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 871.
Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros lo constituye la realización de las
transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos
depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así ; como en cuentas de
depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de
gerencia.
En el caso de
cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro
perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no
bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos
mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola
operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del
mismo.
Parágrafo. Para
los efectos del presente artículo, se entiende por transacció ;n
financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con
talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electró nico, mediante
puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que
implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o
de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos
efectuados sobre los depósitos acreditados como "saldos positivos de
tarjetas de crédito" y las operaciones mediante las cuales los
establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a
término mediante abono en cuenta.
Artículo 872.
Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros
será del tres por mil (3x1000). En ningún caso este valor será deducible
de la renta bruta de los contribuyentes.
Artículo 873.
Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un
impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la
disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
Artículo 874.
Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos
Financieros estará integrada por el valor total de la transacción
financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
Artículo 875.
Sujetos pasivos del GMF. Serán sujetos pasivos del Gravamen a los
Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las
entidades que lo conforman y el Banco de la República.
Cuando se trate
de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será
el ahorrador individual beneficiario del retiro.
Artículo 876.
Agentes de Retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán
responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República
y los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la
respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden
los cheques de gerencia.
Artículo 877.
Declaración y pago del GMF. Los agentes de retención del GMF deberán
depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del
Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto,
presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para
este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración
y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale
el Gobierno Nacional.
Parágrafo: Se
entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice
el pago en forma simultánea a su presentación.
Artículo 878.
Administración del GMF. Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la administración del Gravamen a los Movimientos
Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las
facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,
determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos
de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las
sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la
naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de
agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades
competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter
penal.
Para el caso de
aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida
en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se
entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando
el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo
período, para aquellos agentes retenedores que presenten
extemporáneamente la declaración correspondiente.
Artículo 879.
Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos
Financieros:
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro
destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda. La exención no
podrá exceder en el año fiscal del cincuenta por ciento (50%) del
salario mínimo mensual vigente y se aplicará proporcionalmente en forma
no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de
la cuenta. El Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente.
La
exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular
y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una
persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios
establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la
cual operara el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al
respectivo establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas
corrientes de un mismo establecimiento de cré ;dito, cuando dichas
cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola
persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro
Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo
las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el
traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades
recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001
por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades pú blicas o
con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores,
efectuadas con títulos emitidos por FOGAFIN para la capitalización de la
Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el
Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de
1992.
5. Los créditos interbancarios y las operaciones de reporto
con tí tulos realizadas por las entidades vigiladas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o
excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que
constituyen su objeto social.
6. Las transacciones ocasionadas
por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los
establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. Las
operaciones de compensación y liquidación de los depó sitos
centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre títulos
desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administración de
valores en dichos depósitos.
8. Las operaciones de reporto
realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Fogafín o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas Fogacoop
con entidades inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de
recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades
territoriales.
10. Las operaciones financieras realizadas con
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema
General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos
de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General
de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud,
a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o
beneficiario, según el caso.
11. Los desembolsos de crédito
mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques, que
realicen los establecimientos de cré dito.
12. Las operaciones de
compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del
Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre
intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias
Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del
Tesoro Nacional.
Las cuentas
corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de
utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.
13. Los
cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la
cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la
cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que
expida el cheque de gerencia.
14. Los traslados que se realicen
entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo
establecimiento de crédito a nombre de un mismo y ú nico titular.
La indicada
exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas
de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a
un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo
establecimiento de crédito.
De acuerdo con
el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas
de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de
sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas
sean equivalentes a dos salarios mínimos o menos.
Parágrafo: El
Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de
recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos
y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de
devolución en los términos que indique el reglamento.
Artículo 880.
Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. En
armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto,
cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República
para operaciones distintas a las previstas en el artí culo 879 del
Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará ; como agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda
pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva
cuenta.
Artículo 881.
Devolución del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos
de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las
sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del
gravamen a los movimientos financieros que se cause por la transferencia
de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria
para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546
de 1999, en los té rminos y condiciones que reglamente el Gobierno
Nacional.
Igualmente
tendrán derecho a la devolución establecida en el presente artículo, las
operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya
creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en
especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en
virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del
fondo.
ARTICULO 2º.
Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por
los meses de enero y febrero del año 2001, un valor equivalente a dos
(2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto será destinado a la
reconstrucción del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de
interés social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotación de
instituciones oficiales de salud, a la dotación educativa y tecnológica
de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesión de
créditos blandos para las pequeñas y medianas empresas asociativas de
trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a
los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones
existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.
Para efectos de
lo dispuesto en este artículo se consideran pequeñ ;as y medianas
aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a
seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto
inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un nú mero
máximo de veinte (20) trabajadores.
ARTICULO 3º.
Utilización de los Recursos generados por el Gravamen a los Movimientos
Financieros . Los recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y
sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la
Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el
Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales
correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno
propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos
en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que
se agote su producido.
CAPITULO
II
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
ARTICULO
4º. Beneficio especial de auditoría. Las liquidaciones privadas de los
años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración
correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda
extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no
declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación
con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de
ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron
origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en
relación con ingresos diferentes a los originados por comparación
patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar
la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el pago de la
totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se
señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9 de abril
del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en
bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor
patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera,
poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el
patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá
ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes
que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años
gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas
declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que
correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y
actualización, a más tardar el 9 de abril del año 2001.
Del porcentaje
mencionado en el numeral segundo de este artículo, dos (2) puntos serán
cancelados a título de impuesto sobre la renta y un (1) punto como
sanción por la omisión de activos de que trata el artículo 649 del
Estatuto Tributario.
La
preexistencia a 31 de diciembre de 1999, de los bienes poseídos en el
exterior, se entenderá demostrada con su simple inclusión en la
declaración de renta del año 2000.
Cumplidos los
supuestos señalados en el presente artículo y en firme las liquidaciones
privadas en relación con los conceptos señ ;alados en el inciso primero
de este artículo, el contribuyente no podrá ser objeto de
investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de
divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del
año 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley, no se
hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales
infracciones.
ARTICULO 5º. El
numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, quedará así:
"1) Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con
excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo
objeto social y principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de
desarrollo social cuando las mismas sean de interés general siempre que
sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto
social."
ARTICULO 6º.
Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario con la
siguiente frase:
"El cálculo de
este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo
establezca la normatividad cooperativa."
ARTICULO 7º.
Otras entidades contribuyentes. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 19-3.
Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios Fogafí n y Fogacoop. De los ingresos percibidos
por estas dos (2) entidades estarán exentos los ingresos por concepto de
las transferencias que realice la Nación; los ingresos generados por la
enajenación o valoración, y los percibidos por dividendos o
participaciones en acciones o aportes y demás derechos en sociedades
adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por
la Nación; así como los generados en las cuentas fiduciarias
administradas por mandato legal.
ARTICULO 8º.
Entidades que no son contribuyentes. Adiciónase el artículo 22 del
Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedará así:
"El Fondo para
la Reconstrucción del Eje Cafetero, FOREC, no es contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a
presentar declaración de ingresos y patrimonio."
ARTICULO 9º.
Utilidad en la enajenación de acciones. Modifícase el inciso segundo del
artículo 36-1 del Estatuto tributario, el cual quedará así:
"No constituye
renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la
enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de
las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha
enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en
circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año
gravable."
ARTICULO 10º.
Procesos de democratización. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 36-4.
Procesos de democratización. No constituyen renta ni ganancia ocasional
las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades,
realizados mediante oferta pública.
Se entenderá
que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta
pública, cuando se ofrezca al público en general, el diez por ciento
(10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva
oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones
especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los
inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar
y garanticen su amplia y libre concurrencia".
ARTICULO 11º.
Beneficio tributario por donaciones. Modifícase el artículo 125-3 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda el
reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere
una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o
Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la
donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los
artículos anteriores.
En ningún caso
procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen
acciones, cuotas partes o participaciones, tí ;tulos valores, derechos o
acreencias, poseídos en entidades o sociedades."
ARTICULO 12º.
Modifícase el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
" Artículo
158-1. Deducción por inversiones en desarrollo científico y tecnológico
. Las personas que realicen inversiones directamente o a través de
Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico,
constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o Centros y Grupos de
Investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por
COLCIENCIAS, en proyectos calificados como de carácter cientí ;fico,
tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educació ;n Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas
u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a
deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor
invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los
proyectos de inversió n deberán desarrollarse en áreas estratégicas para
el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas,
desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat,
educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informá tica,
biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del
veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar
el valor de la inversió ;n.
Cuando la
inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados
por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior,
estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o
programas acreditados.
También
recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen
donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión
agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente,
siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro,
reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción
no podrá exceder del 20% de la renta lí quida determinada antes de
restar el valor de la inversión.
El Gobierno
reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de
los proyectos calificados.
Parágrafo 1º.
Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento
veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a
centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se
destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se
dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas
estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales
y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio
ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones,
informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de
instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas,
reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades
sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas
u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no
podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida,
determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente
exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos
establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario.
Cuando la
donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados
por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior,
estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o
programas acreditados.
Parágrafo 2º.
Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el
parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún
caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta,
el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo."
ARTICULO 13º.
Exención para Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Modificase
el artículo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 211.
Exención para Empresas de Servicios Pú blicos Domiciliarios. Todas las
entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los
impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto
Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas
provenientes de la prestación de los servicios pú blicos domiciliarios
de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por
entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades
complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142
de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por
un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre
las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con
los siguientes porcentajes:
Para el año
gravable 2001 80% exento
Para el año
gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta
exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes
de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para
tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán
estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las
rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los
servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su
actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta,
estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un
término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que
apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de
los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año
gravable 2001 30% exento
Para el año
gravable 2002 10% exento
Parágrafo 1.
Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el
numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para
todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento
(20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
Parágrafo 2.
Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector
eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará
para los usuarios no regulados que compren energía a empresas
generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de
los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por
ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Parágrafo 3. Se
entiende que los beneficios previstos en este artículo, tambié n serán
aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo,
a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas
de servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 4.
Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio pú
blico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía
eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de
capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios,
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un té rmino
de quince (15) años a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exención
debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las
entidades no sujetas a retención.
Parágrafo 5.
Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en
este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios
de los mencionados servicios."
ARTICULO 14º.
Descuento por donaciones. Modificase el artículo 249 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 249.
Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
podrán descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su
cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado
durante el año gravable a las instituciones de educación superior
estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de
Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un
proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno
o varios programas.
Con los
recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educación
superior podrán: a) constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos
se destinen a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos,
cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales vigentes, o b) destinarlos a proyectos de
mejoramiento educativo de la institución acreditada o de sus programas
académicos acreditados de manera voluntaria. En este último caso la
institución deberá demostrar que la donación se destinó al programa o
programas acreditados.
El gobierno
reglamentará los procedimientos para el seguimiento y control de tales
donaciones.
Este descuento
no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto básico de
renta y complementarios del respectivo año gravable.
Los donantes no
podrán tener participación en las entidades sujetas de la
donación.
Parágrafo 1.
Los contribuyentes podrán descontar sobre el impuesto a la renta el
sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante
el año gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin á nimo
de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donación
a la construcción, adecuación o dotación de escuelas u hospitales, que
se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales,
departamentales o municipales de educación o de salud.
Parágrafo 2.
Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se
requiere una certificación de la entidad donataria, firmada por el
revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la
destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones
señ aladas en los artículos 125-1 y 125-2 de este Estatuto.
Parágrafo
Transitorio. El requisito de la acreditación de las Instituciones de
Educación Superior o de la acreditación voluntaria de uno o varios de
sus programas, como condición para acceder al descuento por donaciones
de que trata el presente artículo, comenzará a regir a partir del 1 de
enero del año 2002.
ARTICULO 15º.
Base y porcentaje de renta presuntiva. Modifícanse el inciso primero y
el parágrafo 4 del artí culo 188 del Estatuto Tributario, los cuales
quedarán así:
Para efectos
del impuesto sobre la renta, se presume que la renta lí quida del
contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio
líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente
anterior.
Parágrafo 4. La
deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta lí quida
ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los
tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.
ARTICULO 16º.
Exclusiones de la renta presuntiva. Modifícanse los incisos primero y
cuarto y adiciónanse dos incisos al artículo 191 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"De la
presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la
renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los
fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artí culos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de
pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por
el sistema de tren metropolitano.
...
A partir del
año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de
generación de energía; las Entidades Oficiales prestadoras de los
servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades
en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya
decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión,
por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años
gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera
hipotecaria.
Igualmente, no
estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de
naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o
adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
A partir del 1º
de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará
excluido de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades
nacionales. Este beneficio no aplicará para la recompra de acciones ni
para las transacciones entre vinculados económicos, miembros de un grupo
empresarial, y beneficiarios reales.
El Gobierno
Nacional reglamentará la forma en que se aplicará esta exclusión, y
tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho
beneficio."
ARTICULO 17º.
Beneficio de Auditoría . Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003,
la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo
menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del
respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta
del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce
(12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere
notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea
debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los
plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
En el caso de
los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditorí a, el término
de firmeza aquí previsto, será igualmente aplicable para sus
declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas,
correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del
impuesto sobre la renta sometido al beneficio.
Esta norma no
es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en
razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la
declaración objeto de beneficio de auditoria arroje una pérdida fiscal,
la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de
fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma
y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá
no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que
trata el presente artículo.
En el caso de
los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que
pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado
declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las
declaraciones correspondientes a los perí odos gravables 2000 a 2003, le
será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este
artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a
cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el
porcentaje de inflación del respectivo período gravable.
Cuando se
demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes,
no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1.
Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se
presenten antes del término de firmeza de que trata el presente
artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditorí ;a, siempre
y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre
la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se
mantengan.
Parágrafo 2.
Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente
al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del
incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría."
ARTICULO 18º.
Modifícanse los incisos segundo y tercero del artículo 401 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
"Artículo 401.
Retención sobre otros ingresos tributarios.
Los porcentajes
de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%)
del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos,
enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los
regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984.
Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de
retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se
refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados
a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos
enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de
adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin
procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo federación,
pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados
del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los
contratos de construcció ;n, urbanización y, en general, de confección
de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan
las correspondientes retenciones."
ARTICULO 19º.
Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
102-2. Distribución de los ingresos en el transporte terrestre
automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través
de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de
la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y
territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el
propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación;
para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez
descontado el ingreso del propietario del vehículo."
ARTICULO 20º.
Deducción de impuestos pagados. Modificase el artículo 115 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 115.
Deducción de impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los
impuestos de industria y comercio, predial, de vehículos, de registro y
anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año
o periodo gravable; siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con
la renta del contribuyente.
La deducción de
que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse
simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".
ARTICULO 21º.
Rentas de trabajo. Modificase el artículo 103 del Estatuto Tributario el
cual quedará ; así:
"Artículo 103.
Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las
obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones,
prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios,
emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo
asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios
personales.
Parágrafo 1º.
Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones
recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o
cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes
de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados
a regí ;menes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la
Ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de
acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la Ley. Igualmente
deberán estar vinculados al sistema general de riesgos
profesionales.
Parágrafo 2º.
Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están
gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos té
rminos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario
para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral
asalariada."
ARTICULO 22º.
Limite de los descuentos. Modificase el parágrafo 2 del artículo 259 del
Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Parágrafo 2.
Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en
certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a
cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto
determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier
descuento."
ARTICULO 23º.
Modifícase el inciso tercero del artículo 126-4 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
"El retiro de
los recursos de las cuentas de ahorro "AFC" antes de que transcurran
cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implicará
que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la
respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de
vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria."
CAPITULO
III
IMPUESTO SOBRE
LAS VENTAS
ARTICULO
24º. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modifícase
el inciso segundo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
"La retención
será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del
impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para
autorizar porcentajes de retención inferiores."
ARTICULO 25º.
Agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas. Modificase el
parágrafo, adicionase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"5º. Las
entidades emisoras de tarjetas crédito y dé bito y sus asociaciones, en
el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o
establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la
base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las
tarjetas débito y crédito.
Cuando los
pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos
afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen
por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en
la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.
Parágrafo 1. La
venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes
de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales
1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este
artículo.
Parágrafo 2 .
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución
retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas
a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato,
liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociació n de acuerdo
de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran
contribuyente".
ARTICULO 26º.
Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modificase el artículo 468
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 468.
Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del
impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se
aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes
de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que
trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los
directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del
impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título
oneroso.
ARTICULO 27º.
Bienes que no causan el impuesto. Modifícanse unas partidas
arancelarias, adicionase un inciso y modifícanse los parágrafos del
artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"04.02 Leche y
nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con
adición de azúcar u otro edulcorante
04.07.00.10.00
Huevos para incubar
04.09.00.00.00
Miel natural
05.11.10.00.00
Semen de bovino
4. Dátiles,
higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de
manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
11.04.23.00.00
Maíz trillado
12.07.10.10.00
Nuez y almendra de palma para siembra
19.01
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula.
28.44.40.00.00
Material radiactivo para uso médico
48.18.40.00.00
Toallas sanitarias y pañales desechables
53.04.10.10.00
Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00
Los demás
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de
papel.
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca
82.08.40.00.00
Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso
agrícola, hortícola y forestal
84.18.69.11.00
Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar
leche)
84.19.39.10.00
Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización
esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y
condensación
84.19.50.10.00
Pasterizadores
84.21.11.00.00
Desnatadoras (descremadoras) centrifugas
84.21.22.00.00
Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00
Demás aparatos sistemas de riego
84.32.
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para
la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto
rodillos para césped o terrenos de deporte
84.33 Máquinas,
aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas
para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o
clasificación de huevos, frutos o demás productos agrí colas, excepto
las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.34 Máquinas
de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.36 Demás
máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura,
avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos
mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras
avícolas
84.37.10.00.00
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vaina secas
84.38 Máquinas
y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas,
excepto los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00
Hélices para barcos y sus paletas
87.16.20.00.00
Remolques para uso agrícola
90.18.39.00.00
Catéteres
90.18.39.00.00
Catéteres peritoneales para diálisis
Equipos de
infusión de líquidos
Filtros para
diálisis renal
Caucho
natural
Las obras de
arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
Los
computadores personales de un solo procesador, portátiles o de
escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional
preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un
valor CIF de mil quinientos dólares (US 1.500), en la forma que los
determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas
durante los años 2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas
similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de
acuerdo a la reglamentación que le de el Gobierno Nacional.
Equipos y
elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros
73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para
Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores
84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6.
Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y
accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Parágrafo 1. La
importación de los bienes previstos en el presente artículo estará
gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto
sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes
de la misma clase de producción nacional.
Cuando el
Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de
bienes a los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA
implícito.
Para efectos de
la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las
importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá
publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a
la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su
producción nacional..
Tampoco
será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de
energía eléctrica, de los combustibles derivados del petróleo, de gas
propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y
27.03.
Para los
efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción
nacional cuando la producción interna solo cubra hasta el treinta y
cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado.
El Departamento
Nacional de Planeación en coordinación con los ministerios o entidades
competentes deberán certificar anualmente la producción nacional y las
importaciones, para determinar el tamañ o del mercado, para lo cual
deberán proveerse de las bases de datos necesarias.
Para la
aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad
de la producción nacional, cuando se trate de productos
agropecuarios.
Parágrafo 2.
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos
de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán
excluidas del IVA.
Parágrafo
Transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a
quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia
de esta Ley, requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como
consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisió
n, así como el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y el
responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado
oficialmente.
Para tales
efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago o
acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta
del año gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones
privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos
materia de discusión y de los valores transados.
La terminación
por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión."
ARTICULO 28º.
Hechos sobre los que recae el impuesto. Adiciónase el artículo 420 del
Estatuto Tributario, con el siguiente Parágrafo:
"Parágrafo 5º.
La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El
impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos
descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto.
La base
gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco
elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo
210 de la Ley 223 de 1995."
ARTICULO 29º.
Impuesto a las ventas para televisión satelital. Adicionase el numeral
3º del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, con el
siguiente literal:
"h. El servicio
de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en
Colombia."
ARTICULO 30º.
Modifíquese el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo
428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación superior
. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y
los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias así
como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al
desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación
científica o de innovación tecnoló ;gica por Colciencias, estarán
exentos del impuesto sobre las ventas IVA.
Los proyectos
deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas
Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno
reglamentará lo relacionado con esta exención.
Parágrafo. Para
que proceda la exención de que trata el presente artículo, la
calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto."
ARTICULO 31º.
Modifícase los incisos segundo y tercero del artículo 468-1 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
El transporte
aéreo nacional de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento
(10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde
no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes
adquiridos en Colombia para transportarse dentro del país en las
siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre,
1 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y
cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las
empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete
aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea
utilizado en una fecha diferente a las allí previstas.
ARTICULO 32º.
Modifícase el artículo 480 del Estatuto Tributario, así:
"Artículo 480.
Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estarán excluidos
del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos
destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y
tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o
sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades,
personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación
favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán
excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la
seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.
También está
excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y
equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos
internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación,
donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del
orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos
multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el
Gobierno Nacional."
ARTICULO 33º.
Modifícase el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
e. También son exentos del impuesto sobre las
ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un
contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo
con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo
tratamiento los servicios turí sticos prestados a residentes en el
exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en
paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u
hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, según lo
establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectúe el
respectivo reintegro cambiario."
ARTICULO 34º.
Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"Artículo 499.
Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o
detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en
el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan
obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a
$ 42.000.000.oo (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
Parágrafo. Se
presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido
ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y en
consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año
inmediatamente anterior se presente alguna de las siguiente
circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más
trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de
servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de
arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un
valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina
sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que
coincida con su vivienda de habitació n.
4. Que haya efectuado en el
año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $ 70.000.000.oo (valor año base 2000)."
ARTICULO 35º.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 506.
Obligaciones para los responsables del Ré gimen Simplificado. Los
responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2.
Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con
los requisitos que señale el reglamento.
3. Cumplir con los sistemas
de control que determine el Gobierno Nacional."
ARTICULO 36º.
Paso de régimen simplificado a régimen común. Modifícase el artículo
508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
508-2. Paso de régimen simplificado a ré gimen común. Cuando los
ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas
perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año
gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($
42.000.000.oo) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte
del régimen común a partir de la iniciación del período
siguiente."
ARTICULO 37º
Transitorio. Plazo máximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para
la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en
materia de la nueva tarifa o sujeción de nuevos bienes al impuesto,
cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al pú
blico de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en
mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado
de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas
aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta
agotar la existencia de las mismas.
En todo caso, a
partir del 15 de enero del año 2001 todo bien ofrecido al público deberá
cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO
IV
NORMAS DE
PROCEDIMIENTO Y CONTROL
ARTICULO
38º. Presentación electrónica de declaraciones. Modificase el artículo
579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo
579-2. Presentación electrónica de declaraciones . Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante resolución, señ alará los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la
presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios
electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el
reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio
diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se
tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de
fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su
declaración por el sistema electró nico, no se aplicará la sanción de
extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre
y cuando la declaració n manual se presente a más tardar al día
siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los
hechos constitutivos de fuerza mayor.
Cuando se
adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no
requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento."
ARTICULO 39º.
Valores de operaciones objeto de información. Los valores de que tratan
los artículos 623 literales a), b), y c), 623-2 y 631 literales e), f),
j) y m) podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto
de las operaciones objeto de información.
ARTICULO 40º.
Determinación de la tasa de interés moratorio. Modificase el artículo
635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios,
a partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio
será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que
expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior,
disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro
(4) meses.
ARTICULO 41º.
Sanción de Clausura . Adiciónase el artículo 657 del Estatuto Tributario
con el siguiente literal c):
"c) Cuando las
materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las
mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas
por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se
hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto
administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será
de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que
contengan la leyenda "cerrado por evasión y contrabando". Esta sanción
se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará
efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero tenedor de buena
fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de
los requisitos legales."
ARTICULO 42º.
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el
IVA. Unifícanse los Parágrafos 1º y 2º del artículo 665 del Estatuto
Tributario en el siguiente Parágrafo, el cual quedará así:
"Parágrafo.
Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas
extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus
correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de
las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco
habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago
por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida
forma.
Lo dispuesto en
el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades
que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa
administrativa; en proceso de toma de posesió n en el caso de entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la
negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la
Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las
retenciones en la fuente causadas."
ARTICULO 43º.
Información tributaria. Modifícase el artículo 693-1 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
" Artículo
693-1. Información Tributaria . Por solicitud directa de los gobiernos
extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se
podrá suministrar información tributaria en el caso en que se requiera
para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o
penales.
En tal evento,
deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso
expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del
requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la
debida protección a la reserva que ampara la información
suministrada."
ARTICULO 44º.
Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adiciónase el artículo
744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"8. Haber sido
obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales
recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal
con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos
extranjeros.
9. Haber sido
practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración
Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la
Administración Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la
Ley."
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO
45º. Tarifa de retención en la fuente por honorarios y servicios.
Modifícase el inciso 3 y adiciónase un inciso al artículo 392 del
Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
"La tarifa de
retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por
los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a
los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los
honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de
retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será
la señalada por el Gobierno Nacional.
La tarifa de
retención en la fuente para los servicios percibidos por los
contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la
fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por
el Gobierno Nacional."
ARTICULO 46º.
Documentos exentos del impuesto de timbre. Adiciónase el artículo 530
del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:
"54º Los
pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
55º Los
documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos
que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto
por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la
cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a
las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se
entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la
participación del capital público es superior al cincuenta por ciento
(50%) de su capital social.
56º Los títulos
y demás documentos que se originen o deriven directamente de las
operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularización y la
colocación de los títulos correspondientes a los que se refiere la Ley
546 de 1999."
ARTICULO 47º.
Modifícase el numeral 6 del artículo 530 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"6. Las
acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a
un (1) año autorizado por la Superintendencia de Valores."
ARTICULO 48º.
Facilidades para el pago. Adiciónase el artículo 814 del Estatuto
Tributario, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo.
Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuració
n de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la
reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria,
y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta
por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y
los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolució
;n conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de
interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en
el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. En
ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser
superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración
con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos
acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán
iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general
para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los
intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para
las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidará ;n a
la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las
entidades financieras, observando las siguientes reglas:
a. En
ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales
podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a
favor de cualquiera de los otros acreedores.
b. La tasa de
interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no
podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el
DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 49º.
Adiciónase un parágrafo 2 al artículo 850 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"Parágrafo 2.
Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor
agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para la
construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes
estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quién este organismo
delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por
constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales
y otras entidades sin ánimo de lucro.
La devolución o
compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del
valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como
lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los
ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de
acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
La DIAN podrá
solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que
demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda
de interés social.
ARTICULO 50º.
Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la renta.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo
850-1. Devolución automática de saldos a favor del impuesto sobre la
renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el
Gobierno Nacional establecerá el procedimiento para las devoluciones
automáticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de
renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales
vigentes.
La devolución
automática deberá realizarse entre los ciento veinte (120) días
siguientes a la presentación en debida forma de la declaración que
presenta el saldo a favor.
La devolución
extemporánea causará intereses corrientes.
ARTICULO 51º.
Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de
pago. Adiciónese el artículo 867-1 del Estatuto Tributario con los
siguientes parágrafos:
"Parágrafo 1.
Para efectos de la actualización de las obligaciones tributarias de que
trata este artículo, las empresas que celebren acuerdos de
reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con
las obligaciones tributarias objeto de negociación de conformidad con el
artículo 52 de la misma ley, se ajustarán a la siguiente
regulación:
1. Se
liquidará y causará la obligación correspondiente a la actualización de
acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podrá ; ser diferido para
ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas
correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de
la negociación.
2. Los saldos así acumulados se podrán pagar en
pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el
pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los
términos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración y hasta
por un plazo máximo de dos (2) años, que se graduará en atención al
monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la
viabilidad de la misma.
3. Para el plazo adicional así
establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualización
de que trata este artículo, conservará la prelación legal, y su pago
podrá ser compartido con los demás acreedores.
Parágrafo 2. En
todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados,
comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos,
actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin
personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes,
asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus
aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído
en el respectivo período gravable. La solidaridad de que trata este
artículo no se aplicará a las sociedades anó nimas o asimiladas a
anónimas.
En los mismos
términos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del
artículo 793 y el artículo 794 de este Estatuto."
ARTICULO 52º.
Deducción o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de activos fijos. Los contribuyentes personas jurídicas que
tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes
para solicitar como deducción, en los términos del artículo 18 de la Ley
488 de 1998, o como descuento, en los términos del artículo 104 de la
Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o
nacionalización de activos fijos, conservarán su derecho a solicitarlo
en el período gravable siguiente.
ARTICULO 53º.
Policía Fiscal Aduanera y naturaleza jurídica del servicio prestado por
la DIAN. Créase al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios
que la compongan podrán por delegación expresa del Director General de
la DIAN adelantar procesos de fiscalización y control.
Bajo esta misma
delegación, la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera soportará los
operativos de control tributario que realice la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinación y
supervisión de esta última entidad.
El Gobierno
Nacional determinará la estructura de esta nueva Dirección, dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de esta Ley.
Parágrafo. Para
los efectos de la aplicación del inciso 1 del artículo 56 de la
Constitución Política, el servicio público prestado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio público esencial,
cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado
colombiano y la protección del orden público económico nacional,
mediante la administración y control al debido cumplimiento de las
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de
las operaciones de comercio exterior.
ARTICULO 54º.
Atención de garantías de productos que corresponden a renglones de
contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el
Superintendente de Industria y Comercio, determinarán mediante acto de
carácter general aquellos productos de entre los que corresponde a
renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del
artículo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podrá
condicionar la atención en garantía, obligando a quien deba responder en
garantía a que exija, como requisito para prestarla, la presentación de
la factura que acredite el origen legal del producto.
En los casos
previstos en el párrafo anterior, el productor, importador o proveedor,
ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deberá informar de ese
hecho a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos
(2) días siguientes a la solicitud de la garantí ;a.
ARTICULO 55 º.
De conformidad con el inciso 2º del parágrafo del artículo 357 de la
Constitución Política, el nuevo gravamen a los movimientos financieros
que se crea por la presente Ley, está excluido de la participación que
les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Nación
hasta el año 2009.
En aplicación
de esta misma disposición, durante el año 2001 los municipios no tendrán
participación en los ingresos originados por las modificaciones
introducidas por esta Ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en
los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para
el año gravable 2001 que se recauden durante el año 2002.
ARTICULO 56º.
Tasa Especial por los servicios aduaneros. Créase una tasa especial como
contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que será
equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los
bienes objeto de importación.
Esta tasa no
será aplicable para las importaciones de bienes provenientes
directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio,
siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni
a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y
servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza
Pública.
La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolució n fijará los
mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, así como la
forma y los plazos para su cancelación.
Parágrafo. En
ningún caso el valor previsto en el inciso primero de este artículo
podrá ser inferior al consignado en las declaraciones de
importación.
ARTICULO 57º.
Administración y Control. Para el control de la tasa especial por los
servicios aduaneros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
contará con las facultades de investigación, determinación, discusión, y
cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto
Tributario, y sus reglamentos.
Teniendo en
cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el
inciso 2 del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, y
que no constituye en ningún caso un impuesto, créase el Fondo de
Servicios Aduaneros, el cual se financiará con los recursos que recaude
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma.
Los recursos de dicho Fondo se destinarán a recuperar los costos
incurridos por la Nación en la facilitación y modernización de las
operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura
física y administrativa y para la financiación de los costos laborales y
de capacitación de la DIAN.
El Fondo de
Servicios Aduaneros será administrado por la Direcció n General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
ARTICULO 58º.
Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará
así:
"Las empresas
asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período
gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos
millones de pesos ($400.000.000.oo) (valor año base 2000), y su
patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda
de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) (valor año base 2000).
Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los
artículos 14 y 15 de esta misma Ley, se excluyen las rentas provenientes
del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las
mismas.
Los beneficios
previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley para las utilidades y
rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de
trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales
para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios."
ARTICULO 59º.
Modifícase el artículo 9 de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo 9.
Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales
prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años,
contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente
proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.
Parágrafo. Los
depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales,
prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años
contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado
proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener
su entrega.
Los dineros así
adquiridos financiaran planes, proyectos y programas de inversión y
capacitación de la Rama Judicial."
ARTICULO 60º.
Contratos y Convenios. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
podrá celebrar en nombre de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior
de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o
suscribirse con personas públicas y/o privadas para la prestación de
servicios con el objeto de mejorar la administración de los recursos y
servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo,
notificaciones, citaciones y expedición de certificaciones.
También, la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial podrá suscribir en
nombre de la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura,
contratos de fiducia para la administración de recursos, que se
constituyan en patrimonios autó ;nomos independientes.
Así mismo,
podrá celebrar convenios o suscribir contratos con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasión y morosidad en
el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de
estos podrán realizar planes conjuntos de fiscalización, cobro y
capacitación.
La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá autorizar
previamente la celebración de los contratos o convenios a los que se
refiere este artículo.
ARTICULO 61º.
Multas. Modificase el inciso 4 del artículo 31 de la Ley 200 de 1995, el
cual quedará así:
"Vencido el
plazo señalado en el inciso anterior, el sancionado pagará el monto de
la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las
normas tributarias."
ARTICULO 62º.
Multas y causación de intereses moratorios. Las multas que a partir de
la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales una
vez sean exigibles causarán intereses moratorios mensuales a la tasa
establecida en las normas tributarias.
ARTICULO 63º. El Fondo obligatorio para vivienda de
interés social FOVIS. El Fondo obligatorio para vivienda de interés
social, FOVIS, estará constituido por los aportes y sus rendimientos,
que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los
cuales continuarán administrados directamente por las Cajas en forma
autó ;noma en sus etapas de postulación, calificación, asignació ;n y
pago, en los porcentajes mínimos que se refieren a continuación:
a. Para el año
1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del
cociente nacional, deberá transferir al FOVIS una suma que será del
veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veintidós por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La
autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
b. Para el año 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al
ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir
al FOVIS una suma que será del veintiséis por ciento (26%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean
inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con
mayores aportes, este porcentaje será del veinticuatro por ciento (24%)
de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
c. Para el año
2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del
cociente nacional, deberá transferir al FOVIS una suma que será del
veintiséis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente,
cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de
los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje será del
veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios.
La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
d. Para el año 2002, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al
ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deberá transferir
al FOVIS una suma que será del veintisiete por ciento (27%); para
aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean
inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con
mayores aportes, este porcentaje será del veintiséis por ciento (26%) de
los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
e. Para el año
1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al cien por cien (100%), e inferior
al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional deberá
transferir al FOVIS una suma que será del trece por ciento (13%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
f. Para el año
2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e
inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al FOVIS una suma que será del quince por ciento (15%) de los
aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
g. Para el año
2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e
inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al FOVIS una suma que será del diecisiete por ciento (17%) de
los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
h. Para el año
2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e
inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deberá
transferir al FOVIS una suma que será del dieciocho por ciento (18%) de
los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
i. Para el año
1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien
por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al FOVIS una
suma que será del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo
cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento
(10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje
será del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios.
La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
j. Para el año. 2000, cuando el cociente particular de
recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta
por ciento (80%) e inferior al cien por cien (100%) del cociente
nacional, deberá transferir al FOVIS una suma que será del nueve por
ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por
aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la
caja con mayores aportes, este porcentaje será del siete por ciento (7%)
de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
k. Para el año
2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de
una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien
por ciento (100%) del cociente nacional, deberá transferir al FOVIS una
suma que será del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para
subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente,
determinará el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo
dispuesto por este artículo.
l. Para el año 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja
resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por cien
(100%) del cociente nacional, deberá transferir al FOVIS una suma que
será del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios.
La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el
porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este
artículo.
m. Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el
cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja
resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional,
deberá transferir al FOVIS una suma que será del cinco por ciento (5%)
de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y
vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada caja,
de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
Parágrafo 1.
Las Cajas de compensación familiar con los recursos restantes de sus
recaudos para subsidios, no estarán obligadas a realizar destinaciones
forzosas para planes de vivienda.
Parágrafo 2. El
cincuenta y cinco por ciento (55%) mínimo, que las cajas destinarán al
subsidio monetario, será calculado sobre el saldo que queda después de
deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de
vivienda y las demás obligaciones que determine la ley, así como el diez
por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento la
contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar según la
legislación vigente. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio
en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de
expedirse esta ley.
Parágrafo 3. No
estarán obligadas a la destinación de recursos para el FOVIS en el
componente de vivienda de interés social, las Cajas de compensación
familiar que operen al tenor del inciso 2 del artí culo 43 del decreto
341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncia y respecto de
los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos
de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía,
Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés,
Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha,
Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia
en estas áreas; las cajas podrán adelantar libremente programas de
vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de
los mismos. La autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará
las situaciones de excepción de este parágrafo.
Parágrafo 4. No
estarán obligadas a la destinación de recursos para el FOVIS en los
componentes de vivienda de interés social, de que trata esta ley, las
Cajas de compensación familiar que operen al tenor del inciso 2 del
artículo 43 del decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del eje
cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia esta facultada para
evaluar la situación de estas cajas en la medida en que se vaya
recuperando la zona.
Parágrafo 5. No
obstante lo señalado en este artículo, las cajas podrán someterse a un
plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aquí establecidos, cuando
las circunstancias financieras así lo requieran, a juicio de la entidad
que ejerza la supervisión y control de las Cajas de compensación.
ARTICULO 64º.
Destinación de los recursos del FOVIS. Los recursos adicionales que se
generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley,
se destinarán de la siguiente manera:
a. No menos
del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interés
social.
b. El porcentaje restante después de destinar el
anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6)
años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser
invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por
las Cajas de compensación sin necesidad de trasladarlos al FOVIS.
Parágrafo. En
aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la
cofinanciación de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y
atención a los niños de cero (0) a seis (6) años má s pobres, las Cajas
de Compensación Familiar podrán establecer convenios y alianzas con los
gobiernos respectivos para tal fin.
ARTICULO 65º.
Manejo financiero. Las Cajas tendrán un manejo financiero independiente
y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la
nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a
partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos
provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a
subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad,
deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre
del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para
los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios
mínimos legales vigentes.
Parágrafo 1º.-
Las cajas de compensación familiar podrán aprobar pré stamos con destino
a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores
beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén
cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o
cobertura de servicios médicos-asistenciales a que, por norma legal,
deba estar afiliado el trabajador. El préstamo por evento podrá ser
superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual
vigente al momento del mismo. Las cajas podrán establecer cuotas
moderadoras para estos efectos exclusivamente.
Parágrafo 2º.
Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de
Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias,
matriculadas en los tres (3) últimos grados del ciclo secundario de la
educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del
cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación
Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el
artículo 5º del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total
para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de
la presente Ley.
ARTÍCULO 66º.
Programas de capacitación no formales. Los programas de capacitación no
formales que ofrezcan las Cajas de compensación familiar podrán ser
subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos
por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos
desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos
exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la
generación de ingresos para la familia.
ARTÍCULO 67º.
FOVIS. Las cajas de compensación familiar continuarán administrando
autónomamente en los términos previstos por las leyes 49 de 1990 y 3 de
1991 los recursos apropiados con destino a la postulación, calificación,
asignación y pago de subsidios para VIS de conformidad con los
procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO68º.
Subsidios. La asignación de subsidios correspondientes a la vigencia
presupuestal del año 1999 para el rango de familias con ingreso hasta
dos (2) SMLM se orientará en primer lugar a programas asociativos que a
la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un avance en
construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte
por ciento (20%) del valor total del proyecto.
ARTÍCULO 69º.
Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) SMLM
podrán acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro
programado siempre y cuando tengan garantizada la financiación completa
de la solución de vivienda a la que aspiran.
ARTÍCULO 70º.
Proyectos colectivos en vivienda de interés social. La asignación
individual de los subsidios a la demanda para vivienda de interés
social, contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos
colectivos.
ARTÍCULO 71º.
Concurrencia de las entidades públicas del orden nacional, departamental
o municipal en proyectos de vivienda de interés social. Las entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal, podrán invertir
recursos en programas colectivos de Vivienda de interés social, VIS. En
aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los
programas de VIS, que cuenten con financiación de la nación, dichos
lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección
objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor
de la vivienda excepto cuando la construcción vaya a ser totalmente
ejecutada por una entidad estatal.
ARTÍCULO 72º.
Afiliación de los trabajadores por cuenta propia. El gobierno promoverá
la legislación para la incorporación voluntaria de los trabajadores por
cuenta propia a las Cajas de compensación familiar, mediante el pago
mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base
mínima de dos (2) salarios mí ;nimos, con derecho a todos los servicios
que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para
programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a
la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro
voluntario para vivienda, podrán extenderse a trabajadores afiliados a
las Cajas de compensación, del sector formal.
ARTICULO 73º.
Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades
u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión,
fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos,
liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos
públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse
u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin
cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter
nacional.
Para efectos
del registro sobre inmuebles y demás bienes sujetos al mismo, bastará
con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la
supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y
contratos, liquidación o modificación de estructura, indicando el folio
de matrícula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien
o de los derechos respectivos, incluidos los derechos
fiduciarios.
ARTICULO 74º.
Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías,
FAG, podrá otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo
con el reglamento que para tal fin expida la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario.
ARTICULO 75º.
Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos
Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de
seguros de productores.
La Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del Fondo
Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del subsidio
de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.
ARTICULO 76º.
Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto
General de la Nación. Las entidades ejecutoras del presupuesto General
de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de
las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.
ARTICULO 77º.
Recursos aportados por la Nación. Cuando la Nación asuma obligaciones a
cargo de las entidades pú blicas en liquidación, incluidas las derivadas
de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la
entidad en liquidació n, esta operación será tomada como un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad
beneficiaria y sobre ella no se causará el impuesto de timbre
nacional.
ARTICULO 78º.
Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto
sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades
públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha
de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales
contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su
modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones
vigentes para tal momento.
ARTICULO 79º.
IVA al asfalto, mezcla asfáltica y material pé treo. Lo dispuesto en el
artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto
y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente
en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir
mezclas asfálticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfá
ltica o materiales pétreos.
ARTICULO 80º.
De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política
y para los efectos señalados en el artículo 8º de la Ley 101 de 1993
sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la nación asignará a partir
del presupuesto del año 2001 un volumen suficiente de recursos
destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) del costo de la energía eléctrica sobre un consumo de hasta
quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la
electrificadora de la región.
Los recursos se
asignarán solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir
de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50)
hectáreas.
ARTICULO 81º.
Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el
administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudará
un peso ($1.oo) M/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la
energización de las zonas no interconectadas. Este valor será pagado por
los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2007 y se indexará anualmente con el í ;ndice de precios al
productor (IPP) calculado por el Banco de la Repú blica. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la
regulación vigente para hacer cumplir este artículo.
ARTICULO 82º.
Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las
Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la
Energización de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial
de manejo de recursos pú blicos y privados, sin personería jurídica,
sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución
Política de Colombia, el Estatuto Orgánico del presupuesto General de la
Nació ;n y las demás normas legales vigentes aplicables al mismo. A este
Fondo también podrán ingresar los recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación y los que canalice el Gobierno Nacional de
diferentes fuentes públicas y privadas, nacionales e
internacionales.
ARTICULO 83º.
Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de
las Zonas No Interconectadas se utilizarán para financiar planes,
programas y proyectos de inversión destinados a la construcción e
instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la ampliación
de la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas no
interconectadas.
ARTICULO 84º.
Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de
las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo
Nacional de Regalías, no serán afectados por impuestos o estampillas del
orden territorial, y serán viabilizados por el Instituto de Planeación y
Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, el cual los inscribirá en el
Banco de Proyectos de Planeación Nacional.
ARTICULO 85º.
Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la
autorización de internación de vehículos a los que se refiere el
artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará
anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de
desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata
la Ley 488 de 1998.
El Ministerio
de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas
zonas.
ARTICULO 86º.
La distribución del combustible importado se realizará exclusivamente a
través de Ecopetrol acorde con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 87º.
Amplíese en seis (6) meses a partir de la sanción de la presente ley, el
plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de Fronteras).
ARTICULO 88º.
Impuesto de registro de instrumentos públicos y derechos notariales.
Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos
notariales y registrales, la transferencia a título de dación en pago de
los bienes inmuebles que garantizan una obligación hipotecaria.
ARTICULO 89º.
Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros
convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar donaciones
de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán
exentos de todo impuesto, tasa o contribución.
ARTICULO 90º.
La base gravable para los vehículos que entran en circulación por
primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura
de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el
usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la
declaración de importación.
ARTICULO 91º.
Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que
operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter
comercial, financiera o de prestación de servicios, deberán inscribirse
en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas en
los términos que esta entidad lo requiera.
ARTICULO 92º.
Para efectos del artículo 18 del Decreto 350 de 1999, el consejo
directivo del FOREC determinará la naturaleza de los contratos de
prestación de servicios celebrados con las gerencias zonales para la
reconstrucción económica, social y ecológica de la región del eje
cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
ARTICULO 93º.
Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del
artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende
incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de
industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la
educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo
de su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la
Constitución Política y los recursos de las entidades integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la
Unidad de Pago por Capitación - UPC, destinado obligatoriamente a la
prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las
cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones
económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución
Política.
ARTICULO 94º.
El Departamento del Atlántico en su calidad de Ente Recaudador del
producido del Impuesto denominado Estampilla "CIUDADELA UNIVERSITARIA
DEL ATLANTICO", administrará el cien por ciento (100%) del recurso de la
estampilla a través de la Junta Especial denominada "JUNTA CIUDADELA
UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO", dicho impuesto quedará vigente de manera
indefinida y se utilizará destinando el ochenta por ciento (80%) para la
construcción, dotación y sostenimiento de la Universidad del Atlántico y
el veinte por ciento (20%) para la construcción y mejoramiento de
vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos
domiciliarios del Departamento del Atlántico.
ARTICULO 95º.
Las instituciones universitarias que tengan vigente Ley de Estampilla
Universitaria, que hayan terminado la construcción de sus sedes o
subsedes, destinarán a partir de la vigencia de la presente ley sus
recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisició
n de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la
investigació ;n, transferencia de tecnología y dotación, treinta por
ciento (30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al
pasivo pensional de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%)
para futuras ampliaciones.
Parágrafo. Se
excluyen de este artículo las instituciones cuya construcción de sedes o
subsedes, amortización de créditos y las futuras ampliaciones se
encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicará lo
establecido en el presente artículo.
Los excedentes
liberados del servicio de la deuda tendrán libre destinación.
ARTICULO 96º.
Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y
manejo ambiental. Modifícase el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 28.
Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los
servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos,
concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo
ambiental establecidos en la Ley y los reglamentos.
Los costos por
concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el
Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del
FONAM y serán utilizados para sufragar los costos de evaluación y
seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestación de
estos servicios.
De conformidad
con el artículo 338 de la Constitución Nacional para la fijación de las
tarifas que se autorizan en este artí culo, el Ministerio del Medio
Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se
describe a continuación. La tarifa incluirá:
a. El valor
total de los honorarios de los profesionales requeridos para la
realización de la tarea propuesta;
b. El valor total de los
viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el
estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia
ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos
de control y manejo ambiental establecidos en la Ley y los
reglamentos.
c. El valor total de los análisis de laboratorio u
otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la
evaluación como para el seguimiento.
Las autoridades
ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a)
se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se
aplicarán las categorí as y tarifas de sueldos de contratos del
Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas
Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría
del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de
visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de
viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte
público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para
el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos
técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones
específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le
aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio
Ambiente por gastos de administración.
Las tarifas que
se cobran por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y
de los servicios de seguimiento ambiental, según sea el caso, no podrán
exceder los siguientes topes:
1. Aquellos
que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mí ;nimos
mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por
ciento (0.6%).
2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos
mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior
a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos
mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por
ciento (0.5%).
3. Aquellos que tengan un valor superior a los
ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos
mensuales vigentes, tendrá una tarifa máxima del cero punto cuatro por
ciento (0.4%).
Las autoridades
ambientales prestarán los servicios ambientales de evaluación y
seguimiento a que hace referencia el presente artí culo a través de sus
funcionarios o contratistas.
Los ingresos
por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de
fauna y flora silvestres no CITES, los establecidos en la Convención
Internacional sobre comercio de especies amenazadas de fauna y flora
silvestres CITES, los de fabricación y distribución de sistemas de
marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por
concepto de ECOTURISMO ingresarán al Fondo Nacional Ambiental
FONAM."
ARTICULO 97º.
Deducción por nuevas inversiones realizadas para el transporte aéreo en
las zonas apartadas del país. Las aerolíneas privadas que incrementen el
número de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolíneas
estatales, a las zonas apartadas del país que presentan serias
dificultades de acceso, podrán deducir de su renta bruta el valor de las
nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, que sean
necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del país,
siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean
objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El
Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta norma.
El valor a
deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por
ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes
de detraer tales deducciones.
ARTICULO 98º.
Deducción por inversiones en centros de reclusión. Las empresas o
personas naturales podrán deducir de su renta bruta el valor de las
nuevas inversiones realizadas en el año o período gravable, en centros
de reclusión, siempre que se destinen efectivamente a programas de
trabajo y educación de los internos, certificados por el INPEC, y se
vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que
hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina
del respectivo centro de reclusión.
El valor a
deducir por este concepto no podrá en ningún caso exceder del quince por
ciento (15%) anual de la renta líquida del contribuyente calculada antes
de detraer tales deducciones.
ARTICULO 99º.
Modifícase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará
así:
"Artículo 91.
Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia
de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos
riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral
establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994,
independientemente de su carácter público o privado, tendrán la
responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud
y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de
control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los
aportes que financian dicho Sistema.
Para el
ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las
mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que
establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas
resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno
Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las
normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las
características que tienen los distintos Subsistemas que integran el
Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que
tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica
y capacidad operativa de las entidades que administran tales
aportes.
En todo caso,
en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras
podrán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida
en las declaraciones de autoliquidación de aportes al Sistema que hayan
recibido; Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la
información que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de
hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que
solicitar de aquéllos y éstos las explicaciones sobre las
inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos
riesgos que haya sido detectada a través del Registro Unico de
Aportantes a que alude el inciso final del presente artículo. En ningún
caso las entidades administradoras podrán modificar unilateralmente
tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o
del periodo de cotización en salud.
Agotada la
etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el
aportante acepte corregir la situación anómala detectada por la
administradora, ésta deberá dar traslado de las actuaciones surtidas a
la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, según el
riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en
Salud, dicha competencia recaerá en la Superintendencia Nacional de
Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones o Riesgos Profesionales, será competente el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Además de las
obligaciones establecidas en la presente disposició n, las entidades
administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de
Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los
regímenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendrán
la obligación de suministrar a la entidad encargada de la administración
del Registro Unico de Aportantes – RUA, la información relativa a sus
aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los términos y con los
requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes
– RUA deberá contar con la información completa, confiable y oportuna
sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad
Social Integral y a los regímenes especiales en materia de seguridad
social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para
el control del cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en
materia de seguridad social."
ARTICULO 100º.
Adiciónase el artículo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo transitorio:
Parágrafo
Transitorio. Para la liquidación de los intereses moratorios de las
obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del
año 2001, se aplicarán las siguientes tasas:
Siete por
ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años
gravables 1997 y anteriores;
Nueve por
ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los años
gravables 1998 y 1999;
Diez por ciento
(10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al
año gravable 2000.
Estas tasas no
serán aplicables para la liquidación de los intereses moratorios cuando
haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.
Las
disposiciones contenidas en el presente parágrafo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y
liquidar los intereses correspondientes será hasta el 30 de junio del
año 2001.
ARTICULO 101º.
Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y
responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la
fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual
no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del
día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto
discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso,
cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera
instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización
en discusión.
Si se trata de
una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá
conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo
cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción
y su actualización, según el caso.
Cuando el
proceso contra una liquidación oficial se halle en ú nica instancia o en
conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el
valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o
responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su
actualización en discusión.
Para tales
efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago
de:
a. La
liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 1999
cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.
b. Las
declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2000,
cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.
c. Las
declaraciones de retención en la fuente correspondientes al añ ;o 2000,
cuando se trate de un proceso por este concepto.
d. De los
valores conciliados, según el caso.
El acuerdo
conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado
en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará transito a
cosa juzgada.
Lo no previsto
en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el
Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le
sean contrarias.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
ARTICULO 102º.
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos
tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la
renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya
notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial,
Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone
sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a. Hasta un
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como
consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no
haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el
cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.
b. Hasta
un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas
mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto
demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el
setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado
oficialmente.
c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de
la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego
de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%)
de la sanción propuesta.
d. Hasta un veinticinco por ciento (25%)
del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse
notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción
impuesta.
Para tales
efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o
acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el
año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación
privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al
período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los
valores transados según el caso.
La terminación
por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se
entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
Los términos de
corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto
Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la
adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio
del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Las
disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas
por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su
competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al
consumo.
ARTICULO 103º.
A partir del 1º de enero del año 2001 la Nación cede a favor del
municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos provenientes del
valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de
Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el municipio
prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la
Catedral como monumento turístico-religioso y para fomentar el
desarrollo turístico y sus obras de infraestructura del orden local y
regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre
planes y programas del orden territorial a escala municipal,
departamental y nacional.
ARTICULO 104º.
La tarifa del impuesto al consumo de que trata la ley 223 de 1995, no se
aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
ARTICULO 105º.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 550 de 1999,
durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración y
por un término máximo no prorrogable de ocho (8) años contados desde la
fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al
régimen de renta presuntiva establecido en el artículo 188 del Estatuto
Tributario. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que
haya transcurrido con anterioridad a su celebración, el régimen de renta
presuntiva se aplicará en forma proporcional.
ARTICULO 106º.
Modifícase el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará
así:
"Artículo 146.
Declaración y pago. El impuesto de vehículos automotores se declarará y
pagará anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital según el
lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehículo.
El impuesto
será administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagará
dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el
efecto éstas señalen. En lo relativo a las declaraciones, determinación
oficial, discusión y cobro, podrán adoptar en lo pertinente los
procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.
La Dirección de
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público prescribirá
los formularios correspondientes, en los cuales habrá una casilla para
indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de
tránsito y el número de la póliza. Así mismo discriminará el porcentaje
correspondiente al municipio y al departamento. La institució n
financiera consignará en las respectivas cuentas el monto
correspondiente a los municipios y al departamento.
La Dirección de
Impuestos Distritales prescribirá los formularios del Impuesto de
Vehículos automotores en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.
El formulario incluirá la casilla de que trata el inciso anterior.
"
ARTICULO 107º.
Modifícase el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará
así:
"Artículo 150.
Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto,
sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le
corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%)
corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en
la declaración.
El Gobierno
Nacional determinará el máximo número de días que podrán exigir las
entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto,
entrega de las calcomanías y el procedimiento mediante el cual estas
abonarán a los respectivos entes territoriales el monto
correspondiente.
Parágrafo. Al
Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en
su jurisdicción."
ARTICULO 108º.
El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una
vez descontado el situado fiscal, se destinará a financiar gastos de los
programas de prevención y atención del desplazamiento forzado.
ARTICULO 109º.
Adiciónase el artículo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente
numeral.
"5. Los jueces,
conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al
impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y
conciliaciones judiciales y extrajudiciales".
ARTICULO 110º.
FINDETER transferirá anualmente a la Nación el producto del recaudo de
la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con INSFOPAL,
realizados según la Ley 57 de 1989, recursos que se destinarán en su
totalidad, anualmente a la financiación del programa de modernización
empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTICULO 111º.
El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que
hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a
proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones
de educación media técnica y media acadé mica. Para este efecto el
Ministerio de Educación Nacional señ alará las prioridades de inversión
y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los
proyectos.
ARTICULO 112º.
Agregase al artículo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente
parágrafo.
"La
calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las
Entidades Oficiales".
ARTICULO 113º.
El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA
del 15% al 16%, obligatoriamente deberá ser invertido en programas de
inversión social.
ARTICULO 114º.
Adiciónase el numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:
"51- los
documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de
bienes de producción nacional y de servicios" .
ARTICULO 115º.
Adiciónase el artículo 19 del E.T. (Régimen Especial de Renta) con el
siguiente numeral:
Numeral 3. Las
asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de
mercadeo.
ARTICULO 116º.
Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derecho a
solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de
1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y demás normas
concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad
competente antes del 1º de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la
fecha de aprobación de esta Ley en el Congreso, perderán de manera
definitiva dichos beneficios fiscales.
ARTICULO 117º.
Adicionase el siguiente parágrafo al Artículo 578 del Estatuto
Tributario (Utilización de formularios):
Parágrafo. A
partir del año 2001 la DIAN reajustará los precios de los formularios
para la declaración y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta
dos (2) veces la tasa de inflación registrada en el año inmediatamente
anterior.
ARTICULO 118º.
El último inciso del artículo 23-1 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Interprétase
con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios
y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo
de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.
ARTICULO 119º.
A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el
presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energía, el Fondo
Nacional de Regalías y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de
la Costa Atlántica, se ubicarán en el presupuesto del servicio de la
deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Crédito Público – Dirección
General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación harán
los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidación del
presupuesto para el año 2001.
ARTICULO 120º.
Los recursos a que hace referencia el Artículo 22 de la Ley 48 de 1993 y
los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias
liquidadas en función de los mismos continuarán perteneciendo al Fondo
de Defensa Nacional. También pertenecerán a este Fondo los recursos
provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de
Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los
recursos provenientes de la venta de activos no se podrán financiar
gastos recurrentes.
Estos recursos
serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional -
Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y
se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza
pública en cumplimiento de su misión constitucional.
ARTICULO 121º.
Interprétase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a
la Ley, por la Nación, sus establecimientos públicos, Superintendencias
y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el
carácter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus
ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 122º.
Para las entidades públicas en disolución, liquidación o concordato
liquidatorio se podrán suspender las sanciones que se encuentren en
firme o en proceso de discusión siempre que medie el pago del veinte por
ciento ( 20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones.
Este pago deberá realizarse al finalizar el proceso liquidatorio
teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la Ley para estas
obligaciones.
ARTICULO 123.
Adiciónese el numeral 9 del artículo 476 del Estatuto Tributario con la
frase "y de pensionados".
ARTICULO 124.
Se adiciona al artículo 476 del Estatuto Tributario el siguiente
numeral:
"18. El
servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con
el ejercicio físico y que no comprenda actividades de cará cter
estéticos y/o de belleza.
ARTICULO 125.
Exclúyase del inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario vigente,
las máquinas inteligentes de lectura.
ARTICULO 126.
El artículo 459 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 459.
Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se
liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías
importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los
derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.
Parágrafo.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un
servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien
intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre
valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
ARTICULO 127.
Artículo 90, inciso 4 Estatuto Tributario modificado por el artí culo 78
de la Ley 223 de 1995.
Se tiene por
valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera
notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma
especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raí ces,
no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al
autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto, salvo que se
demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avalúo técnico
realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raíz o del
Instituto Agustín Codazzi. El avalúo así efectuado sólo podrá ser
cuestionado fiscalmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales mediante peritaje técnico autorizado por la Lonja de
Propiedad Raíz.
Cuando el valor
asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los
bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este
artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de
fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos
y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones
y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos
por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento
Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y
Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su
aplicación y discusión se hará ; dentro del mismo proceso.
Se entiende que
el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio
vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de
los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma
especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la
naturaleza, condiciones y estado de los activos.
ARTICULO 128º.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá los
mecanismos necesarios, para evitar la triangulación de mercancías
introducidas al país al amparo de Acuerdos comerciales suscritos por
Colombia con otros países.
Tales
mecanismos comprenderán la verificación y el control de los requisitos
de origen, atendiendo lo establecido en los respectivo acuerdos y las
practicas de pruebas obtenidas en el país que expide el certificado de
origen, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto señ ale el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 129º.
El Inurbe podrá adelantar un programa de refinanciación de las
obligaciones que tengan los deudores del I.C.T. mejorando los plazos de
la Resolución No. 0167 de 2000 y las tasas de interés para pago de
capital (Plazo mínimo de 12 meses) e intereses.
ARTICULO130º
.Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de
importación los equipos, elementos e insumos nacionales o importados
directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad
nacional respectiva que se destinen a la construcción, instalació n,
montaje, dotación y operación del sistema carcelario nacional para lo
cual deberá acreditarse tal condición por certificación escrita expedida
por el Ministro de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 131º.
Adiciónase el artículo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. A
partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la
provisión individual de cartera de créditos y la provisión de
coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año
gravable.
Así mismo,
serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas
durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en
pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los
normas vigentes:
a. El 20% por el año gravable 2000;
b. El 40%
por el año gravable 2001,
c. El 60% por el año gravable
2002;
d. El 80% para el año gravable 2003;
e. A partir del
año gravable 2004 el 100%
ARTICULO 132º.
Están excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales
(30.06.00.00)
ARTICULO 133º.
Autorízase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos
productores de hidrocarburos, dispongan del reintegro de sus derechos en
el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera de que trata la Ley 209 de
1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la
fecha de la expedición de la presente Ley.
El Gobierno
dispondrá de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalías
en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, para asignarlos a los
municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con
destinación exclusiva al pago de la deuda causada por la financiación de
proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en
virtud del presente artículo, se destinarán en forma exclusiva a
inversión y, en ningún caso a gastos de funcionamiento.
El gobierno
reglamentará la distribución de los recursos a que hace referencia la
presente Ley.
ARTICULO 134º.
Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: Los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase
"lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión" del
literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1
del artí culo 471; parágrafo del articulo 473; 710 incisos 4º y 5º; los
incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos
2 y 3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el
artículo 8 de la Ley 122 de 1994; el artículo 27 de la Ley 191 de 1995;
los artículos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a
que hace referencia el inciso primero del artículo 2º y los artículos 18
a 27 de la Ley 608 de 2000; artículo 70 de la Ley 617 de 2000.
Exclúyase a los
aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo
del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.
Parágrafo. Las
normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero
especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero
Especial para el Departamento del Amazonas.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MARIO URIBE ESCOBAR
EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
MANUEL
ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO
RIVERA