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Ley N° 1177
27-12-2007
Congreso de Colombia
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'POR LA CUAL SE AUTORIZA LA EMISIÓN DE LA ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla "Universidad del Cauca 180 años", cuyo
recaudo se destinará para inversión en infraestructura física y su mantenimiento,la construcción de escenarios deportivos, el montaje de laboratorios y
bibliotecas, la adquisición de instrumentos musicales y materias primas para la facultad de Artes, el equipamiento y dotación de la Universidad, la compra de
elementos y materiales destinados a microelectrónica, informática, robóticas y biotecnología, de sistemas de comunicaciones e información, y en general, de
todos aquellos bienes que se requieren para la planta física y funcionamiento cabal del Alma Máter.
Artículo 2°. La emisión de la estampilla será hasta por la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000). El monto total recaudado se establece a
precios constantes de 2006.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso
obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento y en los municipios del mismo. Las ordenanzas que
expida la Asamblea departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4°. Autorízase a la administración del Departamento del Cauca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades
departamentales, municipales y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Cauca.
Parágrafo. Los recursos recaudados se girarán directamente a la Universidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°. El recaudo de la estampilla se destinará para los fines establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.
Parágrafo. La tarifa contemplada en la presente Ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor del acto sujeto al gravamen.
Artículo 7°. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley
estará a cargo de la Contraloría General del Departamento.
Artículo 8°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLíQUESE Y CÚMP ASE
LA PRESIDENTA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
Dada en Bogotá, D.C., a los