LEY Nº 1450
16-06-2011
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo, 2010-2014.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Plan Nacional de
Desarrollo y Plan de Inversiones 2011-2014. El Plan Nacional de Desarrollo
2011-2014: Prosperidad para Todos, que se expide por medio de la presente ley,
tiene como objetivo consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar
un gran salto de progreso social, lograr un dinamismo económico regional que
permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y
menor pobreza y, en definitiva, mayor prosperidad para toda la población.
Artículo 2°. Parte integrante
de esta ley. Apruébese como parte integrante de la Parte General del Plan
Nacional de Desarrollo e incorpórese como anexo de la presente ley, el
documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para
Todos”, elaborado por el Gobierno Nacional con la participación del Consejo
Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las
modificaciones realizadas en el trámite legislativo.
El documento que se incorpora a la presente ley corresponde al publicado en
la Gaceta del Congreso de
la República como anexo a la ponencia para segundo debate.
Artículo 3°. Propósitos del
Estado y el pueblo colombiano. Durante el cuatrienio 2010-2014 se
incorporarán los siguientes ejes transversales en todas las esferas del
quehacer nacional con el fin de obtener la Prosperidad para Todos:
• Innovación en las actividades productivas nuevas y existentes, en los
procesos sociales de colaboración entre el sector público y el sector privado
y, en el diseño y el desarrollo institucional del Estado.
• Buen Gobierno como principio rector en la ejecución de las políticas
públicas, y en la relación entre la Administración y el ciudadano.
• Un mayor y mejor posicionamiento internacional de Colombia en los
mercados internacionales, en las relaciones internacionales, y en la agenda
multilateral del desarrollo y de la cooperación para alcanzar la relevancia
internacional propuesta.
• Una sociedad para la cual la sostenibilidad ambiental, la adaptación al cambio
climático, el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones y
el desarrollo cultural sean una prioridad y una práctica como elemento esencial
del bienestar y como principio de equidad con las futuras generaciones.
Con base en los anteriores ejes transversales, el camino a la Prosperidad
Democrática, a la Prosperidad para Todos, debe basarse en tres pilares:
1. Una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más
competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que
jalonen el crecimiento.
2. Una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de
juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas
fundamentales que le permitirán labrar su propio destino, independientemente
de su género, etnia, posición social o lugar de origen.
3. Una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el
fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y el
funcionamiento eficaz de la Justicia.
El Plan Nacional de Desarrollo parte de la base de que el camino hacia la
Prosperidad para Todos pasa, necesariamente, por una reducción de las
desigualdades regionales, de las brechas de oportunidades entre las regiones de
Colombia, es decir, por una mayor convergencia regional. La Prosperidad debe
llegar a cada uno de los colombianos, y a cada uno de los municipios,
distritos, departamentos y regiones donde viven.
TÍTULO II
PLAN DE INVERSIONES Y PRESUPUESTOS PLURIANUALES
Artículo 4°. Plan Nacional de
Inversiones Públicas 2011-2014. El Plan Nacional de Inversiones Públicas
2011-2014 tendrá un valor de quinientos sesenta y cuatro billones $564
billones, a pesos constantes de 2010, financiados de la siguiente manera:
Pilares, Programas y Estrategias -Plan de
Inversiones 2011 – 2014 (Millones de pesos constantes de 2010)
Resumen sectorial PND 2011-2014, por fuente de
financiación (Millones de pesos constantes de
2010)
Parágrafo 1º. Los recursos
identificados como fuentes de entidades territoriales para el financiamiento
del Plan Nacional de Inversiones Públicas 2011-2014, corresponden a
estimaciones de gastos de los niveles departamental, distrital y municipal en
el marco de su autonomía, para la articulación de políticas, estrategias y
programas nacionales con los territoriales, según los mecanismos de ejecución
definidos en el presente Plan.
Parágrafo 2°. Apruébese como parte
integrante del Plan de inversiones el documento “Regionalización del Plan
Plurianual de Inversiones”, que se anexa, el cual contiene los principales
proyectos estratégicos de inversión financiables conforme a lo establecido en
el presente artículo y en el artículo 5° de esta ley.
El documento que se incorpora a la presente ley corresponde al publicado en
la Gaceta del Congreso de
la República como anexo a la ponencia para segundo debate.
Artículo 5°. Recursos financieros y
presupuestos plurianuales del Plan Nacional de Inversiones Públicas. El valor total de
los gastos que se realicen para la ejecución del Presente Plan, financiados con
recursos del Presupuesto General de la Nación, no podrá superar en ningún caso
el monto de los recursos disponibles de conformidad con el Plan Macroeconómico
y el Marco Fiscal de Mediano Plazo del Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. El Presente Plan
contempla gastos adicionales financiados con recursos que podrán generarse por
efecto del mayor crecimiento del PIB (0.2% anual). Dichos gastos adicionales
sólo podrán ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en la
medida que se materialice dicho crecimiento o se efectúe una priorización de la
inversión en cada vigencia, teniendo en cuenta el Marco Fiscal de Mediano
Plazo.
Parágrafo 2º. El Plan Nacional de
Inversiones incorpora gastos adicionales para la atención de la ola invernal
con cargo al Presupuesto General de la Nación. Estas inversiones se
incorporarán en el Presupuesto General de la Nación en la medida en que las
fuentes de recursos a ellas asignadas se materialicen y teniendo en cuenta el
Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Plan Financiero y el Marco de Gasto de
Mediano Plazo.
El documento que se incorpora a la presente ley corresponde al publicado en
la Gaceta del Congreso de
la República como anexo a la ponencia para segundo debate.
TÍTULO III
MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN
CAPÍTULO I
Convergencia y
fortalecimiento del desarrollo regional
Artículo 6°. Metas del milenio.
De acuerdo con la meta del PND de alcanzar plenamente los objetivos del
milenio, las entidades territoriales informarán a los ministerios, entidades
competentes y el Departamento Nacional de Planeación, de la inclusión en sus
Planes de Desarrollo de objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la
consecución de las Metas del Milenio, a las que se ha comprometido
internacionalmente la Nación. El Conpes hará seguimiento al avance de las metas
referidas en el presente artículo.
Artículo 7°. Sistemas
Nacionales de Coordinación. El Gobierno Nacional en desarrollo de los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá crear sistemas
nacionales de coordinación integrados por autoridades nacionales y
territoriales previa aceptación de estas. Las entidades conformarán un órgano
de coordinación y fijación de parámetros técnicos, que serán vinculantes para
los miembros del respectivo Sistema en la adopción de las políticas
concernientes. La implementación de dichas directrices serán tenidas en cuenta
para la aprobación de proyectos de inversión que se financien o cofinancian con
recursos de la Nación.
Las entidades que los conforman podrán celebrar contratos o convenios plan
o, contratos interadministrativos, entre otros mecanismos, en los cuales se
establezcan las obligaciones y compromisos necesarios para la coherente y
efectiva ejecución de las políticas objeto de coordinación, que eviten la
duplicidad de esfuerzos y aseguren la coherencia de las políticas y programas
de las entidades que hacen parte del Sistema.
La información que posean los organismos y entidades que lo integran,
relacionada con la actividad del Sistema, deberá ser entregada al órgano de
dirección del mismo, en los términos que establezca el Gobierno Nacional para
el efecto.
Artículo 8°. Convenio plan. Durante
la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional podrá suscribir convenios
plan, que tendrán como objetivo implementar el presente Plan Nacional de
Desarrollo y complementar las acciones de política que las autoridades
territoriales deseen poner en marcha, en consonancia con los objetivos de dicho
Plan.
El Convenio Plan se entenderá como un acuerdo marco de voluntades entre la
Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los
mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la
presente ley que, por su naturaleza, hacen conveniente que se emprendan
mancomunadamente con una o varias Entidades Territoriales.
Los convenios podrán incluir eventuales aportes del presupuesto nacional,
cuya inclusión en la Ley Anual de Presupuesto y su desembolso serán definidos
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el DNP, de acuerdo con las
competencias según el Estatuto Orgánico de Presupuesto. La inclusión y los
desembolsos solamente tendrán lugar, si el ministerio o departamento
administrativo sectorial competente certifica que la entidad territorial ha
cumplido plenamente con todas las obligaciones contraídas en cada Convenio.
Ninguna otra Autoridad podrá sustituir la expedición de la certificación
prevista en este inciso.
Los Convenios Plan podrán incorporar mecanismos de participación
público-privada, de acuerdo con las normas contractuales vigentes según el tipo
de Programa y de entidades privadas.
Los Convenios Plan podrán suscribirse a iniciativa del Gobierno Nacional,
de las Entidades Territoriales y Autoridades Ambientales, de conformidad con
sus correspondientes competencias y de acuerdo con el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 1º. Se autoriza a la
Dirección General del Crédito Público y del Tesoro a administrar recursos de
terceros que se comprometan para la ejecución de los Convenios Plan.
Parágrafo 2°. Los convenios plan
serán evaluados a través del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y
Resultados el cual comprende al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno
-SISMEG- y el Sistema Nacional de Evaluaciones -SISDEVAL.
Parágrafo 3°. Todos los convenios
plan que incluyan aportes del presupuesto nacional o recursos de participación
público-privada deberán ser publicados en la página web de la entidad pública o
territorial que haya tenido la iniciativa de suscribirlo, como requisito para
su perfeccionamiento. Igualmente deberá ser publicado el informe detallado de
la ejecución de los recursos para facilitar su vigilancia y control por parte
de la ciudadanía y de los organismos de control competentes.
Artículo 9°. Estrategias
territoriales para la superación de la pobreza extrema. El Departamento
Nacional de Planeación diseñará y orientará los lineamientos técnicos mínimos
que los planes de desarrollo y los presupuestos de las entidades territoriales
en materia de superación de la pobreza extrema deberían contener.
El Gobierno Nacional coordinará a través de los mecanismos previstos en la
presente ley, que las estrategias para la superación de la pobreza extrema que
formulen los departamentos, distritos y municipios contengan metas, programas,
proyectos y recursos que estén incluidos en los planes de desarrollo y en sus
presupuestos anuales.
Parágrafo. Con el fin de que
exista una activa participación de la sociedad civil en la definición de los
planes locales para superación de la pobreza extrema, estos serán socializados
en el marco de los Consejos de Política Social departamentales y
municipales. Así mismo, en estos Consejos se realizará el monitoreo y
seguimiento a los compromisos consignados en dichos planes de superación de
pobreza extrema territorial.
Artículo 10. Armonización del
Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con el Plan Nacional Decenal de Educación
2006-2016. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educación
(Ley 115 de 1994), la política educativa del gobierno nacional contenida en el
presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse con los propósitos y
lineamientos del Plan Nacional Decenal de Educación 2006-2016.
Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las regiones, los
departamentos, distritos y municipios articularán y armonizarán sus Planes de
Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de
Educación 2006-2016 y en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014.
Artículo 11. Proyectos de gasto
público territorial. Las entidades Territoriales podrán utilizar el
mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunción de obligaciones
que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos proyectos de
gasto público en los que exista cofinanciación nacional. Las vigencias futuras
excepcionales serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con las normas orgánicas
que rigen la materia, de forma que en la ejecución de los proyectos
contemplados en este Plan, se garantice la sujeción territorial a la disciplina
fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
Para garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el
presente Plan, las vigencias futuras ordinarias o excepcionales podrán
autorizarse para proyectos de cofinanciación durante el año 2011.
Los proyectos que requieran de la utilización de esquemas de financiamiento
deberán sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el endeudamiento
público, en especial los trámites previstos en la Ley 358 de 1997.
Artículo 12. Requisitos para
giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones. En
adición a lo previsto en la Ley 1176 de 2007 para la autorización del giro
directo de recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico
del Sistema General de Participaciones, a patrimonios autónomos diferentes a
los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales
para el manejo empresarial de los servicios públicos de Agua y Saneamiento, el
representante legal de la entidad territorial deberá acreditar ante el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Plan de obras, gastos e inversiones y las metas de cobertura, calidad y continuidad
que se alcanzarán con dicho plan, en los términos de los artículos 10 y 11 de
la Ley 1176 de 2007.
2. La destinación de los recursos para financiar subsidios a la demanda de
los estratos subsidiables.
3. Que los recursos no amparan otros compromisos o gastos del ente
territorial.
Artículo 13. Orientación de los
recursos por concepto de la asignación especial para resguardos indígenas, del
Sistema General de Participaciones. El inciso 4º del artículo 83 de la Ley
715 de 2001 quedará así:
“Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas
serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión
debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los
usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión deberán
estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo
municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos
definida por el Decreto-Ley 111 de 1996.
Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos
de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los
resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros
administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las
autoridades indígenas.
Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación
especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas,
el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y
control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008”.
Artículo 14. Destino de los
recursos de la participación de propósito general para deporte y cultura. A
partir del 2012 la destinación porcentual de que trata el inciso 2º del
artículo 78 de la Ley 715 de 2001, modificada por el artículo 21 de la Ley 1176
de 2007, para los sectores de deporte y recreación y cultura será la siguiente:
El ocho por ciento (8%) para deporte y recreación y el seis por ciento (6%)
para cultura.
Artículo 15. El Gobierno Nacional
en la implementación de la Política integral de frontera, desarrollará dentro
de su política pública un CONPES fronterizo (Consejo Nacional de Política
Económica y Social), que en su caracterización de cada región fronteriza, le dé
una especial atención a Cúcuta y su Área Metropolitana y Norte de Santander
para mitigar la situación de crisis que ha venido afrontando.
Artículo 16. Programa para la
generación y fortalecimiento de capacidades institucionales para el desarrollo
territorial. El Departamento Nacional de Planeación coordinará el diseño y
ejecución de un “Programa para la generación y fortalecimiento de capacidades
institucionales para el desarrollo territorial”, del que se beneficiarán a
alcaldías, gobernaciones, grupos étnicos, cuerpos colegiados y a la sociedad
civil. Como acciones inmediatas de este Programa se contempla la asistencia
técnica a las entidades territoriales en materia de: formulación de planes municipales,
distritales y departamentales de desarrollo para el logro de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio, atención integral a las Víctimas del Desplazamiento
Forzado por la Violencia, gestión del riesgo por cambio climático, planes de
desarrollo de las entidades territoriales y formulación de proyectos regionales
estratégicos.
Parágrafo. En el marco de este
Programa y como una de sus acciones prioritarias e inmediatas, se conformará y
operará el equipo Interinstitucional de Asistencia Técnica Territorial en
materia de formulación, ejecución, articulación y seguimiento de la política
dirigida a las Víctimas del Desplazamiento Forzado por la Violencia. Este
Equipo estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y
la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. Para
el logro de los propósitos de este equipo cada una de las entidades involucradas
asignará los recursos humanos y financieros necesarios para tal fin.
Artículo 17. Condiciones
especiales de seguimiento y giro. Para garantizar la continuidad en la
prestación de los servicios ante la adopción de la medida de suspensión de
giros de regalías por el Departamento Nacional de Planeación - DNP, prevista en
la Ley 141 de 1994 y demás normas concordantes, se podrán establecer giros
graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecución
de estos recursos. Para ello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria,
entre otros, el envío de información periódica, con sus respectivos soportes,
que permita verificar la adopción y aplicación de medidas tendientes a superar
los hechos que originaron la suspensión.
Artículo 18. Medidas para
garantizar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación del servicio.
En el caso que se adopte la medida correctiva de asunción de competencias, en
el marco del Decreto 028 de 2008, la entidad territorial objeto de esta medida
deberá seguir, de conformidad con su autonomía y reglas presupuestales,
apropiando en su presupuesto los recursos necesarios, diferentes a los del
Sistema General de Participaciones, destinados a la financiación del servicio
y/o servicios afectados, durante el tiempo que perdure la medida. Dichos
recursos deberán ser transferidos a la entidad que asuma la competencia con el
fin de garantizar la continuidad, cobertura y calidad en la prestación del
servicio.
Artículo 19. Unificación de
reportes de información. A partir del 1° de enero de 2012 todas las
entidades del Gobierno Nacional recolectarán la información presupuestal y
financiera que requieran de las entidades territoriales, a través del FUT.
Artículo 20. Monitoreo,
seguimiento y control de los recursos del Sistema General de Participaciones
para agua potable y saneamiento básico. La actividad de monitoreo de los
recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento
básico, a que se refiere el Decreto 028 de 2008, seguirá a cargo del Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de la entidad o dependencia
que asuma las funciones en relación con el mencionado sector.
Las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del
Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, en
adelante y de manera permanente, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 21. Planes
departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y
saneamiento. La estructuración y funcionamiento de los Planes
Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y
Saneamiento -PDA- previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se
ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad
institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los
servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de
regionalización.
Parágrafo 1°. El producto del
recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios públicos con
INSFOPAL, realizadas según la Ley 57 de 1989 por FINDETER, se destinará
exclusivamente al pago de pasivos laborales generados por las personas
prestadoras de los servicios públicos liquidadas y/o transformadas, en el
marco de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios
de Agua y Saneamiento -PDA-.
Parágrafo 2°. Por motivos de
interés social y cuando las características técnicas y económicas de los
servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, la Nación podrá
implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de
estos servicios en los municipios de categoría 4, 5 y 6, incluyendo sus áreas
rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, asociaciones comunitarias de
acueductos en las zonas rurales, o de otras figuras, en el marco de la
estructura financiera de los PDA, de conformidad con el reglamento.
Parágrafo 3°. Los recursos girados
por las entidades aportantes a los Patrimonios Autónomos constituidos para la
administración de los PDA, se entienden ejecutados al momento del giro y con
cargo a los mismos se atenderán los gastos asociados a los PDA.
Parágrafo 4°. Los saldos no
asignados correspondientes a los cupos indicativos definidos en desarrollo del
artículo 94 de la Ley 1151 de 2007 se ejecutarán durante la vigencia del
presente Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 22. Inversiones de las
Corporaciones Autónomas Regionales en el sector de agua potable y saneamiento
básico. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y
saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas
Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de
Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con
lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del
artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones
Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las
Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la
entrega de las obras de las que trata este artículo.
La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de
agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales,
deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las
inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción
no vinculados al PDA.
Parágrafo. Las Corporaciones
Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria,
propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos
domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones
Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 23. Incremento de la
tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44
de 1990 quedará así:
“Artículo 4°. La tarifa del
impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los
respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y
el 16 por mil del respectivo avalúo.
Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial
y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:
1. Los estratos socioeconómicos.
2. Los usos del suelo en el sector urbano.
3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.
4. El rango de área.
5. Avalúo Catastral.
A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural
con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior
a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135
smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo
Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.
El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente
manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en
el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior
para los estratos 1, 2 y 3.
A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las
tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en
ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el
año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de
los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de
actualización del catastro.
Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo
en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no
edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este
artículo, sin que excedan del 33 por mil.
Parágrafo 1°. Para efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado
por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos
indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas
para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la
metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
Parágrafo 2°. Todo bien de uso
público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren
expresamente gravados por la Ley”.
Artículo 24. Formación y
actualización de los catastros. Las autoridades catastrales tienen la
obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del
país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los
elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas,
variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del
mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se
beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al
reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los
catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la
actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De
igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar
valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado
inmobiliario.
Parágrafo. El avalúo catastral
de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización
catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por
ciento (60%) de su valor comercial.
Artículo 25. Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet. Las comisiones de
administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se pagarán con cargo a
los rendimientos financieros de los recursos. También se pagarán con cargo a
dichos rendimientos los gastos relacionados con la auditoría especializada que
deberá contratarse para la supervisión de la gestión de los administradores.
Todos los gastos administrativos que hoy se financian con cargo al fondo, no
podrán superar un 8% de los rendimientos que generen estos recursos.
El Gobierno Nacional definirá el régimen de inversiones de los patrimonios
autónomos del Fonpet y otros patrimonios autónomos públicos destinados a la
garantía y pago de pensiones, teniendo en cuenta que tales operaciones deberán
realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad,
rentabilidad y liquidez. La enajenación de acciones por parte de estos
patrimonios se realizará de acuerdo con las reglas del mercado de valores. El
Gobierno definirá además la rentabilidad mínima que deberán garantizar los
administradores de los patrimonios autónomos del Fonpet, atendiendo a las
particularidades propias de estos contratos.
El monto del impuesto de registro que se debe incorporar a la base de los
ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos para el cálculo
del aporte al Fonpet, de acuerdo con el numeral 9 artículo 2º de la Ley 549 de
1999, se destinará en adelante por dichas entidades al pago de cuotas partes
pensionales.
El cobro de los aportes al que se encuentra facultado el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador, podrá adelantarse
en cualquier tiempo, teniendo en cuenta la destinación especial de estos
recursos.
Artículo 26. Fortalecimiento de
la consolidación territorial. El direccionamiento estratégico de la
Política Nacional de Consolidación Territorial será responsabilidad del Consejo
de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional creará y fortalecerá los mecanismos
institucionales de gerencia y coordinación civil del orden nacional y regional
para su implementación, aprovechando y fortaleciendo las capacidades del Centro
de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia de la República (CCAI) y
sus Centros de Coordinación Regionales (CCR).
CAPÍTULO II
Crecimiento sostenible y
competitividad
2.1 Innovación para la prosperidad
Artículo 27. Recursos de la
Nación destinados a becas o a créditos educativos. Modifíquese el artículo
114 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
“Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos
universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su
administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos
educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o
posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este
evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de
terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación”.
Artículo 28. Propiedad
intelectual obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o
de un contrato de trabajo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 quedará así:
“Artículo 20. En las obras
creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de
prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular
originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo
pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido
transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida
necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de
creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato
conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá
intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra
actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o
autores para evitar duplicidad de acciones”.
Artículo 29. Transferencia
propiedad industrial. Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad
industrial generados en virtud de un contrato de prestación de servicios o de
trabajo se presumen transferidos a favor del contratante o del empleador
respectivamente. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato
respectivo conste por escrito.
Artículo 30. Derechos
patrimoniales de autor. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982,
el cual quedará así:
“Artículo 183. Los derechos
patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos,
quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotación
previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la transferencia a cinco (5) años, y la
del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia.
Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente,
los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como
condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o
limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como
cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito
en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y
oponibilidad ante terceros.
Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera
de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a
restringir su producción intelectual o a no producir”.
Artículo 31. Derechos de
propiedad intelectual de proyectos de investigación financiados con recursos
del presupuesto nacional. En el caso de proyectos de ciencia, tecnología e
innovación adelantados con recursos del presupuesto nacional, el Estado, salvo
motivos de seguridad y defensa nacional, cederá a las Partes del Proyecto los
derechos de propiedad intelectual que le puedan corresponder, según se
establezca en el contrato.
Las Partes del Proyecto definirán entre ellas la titularidad de los derechos
de propiedad intelectual derivados de los resultados de la ejecución de los
recursos del presupuesto nacional.
Artículo 32. Promoción del
desarrollo en la contratación pública. El artículo 12 de la Ley 1150 de
2007 quedará así:
“Artículo 12. Promoción del
desarrollo en la Contratación Pública. De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13, 333 y 334 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional definirá las condiciones y los montos de acuerdo con los
compromisos internacionales vigentes, para que en desarrollo de los procesos de
selección, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes,
convocatorias limitadas a estas en las que, previo a la Resolución de apertura
del proceso respectivo, se haya manifestado el interés del número plural de
Mipymes que haya sido determinado en el reglamento.
Asimismo, el reglamento podrá establecer condiciones preferenciales en
favor de la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes, respetando
los montos y las condiciones contenidas en los compromisos internacionales
vigentes.
En todo caso, se deberá garantizar la satisfacción de las condiciones
técnicas y económicas requeridas en la contratación y, realizarse la selección
de acuerdo con las modalidades de selección a las que se refiere el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
De igual forma, en los pliegos de condiciones las entidades estatales,
dispondrán, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos
estatales la provisión de bienes y servicios por población en pobreza extrema,
desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración y, sujetos
de especial protección constitucional en las condiciones que señale el
reglamento; siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento
del objeto contractual.
Parágrafo 1°. En los procesos de selección que se desarrollen con base en el primer inciso,
las entidades podrán realizar las convocatorias limitadas que beneficien a las
Mipymes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la
ejecución del contrato.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1150 de
2007, para que las Mipymes puedan participar en las convocatorias a las que se
refiere este artículo, deberán acreditar como mínimo un año de existencia, para
lo cual deberán presentar el certificado expedido por la cámara de comercio o
por la autoridad que sea competente para dicha acreditación.
Parágrafo 3°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo,
las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los
artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen,
adicionen o subroguen”.
Artículo 33. Comisiones
regionales de competitividad. Las Comisiones Regionales de Competitividad
coordinarán y articularán al interior de cada departamento la implementación de
las políticas de desarrollo productivo, de competitividad y productividad, de
fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa, y de fomento de la
cultura para el emprendimiento a través de las demás instancias regionales
tales como Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación
(CODECYT), Comités Universidad-Estado-Empresa, Comités de Biodiversidad, Redes
Regionales de Emprendimiento, Consejos Regionales de PYME, Consejos Ambientales
Regionales, Comités de Seguimiento a los Convenios de Competitividad e
Instancias Regionales promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
En el caso de los distritos, las comisiones se articularán a la coordinación
ejercida por las autoridades respectivas.
Artículo 34. Consejo Nacional
de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Modifíquese
el artículo 31 de la Ley 1286, el cual quedará así:
“Artículo 31. Consejo Nacional
de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.
Créase el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación integrado por el Director del Departamento Administrativo de
Ciencia, Tecnología e Innovación -Colciencias-, quien lo presidirá, por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o por el Director de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales o su representante, el Ministro de Comercio,
Industria y Turismo o su representante, el Director del Departamento Nacional
de Planeación o su representante y por dos (2) expertos en ciencia, tecnología
e innovación, designados por el Director de Colciencias. Este Consejo asumirá
las funciones que en materia de beneficios tributarios ha venido ejerciendo el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. La participación como miembro de este
Consejo en ningún caso generará derecho a percibir contraprestación alguna.
Artículo 35. Importaciones de
activos por instituciones de educación y centros de investigación. Modifíquese
el artículo 428-1
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000,
el cual quedará así:
“Artículo 428-1. Los equipos
y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico
reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica
primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de
Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos
calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los
criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, estarán exentos del impuesto
sobre las ventas (IVA)”.
Artículo 36. Investigación y
desarrollo tecnológico. Modifíquese el Artículo 158-1
del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 633 de 2000,
el cual quedará así:
“Artículo 158-1. Deducción por
inversiones en investigación y desarrollo tecnológico. Las
personas que realicen inversiones en proyectos calificados como de investigación
y desarrollo tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por
el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación tendrán derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por
ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el período gravable en
que se realizó la inversión. Esta deducción no podrá exceder del cuarenta por
ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la
inversión.
Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o
Centros de Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación o Unidades de
Investigación, Desarrollo Tecnológico o Innovación de Empresas, registrados
y reconocidos por Colciencias.
Los proyectos calificados como de investigación o desarrollo tecnológico
previstos en el presente artículo incluyen además la vinculación de nuevo
personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional,
tecnológica, profesional, maestría o doctorado a Centros o Grupos de
Investigación o Innovación, según los criterios y las condiciones definidas
por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación.
El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definirá los procedimientos
de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las
condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos
calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad
intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de
los recursos.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes podrán optar por la alternativa de deducir el ciento
setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones efectuadas a
centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente a proyectos calificados como de investigación o desarrollo
tecnológico, según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo
Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. Esta
deducción no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida,
determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles
para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos
125-1, 125-2 y
125-3
del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el
parágrafo 1°, al calificar el proyecto se deberá tener en cuenta criterios de
impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir
simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de
que trata el presente artículo.
Parágrafo 3°. El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista
en el artículo 158-1,
así como los porcentajes asignados de ese monto máximo total para cada tamaño
de empresa, siguiendo para ello los criterios y las condiciones de tamaño de
empresa que establezca el gobierno nacional.
Parágrafo 4°. Cuando el beneficio
supere el valor máximo deducible en el año en que se realizó la inversión o la
donación, el exceso podrá solicitarse en los años siguientes hasta agotarse,
aplicando el límite del cuarenta por ciento (40%) a que se refiere el inciso primero
y el parágrafo primero del presente artículo.
Parágrafo 5°. La deducción de que trata el Artículo 158-1
excluye la aplicación de la depreciación o la amortización de activos o la
deducción del personal a través de los costos de producción o de los gastos
operativos. Así mismo, no serán objeto de esta deducción los gastos con cargo
a los recursos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Parágrafo 6. La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de
los socios o accionistas”.
Artículo 37. Tratamiento
tributario recursos asignados a proyectos calificados como de carácter
científico, tecnológico o de innovación. Adiciónese un nuevo artículo 57-2
al Estatuto Tributario, así:
“Artículo 57-2. Los recursos
que reciba el contribuyente para ser destinados al desarrollo de proyectos
calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación, según
los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios
Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, son ingresos no constitutivos
de renta o ganancia ocasional.
Igual tratamiento se aplica a la remuneración de las personas naturales por
la ejecución directa de labores de carácter científico, tecnológico o de
innovación, siempre que dicha remuneración provenga de los recursos destinados
al respectivo proyecto, según los criterios y las condiciones definidas por el
Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación”.
Artículo 38. Operaciones de
factoring realizadas por entidades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades. Adiciónase un numeral 21 al artículo 879
del estatuto tributario. El cual quedará así:
“21. La disposición de
recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de
cartera– realizadas por sociedades vigiladas por la Superintendencia de
Sociedades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta
del GMF una cuenta corriente o de ahorros o una cuenta de un único patrimonio
autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto
sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la
operación de factoring o descuento de cartera mediante abono a cuenta de ahorro
o corriente o mediante expedición de cheques a los que se les incluya la
restricción: “para consignar en la cuenta corriente o de ahorros del primer
beneficiario”, en el evento de levantarse esta restricción, se generará el gravamen
en cabeza del cliente de la sociedad vigilada. El representante legal, deberá
manifestar ante la entidad vigilada bajo la gravedad del juramento, que la
cuenta de ahorros, corriente o del patrimonio autónomo a marcar según el caso,
será destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones
establecidas en este numeral”.
Artículo 39. Fondo Nacional de
Garantías S.A. El Gobierno Nacional podrá capitalizar hasta por 250 mil
millones de pesos, al Fondo Nacional de Garantías S. A., con el fin de mantener
un nivel de solvencia adecuado, para que este organismo pueda suministrar
garantías facilitando el acceso al crédito institucional y a las diferentes
líneas de redescuento disponibles en los bancos de segundo piso.
Artículo 40. Definición
naturaleza jurídica del Fondo de Promoción Turística. El artículo 42 de la
Ley 300 de 1996 quedará así:
“Artículo 42. Del Fondo
de Promoción Turística. Créase el Fondo de Promoción Turística como
un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución
parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los
lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que
lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística se
adelantarán de conformidad con el derecho privado”.
Artículo 41. Administración del
Fondo de Promoción Turística. Adiciónese el siguiente artículo a la Ley
1101 de 2006.
“Artículo nuevo. Constitución de
fiducias para la ejecución de proyectos del Fondo de Promoción Turística.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como titular de las
apropiaciones financiadas con el impuesto con destino al turismo al que hace
referencia el artículo 4° de esta ley, o quien administre dichos recursos,
podrá celebrar contratos de fiducia mercantil o adherirse a patrimonios
autónomos existentes, a través de los cuales se ejecuten en forma integral los
planes, programas y proyectos para la promoción y la competitividad turística
aprobados por el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística de
conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1101.
Parágrafo 1°. A través de los patrimonios autónomos que se refiere este artículo podrán
ejecutarse los recursos o aportes, que para los mismos efectos destine el
Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística o las entidades públicas del
orden nacional o territorial, correspondientes a bienes o fuentes diferentes al
impuesto con destino al turismo.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas del orden nacional podrán celebrar en forma
directa convenios o contratos con la entidad administradora del Fondo de Promoción
Turística, para ejecutar los recursos destinados a la promoción y a la
competitividad turística”.
Artículo 42. Cédase a favor del
Municipio de Nemocón (Cundinamarca), la totalidad de las rentas por concepto
de ingresos de turistas al monumento turístico “Mina de Sal” de Nemocón una vez
termine el contrato de concesión vigente en la actualidad. El Gobierno Nacional
establecerá los mecanismos para ceder y entregar en administración dicho
monumento turístico, una vez termine el contrato de concesión actual del mismo.
Artículo 43. Definiciones de
tamaño empresarial. El artículo 2° de la Ley 590 de 2000, quedará así:
“Artículo 2°. Definiciones de
tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa,
toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica,
en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el
área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase
micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los
siguientes criterios:
1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.
Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro,
pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas
brutas anuales.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres
criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere
necesario.
Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000
continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que
profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente
artículo”.
Artículo 44. Fondo de
Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas. El
artículo 17 de la Ley 590 de 2000, quedará así:
“Artículo 17. Fondo de
Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Créase el Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, como un sistema de manejo separado de cuentas del Banco de
Comercio Exterior de Colombia S.A.- Bancoldex, que para todos sus efectos se asimilará
a un patrimonio autónomo y quien lo administrará a través de una cuenta de
orden. Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Fondo se
regirán por derecho privado y se someterán a los procedimientos y
requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de
Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex. El Fondo tendrá por objeto
aplicar instrumentos financieros y no financieros, estos últimos, mediante
cofinanciación no reembolsable de programas, proyectos y actividades para la
innovación, el fomento y promoción de las Mipymes.
Parágrafo. El Gobierno Nacional creará y reglamentará la integración y funciones del
Consejo Asesor del Fondo y establecerá su dirección y secretaría técnica”.
Artículo 45. Recursos del Fondo
de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
El artículo 18 de la Ley 590 de 2000, quedará así:
“Artículo 18. Recursos del Fondo
de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
El presupuesto del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, estará conformado por recursos provenientes del
presupuesto general de la nación así como por aportes o créditos de Organismos
Internacionales de Desarrollo, convenios de cooperación internacional,
convenios con los entes territoriales, y Transferencias de otras entidades
públicas de orden nacional y regional”.
Artículo 46. Financiación
unidad de desarrollo Bancoldex. El Gobierno Nacional, previa instrucción
sobre su distribución a la Nación por el CONPES, podrá destinar recursos de las
utilidades del Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, para el diseño, montaje
y funcionamiento de una Unidad de Desarrollo y para la estructuración e
implementación de proyectos y programas identificados por dicha unidad. Tales
recursos se manejarán a través de un sistema de manejo separado de cuentas que
para todos sus efectos se asimilará a un patrimonio autónomo. Bancoldex
administrará dichos recursos a través de una cuenta de orden.
Para los propósitos señalados en este artículo, Bancoldex podrá celebrar
convenios con las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 47. Participación en
organizaciones internacionales. Colombia, en desarrollo de la política de
internacionalización, requiere hacerse miembro de comités y grupos
especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico, las cuales generan
derechos y obligaciones para el país, incluido el sufragio de contribuciones
económicas anuales derivadas de la preparación para el ingreso y la aceptación
como miembro de tales instancias. Para ello el Gobierno Nacional incluirá los
recursos en el presupuesto de las entidades técnicas responsables de
interactuar ante dichos comités y grupos especializados.
Artículo 48. Prima en los
contratos de estabilidad jurídica. El artículo 5° de la Ley 963 de 2005,
quedará así:
“Prima en los contratos de estabilidad jurídica. El inversionista que
suscriba un Contrato de Estabilidad Jurídica pagará a favor de la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una prima que se definirá sobre las
normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de
estabilización.
Para ello, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público gestionará, en un
término de tres meses a partir de la aprobación de la Ley del PND, la
elaboración y puesta en marcha de una metodología de definición de primas que
refleje cada uno de los riesgos asumidos por la Nación y las coberturas
solicitadas por los inversionistas”.
Artículo 49. Inversiones nuevas
en contratos de estabilidad jurídica. El parágrafo del artículo 3º de La
Ley 963 de 2005, quedará así:
“Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas,
aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad
a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica”.
Artículo 50. Programa de
transformación productiva. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
destinará recursos para el Programa de Transformación Productiva el cual,
mediante un mecanismo de manejo separado de cuentas que para todos sus efectos
se asimile a un patrimonio autónomo, será administrado por el Banco de Comercio
Exterior S.A. – Bancoldex en una cuenta de orden. El programa tendrá por objeto
la implementación de la política y planes de negocios público-privados para el
desarrollo de sectores estratégicos para el país.
Artículo 51. Recursos para
proyectos estratégicos. La Nación y sus entidades descentralizadas
destinarán recursos para financiar la realización de estudios de
identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter
estratégico, necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de
Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de
carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional
de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y
administrados en coordinación con las entidades correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de
carácter complementario, para cofinanciar los estudios a que refiere esta
norma.
Artículo 52. Racionalización de
trámites y regulaciones empresariales. El Departamento Administrativo de la
Función Pública, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y
la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Pública y Privada:
1. Identificará barreras de acceso y costos de transacción derivados de
regulaciones y trámites transversales o sectoriales de origen administrativo y
legal existentes en cualquier nivel de la administración pública.
2. Propondrá a todas las instituciones del Estado las reformas o
derogatorias de las normas que refieren a los trámites y regulaciones
injustificadas.
Para cumplir estas funciones se adoptará el Programa de Racionalización de
Regulaciones y Trámites para evaluar, analizar e implementar acciones de mejoras
en las regulaciones en todos los niveles de la administración pública y
adoptar un marco conceptual que permita calificar los requisitos de entrada a
los mercados, los trámites y las regulaciones como barreras de acceso.
El Programa deberá estar diseñado y estructurado dentro de los 4 meses
siguientes a la publicación de la presente ley.
2.2 Tecnologías de la información y las
comunicaciones
Artículo 53. Aprovechamiento de
otras infraestructuras públicas de transporte terrestre para TIC. Las
entidades públicas nacionales, formuladoras de proyectos de infraestructura
pública de transporte terrestre financiados o cofinanciados con recursos de la
Nación y/o concesionados, deberán coordinar con el Ministerio de TIC la pertinencia
de incorporar como parte de sus proyectos la infraestructura para el despliegue
de redes públicas de TIC o de elementos que soporten el despliegue de dichas
redes, de acuerdo con las necesidades de telecomunicaciones que establezca el
Ministerio de TIC.
Para tales efectos, las entidades públicas nacionales, formuladoras
enviarán una comunicación al Ministerio de TIC con información relevante en
relación con los nuevos proyectos a desarrollar. A partir de la recepción de
esta comunicación, el Ministerio de TIC contará con un plazo máximo de diez
(10) días hábiles para oficializar su interés para acordar los proyectos en
donde se pueda desarrollar infraestructura para el despliegue de redes públicas
de TIC, de acuerdo con las necesidades de telecomunicaciones.
Una vez acordados los proyectos en donde sea pertinente el desarrollo de
dicha infraestructura, las entidades formuladoras establecerán en una etapa
temprana de la estructuración de estos proyectos, en coordinación con el
Ministerio de TIC, las condiciones técnicas, legales, económicas y financieras
bajo las cuales se incorporará a los citados proyectos aquella infraestructura
para el tendido de redes públicas de telecomunicaciones o de elementos que
soporten su despliegue.
Dicha estructuración deberá contar con el previo acuerdo entre las partes
sobre los mecanismos y fuentes de financiación y/o la contraprestación
económica a que haya lugar para el desarrollo de dicha infraestructura, así
como las condiciones de uso, las cuales no podrán ir más allá de las exigencias
contempladas en la normatividad vigente, incluida la técnica o ambiental
aplicable, y en las prácticas de buena ingeniería. El Ministerio de TIC, para
este efecto, a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
podrá financiar o cofinanciar, según sea el caso, la infraestructura requerida.
El proceso de coordinación entre el Ministerio de TIC y las entidades
públicas nacionales, formuladoras de proyectos de infraestructura pública de
transporte terrestre, que incorporen el despliegue de redes públicas de TIC o
de elementos que soporten el despliegue de dichas redes, no puede generar
sobrecostos ni demoras en la formulación y desarrollo de dichos proyectos.
Artículo 54. Infraestructura
para redes y servicios de telecomunicaciones al interior de las zonas comunes
en los inmuebles que tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá expedir la regulación
asociada al acceso y uso por parte de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones a la infraestructura dispuesta para redes y servicios de
telecomunicaciones al interior de las zonas comunes en los inmuebles que tengan
un régimen de copropiedad o propiedad horizontal, bajo criterios de libre
competencia, trato no discriminatorio y viabilidad técnica y económica. La
Comisión de Regulación de Comunicaciones expedirá el reglamento técnico en
materia de instalación de redes de telecomunicaciones en los inmuebles que
tengan un régimen de copropiedad o propiedad horizontal.
Artículo 55. Accesibilidad a
servicios de TIC. Las entidades del Estado de los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal, en el ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, promoverán el goce efectivo del derecho de acceso a
todas las personas a la información y las comunicaciones, dentro de los
límites establecidos por la Constitución y la Ley a través de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y se abstendrán de establecer barreras,
prohibiciones y restricciones que impidan dicho acceso.
Con el fin de implementar lo establecido en el presente Plan Nacional de
Desarrollo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de
conformidad con las normas, establecer parámetros para que estas, en el ámbito
de sus competencias, promuevan el despliegue de los componentes de
infraestructura pasiva y de soporte de conformidad con los principios de trato
no discriminatorio, promoción de la competencia, eficiencia, garantía de los
derechos de los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en
zonas donde tales servicios no se están prestando, en aras de superar las
condiciones de desigualdad, marginalidad y vulnerabilidad.
Artículo 56. Neutralidad en
Internet. Los prestadores del servicio de Internet:
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1336 de 2006, no podrán
bloquear, interferir, discriminar, ni restringir el derecho de cualquier usuario
de Internet, para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
aplicación o servicio lícito a través de Internet. En este sentido, deberán
ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad, que
no distinga arbitrariamente contenidos, aplicaciones o servicios, basados en la
fuente de origen o propiedad de estos. Los prestadores del servicio de Internet
podrán hacer ofertas según las necesidades de los segmentos de mercado o de sus
usuarios de acuerdo con sus perfiles de uso y consumo, lo cual no se entenderá
como discriminación.
2. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar
cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre
que sean legales y que los mismos no dañen o perjudiquen la red o la calidad
del servicio.
3. Ofrecerán a los usuarios servicios de controles parentales para
contenidos que atenten contra la ley, dando al usuario información por
adelantado de manera clara y precisa respecto del alcance de tales servicios.
4. Publicarán en un sitio web, toda la información relativa a las
características del acceso a Internet ofrecido, su velocidad, calidad del
servicio, diferenciando entre las conexiones nacionales e internacionales, así
como la naturaleza y garantías del servicio.
5. Implementarán mecanismos para preservar la privacidad de los usuarios,
contra virus y la seguridad de la red.
6. Bloquearán el acceso a determinados contenidos, aplicaciones o
servicios, sólo a pedido expreso del usuario.
Parágrafo. La Comisión de
Regulación de Comunicaciones regulará los términos y Condiciones de aplicación
de lo establecido en este artículo. La regulación inicial deberá ser expedida
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley.
Artículo 57. Condiciones
eficientes para el uso de infraestructura eléctrica para la provisión de
servicios de telecomunicaciones. Con el objeto de que la Comisión de
Regulación de Comunicaciones dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 5
del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, específicamente en lo relacionado con
el sector eléctrico, esta entidad deberá coordinar con la Comisión de
Regulación de Energía y Gas la definición de las condiciones en las cuales
podrá ser utilizada y/o remunerada la infraestructura y/o redes eléctricas, en
la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos
eficientes.
Artículo 58. Internet social. El
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones promoverá que
los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones fijas y móviles
ofrezcan planes de Internet de banda ancha social para usuarios pertenecientes
a estratos socioeconómicos 1 y 2, entre otras, de las siguientes formas:
1. Transición para los proveedores
de redes y servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) y
Local Extendida (TPBCLE) establecidos a la fecha de expedición de la Ley 1341
de 2009. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos
para TPBCL y TPBCLE, destinarán directamente a sus usuarios de estratos 1 y 2,
la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 por un
periodo de cinco (5) años, contados a partir del momento en que dicho artículo
se reglamentó, para subsidiar los servicios de acceso a Internet y banda ancha
y los servicios de telecomunicaciones subsidiados por virtud de la Ley 142 de
1994.
El déficit que se llegare a generar en el periodo de transición con ocasión
de lo establecido en el inciso anterior, que no sea posible cubrir con el valor
de la contraprestación de que trata el artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, será
cubierto anualmente por el Fondo de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones de acuerdo con los informes presentados en los formatos
definidos para tal fin.
2. Los demás proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que
ofrezcan planes de acceso fijo o móvil a internet de banda ancha podrán
destinar la contraprestación periódica que deben pagar al Fondo de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones para subsidiar planes de internet de
banda ancha para usuarios que pertenezcan a estratos socioeconómicos 1 y 2.
Para el caso de los planes de internet social de los operadores móviles, estos
deberán limitar la cobertura de los mismos a las celdas ubicadas en los
estratos 1 y 2.
Parágrafo 1°. Corresponde al
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo
técnico de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, definir el tope de los
montos y las condiciones en que se asignarán los subsidios así como las
características de los planes de internet social, conforme a las metas de
masificación de acceso a internet.
Si después de destinar el monto de contraprestación a los subsidios, existiese
superávit de recursos, estos serán pagados al Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Parágrafo 2°. Los proveedores de
redes y servicios que ofrezcan planes de acceso a internet de los que trata el
presente artículo deberán incluir planes con condiciones especiales para las
escuelas públicas ubicadas en zonas de estratos socioeconómicos 1 y 2.
Parágrafo 3°. Los planes de
internet social de que trata el presente artículo podrán incluir el computador
o terminal de internet.
Parágrafo 4°. El Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, promocionará a través del
Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones proyectos de
masificación de internet de banda ancha para los usuarios pertenecientes a los
estratos socioeconómicos 1 y 2 sobre las redes de TPBCL, TPBCLE, fijas y
móviles.
Artículo 59. Fortalecimiento
del servicio comunitario de radiodifusión sonora. El parágrafo 2° del
artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, quedará así:
“Parágrafo 2º. El servicio
comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones,
otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento
de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Los organismos y entidades del Sector Público incluirán, dentro de sus
estrategias de comunicación integral de sus diferentes campañas de divulgación
públicas de interés y contenido social, a las emisoras comunitarias como
plataformas locales de difusión”.
2.3 Agropecuaria y desarrollo rural
Artículo 60. Proyectos
especiales agropecuarios o forestales. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con
el siguiente artículo:
“Artículo 72 A. Proyectos especiales
agropecuarios o forestales. A solicitud del interesado se podrán
autorizar actos o contratos en virtud de los cuales una persona natural o
jurídica adquiera o reciba el aporte de la propiedad de tierras que
originalmente fueron adjudicadas como baldíos o adquiridas a través de subsidio
integral de tierras, aún cuando como resultado de ello se consoliden
propiedades de superficies que excedan a la fijada para las Unidades Agrícolas
Familiares UAF por el Incoder, siempre y cuando los predios objeto de la
solicitud estén vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal
que justifique la operación”.
Artículo 61. Comisión de
Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Adiciónese la
Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo:
“Artículo 72 B. Comisión de
Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Créase la Comisión
de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, con el objeto de
recibir, evaluar y aprobar los proyectos especiales agropecuarios y forestales,
autorizar las solicitudes de los actos o contratos relacionados con estos
proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies que excedan
10 UAF, y de hacer el seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo
aprobado y autorizado.
La Comisión estará integrada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo
Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, de Ambiente, Vivienda y
desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, de Industria y Turismo, el
Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Alto
Consejero(a) para la Gestión Pública y Privada de la Presidencia de la
República. El Gerente del INCODER ejercerá la Secretaría Técnica.
Al reglamentar la materia el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los
criterios para la aprobación de los proyectos y para la autorización de los
actos y contratos sometidos a consideración de la Comisión, incluyendo la
generación de inversión y empleo, su aporte a la innovación, la transferencia
tecnológica y el porcentaje de predios aportados al proyecto. La reglamentación
respectiva será expedida dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de
la presente ley.
Al considerar los proyectos, la Comisión dará preferencia a los casos en los
cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o
asociaciones entre pequeños, medianos y/o grandes productores. Las solicitudes
que se presenten a consideración de la Comisión, deberán incluir la descripción
del proyecto que se desarrollará en el predio consolidado, con la
identificación precisa de los predios para los cuales se solicita la
autorización.
En caso de terminación o liquidación anticipada de cualquier proyecto que
haya implicado el aporte de predios adjudicados o adquiridos mediante el
subsidio integral de tierras, los adjudicatarios y/o beneficiarios del subsidio
tendrán la primera opción para recuperar la propiedad del predio aportado.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales la superficie sobre la cual se consolida
la propiedad sea igual o inferior a 10 UAF los proyectos y las transacciones
sobre la tierra no requerirán autorización ni aprobación por parte de la
comisión, pero esta será informada sobre el proyecto a realizar con su
descripción y sobre las transacciones, con la identificación precisa de cada
uno de los predios sobre los cuales dichas transacciones se efectuarán.
Parágrafo 2°. El término mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata
el artículo 22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata
el artículo 25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del
subsidio integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para
el desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y
Forestal”.
Artículo 62°. Modifíquese el
artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 83. Las
sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector
agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el uso y
aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial
establecidas en el artículo anterior, en las extensiones y con las condiciones
que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER, de acuerdo con la
reglamentación del Gobierno Nacional.
Tal autorización se hará efectiva previa presentación y aprobación del
proyecto a desarrollar en los terrenos baldíos y mediante contrato celebrado
con el Instituto. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del
contrato celebrado dará lugar a la reversión de la autorización de los terrenos
baldíos.
La autorización para el aprovechamiento de los terrenos baldíos se
efectuará a través de contratos de leasing, arriendos de largo plazo, concesión
u otras modalidades que no impliquen la transferencia de la propiedad, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno
Nacional”.
Artículo 63. Subsidio integral
de reforma agraria. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 el
cual quedará así:
“Artículo 20.
Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto
del INCODER, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y/o de los
requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo
agropecuario, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.
Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar
(UAF) y será otorgado por una sola vez, con arreglo a las políticas y a los
criterios de planificación, focalización, priorización, exigibilidad y
calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional a través del
INCODER. Quienes hayan sido beneficiarios del subsidio exclusivamente para la
compra de tierras, podrán ser objeto del presente subsidio únicamente por el
monto destinado a cubrir los requerimientos financieros para el establecimiento
del proyecto productivo agropecuario.
El subsidio será asignado a través de procedimientos de libre concurrencia,
por convocatorias abiertas a los
pequeños productores, salvo los
casos excepcionalmente definidos por el Consejo Directivo del INCODER y como medida
compensatoria cuando no sea posible adelantar la restitución de los predios
despojados, en los cuales el subsidio podrá ser asignado directamente.
Con los recursos destinados para el subsidio integral en cada vigencia, se
dará prioridad a la atención de las solicitudes pendientes que resultaron
viables en convocatoria anterior.
Parágrafo 1º. En el pago del Subsidio Integral para el acceso a la tierra y apoyo
productivo en la conformación de Empresas Básicas Agropecuarias, así como el
implícito en la adquisición directa de tierras, el Gobierno Nacional podrá
emplear cualquier modalidad de pago contra recursos del presupuesto nacional.
Parágrafo 2º. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas,
las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los cabildos
indígenas, los concejos consultivos de las comunidades afrocolombianas, las
autoridades del pueblo Rom, los gremios agropecuarios y demás organismos que
sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a
nombre de los beneficiarios”.
Artículo 64. Subsidio de
energía para distritos de riego. La
Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor
correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la
energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que
utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por
las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los
distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o
por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. Para el caso de los
usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará
solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2°. Para efectos de la
clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural,
según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego
dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase
especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar
la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego,
se clasificarán como usuarios no regulados.
Parágrafo transitorio. Con cargo al Presupuesto General de la Nación de la
vigencia fiscal 2012 se atenderán las obligaciones causadas y no pagadas
durante el año 2009, por concepto del costo de la energía eléctrica, como lo
determinaba el artículo 112 de la Ley 1152 de 2007.
Artículo 65. Sistemas de
trazabilidad. Con el fin de mejorar la sanidad agropecuaria e inocuidad de
los alimentos, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos,
mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los
requerimientos del comercio internacional, el Gobierno Nacional, en
coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, y el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, reglamentará de
acuerdo a su competencia, la implementación de sistemas de trazabilidad por
parte del sector privado tanto en el sector primario como en el de
transformación y distribución de alimentos, y realizará el control de dichos
sistemas. Su implementación lo harán entidades de reconocida idoneidad de
identificación o desarrollo de plataformas tecnológicas de trazabilidad de
productos.
Parágrafo. Las autoridades
competentes tendrán acceso a la información de los sistemas de trazabilidad
implementados para cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y
control.
Artículo 66. Programa Especial
para la Reforestación. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo
Forestal, créase el Programa Nacional de Reforestación Comercial con el fin de
aprovechar el potencial forestal nacional y ampliar la oferta productiva,
contribuyendo a rehabilitar el uso de los suelos con potencial para la
reforestación, incluyendo las cuencas de los ríos y las áreas conectadas con
ellas.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
formulará y adoptará el Plan de Acción de Reforestación Comercial en el cual se
determinarán sus objetivos, metas y estrategias.
Artículo 67. Política de
Desarrollo Rural y Agropecuario. El Departamento Nacional de Planeación y
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural serán responsables de liderar y
coordinar la formulación de la política general de desarrollo rural y
agropecuario, de acuerdo con sus competencias, con base en criterios de
ordenamiento productivo y social que permitan determinar las áreas prioritarias
de desarrollo rural. Para tal efecto, identificarán el uso actual y potencial
del suelo, ordenarán las zonas geográficas de acuerdo con sus características
biofísicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, lo que
podrá ser empleado por los entes territoriales en la elaboración de los Planes
de Ordenamiento Territorial en las zonas rurales de los municipios.
Artículo 68. Innovación
tecnológica agropecuaria. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
en coordinación con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, definirá una política de Innovación
Tecnológica Agropecuaria orientada a mejorar la productividad y competitividad
de la producción. Esta política debe desarrollar agendas de investigación e
innovación por cadena productiva cuyos resultados se conviertan en productos y
servicios que puedan ser incorporados por los productores, a través de
mecanismos de transferencia tecnológica y servicios de Asistencia Técnica
Integral.
Artículo 69. Servicio de
asistencia técnica integral. Las Entidades Prestadoras de Servicios de
Asistencia Técnica Integral podrán ser entidades de carácter público, mixtas,
privadas, comunitarias, solidarias, incluyendo instituciones de educación
técnica, tecnológica y universitaria. Los servicios de asistencia técnica
integral se orientarán simultáneamente a: i) mejorar los aspectos técnicos y
productivos en finca; ii) generar capacidades para la gestión de proyectos;
iii) generar capacidades para la transformación y comercialización de los
productos; y en el caso de los pequeños productores, adicionalmente iv)
promover formas colectivas y asociativas a lo largo de todo el proceso de
producción, transformación y comercialización.
Artículo 70. De los resguardos
de origen colonial. Durante la vigencia de la presente ley el Instituto
Colombiano para el Desarrollo rural INCODER, de conformidad con el artículo 85
de la Ley 160 de 1994, reestructurará los resguardos de origen colonial previa
clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos con las
tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título individual o
colectivo, y los predios adquiridos o donados a favor de la comunidad por el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA u otras entidades.
Mientras se adelantan los trámites de clarificación de las propiedades
correspondientes a los resguardos de origen colonial, para efectos de liquidar
la compensación a que hace referencia el artículo 184 de la Ley 223 de 1995,
para la vigencia de 2011 en adelante, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
tendrá en cuenta las áreas y localización que se encuentren en las bases de
datos de la Dirección de asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Las entidades involucradas en la identificación jurídica y física de los
resguardos indígenas de origen colonial deben utilizar para estos fines cartografía
básica oficial georreferenciada.
Parágrafo. La reestructuración y clasificación de los resguardos indígenas de origen
colonial se hará de conformidad con los procedimientos acordados entre el
Gobierno Nacional y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, dentro del
marco de la Mesa Nacional de concertación de pueblos indígenas de acuerdo al
Decreto 1397 de 1996.
Artículo 71. Modifíquese el artículo 3º de la Ley 1375 de 2010 “por la cual se
establecen las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema
Nacional de Información e Identificación del Ganado Bovino, Sinigán”, el
cual quedará de la siguiente forma:
“Artículo 3°. Base de
imposición y tarifa. Las tarifas de la tasa serán fijadas por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con el sistema y método
establecidos a continuación:
1. Sistema: Para la fijación de las tarifas se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
a) Cuantificación de los materiales, suministros y demás insumos
tecnológicos y de recurso humano, utilizados para el montaje, administración,
capacitación, mantenimiento, reparación y cobertura de los servicios. Cuando
alguno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se considerará el
valor del servicio contratado;
b) Cuantificación de la financiación, construcción, manejo de bases de
datos, acceso a otros sistemas de información, tecnificación y modernización,
ampliación de servicios, actualización, alianzas estratégicas, herramientas,
provisiones, sostenimiento y demás gastos asociados;
c) Cuantificación y valoración de los recursos necesarios para garantizar
plenamente la prestación de un servicio adecuado, consolidado, oportuno y
suficiente para los usuarios del mismo.
2. Método: Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno
Nacional fijará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de la
tasa aplicando el siguiente método:
a) Con base en la información estadística ganadera, deberá estimar la
cantidad promedio de utilización de los servicios, es decir, el número y/o
porcentaje de usuarios y transacciones;
b) La tarifa para cada uno de los servicios prestados a través de SINIGÁN,
tendrá en cuenta el sistema para determinar costos, antes mencionado, y será el
resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los
literales a), b) y c) por la cantidad promedio de utilización descrita en el
literal a) de este numeral;
c) Las tarifas variarán con el fin de mantener un equilibrio entre los
ingresos y los costos asociados, y deberán reducirse proporcionalmente al
ahorro que la tecnología signifique una vez implementada. Para el efecto el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá evaluar los valores
establecidos cada año;
d) Las tarifas se establecerán en salarios mínimos diarios legales vigentes
por cada transacción o por cada cabeza de ganado, según el caso.
Parágrafo 1º. Para la aplicación y
desarrollo de esta ley se tendrán en cuenta los principios de igualdad,
economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas
actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la
presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al
igual que la reserva de la información.
Parágrafo 2º. En todos los casos,
el valor correspondiente a la tasa deberá pagarse con anterioridad a la
prestación del servicio”.
Artículo 72. Descuento de la
prima del seguro agropecuario. La Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario podrá disponer que, para los créditos cuyo valor esté amparado por
el seguro agropecuario al que se refiere la Ley 69 de 1993, el valor de la
prima asumido por el productor, sea descontado total o parcialmente de la
comisión del servicio de garantía del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG,
siempre y cuando el FAG figure como beneficiario del seguro.
Artículo 73. Subsidio de la
prima del seguro agropecuario. Los subsidios a la prima del seguro
agropecuario a los que se refiere la Ley 69 de 1993 se podrán financiar con
cargo al Programa “Agro Ingreso Seguro - AIS” de que trata la Ley 1133 de 2007.
Artículo 74. Autorización para
expedir pólizas. Adiciónese el numeral 3 al artículo 2° de la Ley 69 de
1993, el cual quedará así:
“3. Las compañías de seguros
del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La
Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del
registro de estas compañías o de sus intermediarios”.
Artículo 75. Modifíquese el
artículo 3° de la Ley 69 de 1993, el cual quedará así:
“El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos
naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario
que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma”.
Artículo 76. Modifíquese el inciso
segundo del artículo 234 del Decreto 663 de 1993:
“En desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.
A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los
establecimientos de crédito bancarios, así como celebrar operaciones
sobre instrumentos financieros derivados sobre precios de commodities, para
mitigar los riesgos de crédito, mercado o liquidez”.
Artículo 77. Adiciónese un
literal nuevo al numeral 1 del artículo 230 del Decreto 663 de 1993:
“e) Disponer de recursos, con el fin de
cubrir total o parcialmente los gastos derivados de la implementación de
cualquier estrategia de cobertura, contratos de seguros, por parte del sector
agropecuario”.
Artículo 78. Los establecimientos
bancarios están autorizados para invertir en el mercado de commodities mediante
la celebración de contratos de derivados sobre bienes y productos
agropecuarios o de otros commodities.
Parágrafo. Las sociedades
comisionistas de bolsas de valores y de productos podrán realizar operaciones
de derivados, siempre y cuando se registren en la cámara de riesgo central de
contraparte y en los términos que defina el Gobierno Nacional.
Artículo 79. Adiciónese un
parágrafo nuevo al artículo 112 del Decreto 663 de 1993:
“Parágrafo nuevo. Para el cálculo del monto que les
corresponda acreditar a las entidades financieras como inversión en títulos de
desarrollo agropecuario, la Junta Directiva del Banco de la República deberá
tener en cuenta la posición propia que tengan las entidades financieras en
derivados sobre bienes y productos agropecuarios o en otros commodities, la
cual computará como parte del monto del total de la inversión que deban
acreditar”.
Artículo 80. Adiciónese un
parágrafo nuevo al artículo 227 del Decreto 663 de 1993:
“Parágrafo nuevo. FINAGRO podrá prestar los servicios
como miembro liquidador de las cámaras de riesgo central de contraparte que
operen en el país en los términos señalados en el artículo 230 del
presente decreto”.
Artículo 81. Modifíquese el artículo 77 de la Ley
964 de 2005.
“Artículo 77. Acceso a las bolsas. Quienes cumplan con
los requisitos para ser sociedades comisionistas de bolsa podrán tener acceso
a las bolsas de valores y a las bolsas de commodities, previa la respectiva
inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores y el
cumplimiento de los requisitos objetivos que fijen los administradores de las
mismas.
Las bolsas de valores y las bolsas de commodities podrán autorizar el
acceso de otras personas al foro bursátil, previo el cumplimiento de los
requisitos que se establezcan para el efecto.
El Gobierno Nacional determinará las entidades que actuarán como miembros
liquidadores de las cámaras de riesgo central de contraparte que operen en el
país respecto de operaciones que tengan como subyacente bienes, productos
agropecuarios y otros commodities”.
Artículo 82. Adiciónese al artículo 424
del Estatuto Tributario el siguiente inciso: El fertilizante Cal Dolomita
inorgánica para uso agrícola.
2.4 Infraestructura de transporte
Artículo 83. Motivos de
utilidad pública. Para
efectos de decretar su expropiación, además de los motivos determinados en
otras leyes vigentes, declárese de utilidad pública o interés social los
bienes inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura
de transporte.
Para estos efectos, el procedimiento para cada proyecto de infraestructura
de transporte diseñado será el siguiente:
1. La entidad responsable expedirá una resolución mediante la cual
determine de forma precisa las coordenadas del proyecto.
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC o la entidad competente
según el caso, en los dos (2) meses siguientes a la publicación de la
resolución de que trata el numeral anterior, procederá a identificar los predios
que se ven afectados por el proyecto y ordenará registrar la calidad de predios
de utilidad pública o interés social en los respectivos registros catastrales y
en los folios de matrícula inmobiliaria, quedando dichos predios fuera del
comercio a partir del mencionado registro.
3. Efectuado el Registro de que trata el numeral anterior, en un término de
seis (6) meses el IGAC o la entidad competente, con cargo a recursos de la
entidad responsable del proyecto, realizará el avalúo comercial del inmueble y
lo notificará a esta y al propietario y demás interesados acreditados.
4. El avalúo de que trata el numeral anterior deberá incluir el valor de
las posesiones si las hubiera y de las otras indemnizaciones o compensaciones que
fuera del caso realizar, por afectar dicha declaratoria el patrimonio de los
particulares.
5. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el
valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio que se reconocerá a los
propietarios en los procesos de enajenación voluntaria y expropiación judicial
y administrativa, teniendo en cuenta la localización, las condiciones físicas
y jurídicas y la destinación económica de los inmuebles.
6. Los interesados acreditados podrán interponer los recursos de ley en los
términos del Código Contencioso Administrativo contra el avalúo del IGAC o de
la entidad competente.
7. En firme el avalúo, la entidad responsable del proyecto o el contratista
si así se hubiere pactado, pagará dentro de los tres (3) meses siguientes, las
indemnizaciones o compensaciones a que hubiere lugar. Al recibir el pago el
particular, se entiende que existe mutuo acuerdo en la negociación y
transacción de posibles indemnizaciones futuras.
8. Efectuado el pago por mutuo acuerdo, se procederá a realizar el registro
del predio a nombre del responsable del proyecto ratificando la naturaleza de
bien como de uso público e interés social, el cual gozará de los beneficios del
artículo 63 de la Constitución Política.
9. De no ser posible el pago directo de la indemnización o compensación,
se expedirá un acto administrativo de expropiación por parte de la entidad
responsable del proyecto y se realizará el pago por consignación a órdenes del
Juez o Tribunal Contencioso Administrativo competente, acto con el cual quedará
cancelada la obligación.
10. La resolución de expropiación será el título con fundamento en el cual
se procederá al registro del predio a nombre de la entidad responsable del
proyecto y que, como bien de uso público e interés social, gozará de los
beneficios del artículo 63 de la Constitución Política. Lo anterior, sin
perjuicio del derecho de las personas objeto de indemnización o compensación a
recurrir ante los Jueces Contencioso Administrativos el valor de las mismas en
cada caso particular.
11. La entidad responsable del proyecto deberá notificar a las personas
objeto de la indemnización o compensación, que el pago de la misma se realizó.
Una vez efectuada la notificación, dichos sujetos deberán entregar el inmueble
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
12. En el evento en que las personas objeto de indemnización o compensación
no entreguen el inmueble dentro del término señalado, la entidad responsable
del proyecto y las autoridades locales competentes deberán efectuar el desalojo
dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para entrega del inmueble.
Parágrafo 1°. El presente artículo
también será aplicable para proyectos de infraestructura de transporte que
estén contratados o en ejecución al momento de expedición de la presente ley.
Parágrafo 2°. El avalúo comercial
del inmueble requerido para la ejecución de proyectos de infraestructura de
transporte, en la medida en que supere en un 50% el valor del avalúo catastral,
podrá ser utilizado como criterio para actualizar el avalúo catastral de los
inmuebles que fueren desenglobados como consecuencia del proceso de enajenación
voluntaria o expropiación judicial o administrativa.
Artículo 84. Sistemas
Inteligentes de Tránsito y Transporte – SIT. Los Sistemas Inteligentes de Transporte son un conjunto de
soluciones tecnológicas informáticas y de telecomunicaciones que recolectan,
almacenan, procesan y distribuyen información, y se deben diseñar para mejorar
la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito.
El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los
prestadores de servicio, adoptará los reglamentos técnicos y los estándares y
protocolos de tecnología, establecerá
el uso de la tecnología en los proyectos SIT y los sistemas de compensación
entre operadores.
Parágrafo 1°. Las autoridades de
tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, expedirán los actos
administrativos correspondientes para garantizar el funcionamiento de los
sistemas de gestión de tránsito y transporte de proyectos SIT, de acuerdo con
el marco normativo establecido por el Gobierno Nacional. En aquellos casos en
donde existan Áreas Metropolitanas debidamente constituidas, serán estas las
encargadas de expedir dichos actos administrativos.
Parágrafo 2°. Los Sistemas de
Gestión y Control de Flota, de Recaudo y de Semaforización entre otros, hacen
parte de los proyectos SIT.
Parágrafo 3°. El montaje de los sistemas inteligentes de transporte, podrá implicar la
concurrencia de más de un operador, lo que significará para el usuario la
posibilidad de acceder a diferentes proveedores, en diferentes lugares y
tiempo. El Gobierno Nacional, con base en estudios y previa consulta con los
prestadores de servicio reglamentará la manera como esos operadores compartirán
información, tecnologías o repartirán los recursos que provengan de la tarifa,
cuando un mismo usuario utilice servicios de dos operadores diferentes.
Artículo 85. Centro Inteligente
de Control de Tránsito y Transporte – CICTT. Se autoriza al Ministerio de
Transporte y sus entidades adscritas para estructurar y poner en
funcionamiento el Centro Inteligente de Control de Tránsito y Transporte –
CICTT, que será operado por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía
Nacional en coordinación permanente y continua con la Superintendencia de
Puertos y Transporte con el propósito de contribuir a la seguridad vial y al
control en cumplimiento de las normas de tránsito y transporte.
Artículo 86. Detección de
infracciones de tránsito por medios tecnológicos. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos
para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades
competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento
administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo
establecido en el Código Nacional de Tránsito.
Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables
frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No
obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en
arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán
solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o
arrendatario.
Artículo 87. Infraestructuras
logísticas especializadas. Las
infraestructuras logísticas especializadas son áreas delimitadas donde se
realizan, por parte de uno o varios operadores, actividades relativas a la
logística, el transporte, manipulación y distribución de mercancías, funciones
básicas técnicas y actividades de valor agregado para el comercio de mercancías
nacional e internacional.
Las infraestructuras logísticas especializadas, contemplan los nodos de
abastecimiento mayorista, centros de transporte terrestre, áreas logísticas de
distribución, centros de carga aérea, zonas de actividades logísticas
portuarias, puertos secos y zonas logísticas multimodales.
Parágrafo. En los procesos de
revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial se podrán
determinar los terrenos destinados a la localización de infraestructuras
logísticas especializadas en suelo urbano, de expansión urbana y rural.
Artículo 88. Continuidad en la
prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de los
procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de carga de
importación y exportación. Las empresas privadas que participan en la
gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de la
carga de importación y exportación y las entidades gubernamentales encargadas
de la inspección y control aduanero, antinarcóticos, sanitario, fitosanitario
deberán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el servicio a
los usuarios de la carga durante las veinticuatro (24) horas del día de los
siete (7) días de la semana en los diferentes puertos marítimos y otros centros
de concentración de carga exterior, que serán definidos por el Ministerio de
Transporte. Todo lo anterior encaminado a prevenir el contrabando, el tráfico
de estupefacientes, el comercio ilegal de armas y el tráfico de divisas.
Parágrafo 1°. Las concesiones de
puertos podrán adoptar de forma inmediata incentivos económicos o de otro tipo
que permitan el funcionamiento permanente y continuo durante las veinticuatro
(24) horas del día de los siete (7) días de la semana de las instalaciones
portuarias en sus diferentes funciones y que garanticen flujos continuos de
mercancía a todo lo largo de la cadena logística que tiendan a eliminar las
congestiones que se presentan en la actualidad, atendiendo al criterio de
racionalidad, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se presta.
Parágrafo 2°. El esquema de incentivos
buscará equilibrar la demanda a lo largo de todas las horas del día para lograr
una distribución más eficiente del uso de las instalaciones portuarias. De
igual forma las concesiones portuarias diseñarán manuales de buenas prácticas
para generar mayor celeridad, regularidad y una distribución más eficiente en
los procesos y operaciones que están bajo su responsabilidad.
Para tal fin dichas entidades, en coordinación con las autoridades de
control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de
tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional,
faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y
estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio
exterior, para tal efecto el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e
implementará su aplicación.
Artículo 89. Superintendencia
de Puertos y Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el
artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de
vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y
Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o
inversión.
Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la
cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa
por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en
los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de
Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos
brutos de los vigilados.
Parágrafo. Facúltase a la
Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses
expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de
seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para
que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de
la falsificación.
Artículo 90. Recursos locales
para proyectos y programas de infraestructura vial y de transporte. Los
municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, podrán establecer tasas
por uso de áreas de alta congestión, de alta contaminación, o de
infraestructura construida para evitar congestión urbana. El Gobierno Nacional
reglamentará los criterios para determinar dichas áreas.
Los recursos obtenidos por concepto de las tasas adoptadas por las
mencionadas entidades territoriales, se destinarán a financiar proyectos y
programas de infraestructura vial, transporte público y programas de mitigación
de contaminación ambiental vehicular.
Parágrafo 1°. Para efectos de cobro
de tasas o peajes por uso de áreas de alta congestión o vías construidas o
mejoradas para evitar congestión urbana, el sujeto pasivo de dicha obligación
será el conductor y/o propietario la tarifa será fijada teniendo en cuenta el
tipo de vía, el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o
acompañantes y los meses y días de año y horas determinadas de uso.
Parágrafo 2°. El sujeto pasivo de
la tasa por contaminación será el propietario y/o conductor del vehículo y la
tarifa se determinará teniendo en cuenta el tipo del vehículo, modelo, tipo de
servicio y número de pasajeros.
Artículo 91. Caminos para la
prosperidad. El Gobierno Nacional ejecutará el Programa “Caminos para la
Prosperidad” para el mantenimiento y rehabilitación de la red vial terciaria.
En aquellas entidades territoriales donde las alternativas de conectividad sean
diferentes al modo carretero, los recursos podrán ser asignados a proyectos
fluviales o aeroportuarios.
El Ministerio de Transporte, a través del Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS, ejecutará los proyectos en los términos del Estatuto Orgánico del
Presupuesto y definirá los requisitos técnicos que deberán cumplir los mismos
para hacer parte del programa, de igual forma podrá establecer estrategias de
cofinanciación con municipios y entidades de carácter privado que estén
interesadas en el mejoramiento de la red terciaria y adoptará las medidas
requeridas para la ejecución de los recursos, entre otros en convenio con los
municipios.
Parágrafo. Podrán destinarse
para el financiamiento de proyectos viales de la red terciaria, a cargo de los
municipios, recursos del saldo acumulado disponible del Fondo Nacional de
Regalías en cada vigencia fiscal.
Artículo 92. Manejo integral
del tránsito de motocicletas. El Gobierno Nacional establecerá un programa
integral de estándares de servicio y seguridad vial para el tránsito de
motocicletas, en el término no mayor de un año a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Parágrafo. El programa integral
de estándares de servicio y seguridad vial tendrá en cuenta, además de las
motocicletas; a los actores de la vía; como también; la adecuación de la
infraestructura para la seguridad vial, y el fortalecimiento de la educación
como herramienta fundamental para disminuir los indicadores de mortalidad y
morbilidad asociados a los siniestros de tráfico, como elementos mínimos.
Artículo 93. Navegabilidad del
río Grande de la Magdalena. El Ministerio de Transporte y el Instituto
Nacional de Vías, INVÍAS, podrán invertir de manera concurrente con
CORMAGDALENA recursos a fin de recuperar la navegabilidad del Río Grande de la
Magdalena, también podrá concurrir la inversión privada.
Artículo 94. Fondo cuenta de
renovación. Créase el Fondo de Renovación de Vehículos de Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor de Carga como un sistema separado de cuentas
en el Presupuesto General de la Nación adscrito al Ministerio de Transporte,
destinado a fomentar la formalización empresarial y la modernización de la
flota de vehículos de los pequeños propietarios que contribuyan al desarrollo
de un sector de clase mundial.
Artículo 95. Incentivo para
pago de infracciones de tránsito. El parágrafo 2º del artículo 24 de la
Ley 1383 de 2010, quedará así:
“Parágrafo 2°. A partir de
la promulgación de la presente ley y por un término de dieciocho (18) meses,
todos los conductores que tengan pendiente el pago de multas por infracciones
de tránsito, impuestas antes del quince (15) de marzo de 2010, podrán acogerse
al descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda, previa
realización del curso sobre normas de tránsito de que trata el artículo 24 de
la Ley 1383 de 2010, y para ello podrán celebrar convenios o acuerdos de pago
hasta por el total de la obligación y por el término que establezca el
organismo de tránsito de acuerdo a la ley, siempre que el convenio o acuerdo se
suscriba antes del vencimiento del plazo previsto en este artículo. El convenio
o acuerdo no podrá incorporar obligaciones sobre las cuales hayan operado la
prescripción, y en el mismo el conductor y el organismo de tránsito dejarán
constancia de las deudas sobre las cuales operó este fenómeno”.
Artículo 96. Sanciones y
procedimientos. El literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 quedará
así:
“d) en los casos de
incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada,
o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre
dimensiones, peso y carga”.
Artículo 97. Esquema de
traslados de redes en proyectos de infraestructura de transporte. Para el desarrollo de proyectos de
infraestructura de transporte, en los cuales se requiera el traslado o
reubicación de redes de servicios públicos domiciliarios y TIC, instaladas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1228 de 2008, el Gobierno Nacional
definirá un esquema de responsabilidades intersectoriales que permita articular
el desarrollo de las inversiones en los diferentes sectores. Esta
reglamentación estará orientada bajo los principios de equidad, eficiencia
económica, celeridad, suficiencia financiera, prevalencia del interés colectivo
y neutralidad, evitando que se generen traslado de rentas de un sector al
otro.
El esquema a desarrollar podrá considerar entre otros, criterios como la
vida útil de las redes a ser trasladadas, el estado de las mismas, sus
necesidades de reposición o modernización. Bajo este marco, las Comisiones de
Regulación de los servicios públicos domiciliarios incorporarán en la
regulación las medidas necesarias para cumplir con dicho esquema.
2.5 Desarrollo minero y expansión energética
Artículo 98. Administración
cuota de fomento de gas natural. La Cuota de Fomento de Gas Natural a que
se refiere el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, modificado por el artículo 1°
de la Ley 887 de 2004, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre por
el gas objeto del transporte, efectivamente realizado. El Fondo continuará
siendo administrado por el
Ministerio de Minas y Energía y sus recursos por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Este Fondo, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401
de 1997, podrá promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del
gas natural en los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del
área de influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes
a los estratos 1 y 2.
Artículo 99. Aportes a las
empresas de servicios públicos. El
numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, quedará así:
“87.9 Las Entidades públicas
podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos
domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las
tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la
entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación
establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y
mantenimiento de estos bienes.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice
enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.
Artículo 100. Sistema de
información de combustibles líquidos. A partir de la vigencia de la
presente ley el Sistema de Información de la Cadena de Distribución de
Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, creado mediante el artículo 61 de
la Ley 1151 de 2007, se denominará Sistema de Información de Combustibles
Líquidos. El Ministerio de Minas y Energía dará continuidad a la operación de
este sistema en el cual se deberán registrar, como requisito para poder operar,
todos los agentes de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos,
incluidos los biocombustibles, y los comercializadores de Gas Natural
Comprimido Vehicular (GNCV). El Ministerio de Minas y Energía continuará reglamentando
los procedimientos, términos y condiciones operativas y sancionatorias del
Sistema que se requieran.
El SICOM será la única fuente de información oficial a la cual deben
dirigirse todas las autoridades administrativas de cualquier orden que
requieran información de los agentes de la cadena de distribución de
combustibles en el país.
Artículo 101. Fondo de
Estabilización de Precios de los Combustibles. El Fondo de Estabilización
de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el artículo 69 de la Ley 1151
de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de
las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados
internacionales.
Los recursos necesarios para su funcionamiento provendrán de las siguientes
fuentes:
a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;
b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;
c) Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio
de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el
Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, cuando existan.
Parágrafo. A partir de la
presente vigencia, los ingresos y los pagos efectivos con cargo a los recursos
del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC, que realice
la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en su calidad de
administrador de dicho Fondo, no generarán operación presupuestal alguna, toda
vez que son recursos de terceros y no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 102. Contribuciones por
parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012,
los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro
de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142
de 1994.
Parágrafo. Para efectos de lo
previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural
domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de
usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos
presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en
primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas
natural domiciliario.
Artículo 103. Energía Social. El Ministerio de Minas y Energía,
continuará administrando el Fondo de Energía Social, como un sistema especial
de cuentas, con el objeto de cubrir, a partir del 2011 hasta cuarenta y seis
pesos ($46) por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al
consumo de subsistencia de los usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de las
Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión, y Barrios
Subnormales. El manejo de los recursos del Fondo será realizado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A este Fondo ingresarán los recursos para cubrir hasta el valor señalado,
los cuales provendrán del ochenta por ciento (80%) de las rentas de congestión
calculadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC,
como producto de las exportaciones de energía eléctrica.
Parágrafo 1°. Los comercializadores
indicarán el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente
al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por
el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Dichas sumas solo
podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá
destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.
Parágrafo 2°. Con el objeto de
incentivar la cultura de pago, el Ministerio de Minas y Energía reglamentará
un esquema que establezca distintos porcentajes de aplicación del beneficio del
FOES, en relación al porcentaje de pago de la facturación efectuado por los
usuarios.
Parágrafo 3°. El Ministerio de
Minas y Energía establecerá una senda de desmonte de aplicación del FOES en las
Zonas de Difícil Gestión, consistente con la implementación de los planes de
reducción de pérdidas de energía que expida la CREG.
Parágrafo 4°. El consumo de energía
total cubierto por este Fondo no excederá del ocho por ciento (8%) del consumo
total de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Este porcentaje
dependerá de la cantidad de recursos disponibles.
Parágrafo 5°. Este fondo puede ser
financiado con los recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando los
recursos de las rentas de congestión resulten insuficientes.
Parágrafo 6°. En todo caso, los
recursos del Fondo se consideran inversión social, en los términos de la
Constitución Política y normas orgánicas de presupuesto.
Artículo 104. Normalización de
redes. Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo,
adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de
financiación del Programa de Normalización de Redes, PRONE, creado mediante la
Ley 812 de 2003 y continuado mediante la Ley 1151 de 2007.
Parágrafo. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas adoptará los cambios necesarios en la regulación a
partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata
este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica.
Artículo 105. Energías
renovables. El Gobierno Nacional diseñará e implementará una política
nacional encargada de fomentar la investigación, el desarrollo y la innovación
en las energías solar, eólica, geotérmica, mareomotriz, hidráulica, undimotriz
y demás alternativas ambientalmente sostenibles, así como una política nacional
orientada a valorar el impacto del carbono en los diferentes sectores y a
establecer estímulos y alternativas para reducir su huella en nuestro país.
Artículo 106. Control a la
explotación ilícita de minerales. A partir de la vigencia de la presente
ley, se prohíbe en todo el territorio nacional, la utilización de dragas,
minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades
mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional.
El incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente
y sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de
dichos bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la
minería con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010,
serán rechazadas de plano por la autoridad minera.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de oro y tomará
medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por conceptos de
regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto; igualmente
aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido de estas
regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los municipios
afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que para tal
efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 107. Es deber del Gobierno
Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la
minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia
que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el
desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una
vida digna.
Artículo 108. Reservas mineras
estratégicas. La autoridad minera determinará los minerales de interés
estratégico para el país, respecto de los cuales podrá delimitar áreas
especiales en áreas que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibirán
nuevas propuestas ni se suscribirán contratos de concesión minera.
Lo anterior con el fin de que estas áreas sean otorgadas en contrato de
concesión especial a través de un proceso de selección objetiva, en el cual la
autoridad minera establecerá en los términos de referencia, las
contraprestaciones económicas mínimas distintas de las regalías, que los
interesados deben ofrecer.
Parágrafo. En todos los
contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de
exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de
once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones
técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales,
describir y demostrar los trabajos de exploración ejecutados y los que faltan
por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar
que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y
que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental.
Artículo 109. Plan Nacional de
Ordenamiento Minero. La Autoridad Minera elaborará, dentro de los tres (3)
años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Plan Nacional de
Ordenamiento Minero, en cuya elaboración y adopción deberá tener en cuenta las
políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia
ambiental y de ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.
Artículo 110. Suspensión y caducidad por razones de seguridad minera.
Se constituye en causal de suspensión y posterior caducidad del título minero,
el incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones técnicas de seguridad
establecidas en el reglamento técnico de seguridad e higiene minera.
La suspensión podrá ser por un término máximo de seis (6) meses, después del
cual, si se mantiene el incumplimiento grave, se procederá con la caducidad del
título minero.
Parágrafo. La revocación de las
autorizaciones ambientales por parte de la Autoridad Ambiental competente, se
constituye en una causal de caducidad del contrato minero.
Artículo 111. Medidas para el
fortalecimiento del cumplimiento de obligaciones de los titulares mineros.
Las multas previstas en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001, se incrementarán
hasta en mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada vez y
para cada caso de infracción de las obligaciones contractuales, en particular
de aquellas que se refieren a la seguridad minera. El Ministerio de Minas y
Energía reglamentará los criterios de graduación de dichas multas.
Artículo 112. Medidas de control
a la comercialización de minerales. Para los fines de control de la
comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería,
INGEOMINAS, o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares
mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las
autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe
incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para
comercializar minerales.
Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al
Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de
licencias ambientales.
A partir del 1° de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales
sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores
mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la
Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa
por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de
la Ley 685 de 2001.
Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el
decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de
dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de
minerales.
El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y
los requisitos para hacer parte de este.
Artículo 113. Cargue directo de
carbón. A partir del 1° de enero de 2012, los puertos marítimos y fluviales
que realicen cargue de carbón, deberán hacerlo a través de un sistema de cargue
directo.
Aquellos concesionarios que con anterioridad a la vigencia de la presente
ley hubieren presentado y les fueran aprobados los cronogramas a los cuales
hace referencia el Decreto 4286 de 2009, se regirán por los mismos. En todo
caso, dichos cronogramas no podrán exceder del 1° de enero de 2014.
Artículo 114. Servicio de
energía eléctrica en zonas no interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía continuará diseñando esquemas
sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en
las Zonas No Interconectadas. Para este propósito, podrá establecer Áreas de
Servicio Exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de
energía eléctrica.
Adicionalmente, en las Zonas No Interconectadas la contribución especial en
el sector eléctrico, de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no se
aplicará a usuarios no residenciales y a usuarios no regulados.
Artículo 115. Recursos del FAER.
Adiciónese un parágrafo al artículo 1° de la Ley 1376 de 2010:
“El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales
Interconectadas, FAER, continuará conformándose, entre otros, por los recursos
económicos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales
(ASIC), correspondientes a un peso con treinta y cuatro centavos moneda
corriente ($1.34), por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía
Mayorista.
La contribución será pagada por los propietarios de los activos del Sistema
de Transmisión Nacional – STN, durante la vigencia del Fondo de Apoyo
Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas - FAER,
se indexará anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP) calculado
por el Banco de la República y será incorporada en los cargos por uso de STN,
para lo cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas adaptará los ajustes
necesarios en la regulación”.
Artículo 116. La derogatoria de los artículos 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la
Ley 681 de 2001, mediante los cuales se establece la fórmula para determinar
los componentes de la estructura de precios del combustible de aviación JET
A-1, se hará efectiva cuando el Gobierno Nacional asigne las funciones a un
ente regulador que determine los precios combustibles líquidos, biocombustibles
y gas natural vehicular y se dicte la primera regulación sobre el particular,
para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, criterios que refleje el
costo de oportunidad del producto, la expansión de la infraestructura, la
confiabilidad en el suministro, la promoción de la competencia, el abuso de la
posición dominante, la competitividad del combustible en la región y sin que
ello implique ningún tipo de subsidio económico o descuento especial.
No obstante lo anterior, durante la transición los componentes de la
estructura de precios del combustible de aviación JET A-1, se calcularán en
forma semanal y no mensual. El refinador los días martes publicará el precio,
tomando como referencia los precios de la semana anterior de lunes a viernes, y
regirán a partir del día miércoles. De igual forma, en el evento que por
garantía de abastecimiento se requiere importar producto o realizar el transporte
del producto entre las refinerías o entre las refinerías y los centros de
consumo, estos costos no serán asumidos por el refinador y serán trasladados en
el primer caso, al precio de venta del producto por el refinador y en el
segundo, definidos entre los distribuidores y los clientes, cuando a ello haya
lugar, con base en las tarifas de transporte de mercado.
2.6 Vivienda y ciudades amables
Artículo 117. Definición de
vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388
de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con
los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de
construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos
mensuales legales vigentes (135 smlmv).
Parágrafo 1°. Se establecerá un
tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor
máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv).
Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de
categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán hacerlo en Vivienda
de Interés Social Prioritaria.
Parágrafo 2°. En el caso de
programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno Nacional podrá
definir un tipo de vivienda de interés social con un precio superior a los
ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv),
sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales
vigentes (175 smlmv). Para esto, definirá las características de esta vivienda
de interés social, los requisitos que deben cumplir los programas y/o proyectos
de renovación urbana que la aplicarán y las condiciones para la participación
de las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de
recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.
Parágrafo 3°. Con el propósito de
incentivar la construcción de vivienda de interés social para ser destinada a
arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, mediante leasing
habitacional o libranza, el Gobierno Nacional reglamentará sus características
que incluya los criterios de construcción sostenible, incentivos, mecanismos y
condiciones para su implementación y articulación con el subsidio familiar de
vivienda, garantizando siempre su focalización en hogares de bajos ingresos. La
reglamentación referida en este parágrafo se expedirá en un plazo no mayor de 6
meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 118. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual
se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, el cual
quedará así:
“Artículo 44. Con el fin de
dotar de competitividad los departamentos y municipios que cuenten con ahorros
en el FAEP, se autoriza a estos, para que retiren hasta un 25% del saldo total
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan en el Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, a razón de una cuarta parte del total
autorizado por cada año entre el 2011 y el 2014.
Los recursos a que se refiere el inciso anterior tendrán como única
destinación la inversión en vías de su jurisdicción”.
Artículo 119. Definición de
metas mínimas de vivienda. Los alcaldes de los municipios, y distritos, en
el marco de sus competencias, definirán mediante acto administrativo en un
plazo máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, metas mínimas para la gestión, financiamiento y construcción de
Vivienda de Interés Social, tomando en consideración las metas definidas en las
bases del presente Plan Nacional de Desarrollo, el déficit habitacional
calculado por el DANE, las afectaciones del Fenómeno de La Niña 2010-2011, la
población desplazada por la violencia, y la localización de hogares en zonas
de alto riesgo, de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El Gobierno Nacional podrá establecer estímulos en la forma de asignación
de los recursos vinculados al desarrollo urbano para los municipios que
cumplan con lo establecido en el presente artículo dentro del plazo definido.
Parágrafo. Las autoridades
ambientales competentes agilizarán los trámites de concertación de los
instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio municipal y
distrital, en los aspectos que sean de su competencia, para garantizar la
ejecución de las metas mínimas que definan los alcaldes municipales y
distritales en desarrollo del presente artículo.
Artículo 120. Ejecución de
proyectos sin plan parcial. A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, para la ejecución de los proyectos en suelo urbano relacionados
con las bases del Plan Nacional de Desarrollo sobre vivienda y ciudades
amables en los municipios y distritos con población urbana superior a los
100.000 habitantes, solo se requerirá licencia de urbanización y, por
consiguiente, no será necesario adelantar plan parcial, en los siguientes
casos:
1. Se trate de predios urbanizables no urbanizados cuya área no supere las
10 hectáreas netas urbanizables, sometidos a tratamiento urbanístico de
desarrollo, que cuenten con disponibilidad inmediata de servicios públicos,
delimitados por áreas consolidadas o urbanizadas o por predios que tengan
licencias de urbanización vigentes, y que garanticen la continuidad del trazado
vial.
2. Se trate de un solo predio urbanizable no urbanizado sometido a
tratamiento urbanístico de
desarrollo, cuya área sea igual o superior a 10 hectáreas netas urbanizables,
cuando se trate de un solo predio que para su desarrollo no requiera gestión
asociada y cuente con disponibilidad inmediata de servicios públicos.
En todo caso, sólo se podrá adelantar el trámite de urbanización sin plan
parcial, cuando: i) el municipio o distrito cuente con la reglamentación del
tratamiento urbanístico de desarrollo que determine claramente, entre otros
aspectos, los porcentajes de cesiones de espacio público, los índices de
construcción y ocupación, y ii) el predio o predios objeto de la actuación de
urbanización no estén sujetos a concertación con la autoridad ambiental
competente y se hayan
identificado y delimitado previamente las áreas de protección ambiental.
Parágrafo 1°. Las disposiciones del
presente artículo no aplicarán cuando se trate predios localizados al interior
de operaciones urbanas integrales u actuaciones urbanas integrales de que trata
la Ley 388 de 1997, siempre y cuando hayan sido adoptadas antes de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
de conformidad con la Ley 388 de 1997 definirá los contenidos mínimos del
tratamiento urbanístico de desarrollo.
Parágrafo 3°. Con el fin de
agilizar la habilitación de suelos urbanizables, los planes parciales en
suelos urbanos o de expansión urbana, asignarán los usos y tratamientos
específicos del suelo dentro de su área de planificación, de conformidad con la
clasificación general de usos y tratamientos previstos en el respectivo plan de
ordenamiento territorial. En todo caso, el trámite de aprobación y adopción de
los planes parciales deberá sujetarse al procedimiento previsto en los
artículos 27 de la Ley 388 de 1997 y 80 de la Ley 1151 de 2007 y, en ningún
caso, requerirá adelantar ninguna aprobación adicional ante el Concejo u otra
instancia o autoridad de planeación municipal o distrital.
Artículo 121. Desarrollo de
programas y/o proyectos de renovación urbana. Los municipios, distritos,
áreas metropolitanas, departamentos y la Nación, podrán participar en el
desarrollo de programas y/o proyectos de renovación urbana mediante la
celebración, entre otros, de contratos de fiducia mercantil.
La infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
necesaria para la realización de estos proyectos y/o programas de renovación
urbana y en los macroproyectos de interés social nacional, que se encuentren
en curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, se podrán financiar, entre
otras fuentes, por tarifas diferenciales que permitan vincular el pago a las
unidades inmobiliarias que surjan o permanezcan en el área de influencia.
Artículo 122. Condiciones para
la concurrencia de terceros. Adiciónese la Ley 388 de 1997 con el
siguiente artículo, el cual quedará inserto como artículo 61-A:
“Artículo 61-A. Condiciones
para la concurrencia de terceros. Para efectos de la adquisición de
inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa
de que trata la Ley 388 de 1997, los recursos para el pago del precio de
adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles pueden provenir de
terceros, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque
corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al
artículo 8° del Decreto 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas
directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el
sector público y el sector privado para la ejecución de:
a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los
objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento
territorial;
b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo
44 de esta ley;
c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices
de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento
territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388
de 1997;
d) Macroproyectos de Interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en
curso de acuerdo con la Sentencia C-149 de 2010, y
e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).
Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de
los literales a), b) y c), señalados anteriormente, deben estar localizados en
municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil
habitantes, contar con un área superior a una (1) hectárea y cumplir con las
demás condiciones que defina el Gobierno Nacional.
Será procedente la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles
por enajenación voluntaria y expropiación, siempre que medie la celebración
previa de un contrato o convenio, entre la entidad expropiante y el tercero
concurrente, en el que se prevean, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. El objeto del contrato o convenio contendrá la descripción y especificaciones
de la actuación a ejecutar, y la determinación de los inmuebles o la parte de
ellos a adquirir.
2. La obligación clara e inequívoca de los terceros concurrentes con la
entidad pública de destinar los inmuebles para los fines de utilidad pública
para los que fueron adquiridos dentro de los términos previstos en la ley.
3. La relación entre el objeto misional de la entidad competente y los
motivos de utilidad pública o interés social invocados para adquirir los
inmuebles.
4. La obligación a cargo del tercero concurrente de aportar los recursos
necesarios para adelantar la adquisición predial, indicando la estimación de
las sumas de dinero a su cargo que además del valor de adquisición o precio
indemnizatorio incluirá todos los costos asociados a la elaboración de los
estudios técnicos, jurídicos, sociales y económicos en los que se fundamentará
la adquisición predial, incluyendo los costos administrativos en que incurran
las entidades públicas.
5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las
indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso.
6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos
y honorarios a que haya lugar.
7. La obligación de los terceros concurrentes de constituir, a su cargo,
una fiducia para la administración de los recursos que aporten.
8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad
de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se
inicia formalmente el proceso de adquisición.
9. La determinación expresa de la obligación del tercero concurrente de
acudir por llamamiento en garantía o como litisconsorte necesario en los procesos
que se adelanten contra la entidad adquirente por cuenta de los procesos de
adquisición predial a los que se refiere el presente artículo.
10. En cualquier caso, el tercero mantendrá indemne a la entidad
expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o convenio.
Parágrafo 1°. Siempre que se trate
de actuaciones desarrolladas directamente por particulares y cuando la
totalidad de los recursos para la adquisición provengan de su participación, el
contrato o convenio estipulará que una vez concluido el proceso de enajenación
voluntaria y expropiación judicial y administrativa, el titular del derecho de
dominio pasará a ser el tercero concurrente y como tal se inscribirá en el
folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble.
Cuando concurran recursos públicos y privados para la adquisición de los
inmuebles, la titularidad del derecho de dominio será de la entidad
contratante.
Parágrafo 2°. Si durante el proceso
de expropiación judicial, el precio indemnizatorio que decrete el juez
corresponde a un valor superior al contemplado en la oferta de compra o
resolución de expropiación, corresponderá al tercero concurrente pagar la suma
adicional para cubrir el total de la indemnización. Se procederá de la misma
manera cuando el precio indemnizatorio reconocido dentro del procedimiento de
expropiación administrativa sea controvertido mediante la acción especial
contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la presente ley o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo 3°. En el caso de
proyectos cuya iniciativa sea de las entidades territoriales o de terceros no
propietarios de los inmuebles objeto de las actuaciones contempladas en los
literales a) y c) del presente artículo, la selección de los terceros
concurrentes se realizará aplicando los criterios de selección objetiva que
define la normativa vigente”.
Artículo 123. Cobertura para
créditos de vivienda. Con el propósito de generar condiciones que faciliten
la financiación de vivienda nueva, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de
Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado
por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de
interés a los deudores de crédito de vivienda nueva y leasing habitacional que
otorguen los establecimientos de crédito.
Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de nuevas coberturas
de tasa de interés constituirán recursos del FRECH y serán apropiados por parte
del Gobierno Nacional en los presupuestos anuales mediante un aval fiscal
otorgado por el CONFIS, acorde a los compromisos anuales que se deriven de la
ejecución de dichas coberturas.
El Gobierno Nacional apropiará y entregará al FRECH los recursos líquidos
necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, en la oportunidad,
plazo y cuantías requeridas, de conformidad con lo dispuesto para el efecto por
el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se
creará una subcuenta en el FRECH para su manejo, la cual deberá estar separada
y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH.
Parágrafo. El Banco de la
República no será responsable por el pago de las sumas que se deriven de la
operación del FRECH cuando el Gobierno Nacional no haya ejecutado las
operaciones presupuestales, la entrega y giro de los recursos necesarios para
la ejecución de las coberturas.
Artículo 124. Habilitación de
suelo urbanizable. Con el
propósito de generar suelo para vivienda de interés social, ordénase la
desafectación de los siguientes terrenos localizados en el municipio de Tumaco,
denominados “Lote Ecopetrol La Ciudadela” y “Zona de Reserva Ciudadela”
identificados en las siguientes coordenadas.
ZONA DE RESERVA LA CIUDADELA |
||
Puntos |
Este |
Norte |
1 |
809.913 |
690.044 |
2 |
809.971 |
689.678 |
3 |
809.499 |
689.604 |
4 |
809.473 |
689.764 |
5 |
809.792 |
689.815 |
6 |
809.767 |
690.014 |
LOTE ECOPETROL LA CIUDADELA |
||
Puntos |
Este |
Norte |
7 |
809.790 |
689.543 |
8 |
809.853 |
689.148 |
9 |
809.856 |
689.127 |
10 |
809.581 |
689.083 |
11 |
809.578 |
689.105 |
12 |
809.515 |
689.500 |
Parágrafo. Estos predios
ubicados en el suelo urbano del municipio de Tumaco, se considerarán bienes
fiscales del municipio, se registrarán en la Oficina de Registros de
Instrumentos Públicos correspondientes y se utilizarán para el desarrollo de
macroproyectos de Interés Social Nacional en curso según lo dispuesto en la
Sentencia C-149 de 2010, programas o proyectos de viviendas orientados a la
construcción de vivienda y reubicación de asentamientos localizados en zonas de
alto riesgo no mitigable.
Artículo 125. Subsidios y
contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142
de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios
en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del
suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y
quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto,
alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 632 de
2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5:
cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta
por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%);
Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley
142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de
servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en
los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de
suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer
los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución
del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la
materia.
Parágrafo 1º. Los factores de
subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales
tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán
ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para
garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
Parágrafo 2º. Para efectos de los
cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas
prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como
suscriptores industriales.
Artículo 126. Costos regionales
para servicios de acueducto y alcantarillado. En aquellos mercados
regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados
atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación
unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaria que expida
la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Dicha entidad
definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para
declararlo, las cuales verificará en cada caso.
Artículo 127. Tarifas para
hogares comunitarios. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, los inmuebles de uso
residencial donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos
serán considerados estrato uno (1).
Artículo 128. Incentivos para el
ahorro y para el otorgamiento de crédito para adquisición de vivienda. El
Gobierno Nacional podrá definir incentivos para las entidades debidamente
autorizadas que otorguen crédito para adquisición de vivienda que beneficie a
personas no vinculadas al mercado formal del trabajo, y/o que ofrezcan cuentas
de ahorro programado que vinculen de manera efectiva el ahorro con el
otorgamiento de crédito para adquisición de vivienda.
Parágrafo 1°. En los programas de
vivienda de interés social no se exigirá la cuota de ahorro programado para los
hogares que tengan ingresos iguales o inferiores a dos salarios mínimos
vigentes, que no tengan capacidad de ahorro y no estén vinculados al mercado
formal. En todo caso, el Gobierno Nacional definirá incentivos al ahorro
programado para estos hogares.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
y las Entidades Territoriales diseñarán mecanismos para atraer el ahorro y la
inversión de los colombianos en el exterior mediante la canalización de remesas
para la adquisición y construcción de vivienda y proyectos productivos.
Artículo 129. Subsidio familiar
de vivienda para departamentos de difícil acceso. El Gobierno Nacional
definirá un subsidio familiar de vivienda destinado para la construcción o
mejoramiento de viviendas de interés social prioritaria para los departamentos
de Guainía, Amazonas y Vaupés, por sus especiales circunstancias
socioeconómicas, por ser lugares de difícil acceso y ser zonas no carreteables.
Para la definición del monto de este subsidio, el Gobierno Nacional tendrá en
cuenta, entre otros aspectos, la disponibilidad y los costos de los materiales
de construcción en estos departamentos, la capacidad de pago de los hogares y
las condiciones locales del mercado de vivienda de interés social. Para este
subsidio podrá aplicarse hasta el 0.2% de la meta propuesta por el Gobierno
Nacional en cada uno de estos departamentos.
Artículo 130. Conexiones
intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico. La Nación y las
entidades territoriales podrán subsidiar programas de conexiones
intradomiciliarias a los inmuebles de estratos 1 y 2, conforme a los criterios
de focalización que defina el Gobierno Nacional, en la cual establecerá los
niveles de contrapartida de las entidades territoriales para acceder a estos
programas.
Artículo 131. Inversiones
Programa de Saneamiento del río Bogotá. Para el caso de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo
señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 , sean producto del recaudo
del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros
gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C, se destinarán para la
financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta
de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas, cualquiera sea el área de la cuenca
media del río Bogotá en la cual se realicen las inversiones.
Artículo 132. Apoyo a los
sistemas de transporte. El Gobierno Nacional podrá apoyar las soluciones de
transporte masivo urbano que se vienen implementando a nivel nacional, como lo
son los Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM) de Bogotá-Soacha, Cali,
Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Área Metropolitana de Bucaramanga,
Área Metropolitana de Centro Occidente, Área Metropolitana de Barranquilla,
Cartagena y Cúcuta, y los Sistemas Estratégicos de Transporte Público (SETP) de
Santa Marta, Pasto, Armenia, Popayán, Montería, Sincelejo y Valledupar.
De igual manera y con el fin de ampliar la estrategia a otras ciudades del
país, analizará las condiciones particulares y los esfuerzos fiscales locales
que permitan impulsar los SETP de Buenaventura, Ibagué, Neiva, Manizales y
Villavicencio.
Adicionalmente, buscará aumentar la cobertura de los SITM y los SETP para
lo cual podrá apoyar por solicitud de los entes territoriales en consulta con
los operadores la estructuración de Sistemas Integrados de Transporte Público
(SITP), de Sistemas Integrados de Transporte Regional (SITR) y los Planes de
Movilidad para Municipios con población menor a los 250.000 habitantes.
Parágrafo 1°. Para efecto de lo
establecido en el presente artículo, se entiende como SITM las soluciones de
transporte público para municipios o áreas metropolitanas con población
superior a los 600.000 habitantes. De igual manera, se entiende como SETP las
soluciones de transporte público para municipios o áreas metropolitanas con
población entre los 600.000 y los 250.000 habitantes.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional
establecerá indicadores de seguimiento para la prestación del servicio de
transporte urbano, con el fin de ofrecer a los ciudadanos condiciones seguras
de movilidad, en el marco de los Sistemas de Transporte oportunos, confiables,
accesibles, con costos acordes y eficientes. Se solicitará la estructura de la
tarifa técnica y al usuario, así como las fuentes de financiación de las
mismas.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional
podrá, en cualquier momento y cuando lo considere necesario, pedir los soportes
de los gastos a cada una de las entidades responsables de la ejecución de los
recursos de cofinanciación en los diferentes Sistemas de Transporte.
Parágrafo 4°. En cualquier caso el
Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación de Sistemas de Transporte en
otras ciudades del país de acuerdo con sus condiciones particulares, una vez se
evalúe y se apruebe el estudio que determine su impacto estratégico en el
desarrollo de la región.
Parágrafo 5°. En las ciudades donde
se implementan estos sistemas y los mismos cuenten con terminales de
transferencia, los vehículos automotores utilizados para el servicio de
transporte público intermunicipal de pasajeros que cubran rutas de corta
distancia, utilizarán dichos intercambiadores como destino final de su
recorrido, conforme lo disponga la autoridad de transporte correspondiente.
Parágrafo 6°. En los proyectos
cofinanciados por la Nación a los cuales hace referencia el presente artículo,
se podrá seleccionar el combustible para la operación de la flota que en
igualdad de condiciones de eficiencia, tenga el menor costo real y ambiental.
Lo anterior condicionado a la disponibilidad del combustible y a la viabilidad
de su comercialización.
Parágrafo 7°. El Gobierno Nacional,
en cumplimiento de la Ley 310 de 1996, financiará el sistema de transporte
masivo tipo metro para Bogotá, una vez el Gobierno Nacional avale y valide, las
condiciones y estudios técnicos requeridos para el proyecto establecidos en el
CONPES 3677 del 19 de julio de 2010.
Artículo 133. El Gobierno Nacional se compromete a implementar una estrategia integral
para cumplir en los próximos tres (3) años con las acciones que resulten de los
estudios de factibilidad técnico-económicos de la primera línea del metro de
Bogotá, sujetos a los requisitos de eficiencia, seguridad, responsabilidad y
competitividad descritos en el CONPES 3677 de 2010.
Artículo 134. Sistema de Recaudo
y Sistema de Gestión y Control de Flota de Transporte. Los sistemas de
transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación, adoptarán un
sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de
flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de
transporte masivo o estratégico, utilizando mecanismos que así lo permitan, en
especial en el sistema de recaudo, el mecanismo de pago electrónico.
Parágrafo 1°. Se entiende como
recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros
por concepto de la tarifa de transporte urbano de pasajeros, los cuales se
deben entregar en administración a un patrimonio autónomo o cualquier otro
esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y estará sujeto a la
auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte
correspondiente.
Parágrafo 2°. El sistema de recaudo
centralizado, el sistema de control de flota y el de información y servicio al
usuario, se constituye en la herramienta tecnológica que controla los niveles
de servicio del sistema de transporte y suministran información para que las
autoridades del orden nacional, departamental, distrital y o municipal, definan
políticas en materia de movilidad, entre otros, demanda, oferta, tarifa,
frecuencias, rutas, equipamiento, y derechos de participación de los operadores
del transporte.
Parágrafo 3°. Se entiende como
subsistema de transporte complementario el sistema de transporte público
colectivo que atiende la demanda de transporte colectivo que no cubre el
sistema de transporte masivo o estratégico.
Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los
sistemas de recaudo en el país.
Parágrafo 5°. En los Sistemas
Integrados de Transporte Masivo, ni los operadores o empresas de transporte, ni
sus vinculados económicos, entendidos como tales los que se encuentren en los
supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario, podrán
participar en la operación y administración del sistema de recaudo, salvo
cuando se trate de sistemas estratégicos de transporte público o cuando el
Sistema Integrado de Transporte Masivo sea operado por una entidad pública. La
autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las
empresas que no se integren al sistema de recaudo centralizado.
Artículo 135. Sustitución de
vehículos de tracción animal. El Gobierno Nacional desarrollará un
programa de acompañamiento técnico a los municipios para avanzar en la
sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores y/o la
promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de
vehículos de tracción animal.
CAPÍTULO III
Igualdad de oportunidades
para la prosperidad social
Artículo 136. Ajuste de la
oferta programática para la primera infancia. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF– priorizará su presupuesto en forma creciente para ser
destinado a la financiación de la estrategia de atención a la primera infancia.
Acción Social, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de
Educación Nacional, en lo de sus competencias, atenderán los criterios fijados
en la política para la atención a la primera infancia.
La Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia
definirá el mecanismo y los plazos para poner en marcha la estrategia de ajuste
de oferta programática. Lo anterior, sin que se afecten las funciones del ICBF
como ente que vela por la protección de las familias y los niños en el marco de
los establecido en la Ley 1ª de 1968 y la Ley 1098 de 2005.
Parágrafo 1°. Entiéndase atención
integral a la primera infancia, como la prestación del servicio y atención
dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los 5 años y 11 meses, de
edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones
en las diferentes dimensiones del Desarrollo Infantil Temprano en salud,
nutrición, educación inicial, cuidado y protección.
Parágrafo 2°. Con el fin de
implementar el modelo de atención integral se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
1. Se dará prioridad al entorno institucional para cualificar los Hogares
Comunitarios de Bienestar, entre otras modalidades no integrales, y para
atender a los niños que no reciben ningún tipo de atención.
2. En aquellos lugares donde no sea posible cualificar Hogares Comunitarios
con el entorno institucional, se tendrá como modelo el entorno comunitario; y
3. Para zonas rurales dispersas se tendrá como modelo de atención el
entorno familiar.
4. Se buscará la formación y profesionalización de las madres comunitarias,
con el fin de prestar una mejor atención de los niños y niñas, conforme al
desarrollo de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia previsto
por la Comisión Intersectorial para la Primera Infancia.
Parágrafo 3°. Para efectos del
presente artículo se tendrán como base los desarrollos técnicos y normativos
que se expidan en el marco de la Comisión Intersectorial para la Atención
Integral a la Primera Infancia, creada por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 4°. Con el fin de
alcanzar las coberturas universales en el Programa de Alimentación Escolar
–PAE–, el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación,
ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándares mínimos de
obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las
entidades territoriales.
Para el efecto, el MEN realizará la revisión, actualización y definición de
los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de las
condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa, que
serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y operadores del
programa. El PAE se financiará con recursos de diferentes fuentes. El MEN
cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos definidos para su
prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte en los términos del
artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas de bolsa común con
los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del
Programa.
Las entidades territoriales podrán ampliar cupos y/o cualificar la
complementación con recursos diferentes a las asignaciones del SGP. En ningún
caso podrá haber ampliación de coberturas y/o cualificación del programa,
mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar
dicha ampliación y/o cualificación.
Artículo 137. Atención Integral
de la Primera Infancia, AIPI. El Gobierno Nacional con concepto de la
Comisión Intersectorial para la Atención Integral a la Primera Infancia,
definirá e implementará el esquema de financiación y ejecución
interinstitucional de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
Dicho esquema permitirá la sostenibilidad de la estrategia y la ampliación
progresiva de la cobertura con calidad.
Lo anterior deberá desarrollar los siguientes aspectos:
a) Definición, formalización e implementación de los lineamientos operativos
y estándares de calidad en la prestación del servicio, en cada uno de los
componentes de la estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia;
b) Definición de la población elegible a ser cubierta de manera progresiva
y sostenible con la estrategia de atención integral a la primera infancia
conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007;
c) De acuerdo con los lineamientos y estándares de la estrategia AIPI se
realizará la revisión, ajuste, fusión o eliminación de los programas que hacen
parte de la estrategia;
d) Generación y adopción de los mecanismos administrativos, presupuestales,
financieros y de gestión, necesarios para garantizar que los Departamentos,
Municipios y Distritos aseguren dentro de sus Planes de Desarrollo los recursos
para la financiación de la atención integral a la primera infancia y su
obligatoria articulación y cofinanciación con la Nación, para la ampliación
sostenible de cobertura con calidad;
e) Diseño, implementación, seguimiento y evaluación de alternativas de
Participación Público-Privadas en el desarrollo de infraestructura, la
prestación de servicios y otras actividades pertinentes para el desarrollo y
consolidación de la estrategia de atención integral a la Primera Infancia;
f) El desarrollo integrado del sistema de información, aseguramiento de la
calidad, vigilancia y control, rendición de cuentas, veedurías ciudadanas y de
los mecanismos y agenda de evaluaciones requeridas para el desarrollo y
consolidación de la estrategia de atención integral a la Primera Infancia.
Parágrafo 1°. La solvencia para el
financiamiento de la estrategia de atención integral a la primera infancia, por
parte de las entidades territoriales, deberá fundamentarse en suscripción de
convenios de cofinanciación, en los que la asignación de recursos por parte de
la entidades nacionales en la zonas con menor capacidad de financiamiento y
brechas de cobertura, se hará conforme a lo que establezca la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En concordancia con
los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Social, coordinará y
adelantará las gestiones necesarias para el desarrollo por parte de las
entidades nacionales competentes, de las políticas, planes, programas y
proyectos previstos en las bases del plan nacional de desarrollo en infancia y
adolescencia y la movilización y apropiación de los recursos presupuestales por
parte de estas. Para el efecto, en el marco del Consejo Nacional de Política
Social del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006, coordinará la preparación de un
informe de seguimiento y evaluación al Congreso de la República, que contemple
los avances en la materia por ciclos vitales Primera Infancia (Prenatal – 5
años), Niñez (6 -13 años) y Adolescencia (14 – 18 años).
Adicionalmente, el ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar
Familiar constituirá e implementará un Sistema Único de Información de la
Infancia – SUIN, que permita mantener el seguimiento del cumplimiento
progresivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, valorando las
condiciones socioeconómicas, los riesgos y la vulnerabilidad de los hogares,
conforme a las fuentes disponibles.
El Gobierno Nacional identificará y articulará los diferentes sistemas de
información y las bases de datos que manejen las entidades que tienen
responsabilidades con los niños y las niñas, y de las que se puedan servir para
diseñar e implementar el SUIN.
Artículo 138. Aplicación de
currículo básico. Para los
establecimientos educativos oficiales, cuyos resultados históricos en las
pruebas SABER se encuentran en los rangos inferiores, el Ministerio de
Educación Nacional trazará un currículo básico, de manera que se garantice
mejoramiento continuo, equidad y calidad en la educación que reciben sus
estudiantes. Este currículo será diseñado teniendo en cuenta los desempeños
básicos que debe alcanzar un estudiante en Colombia y deberá articularse con
las demás acciones curriculares y pedagógicas específicas del Proyecto
Educativo Institucional. La implementación del currículo será acompañada por
las Secretarías de Educación y el Ministerio de Educación Nacional durante el
año escolar, previendo las acciones y condiciones mínimas necesarias para la
aplicación eficiente del criterio de calidad, necesarias para su aplicación. El
currículo quedará a disposición de los otros establecimientos educativos del
país que los quieran utilizar en el marco de su autonomía.
Artículo 139. El Gobierno Nacional
destinará los recursos para la implementación del sistema educativo bilingüe
dispuesto por las Leyes 47 de 1993 y 915 de 2004, así mismo, destinará los
recursos necesarios para la recuperación y conservación de las playas del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y sus vías
circunvalares.
Artículo 140. Gratuidad. Los
recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen
a gratuidad educativa serán girados directamente a los establecimientos
educativos, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional
establezca.
Artículo 141. Pruebas SABER.
Las pruebas SABER 5º y 9º, aplicadas para evaluar la calidad de la educación
básica y media, son evaluaciones externas de carácter censal, cuyo propósito es
proporcionar a la comunidad educativa, las entidades territoriales y el
Gobierno Nacional, información sobre los resultados de las instituciones
educativas y el desarrollo de las competencias básicas de los estudiantes, para
el mejoramiento de la calidad de la educación.
El diseño, desarrollo, aplicación y calificación de estas pruebas, así como
el reporte de resultados, serán responsabilidad del ICFES, de acuerdo con los
estándares y criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en
cuanto a monto presupuestal para la aplicación, periodicidad y uso de los
resultados para efectos del mejoramiento de la calidad de la educación.
Artículo 142. Racionalización de
recursos públicos del sector educativo. Con el fin de garantizar la
sostenibilidad del Sistema General de Participaciones para educación, los
departamentos, distritos y municipios certificados en educación, deben
administrar eficientemente las plantas de personal docente y directivo docente,
requeridas para la prestación del servicio público educativo, ajustando estas
plantas a la matrícula efectivamente atendida, de acuerdo con las relaciones
técnicas establecidas para cada zona, y el nivel educativo, en las normas
vigentes. Las entidades territoriales podrán contratar con cargo al Sistema
General de Participaciones para educación, la prestación del servicio
únicamente cuando se demuestre al Ministerio de Educación Nacional la
insuficiencia en la capacidad oficial instalada. Los sobrecostos generados, que
superen los recursos asignados por prestación de servicios del Sistema General
de Participaciones, serán asumidos exclusivamente por la entidad territorial
certificada en educación con recursos propios de la misma.
Artículo 143. Construcción de
infraestructura educativa. El Ministerio de Educación Nacional podrá
destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la
Ley 21 de 1982 a proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructura y
dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales. Para este
efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de
inversión y, con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de
los proyectos.
Parágrafo. Para mitigar los
efectos ocasionados por desastres naturales, que afecten la infraestructura y
la prestación del servicio educativo, las autoridades nacionales y
territoriales podrán disponer la inversión de recursos públicos para el
reasentamiento, la reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de
inmuebles afectos al servicio público educativo, en los cuales se venía
atendiendo, o se atenderá, matrícula oficial en virtud de cualquier relación
jurídica legalmente celebrada, aún respecto de bienes que no sean de propiedad
del Estado, si los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera
permanente o temporal al servicio público educativo, siempre que medie el consentimiento
del propietario, en cuyo caso la autoridad local de la entidad territorial certificada
en educación responsable de garantizar la prestación del servicio educativo,
concertará con este, los términos de las compensaciones a que pueda haber
lugar.
Artículo 144. Tiempo escolar y
jornada escolar complementaria. El Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Educación Nacional ajustará la reglamentación vigente para
garantizar el tiempo destinado al aprendizaje, fortaleciendo, entre otras, las
funciones de rectores o directores para que realicen un control efectivo sobre
el cumplimiento de la jornada escolar docente.
Como parte de lo anterior, los informes periódicos de evaluación que el
establecimiento educativo oficial entregue durante el año escolar a los padres
de familia, incluirán la relación del total de horas efectivas desarrolladas en
cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley
General de Educación. El rector o director enviará esta información a la
respectiva secretaría de educación de la entidad certificada, encargada del
ejercicio de inspección y vigilancia, a través del aplicativo que diseñe el
Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional definirá los lineamientos
de la jornada escolar extendida y ajustará los lineamientos vigentes para la
jornada escolar complementaria, con el propósito de fortalecer las áreas
obligatorias y fundamentales y ofrecer alternativas para un aprovechamiento más
equitativo y amplio del tiempo libre.
Artículo 145. Programa de
Educación en Economía y Finanzas. El Ministerio de Educación Nacional
incluirá en el diseño de programas para el desarrollo de competencias básicas,
la educación económica y financiera, de acuerdo con lo establecido por la Ley
115 de 1994.
Artículo 146. Atención educativa
a la población con necesidades educativas especiales. El Ministerio de
Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema de atención
educativa a la población con necesidades educativas especiales. En tal sentido
deberán ser aplicados los recursos que la Nación a través del Ministerio de
Educación Nacional transfiera a entidades oficiales o no oficiales que presten
servicios de rehabilitación o atención a las personas con discapacidad. Las
entidades oficiales que presten servicio de rehabilitación o atención integral
a las personas con discapacidad serán reorganizadas en torno al esquema que
para tal efecto se establezca.
Artículo 147. Calidad. En
desarrollo del Capítulo Segundo de la Ley 115 de 1994 y del artículo 53 de la
Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional apropiará recursos para financiar
programas tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, a través de
proyectos de formación, capacitación y actualización de docentes, dotación de
materiales pedagógicos, educación ambiental, educación sexual, y prevención en
abuso sexual infantil, de acuerdo con los proyectos que para tal efecto
registre y ejecute el Ministerio de Educación Nacional en asocio con las
Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, quienes
velarán por que los efectos de los proyectos lleguen hasta las aulas y
coadyuven con la formación de ciudadanos integrales, con sentido de responsabilidad
y autonomía; con respeto a los valores ancestrales, familiares, culturales y
personales y con capacidad crítica y propositiva.
Artículo 148. Saneamiento de
deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del
Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del
reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la
Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal
o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo,
como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados
en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos
administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se
pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará
las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los
montos a reconocer y pagar.
Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos
establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y
Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto
General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el
Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago,
previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes
de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las
deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.
Artículo 149. Conectividad en
establecimientos educativos. El Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio
de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, promoverán el programa de Conexión total con el objeto de
fortalecer las competencias de los estudiantes en el uso de las TIC mediante la
ampliación de la conectividad de los establecimientos educativos, la generación
y uso de los contenidos educativos a través de la red y el mejoramiento de la
cobertura, la calidad y la pertinencia de los procesos de formación. Los
operadores de esta conexión, podrán ser empresas de carácter público o privado
de telecomunicaciones que acrediten la experiencia comprobada en el sector.
Artículo 150. Subsidios
educación superior. Los beneficiarios de créditos de educación superior de
bajas condiciones socioeconómicas que pertenezcan al SISBÉN 1, 2 y 3, solo
pagarán el capital prestado durante la época de estudios si terminan la
carrera. Los beneficiarios asumirán el pago del capital, más la inflación causada
de acuerdo a los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística - DANE, generados en el periodo de amortización.
Asimismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una
condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo
que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes
cumplan los siguientes requisitos básicos:
1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia
2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén
ubicadas en el decil superior en su respectiva área.
La Nación garantizará y destinará al ICETEX los recursos requeridos para
compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.
Artículo 151. Cajas de
Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar (CCF) harán
parte del Sistema de Protección Social del país, de acuerdo a los lineamientos
definidos en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo que hacen parte integral
de esta ley. Se integrarán al conjunto de políticas públicas orientadas a
disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de sus afiliados, y
armonizarán sus acciones con los lineamientos estipulados para el Sistema. En
todo caso el Sistema de Compensación Familiar como prestación social seguirá
rigiéndose por las normas que lo regulan.
Artículo 152. Plan Plurianual
Nacional de Universilización y Unificación en Salud. El Gobierno Nacional en cabeza del
Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público definirá los criterios y términos del Plan Plurianual Nacional de
universalización y unificación que permita la unificación de planes de
beneficios de manera progresiva y sostenible, teniendo en cuenta, entre otros,
los siguientes aspectos:
a) Los planes financieros integrales del Régimen Subsidiario territoriales
previstos en las Leyes 1393 de 2010 y 1438 de 2011;
b) Las acciones, metas e indicadores requeridos año a año para el logro de
los objetivos propuestos;
c) La definición de la transformación de los recursos de las diferentes
fuentes; y
d) El efecto de las medidas contempladas en dicho plan sobre el
financiamiento de la red pública de prestadores de servicio de salud y las
obligaciones financieras de estas instituciones hospitalarias para el pago de
sus pasivos prestacionales según lo ordenado por la Ley 60 de 1993 y 715 de
2001.
Artículo 153. Juntas
Técnico-Científicas de Pares. Los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA) que financian los regímenes contributivo y subsidiado podrán
destinarse para la vigencia 2011, de acuerdo con lo que defina el Gobierno
Nacional, al financiamiento de la Junta Técnico-Científica de Pares de que
trata el artículo 27 de la Ley 1438 de 2011, para lo cual se podrá celebrar un
convenio interadministrativo entre el Ministerio de la Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. La creación de la
Junta Técnico-Científica deberá efectuarse antes del 1° de noviembre de 2011.
Artículo 154. Prestaciones no
financiadas por el sistema. Son el conjunto de actividades, intervenciones,
procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías
médicas que no podrán ser reconocidas con cargo a los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el listado que elabore la
Comisión de Regulación en Salud –CRES–. Esta categoría incluye las prestaciones
suntuarias, las exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia
científica, aquellas que se ofrezcan por fuera del territorio colombiano y las
que no sean propias del ámbito de la salud. Los usos no autorizados por la
autoridad competente en el caso de medicamentos y dispositivos continuarán por
fuera del ámbito de financiación del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Mientras el Gobierno Nacional no reglamente la materia, subsistirán las
disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 155. Prescripción
cofinanciación régimen subsidiado. Las entidades territoriales
beneficiarias de los recursos de cofinanciación de la Subcuenta de Solidaridad
del FOSYGA deberán acreditar los requisitos para el giro de los recursos en un
término no superior al cierre de la vigencia fiscal del año siguiente a la
generación de la novedad de afiliación. Vencido este término prescribirá el
derecho a acceder a la cofinanciación del FOSYGA.
Parágrafo Transitorio. Para las entidades
territoriales beneficiarias de los recursos del FOSYGA cuyo giro no se haya
efectuado a la vigencia de esta norma, el término de prescripción será de un
año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para lo cual
deberán acreditar los requisitos para el giro de los recursos en un término no
superior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 156. Programa
territorial de reorganización, rediseño y modernización de las redes de
Empresas Sociales del Estado - ESE. El Programa deberá considerar como
mínimo el diagnóstico de la situación de las instituciones públicas prestadoras
de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio incluyendo
los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia en su
operación y sostenibilidad financiera, los posibles efectos de la universalización
y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma, las fuentes de
recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas y acciones que
permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los ingresos y gastos y
su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste institucional,
fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las condiciones de
calidad en la prestación y de la gestión institucional con especial énfasis en
las relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de servicios y deberá
considerar adicionalmente lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011, en lo
pertinente.
El Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo viabilizar el
programa respectivo de cada entidad territorial competente; definir el proceso
de aprobación, la metodología, los criterios e indicadores que deberán contener
estos programas, los cuales en cualquier caso estarán en armonía con los planes
financieros integrales del régimen subsidiado territoriales. En el caso de los
municipios certificados, el programa deberá contar con el concepto favorable
del departamento respectivo.
El programa se financiará por la Nación y las entidades territoriales de
acuerdo a lo establecido por el artículo 83 de la Ley 1438 de 2011 y con cargo a
los recursos territoriales destinados a la prestación de los servicios de
salud, entre los cuales se deberán contemplar los recursos propios, las rentas
cedidas, incluidos los recursos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley
1393 de 2010, los recursos de ETESA en liquidación o de la entidad que haga sus
veces y aquellos que la entidad territorial decida asignar para el efecto, lo
cual deberá quedar previsto en los planes financieros integrales territoriales
del Régimen Subsidiado.
Parágrafo. La definición de un
Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de
ESE podrá considerarse como parte del programa de saneamiento fiscal y
financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos
en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios y de conformidad con el
numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 en el caso de municipios
y distritos.
Parágrafo Transitorio. Los recursos del
Presupuesto General de la Nación -vigencia 2011, destinados al programa al que
se refiere el presente artículo podrán ejecutarse bajo la modalidad de créditos
condonables.
Artículo 157. Pagos a IPS.
El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas
o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no
afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de
pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios
efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos
contratos.
La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán
transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por
entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las
entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de
eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 158. Programa Nacional de
Hospital Seguro. En el marco del Programa Nacional de Hospital Seguro
frente a Desastres, se fomentará la integración de los diferentes sectores y
actores responsables de su implementación, fortaleciendo la capacidad de
respuesta de las instituciones prestadoras ante emergencias y desastres y las
acciones preventivas necesarias para su adecuada operación. Además, se
desarrollará un sistema de seguimiento y evaluación al Programa. En el marco de
dicho programa el Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta los
desarrollos territoriales, podrá modificar el plazo para las acciones de
reforzamiento estructural señalado en el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley
715 de 2001, y en el artículo 35 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 159. Mecanismo de
recaudo y giro. El Gobierno
podrá, en los términos del Artículo 146 de la presente ley, definir un
mecanismo de recaudo y giro de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social en Salud – SGSSS, diferente al mecanismo de que tratan los artículos 156
literal d), 177, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, que esté de conformidad con
el artículo 15 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad delegada en las Entidades Promotoras de Salud por la afiliación
y el registro de los afiliados y por el recaudo de sus cotizaciones.
Artículo 160. Regulación de los
costos de administración de información. En desarrollo del artículo 15 de
la Ley 797 de 2003, se podrán definir con base en estudios técnicos y
financieros mecanismos que optimicen el flujo de recursos y los costos
asociados al manejo de la información y procesos de afiliación y recaudo a
cargo de las administradoras, incluyendo topes a la remuneración de los
servicios relacionados con estos procesos.
Artículo 161. Desviación de
siniestralidad. Como complemento de los mecanismos señalados en el artículo
19 de la Ley 1122 de 2007 y mientras se define el factor de riesgo por
patología dentro del cálculo de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, como lo
prevé el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, los Ministerios de la Protección
Social y de Hacienda y Crédito Público podrán adoptar de manera conjunta
medidas para ajustar la desviación de siniestralidad para el alto costo con
cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA que financian
los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Artículo 162. Sistemas
Unificados de Retención. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas
unificados de retención en la fuente de impuestos y contribuciones
parafiscales a la protección social de acuerdo con el reglamento que expida
sobre la materia. Su consignación se efectuará a través de los mecanismos
previstos en la normatividad vigente.
Artículo 163. Garantía de
Fogafín y Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Elimínese la garantía de
FOGAFÍN a las Administradoras de Cesantías y a las de pensiones en el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad y la obligación a las Aseguradoras de
inscribirse en el Fogafín. Las reservas existentes se trasladarán al Tesoro
Nacional dada la condición de garante que tiene la Nación en ambos sistemas.
Artículo 164. Subsidio de
Solidaridad Pensional. Tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de
subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que tratará la Ley 797 de
2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los
requisitos para acceder a la pensión, ni sean beneficiarias del programa de
asignación de beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en
pensiones y por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma.
La identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio la
realizará el ICBF, entidad que complementará en una proporción que se defina el
subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 165. Bonificación para
las madres comunitarias y sustitutas. Durante las vigencias 2012, 2013 y
2014 la bonificación que se les reconoce a las madres comunitarias tendrá un
incremento correspondiente al doble del IPC publicado por el DANE.
Adicionalmente se les reconocerá un incremento que, como trabajadoras
independientes, les permita en forma voluntaria afiliarse al Sistema General de
Riesgos Profesionales.
Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar una
bonificación para las Madres Sustitutas, adicional al aporte mensual que se
viene asignando para la atención exclusiva del Menor.
Artículo 166. Ajuste del cálculo
actuarial para madres comunitarias.
El Gobierno Nacional destinará una suma a cubrir el valor actuarial de
las cotizaciones de aquellas madres comunitarias que adquirieron esa condición
por primera vez, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y
hasta la vigencia de la Ley 1187 de 2008 y por lo tanto no tuvieron acceso al
Fondo de Solidaridad Pensional durante este periodo.
Dicha suma cubrirá exclusivamente las semanas en las cuales las madres
comunitarias hubiesen desarrollado su actividad en el periodo mencionado, y
siempre y cuando detenten esa condición en la actualidad, de acuerdo con la
certificación que al respecto expida el ICBF. El valor de esa suma se
reconocerá y pagará directamente a la administradora de prima media, a la cual
estarán afiliadas en la forma en que establezca el Gobierno Nacional, al
momento en que se haga exigible para el reconocimiento de la pensión, quedando
identificado y sujeto a las mismas condiciones de que trata el artículo 29 de
la Ley 100 de 1993.
Artículo 167. Adiciónese el literal
d) al artículo 19 de la Ley 789 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 19. Régimen de
afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales.
d) Las madres comunitarias pertenecientes
a los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales
pagarán el 0.6% sobre el valor real de la bonificación percibidas por estas”.
Artículo 168. Ampliación de
modalidades de contratos de aprendizaje. Adiciónense a los artículos 31, 32
y 33 de la Ley 789 de 2002, durante la vigencia de la presente ley, las reglas
siguientes:
“Para la financiación de los contratos de aprendizaje para las modalidades
especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica
empresarial prevista en el artículo 31 de la Ley 789 de 2002, se podrán
utilizar los recursos previstos en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996,
siempre que se vinculen a la realización de proyectos de transferencia de
tecnología y proyectos de ciencia, tecnología e innovación que beneficien a
micro, pequeñas y medianas empresas, Instituciones de Educación Superior
reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, y Grupos de Investigación
y Centros de Investigación y Desarrollo Tecnológico reconocidos por
Colciencias. Estos proyectos no podrán ser concurrentes con los proyectos de
formación que realiza el SENA.
Los empresarios podrán definir la proporción de aprendices de formación
del SENA y practicantes universitarios en el caso de ocupaciones calificadas
que requieran título de formación profesional, siempre y cuando la empresa
realice actividades de ciencia, tecnología e innovación. El Gobierno Nacional,
a través de Colciencias, definirá las condiciones y mecanismos de acreditación
de la realización de dichas actividades.
Las empresas que cumplan con el número mínimo obligatorio de aprendices, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 33, o aquellas no obligadas a vincular
aprendices, podrán vincular aprendices mediante las siguientes modalidades de
Contrato de Aprendizaje Voluntario:
a) Para los estudiantes vinculados en el nivel de educación media: el
contrato de pre-aprendizaje estará acompañado del pago de un apoyo de
sostenimiento durante 2 años a cargo del empresario, siendo efectiva la
práctica en la empresa en el segundo año, en horario contrario a su jornada
académica y difiriendo en cuenta especial a favor del estudiante parte del
apoyo; lo que le permitirá financiar su formación superior en cualquier
modalidad una vez egrese, con un incentivo estatal articulado a la oferta de
financiamiento de educación superior a cargo del ICETEX;
b) Para jóvenes entre 18 y 25 años que no hayan culminado el nivel de
educación media y se encuentran fuera del Sistema de Formación de Capital
Humano (SFCH): Los empresarios podrán vincular a través de un contrato de
pre-aprendizaje, cuya duración no podrá exceder los 2 años, a jóvenes que se
encuentren por fuera del sistema escolar y que no hayan culminado la educación
media. Estos desarrollarán actividades laborales dentro de la empresa y deberán
retornar al sistema educativo, los jóvenes recibirán del empresario un apoyo de
sostenimiento, parte del apoyo será entregado directamente al beneficiario, y
otra parte se destinará a una cuenta especial a favor del estudiante para
posteriormente continuar con sus estudios de educación superior. Si este se
vincula y permanece en el SFCH podrá acceder en cualquier momento a los
recursos, siempre y cuando se destinen al pago de derechos estudiantiles.
Parágrafo. Las presentes modalidades de Contrato de Aprendizaje voluntario deberán
estar sujetas a lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002”.
Artículo 169. Protección al
desempleo. El Gobierno Nacional desarrollará un mecanismo para que las
cesantías cumplan su función de protección al desempleo. Para este propósito el
Gobierno definirá un umbral de ahorro mínimo, por encima del cual operarán las
causales de retiro de recursos del auxilio de cesantías. El umbral de ahorro
mínimo no podrá exceder del equivalente a seis (6) meses de ingreso del
trabajador.
Como complemento a la función de protección contra el desempleo del auxilio
de cesantías se estructurará un mecanismo solidario a través del
fortalecimiento del Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
–FONEDE– y otros programas que administran las Cajas de Compensación Familiar,
que fomentan actividades de entrenamiento, reentrenamiento, búsqueda activa de
empleos y la empleabilidad.
Artículo 170. Empleo de
emergencia. En situaciones de declaratoria de emergencia económica, social
y ecológica y la prevista en el Decreto Extraordinario 919 de 1989, que
impacten el mercado de trabajo nacional o regional, el Gobierno Nacional podrá
diseñar e implementar programas de empleo de emergencia, de carácter
excepcional y temporal, con el fin de promover la generación de ingresos y
mitigar los choques negativos sobre el empleo y la transición de la formalidad
a la informalidad laboral; teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:
a) Los programas deben ser de carácter temporal y su aplicación será por el
término que defina el Gobierno Nacional hasta un máximo de un (1) año;
b) Las personas vinculadas con un empleo de emergencia devengarán el
salario mínimo mensual legal vigente, proporcional al tiempo laborado, sin que
exceda la jornada máxima legal o fracción de esta, en ningún caso podrá superar
el término de seis (6) meses contados a partir de su vinculación;
c) No habrá lugar al pago de aportes parafiscales al ICBF, SENA y cajas de
compensación familiar por las personas vinculadas con un empleo de emergencia;
d) Las personas vinculadas a través de un empleo de emergencia serán
afiliadas por el empleador y los aportes estarán en su totalidad a su cargo, en
pensiones y salud con una cotización equivalente al 4% de salario mensual que
devengue el trabajador, y en riesgos profesionales el porcentaje de acuerdo con
la normatividad vigente;
e) En el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la afiliación se
efectuará al Régimen Contributivo y se financiará a través de la Subcuenta de
Compensación del Fosyga y las prestaciones económicas se reconocerán y
liquidarán en forma proporcional al ingreso base de cotización. Cuando la
vinculación se efectúe por periodos inferiores a un (1) mes, se afiliarán al
Régimen Subsidiado y el empleador girará a la Subcuenta de Solidaridad del
Fosyga el aporte correspondiente al 4% sobre el ingreso percibido que no podrá
ser inferior a un salario mínimo legal diario y no habrá lugar al
reconocimiento de prestaciones económicas;
f) En el Sistema General de Pensiones se afiliarán en cualquiera de los regímenes
y serán beneficiarias del subsidio al aporte en pensión a través del Fondo de
Solidaridad Pensional, para completar la cotización obligatoria establecida en
la normatividad vigente, excluyendo el aporte al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones del giro de los
subsidios;
g) El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y condiciones de
acceso, priorización e información de la vinculación mediante empleos de
emergencia; así como los criterios e instrumentos para la verificación de los
trabajadores afiliados bajo dicho esquema.
Artículo 171. Vinculación laboral
por períodos inferiores a un mes o por días. La afiliación a la Seguridad Social
Integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados
laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, y que por dicha
situación perciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizará
mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un
monto no inferior a un salario mínimo legal diario vigente, de conformidad con
los límites mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta los costos de administración y recaudo del Sistema de la siguiente
manera:
a) Al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
Si el trabajador es elegible para el subsidio en salud, el aporte será
realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso
percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y
Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el
Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en salud por
tener capacidad de pago, el trabajador deberá además realizar su aporte
correspondiente al 4% del ingreso base de cotización sobre el cual esté
realizando el empleador las cotizaciones;
b) Al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos: El empleado y el
empleador deberán cotizar a este Sistema, sobre el mismo ingreso base de
cotización reportado para salud, en los porcentajes establecidos para realizar
aportes al Sistema General de Pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones para el traslado y reconocimientos entre el Sistema de Beneficios
Económicos Periódicos y el Sistema General de Pensiones.
Parágrafo. Cuando estos
trabajadores quieran pertenecer al Sistema General de Pensiones o al Régimen
Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), deberán cotizar
sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 172. El Gobierno Nacional diseñará un esquema financiero y operativo que
posibilite la vinculación de los trabajadores informales del sector primario a
los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales.
Artículo 173. Aplicación de
retención en la fuente para trabajadores independientes. A los trabajadores
independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no
exceda a trescientos (300) UVT mensuales, se les aplicará la misma tasa de
retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente
contenida en el Artículo 383
del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006.
Artículo 174. Promoción del
deporte y la cultura. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de
Cultura y Coldeportes, creará el Sistema Nacional de Competencias deportivas,
académicas y culturales “Supérate”, como estrategia de inserción social
dirigida de forma prioritaria a poblaciones en situación de vulnerabilidad, en
condición de desplazamiento forzado y en proceso de reintegración social. Esta
estrategia desarrollará competencias deportivas y actividades artísticas en
todos los municipios del país en diferentes categorías.
Parágrafo. Para la implementación de estas actividades se convocará y
vinculará a las entidades del sector público que tengan competencias en estos temas,
a las empresas patrocinadoras, al sector privado, y a los medios de
comunicación.
Artículo 175. Financiamiento
patrimonio cultural. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 470
del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006,
así:
“Parágrafo 2°. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital
y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia
siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital
y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros
generados.
Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la
ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura
relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.
Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan
sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto
con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de
febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de
los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional a más tardar el
15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento.
Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los
montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura
podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al
Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto”.
Artículo 176. Discapacidad.
El Estado, conforme a los lineamientos de la política pública de discapacidad y
las estrategias de implementación para ella contempladas en las bases del Plan
Nacional de Desarrollo, desarrollará las acciones para la prevención, la
rehabilitación y la integración de la población afectada por cualquier tipo de
discapacidad, a fin de brindar oportunidad de inclusión social. Para el efecto
deberán concurrir en su financiamiento y gestión las entidades territoriales y
las organizaciones sociales, de conformidad con la Constitución Política y la
ley.
Artículo 177. Equidad de género.
El Gobierno Nacional adoptará una política pública nacional de Equidad de
Género para garantizar los derechos humanos integrales e interdependientes de
las mujeres y la igualdad de género, teniendo en cuenta las particularidades
que afectan a los grupos de población urbana y rural, afrocolombiana, indígena,
campesina y Rom. La política desarrollará planes específicos que garanticen
los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las
mujeres a una vida libre de violencia.
Esta política pública será construida de manera participativa bajo la
coordinación de la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer (ACPEM), la cual
será fortalecida institucional y presupuestalmente para el cumplimiento
efectivo de sus responsabilidades y funciones.
Parágrafo. La política pública
asegurará el cumplimiento del Estado colombiano de los estándares
internacionales y nacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres con
un enfoque multisectorial y transversal.
Artículo 178. Priorización de
recursos para población desplazada por la violencia. El Gobierno Nacional
priorizará, dentro de los presupuestos fiscales los recursos necesarios para
contribuir al cumplimiento del goce efectivo de los derechos de la población
desplazada por la violencia. Para lo anterior y con el fin de garantizar la
eficiente asignación de estos recursos, el Gobierno Nacional determinará las
herramientas dirigidas a estimar el costo de las necesidades de la población
desplazada por la violencia, establecer las metas físicas y presupuestales de
acuerdo con la dinámica del desplazamiento forzado por la violencia y los
mecanismos necesarios para hacer seguimiento a su ejecución y de esta manera,
contribuir a superar el Estado de Cosas Inconstitucional –ECI– en la situación
de desplazamiento forzado por la violencia. En todos los casos, estas
disposiciones, procesos y herramientas de orden legal y administrativo serán
ejecutadas en estricta observancia y acatamiento pleno y vinculante de la
Sentencia T-025 del veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida
por la Corte Constitucional y todos sus autos que la desarrollan en esta
materia.
Artículo 179. Política pública
nacional de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la
mujer. El Gobierno Nacional adoptará una política pública nacional para
prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia y discriminación
contra las mujeres, que deberá acoger las recomendaciones de los organismos
internacionales de protección de los DD.HH. y las obligaciones contenidas en
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra
la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer”. Esta política deberá ser concertada con las
organizaciones de mujeres.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional
reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses, la Ley 1257 de 2008, “por
la cual se dictan normas de sensibilización prevención y sanción de formas de
violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal,
de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Artículo 180. Flexibilización de
la oferta dirigida a la población víctima del desplazamiento forzado por la
violencia. Las Entidades que hacen parte del Presupuesto General de la
Nación flexibilizarán su oferta destinada a la prevención, protección y
atención de la Población Víctima del desplazamiento forzado por la Violencia,
de tal forma, que atienda las necesidades de esta población y tenga en cuenta
las características del territorio.
En todo caso la oferta e institucionalidad nacional existente para este
tema, deberá ser revisada, modificada o adecuada de tal manera que efectivamente
contribuya al cumplimiento de los lineamientos propuestos en este Plan en lo
que respecta a la prevención, protección y atención de la Población Víctima del
desplazamiento forzado por la Violencia.
Artículo 181. Articulación de la
política de restablecimiento socioeconómico para población víctima del
desplazamiento forzado por la violencia. El Gobierno Nacional pondrá en
marcha un mecanismo de coordinación que brinde soluciones integrales para los
hogares víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, en materia de
vivienda, generación de ingresos y restitución o compensación de los derechos
sobre la tierra en los eventos que exista; de igual manera, realizará acompañamiento
y seguimiento a la materialización de dichas soluciones. Para lo anterior se
tendrá en cuenta principalmente las necesidades de los hogares desplazados por
la violencia y las características particulares del territorio.
Las entidades del orden nacional que tienen oferta y programas dirigidos a
la población víctima del desplazamiento forzado por la violencia en los temas
antes mencionados, programarán, asignarán, focalizarán y ejecutarán de manera
integral y articulada la provisión de los bienes y servicios públicos prestados
de acuerdo con las soluciones brindadas. Para lo anterior, el Gobierno Nacional
reglamentará lo correspondiente.
Artículo 182. Determinación de
criterios para la superación de la situación de vulnerabilidad individual
manifiesta ocasionada por el desplazamiento forzado por la violencia. Se
autoriza al Gobierno Nacional para determinar e implementar los criterios
técnicos que deban tenerse en cuenta con el fin de establecer cuándo se supera
la situación de vulnerabilidad individual manifiesta generada para las víctimas
del desplazamiento forzado por la violencia.
Para este efecto, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta que un hogar
desplazado por la violencia supera la situación de vulnerabilidad manifiesta
ocasionada por el desplazamiento forzado por la violencia cuando, en el marco
de un proceso de retorno o reubicación: (i) se verifique a través de los
indicadores de goce efectivo de derechos que goza efectivamente de los derechos
básicos (vida, integridad, seguridad, libertad, salud, educación, reunificación
familiar, alimentación, subsistencia mínima e identidad) con posterioridad al
desplazamiento y (ii) se demuestre a través de la medición de un indicador
global que el hogar ha avanzado sostenidamente en el restablecimiento económico
y social.
Artículo 183. Inversión entre
entidades territoriales para la atención de la población víctima del
desplazamiento forzado por la violencia y damnificada por desastres naturales.
Con el fin de prevenir el desplazamiento forzado por la violencia y,
desarrollar soluciones duraderas para la Población Desplazada en el marco del
retorno y las reubicaciones, y de conformidad con el artículo 88 de la Ley 715
del 2001, las Entidades territoriales podrán realizar inversiones en otras
entidades territoriales.
Estas medidas también podrán ser adoptadas para atender de manera expedita
a los damnificados de desastres naturales en las distintas etapas de atención
de la emergencia, que incluye actividades de reubicación y reconstrucción.
Artículo 184. Incentivos para
las entidades territoriales en el marco de la política para población víctima
del desplazamiento forzado por la violencia. En la asignación regional
indicativa de la inversión nacional se tendrá como criterio de priorización a
las entidades territoriales que sean certificadas por su gestión en la política
de prevención, protección y atención a la población víctima del desplazamiento
forzado por la violencia, por el Ministerio del Interior y de Justicia, para
lo cual, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
establecerá los criterios pertinentes.
Artículo 185. Empleo transitorio
para población desplazada por la violencia. Con el fin de generar
capacidades para la empleabilidad y generación de ingresos, el Gobierno
Nacional implementará programas de empleo transitorios que serán considerados
como ayuda humanitaria de transición.
Artículo 186. Medición de
indicadores de goce efectivo de derechos. En materia de atención integral a las víctimas del desplazamiento
forzado por la violencia, los Indicadores de Goce Efectivo de Derechos serán
medidos por hogar víctima del desplazamiento forzado por la violencia para lo
cual se autoriza al Gobierno Nacional a adecuar el sistema de medición de la
Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema (INFOJUNTOS), los registros
administrativos y los demás sistemas de información que recojan datos sobre las
víctimas del desplazamiento forzado por la violencia.
CAPÍTULO IV
Consolidación de la paz
Artículo 187. Atención a
población en proceso de reintegración. El Gobierno Nacional establecerá una
oferta diferenciada para la atención económica y social de la población en
proceso de reintegración, la cual será implementada por cada sector de forma
articulada según la ruta de reintegración vigente. Así mismo, promoverá la
inclusión de los lineamientos de la política de reintegración en los niveles
territoriales.
Artículo 188. Exención de pagos
derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25
años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio,
vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza
extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la
Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta
Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de
2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar
establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en
jornadas y Distritos Militares.
Artículo 189. Remisión de
inventario de bienes inmuebles rurales incautados y extinguidos. La
Dirección Nacional de Estupefacientes remitirá a la entidad encargada de
adelantar la restitución de predios despojados el inventario de bienes
inmuebles rurales que queden a su disposición, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, para que dicha entidad certifique si estos han sido objeto
de despojo o abandono forzado en el término de sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la remisión.
La entidad encargada de adelantar la restitución de predios despojados
registrará el predio que haya sido despojado o abandonado en caso de que aún no
esté registrado y notificará a los interesados para dar inicio a la solicitud
de restitución según proceda. Así mismo, remitirá al INCODER el inventario de
los inmuebles rurales sobre los cuales no se registre despojo o abandono alguno
para que emita concepto en el que defina su vocación y determine si lo requiere
para adjudicación del Subsidio Integral de Tierras o para mitigar los efectos
del Fenómeno de la Niña de conformidad con el Decreto 4826 de 2010, en el
término de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la remisión.
Artículo 190. Estímulo a la
fumigación con ultralivianos. A fin de favorecer el desarrollo agrícola y
la incorporación de nuevas tecnologías con mejores condiciones técnicas,
económicas y ambientales, la Aeronáutica Civil reglamentará las condiciones y
requisitos técnicos para la operación de vehículos aéreos ultralivianos en actividades
agrícolas y pecuarias.
Artículo 191. Infraestructura
estratégica para la defensa y seguridad nacional. El Ministerio de Defensa
Nacional podrá enajenar o entregar en administración la infraestructura militar
y policial estratégica que sea de su propiedad, para lo cual podrá regirse por
las normas de derecho privado o público y canalizar y administrar los recursos
provenientes de su enajenación a través de los fondos internos del sector.
Los plazos de los procedimientos para obtener las licencias que se
requieran se reducen a la mitad.
La enajenación y destinación de los recursos provenientes de la misma,
deberá responder a un plan que elaborará el Ministerio de Defensa Nacional y estará
sujeta a aprobación del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 192. Infraestructura
estratégica del sector defensa. Adiciónese
el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, con el siguiente numeral:
“15. Identificar y
localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa
concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial
estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de
Defensa Nacional”.
Artículo 193. Personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional apropiará las
partidas presupuestales necesarias para superar el represamiento de los
ascensos del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Artículo 194. Concesión de
centros penitenciarios y carcelarios. El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC–, o quien haga sus veces, quedará facultado para llevar a
cabo, mediante el mecanismo de concesión la construcción, mantenimiento y
conservación de centros penitenciarios y carcelarios tal como lo establece la
Ley 65 de 1993. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 195. Fortalecimiento de
la consolidación territorial. El
direccionamiento estratégico de la Política Nacional de Consolidación Territorial
será responsabilidad del Consejo de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional
determinará y revisará periódicamente las zonas de intervención, y creará y
fortalecerá los mecanismos institucionales de gerencia y coordinación civil del
orden nacional y regional para su implementación, aprovechando y fortaleciendo
las capacidades del Centro de Coordinación de Acción Integral de la Presidencia
de la República (CCAI) y sus Centros de Coordinación Regionales (CCR).
Las entidades nacionales del nivel central priorizarán esfuerzos y recursos
de inversión destinados al logro de los objetivos y estrategias de la Política
Nacional de Consolidación Territorial en las zonas focalizadas de conformidad
con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello, se podrán establecer
mecanismos especiales de presupuestación basados en la coordinación
interinstitucional. El Gobierno Nacional coordinará con las entidades
territoriales para promover la priorización de recursos de inversión destinados
al logro de estos objetivos y estrategias.
El Gobierno Nacional coordinará con la rama judicial y la Fiscalía General
de la Nación para promover la priorización de recursos de inversión destinados
al logro de los objetivos y estrategias de la Política Nacional de Consolidación
Territorial en las zonas focalizadas de conformidad, con las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo.
Artículo 196. Coordinación para
combatir el crimen organizado. El Gobierno Nacional coordinará con la rama
judicial y la Fiscalía General de la Nación programas para el fortalecimiento
de la justicia especializada con el fin de mejorar su capacidad de gestión
frente a fenómenos de criminalidad organizada.
Artículo 197. Apoyo a la
descongestión judicial y garantía de acceso eficaz a la justicia. El
Gobierno Nacional, en coordinación y bajo el marco del respeto a la autonomía
de la rama judicial, apoyará las acciones que permitan aumentar la eficiencia y
eficacia de la gestión judicial, garanticen la descongestión de los despachos
judiciales y permitan alcanzar una justicia al día para todos los ciudadanos.
Con este propósito, el CONPES emitirá las recomendaciones necesarias para
garantizar los siguientes aspectos relacionados con la administración de
justicia:
a) Adecuada en presencia del territorio nacional de los tribunales y
juzgados requeridos para atender, en debida forma, la demanda por los servicios
de justicia y la necesaria presencia institucional de la Rama Judicial en el
territorio;
b) Adecuados medios tecnológicos, de infraestructura y de personal que
garanticen la eficiente tramitación de los procesos, la atención de los
usuarios y el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones;
c) El plan de descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de
2011, se aplicará a todas las jurisdicciones;
d) Adecuada implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de
Conflictos –MASC– desjudicialización y ejercicio de funciones jurisdiccionales
para autoridades administrativas;
e) Adecuada implementación de los planes, programas y mecanismos de
conciliación, transacción y reconocimiento judicial de derechos por parte de
las entidades públicas, para hacer efectivo el derecho a la igualdad y la
reducción de la ligitiosidad;
f) De la misma forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 97
de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, la Comisión
Interinstitucional de la Rama Judicial, emitirá concepto previo sobre la
distribución que se haga, entre las diferentes jurisdicciones, del presupuesto
de inversión, descongestión y recursos extraordinarios de la Rama Judicial,
incluyendo las necesidades de la jurisdicción disciplinaria.
Así mismo, dicha Comisión ejercerá la vigilancia y control que de la
anterior distribución deba ejecutar la Sala Administrativa de Consejo Superior
de la Judicatura y el director ejecutivo de la Rama Judicial.
Artículo 198. Descongestión por
razón de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con
el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del
Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en
debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no
se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de
2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las
reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la
Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial.
Artículo 199. Funciones del
Ministerio del Interior y de Justicia en materia de y descongestión. Con el
fin de contribuir al acceso eficaz a la justicia y a la descongestión judicial,
el Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, a través de
la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, podrá,
bajo el principio de gradualidad en la oferta, operar servicios de justicia en
todos los asuntos jurisdiccionales que de conformidad con lo establecido en la
Ley 446 de 1998 sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia han sido
atribuidos a la Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia
Financiera y Superintendencia de Sociedades, así como en los asuntos
jurisdiccionales previstos en la Ley 1380 de 2010 sobre insolvencia de personas
naturales no comerciantes y en la Ley 1098 de 2006 de conocimiento de los
defensores y comisarios de familia.
Estos procedimientos se sustanciarán de conformidad con los procedimientos
actualmente vigentes.
Los servicios de justicia aquí regulados generan competencia a prevención
y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades
judiciales y a autoridades administrativas en estos determinados asuntos.
La operación de los referidos servicios de justicia debe garantizar la
independencia, la especialidad y el control jurisdiccional a las decisiones que
pongan fin a la actuación, tal y como está regulada la materia en cuanto el
ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se haga efectiva la
operación de estos servicios de justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces, podrá
asesorar y ejercer la representación judicial de las personas que inicien
procesos judiciales de declaración de pertenencia con miras al saneamiento de
sus propiedades.
Lo previsto en este artículo no generará erogaciones presupuestales
adicionales.
Artículo 200. Gestión de la
Administración de Justicia. Para todos los efectos legales, en los procesos
en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera
instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a
contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.
Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de
la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría
del juzgado o tribunal.
Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9º
de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se
configure el presupuesto establecido en esa disposición.
El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado
para los de primera.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el
expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno
según lo prevé el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.
Los términos a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 no
aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Artículo 201. Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA. En desarrollo del principio
de corresponsabilidad y protección integral de los derechos de los niños, niñas
y adolescentes, el Gobierno Nacional con el concurso de los gobiernos
territoriales dará prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal para
Adolescentes, SRPA. Se iniciará la construcción de Centros de Atención
Especializada, CAES, e internamiento preventivo, para el cumplimiento de las
medidas privativas de la libertad de los adolescentes en conflicto con la ley
en función de la demanda de SRPA, de criterios de cobertura regional y
cofinanciación de las entidades territoriales. El diseño, la construcción y
dotación de estos Centros responderán a estándares en la materia, asegurando
tanto el carácter pedagógico y finalidad restaurativa del Sistema, como las
medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la privación de la
libertad. Asimismo, se promoverá dotar de contenidos las diferentes medidas
contempladas en SRPA, monitoreando la calidad y pertinencia de las
intervenciones en el horizonte de una efectiva resocialización del adolescente
que incurre en una conducta punible. Adicionalmente, se avanzará en el diseño y
desarrollo de un esquema de monitoreo y seguimiento post-institucional de los
adolescentes que han cumplido con su sanción.
Parágrafo 1°. Las entidades que
hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tanto de
las diferentes ramas de poder público como niveles de gobierno, sumarán
esfuerzos con el fin de contar con un sistema de información unificado e
interinstitucional del SRPA en funcionamiento; que brinde información oportuna
y pertinente sobre el adolescente vinculado a este, su proceso judicial y de
restablecimiento de derechos. Dicho sistema deberá ser una fuente de
información estratégica para el seguimiento, monitoreo y evaluación de la
atención del SRPA, de manera que permita la toma de decisiones adecuadas.
Parágrafo 2°. Para el logro de los
compromisos y apuestas establecidas en el presente artículo y las bases del
Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, el Gobierno Nacional tendrá como uno de
los ejes centrales en su agenda de cooperación los asuntos relativos al SRPA. En
consecuencia, será una prioridad la gestión de cooperación internacional
técnica y financiera en la materia. De otra parte, incentivará la
participación activa de la sociedad civil organizada y el sector privado en los
propósitos establecidos.
CAPÍTULO V
Sostenibilidad ambiental y
prevención del riesgo
Artículo 202. Delimitación de
Ecosistemas de Páramos y Humedales. Los ecosistemas de páramos y humedales
deberán ser delimitados a escala 1:25.000 con base en estudios técnicos,
económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. La delimitación será
adoptada por dicha entidad mediante acto administrativo.
Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los
grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales realizarán
el proceso de zonificación, ordenamiento y determinación del régimen de usos
de estos ecosistemas, con fundamento en dicha delimitación, de acuerdo con las
normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga
sus veces. Para lo anterior, tendrán un plazo de hasta tres (3) años a partir
de que se cuente con la delimitación.
Parágrafo 1°. En los ecosistemas de
páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o
explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de
hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia mínima la
cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de
Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartografía a
escala más detallada.
Parágrafo 2°. En los ecosistemas de
humedales se podrán restringir parcial o totalmente las actividades
agropecuarias, de exploración de alto impacto y explotación de hidrocarburos y
minerales con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales
adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o
quien haga sus veces. El Gobierno Nacional dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes a la expedición de esta Ley reglamentará los criterios y
procedimientos para el efecto. En todo caso, en humedales designados dentro de
la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR no se podrán
adelantar dichas actividades.
Artículo 203. Áreas forestales.
Modifíquese el artículo 202 del Decreto-ley 2811 de 1974, el cual quedará de la
siguiente manera:
“Artículo 202. El presente
título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los
bosques que contienen, que para los efectos del presente código, se denominan
áreas forestales.
Las áreas forestales podrán ser protectoras y productoras.
La naturaleza forestal de los suelos será determinada con base en estudios
técnicos, ambientales y socioeconómicos adoptados por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo la coordinación
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus
veces, realizar la clasificación, ordenamiento y zonificación y, determinar el
régimen de usos de las áreas forestales en el territorio nacional, salvo las
que se encuentren en las áreas de reserva forestal nacional y en áreas que
conforman el sistema de parques nacionales naturales”.
Artículo 204. Áreas de reserva
forestal. Las áreas de
reserva forestal podrán ser protectoras o productoras. Las áreas de reserva
forestal protectoras nacionales son áreas protegidas y hacen parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas.
Las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en
estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, podrán declarar,
reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas
de reserva forestal. En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de
reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental
competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de
compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de
las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda
desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las
compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada.
Parágrafo 1°. En las áreas de
reserva forestal protectoras no se podrán desarrollar actividades mineras, ni
se podrán sustraer para ese fin. Las actividades que se pretendan desarrollar
en estas áreas, deben estar en consonancia con el régimen de usos previsto para
el efecto, conforme a la regulación que expida el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial sobre la materia.
Parágrafo 2°. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces señalará
las actividades que ocasionen bajo impacto ambiental y que además, generen beneficio
social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva
forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas. Así mismo,
establecerá las condiciones y las medidas de manejo ambiental requeridas para
adelantar dichas actividades.
Parágrafo 3°. Las áreas de reserva
forestal establecidas por el artículo 1° de la Ley 2ª de 1959 y las demás áreas
de reserva forestal nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación,
sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación,
integración y definición del régimen de usos, por parte del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con
base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración
del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate.
Artículo 205. Tasas de
deforestación. Las coberturas de bosque natural y las tasas de
deforestación serán monitoreadas anualmente mediante la metodología que para
tal fin sea definida por el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, para lo
cual tendrá un plazo de hasta un (1) año a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 206. Rondas hídricas.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos
Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus
competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de
protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios
correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional.
Artículo 207. Conservación de
ecosistemas de arrecifes de coral. Se dará protección a los ecosistemas de
arrecifes de coral, manglares y praderas de pastos marinos de todas las zonas
marinas de jurisdicción nacional definidos por el “Atlas de Áreas Coralinas de
Colombia” y el “Atlas Las Praderas de Pastos Marinos en Colombia: estructura y
distribución de un ecosistema estratégico”, elaborados por el Instituto de
Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”.
Parágrafo 1°. En arrecifes de coral
y manglares se prohíbe el desarrollo de actividades mineras, exploración,
explotación de hidrocarburos, acuicultura, pesca industrial de arrastre y la
extracción de componentes de corales para la elaboración de artesanías.
Parágrafo 2°. En pastos marinos, se
podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de
exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de
arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales
adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o
quien haga sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y
procedimientos para el efecto.
Parágrafo 3°. Los planes de manejo de las unidades ambientales costeras, deberán
establecer pautas generales para la conservación y restauración, manejo
integrado y uso sostenible de ecosistemas de arrecifes de coral. Para tal fin,
corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible de los departamentos costeros elaborar los planes de manejo costero
de las Unidades Ambientales Costeras, en un término no mayor a dos (2) años
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para lo cual, contarán
con el apoyo técnico de los institutos de investigación. Los Planes deberán ser
presentados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para
su aprobación mediante acto administrativo.
Artículo 208. Autoridad
ambiental marina de las Corporaciones. Las Corporaciones Autónomas
Regionales y las de Desarrollo Sostenibles de los departamentos costeros,
ejercerán sus funciones de autoridad ambiental en las zonas marinas hasta el
límite de las líneas de base recta establecidas en el Decreto 1436 de 1984,
salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina –CORALINA–.
Parágrafo 1°. En los sectores en
los cuales no se encuentran establecidas las líneas de base recta, la zona
marina se fijará entre la línea de costa y hasta una línea paralela localizada
a doce (12) millas náuticas de distancia mar adentro, en todos los casos la
jurisdicción de la autoridad ambiental será aquella que corresponda a la mayor
distancia a la línea de costa.
Parágrafo 2°. La línea de límite
perpendicular a la línea de costa será establecida por el Ministerio de
Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, con el
apoyo del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de
Andréis - INDEMAR.
Parágrafo 3°. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, y la
Dirección General Marítima establecerán los criterios técnicos y
administrativos para el otorgamiento de las concesiones, permisos y licencias
sobre los bienes de uso público del dominio marino y costero de la Nación. Los
criterios establecidos serán adoptados mediante acto administrativo expedido
por la Dirección General Marítima y serán de obligatorio cumplimiento por los
permisionarios, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.
Artículo 209. Seguimiento al
transporte de carbón. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, dentro de cuya jurisdicción se transporte carbón,
deberán reportar semestralmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, al Ministerio de Transporte y a
la Comisión Nacional de Salud Ambiental (CONASA), las acciones realizadas en
respuesta al cumplimiento de la normatividad existente en materia de transporte
de carbón. El reporte deberá incluir los resultados de las acciones con la
observancia de los planes de ordenamiento territorial en concordancia con la
Ley 388 de 1997 y las recomendaciones de mejoramiento específicas para cada
entidad y agente involucrado en esta actividad.
Parágrafo. Con base en dichos
reportes, la autoridad ambiental competente impondrá las sanciones respectivas
del caso, en el marco de la Ley 1333 de 2010 y dará traslado al Ministerio de
Transporte para lo de su competencia.
Artículo 210. Adquisición de
áreas de interés para acueductos municipales. El artículo 111 de la Ley 99
de 1993 quedará así:
“Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para
acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales.
Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de
sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o
para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.
Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente
a la adquisición y mantenimiento de las zonas.
Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas
con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de
servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su
administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los
municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los
recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos,
individualizándose la partida destinada para tal fin.
Parágrafo 1°. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán
dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición
de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los
surten de agua. Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental,
aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos
de Investigación Científica adscritos y vinculados, las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los
Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el
artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias,
efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la
consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo
de proyectos derivados de este instrumento”.
Artículo 211. Tasas retributivas
y compensatorias. Modifíquese y adiciónense los siguientes parágrafos al
artículo 42 de la Ley 99 de 1993:
“Parágrafo 1°. Las tasas
retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada
por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las
medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa
no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo
vertimiento”.
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas retributivas se
destinarán a proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la
calidad del recurso respectivo. Para cubrir los gastos de implementación y
seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta
el 10% de los recursos recaudados.
Parágrafo 3°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas compensatorias se
destinarán a la protección y renovación del recurso natural respectivo,
teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de
implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental podrá utilizar hasta
el diez por ciento (10%) de los recaudos”.
Artículo 212. De las Comisiones
Conjuntas. Corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en su condición de ente rector de la gestión del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables del país y coordinador del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de que
trata el Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo. Corresponde al
Gobierno Nacional definir y reglamentar el mecanismo a través del cual se
ejecutarán los recursos para la formulación e implementación de los Planes de
Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas con Comisión Conjunta.
Artículo 213. Solidaridad en la
financiación de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
Las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás
entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con
responsabilidades en la cuenca, podrán en el marco de sus competencias,
suscribirse a los convenios para la ejecución de proyectos de financiación por
fuera de los límites jurisdiccionales.
Artículo 214. Competencias de
los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales.
Los Grandes Centros Urbanos previstos en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y
los establecimientos públicos que desempeñan funciones ambientales en los
Distritos de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y
conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes
de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
En relación con la gestión integral del recurso hídrico, los grandes
centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales a que hace
referencia el presente artículo, ejercerán sus competencias sobre los cuerpos
de agua que sean afluentes de los ríos principales de las subzonas
hidrográficas que atraviesan el perímetro urbano y/o desemboquen en el medio
marino, así como en los humedales y acuíferos ubicados en su jurisdicción.
Parágrafo. Los ríos principales
de las subzonas hidrográficas a los que hace referencia el presente artículo,
corresponden a los definidos en el mapa de zonificación hidrográfica de
Colombia elaborado por el IDEAM.
Artículo 215. Competencia de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los grandes
centros urbanos y de los establecimientos públicos ambientales en gestión
integral del recurso hídrico. La Gestión Integral del Recurso Hídrico -
GIRH en relación con las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los grandes centros urbanos y los Establecimientos Públicos
Ambientales implica en su área de jurisdicción:
a) El ordenamiento del recurso hídrico, el establecimiento por rigor
subsidiario, de normas de calidad para el uso del agua y los límites permisibles
para la descarga de vertimientos;
b) El otorgamiento de concesiones de aguas, la reglamentación de los usos
del agua, el otorgamiento de los permisos de vertimiento y la reglamentación de
los vertimientos;
c) Fijar y recaudar conforme a la ley, las tasas, contribuciones y multas por
concepto del uso y aprovechamiento del recurso hídrico;
d) La evaluación, control y seguimiento ambiental de la calidad del recurso
hídrico, de los usos del agua y de los vertimientos;
e) La imposición y ejecución de las medidas de policía y las sanciones
previstas en la ley;
f) La formulación, ejecución y cofinanciación de programas y proyectos de
recuperación, restauración, rehabilitación y conservación del recurso hídrico y
de los ecosistemas que intervienen en su regulación;
g) Formulación y ejecución de los proyectos de cultura del agua;
h) Requerimiento y seguimiento a los Planes de Uso Eficiente y Ahorro del
Agua;
i) Las demás que en este marco establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Además de las
anteriores, en el marco de sus competencias, corresponde a las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la formulación de los Planes de
Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas conforme a los criterios
establecidos por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces.
Artículo 216. Tasas por
utilización de agua. Adiciónese los siguientes parágrafos al artículo 43 de
la Ley 99 de 1993.
“Parágrafo 1°. Todo proyecto
que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del
agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano,
recreación, riego o cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1%
del total de la inversión para la recuperación, preservación, conservación y
vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.
El beneficiario de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las
obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la respectiva
cuenca hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia.
Parágrafo 2°. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de
agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán
exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del
recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración
del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se
destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico
definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental
competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad
ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.
Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 43
de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso
hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la
Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.
Parágrafo 3°. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso
hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley, pero
incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de
la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y
sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización”.
Artículo 217. Formulación del
Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático. El Plan Nacional de
Adaptación al Cambio Climático será coordinado por el Departamento Nacional de
Planeación con el apoyo del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo
Territorial o quien haga sus veces.
Las entidades públicas del orden nacional deberán incorporar en sus Planes
Sectoriales una estrategia de adaptación al Cambio Climático conforme a la
metodología definida por el DNP, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial y el IDEAM y revisado por los mismos previo a la
autorización final por parte del CONPES. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, deberá apoyar a las entidades de orden territorial que
así lo requieran, a desarrollar sus planes territoriales de adaptación.
Artículo 218. Inventario
nacional de asentamientos en riesgo de desastres. El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces en un plazo
no mayor a 18 meses, desarrollará una metodología para que los municipios y
distritos del país, atendiendo las obligaciones establecidas en el artículo 56
de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 recojan y
suministren al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o
quien haga sus veces, la información necesaria para conformar el Inventario
Nacional de Asentamientos en riesgo de desastres. El suministro de información
por parte de los municipios constituye un deber para los servidores públicos en
los términos del artículo 34 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
Artículo 219. Las zonas declaradas
como de alto riesgo no mitigable ante la amenaza Volcánica del Galeras, es
decir, para los predios localizados en zona de amenaza volcánica alta,
identificados en el plan de ordenamiento territorial y en los instrumentos que
lo desarrollen y complementen, y que el Gobierno Nacional pretenda adquirir
para salvaguardar los derechos fundamentales, serán objeto de procedibilidad
para la aplicación de la Ley 1182 de 2008, en relación con el saneamiento de la
titulación.
Artículo 220. Reducción de la
vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público diseñará una estrategia para el aseguramiento ante
riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha
estrategia estará orientada a la reducción de la vulnerabilidad fiscal del
Estado.
Parágrafo. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto
General de la Nación gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales
y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento
y/o cubrimiento de dichos eventos.
Artículo 221. Financiación de
proyectos de reconstrucción. Para garantizar la no generación o
reproducción de las condiciones de riesgo de desastre, el Gobierno Nacional
podrá condicionar la asignación de recursos para procesos de reconstrucción en
los municipios afectados por desastres naturales, a la revisión excepcional de
los Planes de Ordenamiento Territorial, de acuerdo con el artículo 5° del
Decreto 4002 de 2004.
Artículo 222. Transferencias del
sector eléctrico. El artículo 45 de la Ley 99 de 1993 quedará así:
“Artículo 45. Las empresas
generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total
supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de
energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque
señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan
jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y
del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizado en la cuenca hidrográfica,
distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte
el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el
embalse;
c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las
plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán
el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que
tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse
participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los
literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el
presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio
ambiente del área donde está ubicada la planta.
b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50%
a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y
mejoramiento ambiental.
Parágrafo 1°. De los recursos de
que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de
funcionamiento.
Parágrafo 2°. Se entiende por
saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos
urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y
disposición de desechos líquidos y sólidos.
Parágrafo 3°. En la transferencia a
que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector
hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo
43.
Artículo 223. Del estudio de
impacto ambiental. Modifícase
el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, así:
“Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental.
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que
deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una
licencia ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización
del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio
que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya
ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan
producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación,
corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra
o actividad.
La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará
los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término
que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la
solicitud por parte del interesado”.
Artículo 224. Del procedimiento
para otorgamiento de licencias ambientales. Modifíquese el artículo 58 de
la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:
“Artículo 58. Del Procedimiento para Otorgamiento de
Licencias Ambientales. El interesado en el otorgamiento de una
licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la
solicitud acompañada del estudio de impacto ambiental correspondiente para su
evaluación. La autoridad competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para
solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada
la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días
hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los
conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en
un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. El Gobierno Nacional a través
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus
veces, dispondrá hasta noventa (90) días hábiles para decidir sobre la licencia
ambiental, contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca
que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento
previsto en este artículo.
Parágrafo 1°. En caso de que el procedimiento se demore más de los noventa (90) días hábiles
establecido en este artículo contados a partir del acto administrativo de
trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, se
convocará a un comité quien en un plazo menor a diez (10) días hábiles
establecerá un plan de acción obligatorio para que en un plazo menor a treinta
(30) días hábiles la autoridad ambiental esté en posibilidad de decidir sobre
la licencia ambiental.
El Comité estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga
sus veces, o su delegado;
b) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado;
c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde el proyecto del caso, o
su delegado.
Parágrafo 2°. El comité podrá invitar a las Corporaciones Autónomas Regionales o de
Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos o los Establecimientos
Públicos Ambientales de la respectiva jurisdicción a participar con voz y sin
voto en el Comité.
Parágrafo 3°. Contra las decisiones del comité no procede ningún recurso administrativo.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos de este artículo se entiende que la cabeza del
sector al que corresponda el proyecto del caso, o su delegado, desempeña
función administrativa”.
Artículo 225. De la calidad de
los estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales de alternativas y
planes de manejo ambiental. El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar
la calidad de la información aportada en procesos de licenciamiento ambiental,
establecerá las condiciones y requisitos para las personas naturales o
jurídicas que elaboran estudios de impacto ambiental, diagnósticos ambientales
de alternativas y planes de manejo ambiental que se presenten ante la autoridad
ambiental estén debidamente certificadas de acuerdo al procedimiento que el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus
veces, establezca.
Artículo 226. En desarrollo del
interés público, colectivo, social y de conveniencia nacional de mejorar la
calidad de vida y garantizar el derecho constitucional al goce de un ambiente
sano, mediante el análisis de medidas que minimicen el impacto ambiental
negativo y sin que las mismas generen impacto fiscal, el Gobierno Nacional y
sus diferentes entidades podrán estudiar alternativas costo eficientes y
probadas tecnológicamente que reduzcan las emisiones de material particulado,
óxidos de nitrógeno y demás contaminantes.
Artículo 227. Obligatoriedad de
suministro de información. Para
el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el presente
Plan y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades
públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas pondrán a
disposición de las demás entidades públicas, bases de datos de acceso permanente
y gratuito, con la información que producen y administran. Las entidades
productoras y usuarias de la información deben garantizar la observancia de las
limitaciones de acceso y uso referidas al derecho de habeas data, privacidad,
reserva estadística, los asuntos de defensa y seguridad nacional, y en general,
todos aquellos temas a los que la ley les haya otorgado el carácter de reserva.
La obligación a la que se refiere el presente artículo constituye un deber para
los servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código
Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
Parágrafo 1°. El acceso a las bases
de datos y la utilización de su información serán gratuitos. Las entidades y
los particulares que ejerzan funciones públicas sólo tendrán derecho a cobrar
por el acceso a los datos y a las bases de datos que administren, los costos
asociados a su reproducción. Las entidades públicas no serán sujetos pasivos de
la tasa a la que se refiere la Ley 1163 de 2007, con cargo al Presupuesto
General de la Nación se atenderá el costo que generen el sostenimiento y acceso
a los datos y bases de datos.
Respecto de los términos para la entrega de la información, deberán dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, o la norma que lo modifique, sustituye o derogue.
Parágrafo 2°. En el evento en que
las entidades estatales o los particulares que ejerzan funciones públicas
requieran procesamientos o filtros especiales adicionales a la información
publicada en las bases de datos, la entidad que la administra o produce podrá
cobrar dichos servicios mediante contrato o convenio.
En los términos señalados en el presente artículo y para el reconocimiento
de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de
competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, esta tendrá acceso
a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artículo 574
y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que
administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La UGPP podrá reportar los hallazgos a las Administradoras del Sistema de
Protección Social, para los fines de la determinación, liquidación y cobro por
parte de las administradoras del Sistema de Protección Social en relación con
las contribuciones de la protección social de su competencia, garantizando en
todo caso, el mantenimiento de la reserva de la información a que haya lugar.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional
debe garantizar mediante la implementación de sistemas de gestión para la
seguridad de la información que el acceso a las bases de datos y a la
utilización de la información sea seguro y confiable para no permitir el uso
indebido de ella.
Parágrafo 4°. Los Departamentos y
el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al Sistema Único Nacional
de Información y Rastreo, que para la identificación y trazabilidad de
productos tenga en cuenta las especificidades de cada uno, y a suministrar la
información que este requiera. Este sistema se establecerá para obtener toda la
información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo
y exportación de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos
y tabaco elaborado.
El Sistema Único Nacional de Información y Rastreo será administrado por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
deberá entrar a operar dentro del año siguiente a la expedición de la presente
ley. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPÍTULO VI
Soportes transversales de la
prosperidad democrática
6.1 Buen gobierno
Artículo 228. Herramientas de
seguimiento y evaluación de la gestión y resultados. El seguimiento del
Plan Nacional de Desarrollo se realizará a través del Sistema Nacional de
Evaluación de Gestión y Resultados –Sinergía– diseñado con el objeto de
realizar un seguimiento a la gestión de las entidades del gobierno y realizar
una evaluación efectiva de los resultados e impactos de las políticas públicas,
en cumplimiento de los objetivos de desarrollo del país, el cual comprende al
Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno –SISMEG–, concentrado en el
seguimiento continuo del desempeño de las entidades públicas y que es insumo
para la toma de acciones correctivas en aras de alcanzar los objetivos del PND;
y el Sistema Nacional de Evaluaciones –SISDEVAL– concentrado en las valoración
de las intervenciones del Estado y que sirven de insumo para los procesos de
diseño y ajuste de las políticas y de la asignación de recursos públicos.
Artículo 229. Reportes del
Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados. El Departamento Nacional de
Planeación producirá informes periódicos sobre el comportamiento del Plan
Nacional de Desarrollo acordes con los establecidos en la Ley 152 de 1994, para
revisión y discusión del gobierno, las entidades de control y la ciudadanía en
general.
Los productos serán:
a) Informe anual sobre el balance del Plan Nacional de Desarrollo para ser
presentado al CONPES a más tardar el 30 de abril de cada año, el cual contendrá
como mínimo: el balance de los indicadores de seguimiento al plan a 31 de
diciembre del año anterior, el balance de las evaluaciones de política pública
adelantados en el año anterior, y la propuesta de agenda de evaluaciones de
política para el año. Este informe se le presentará al Consejo Nacional de
Planeación;
b) Informe al Congreso sobre el balance del Plan Nacional de Desarrollo
para ser presentado en la instalación de las sesiones ordinarias del Congreso
el 20 de julio de cada año, el cual contendrá el balance del Plan Nacional de
Desarrollo entre el 1° de junio del año anterior y el 30 de mayo del año en que
se presente.
Artículo 230. Gobierno en Línea como Estrategia de
Buen Gobierno. Todas las entidades de la administración
pública deberán adelantar las acciones señaladas por el Gobierno Nacional a través
del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
la estrategia de Gobierno en Línea.
Esta estrategia liderada por el Programa Gobierno en Línea contemplará como
acciones prioritarias el cumplimiento de los criterios establecidos al
respecto, así como, las acciones para implementar la política de cero papel,
estimular el desarrollo de servicios en línea del Gobierno por parte de
terceros basados en datos públicos, la ampliación de la oferta de canales
aprovechando tecnologías con altos niveles de penetración como telefonía móvil
y televisión digital terrestre, la prestación de trámites y servicios en línea
y el fomento a la participación y la democracia por medios electrónicos.
El Gobierno implementará mecanismos que permitan un monitoreo permanente
sobre el uso, calidad, nivel de satisfacción e impacto de estas acciones.
Artículo 231. Promoción de la
participación ciudadana y el capital social. El Gobierno Nacional promoverá, mediante mecanismos interinstitucionales,
una Agenda Nacional de Participación Ciudadana. Dicha Agenda, abordará líneas
de acción que permitan a) fortalecer el Sistema Nacional de Planeación, b)
apoyar experiencias de planeación y presupuestación participativa, c) adecuar
la oferta Institucional de mecanismos, canales e instancias de participación
ciudadana, d) fortalecer expresiones asociativas de la sociedad civil, e)
implementar estrategias para el desarrollo de la cultura ciudadana y, f)
desarrollar un sistema de información y gestión del conocimiento sobre temas
afines.
Para el desarrollo de estas acciones, el Gobierno convocará el concurso de
la cooperación internacional y la empresa privada. Adicionalmente, adelantará
debates amplios a nivel nacional y local sobre dichos temas con la concurrencia
de la ciudadanía y sus formas organizativas, y promoverá los desarrollos y
ajustes normativos a que haya lugar.
Artículo 232. Racionalización de
trámites y procedimientos al interior de las entidades públicas. Los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Territorial,
procederán a identificar, racionalizar y simplificar los procesos,
procedimientos, trámites y servicios internos, con el propósito de eliminar
duplicidad de funciones y barreras que impidan la oportuna, eficiente y eficaz
prestación del servicio en la gestión de las organizaciones.
Para el efecto las entidades y organismos deberán utilizar tecnologías de
información y comunicaciones e identificar qué procesos se pueden adelantar a
través de mecanismos de servicios compartidos entre entidades, que logren
economías de escala y sinergia en aspectos como la tecnología, la
contratación, el archivo y las compras, entre otros. En el corto plazo los
organismos y entidades deben prestar sus servicios a través de medios
electrónicos, que permitan la reducción en la utilización de papel.
Los organismos y entidades del orden nacional deberán definir una meta
relacionada con la racionalización de trámites internos con su correspondiente
indicador en el Sistema de Seguimiento a Metas SISMEG y prever su incorporación
en el Plan de Desarrollo Administrativo Sectorial e institucional. Las
autoridades del orden Departamental, Distrital y Municipal deberán reportar al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema Único
de Información de Trámites –SUIT– los procesos, procedimientos, trámites y
servicios racionalizados.
Artículo 233. Criterios para la
estructuración de proyectos público privados. Las entidades públicas que estructuren proyectos que involucren
esquemas de asociaciones público privadas deberán dar cumplimiento a la
reglamentación que para el efecto expidan el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 234. Servicio al
ciudadano. Con el objeto de mejorar la oportunidad, accesibilidad y
eficacia de los servicios que provee la Administración Pública al ciudadano,
las entidades públicas conformarán equipos de trabajo de servidores calificados
y certificados para la atención a la ciudadanía, proveerán la infraestructura
adecuada y suficiente para garantizar una interacción oportuna y de calidad con
los ciudadanos y racionalizarán y optimizarán los procedimientos de atención en
los diferentes canales de servicio.
El Gobierno Nacional expedirá los reglamentos técnicos para dar aplicación
a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo. En todo caso y para
asegurar la independencia de la evaluación, las entidades públicas podrán
certificarse en la norma técnica adoptada con base en la Ley 872 de 2003, con
cualquier organismo de certificación acreditado en dicha norma técnica, por el
Organismo Nacional de Acreditación del Sistema Nacional de Calidad.
Artículo 235. Defensa del Estado. Con el objetivo de fortalecer la
estrategia del Estado para prevenir y atender de manera oportuna, óptima y
eficiente su defensa en controversias internacionales de inversión, deberán programarse
dentro del Presupuesto General de la Nación los recursos correspondientes a los
gastos, honorarios y demás erogaciones relacionadas con dichas controversias
internacionales.
Toda información que tenga como objeto el estudio de una controversia, el
diseño y presentación de la defensa del Estado en una controversia
internacional de inversión, tendrá carácter reservado o confidencial.
Artículo 236. Inventario de
procesos. El artículo 25 del
Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
“Artículo 25. Inventario
de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual.
El liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de
Justicia, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de
todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la
entidad, el cual deberá contener la información que establezca el Ministerio
del Interior y de Justicia.
Parágrafo 1º. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes,
será entregado en los casos en los que no sea procedente la constitución de un
patrimonio autónomo de remanentes, al Ministerio o Departamento Administrativo
al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación, mientras
que en aquellas situaciones en las que dichos patrimonios deban constituirse,
los archivos permanecerán en los mismos hasta su disolución y posteriormente
serán entregados al Ministerio o Departamento Administrativo al cual se
encontraba adscrita o vinculada la entidad objeto de liquidación. En ambos
casos los archivos deberán estar debidamente inventariados de acuerdo con los
parámetros establecidos por el Archivo General de la Nación, conjuntamente con
una base de datos que permita la identificación adecuada.
Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el
liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará
atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la
entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los
procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a
iniciarse dentro de dicho término”.
Artículo 237. Avalúo de bienes. El artículo 28 del Decreto-ley 254 de
2000 quedará así:
“Artículo 28. Avalúo de bienes. Simultáneamente
con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los
bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las
disposiciones legales sobre la materia.
2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por
peritos avaluadores, designados por el liquidador. Con el fin de garantizarle a
los acreedores una adecuada participación, el liquidador informará a los
acreedores reconocidos en el proceso, la designación de los peritos, para que
estos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la
designación, presenten las objeciones a la misma, las cuales deberán ser
resueltas por el liquidador dentro de los diez (10) días siguientes al
vencimiento del plazo para presentar las objeciones.
3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de
la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo”.
Artículo 238. Movilización de
activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades
públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter
estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de
Economía Mixta y las entidades en liquidación, tendrán un plazo de seis (6)
meses para ceder la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al
Colector de Activos Públicos –CISA para que este las gestione. La cesión se
hará mediante contrato interadministrativo en las condiciones que fije el
modelo de valoración que defina el Gobierno Nacional. La cartera de naturaleza
coactiva y la que no esté vencida, podrá ser entregada en administración a
CISA.
Dentro del mismo plazo, las entidades a que se refiere el inciso anterior,
transferirán a CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los
inmuebles de su propiedad que se encuentren saneados y que no requieran para el
ejercicio de sus funciones, incluidos aquellos que por acto público o privado
sean sujetos de una destinación específica y que no estén cumpliendo con tal
destinación, para que CISA los transfiera a título gratuito a otras entidades
públicas o los comercialice. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones
bajo las cuales CISA podrá reasignar los bienes inmuebles que reciba a título
gratuito, señalando los criterios que debe cumplir la solicitud de la entidad
que los requiera.
Los recursos derivados de la enajenación de dichos inmuebles, una vez
deducidos los costos de comisiones y gastos administrativos o de operación,
serán girados por CISA directamente a la Dirección de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aquellos inmuebles no saneados de propiedad de las entidades a que se
refiere el presente artículo, que sean susceptibles de ser enajenados, serán
comercializados o administrados a través de CISA mediante contrato
interadministrativo.
Parágrafo 1°. Vencido el plazo
establecido en este artículo, las entidades públicas que se encuentran
obligadas en virtud de lo aquí ordenado, deberán ceder o transferir a CISA para
su comercialización los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus
funciones, dentro del año siguiente al que lo reciban. En el caso de las
carteras, la cesión se deberá cumplir a los ciento ochenta (180) días de
vencida.
Parágrafo 2°. La forma, los plazos
para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos a que se
refiere el presente artículo, las condiciones para determinar los casos en que
un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones,
el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización y el
modelo de valoración serán reglamentados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 3°. El registro de la
transferencia de los inmuebles entre las entidades públicas y CISA, estará
exento de los gastos asociados a dicho acto.
Parágrafo 4°. Igualmente, serán
transferidos a CISA aquellos activos que habiendo sido propiedad de Entidades
Públicas del orden Nacional sometidas a procesos de liquidación ya concluidos y
que encontrándose en Patrimonios Autónomos de Remanentes, no hayan sido
enajenados, a pesar de haber sido esta la finalidad de su entrega al Patrimonio
Autónomo correspondiente.
El producto de la enajenación de estos activos una vez descontadas la
comisión y los gastos administrativos del Colector de Activos, será entregado
al Patrimonio Autónomo respectivo, para los efectos previstos en los
correspondientes contratos de Fiducia.
Parágrafo 5°. Se exceptúa de la
aplicación de este artículo, la cartera proveniente de las operaciones de
crédito público celebradas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Artículo 239. Arancel judicial.
Adiciónese un tercer inciso al artículo 4° de la Ley 1394 de 2010:
“Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector
de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos
judiciales”.
Artículo 240. Sistema
Administrativo Contable. En desarrollo de los principios de transparencia,
eficiencia, eficacia, participación, publicidad, seguridad jurídica e igualdad,
el Gobierno Nacional establecerá un sistema de coordinación institucional que
persiga el logro de los objetivos de la Ley 1314 de 2009 de expedir normas
contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que
conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad dirigido hacia la
convergencia con estándares internacionales de aceptación mundial.
El desarrollo de este sistema tendrá en cuenta los roles de cada una de las
autoridades que participen en la creación de normas de contabilidad,
información financiera y aseguramiento de la información según el esquema
fijado en las Leyes 298 de 1996 y 1314 de 2009 que distingue entre autoridades
de regulación, supervisión y normalización técnica.
En concordancia con el artículo 16 de la Ley 1314 de 2009, las entidades
que hayan adelantando o estén adelantando procesos de convergencia con normas
internacionales de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento
de la información no podrán exigir su aplicación hasta tanto el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública las revise, para asegurar su concordancia con las
normas expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comercio
Industria y Turismo a las que hace referencia la Ley 1314 de 2009.
Artículo 241. Se autoriza al
Gobierno Nacional para que expida reglamentación en la que los docentes y
directivos docentes que fueron vinculados al servicio educativo con
posterioridad al 1° de enero de 1990 y se encuentren afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio, puedan trasladarse voluntariamente al
Fondo Nacional de Ahorro, en los términos de la Ley 432 de 1998.
Artículo 242. Depuración de
derechos. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública
contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, las entidades del
orden nacional que tengan registrados derechos a favor del Tesoro Público
podrán fenecer las obligaciones de pago registradas a cargo de las entidades
del sector central de los niveles nacional y territorial, con corte a 31
diciembre de 2010, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente
ley.
Igualmente, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - procederá
con el fenecimiento de las obligaciones de pago en virtud de créditos de
presupuesto y/o acuerdos de pago suscritos con entidades estatales deudoras,
una vez se verifique la culminación del proceso liquidatorio de la entidad
estatal deudora y que el mismo haya ocurrido con anterioridad a la fecha de
expedición de la presente ley.
El fenecimiento tendrá lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
a) Derechos respecto de los cuales no es posible ejercer su cobro, por
cuanto opera alguna causal relacionada con su extinción, según sea el caso;
b) Derechos que carecen de documentos soporte idóneos a través de los
cuales se puedan adelantar los procedimientos pertinentes para obtener su
cobro;
c) Cuando evaluada y establecida la relación costo beneficio resulte más
oneroso adelantar el proceso de cobro.
En virtud de este artículo, las entidades deudoras sólo podrán retirar las
obligaciones a su cargo, una vez sea informada por la entidad acreedora
respecto del fenecimiento de las mismas.
Parágrafo. La Contaduría General
de la Nación fijará el procedimiento para el registro contable de las
operaciones que se deriven de la aplicación de este artículo.
Artículo 243. Protección contra
prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier
entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga
indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en
documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o
cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación
administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la
prestación y la existencia de la presunta irregularidad. Si como resultado de
la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento,
la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento
del particular.
Con el objeto de apoyar la gestión de las entidades territoriales en estos procesos
de depuración del pasivo pensional, se podrán financiar con los recursos del
FONPET y dentro de los límites previstos en el artículo 23 de esta ley,
mecanismo de identificación de los pasivos pensionales irregulares de las
entidades territoriales en el marco del Programa de Historias Laborales y
Pasivos Pensionales, con el fin de que dichas entidades puedan proceder a
realizar las acciones que correspondan incluyendo aquellas de que trata la Ley
797 de 2003, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Artículo 244. Licencias de
conducción. El parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002,
modificado por el artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, quedará así:
“Parágrafo 1°. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción,
que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo
y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte,
deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a
partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto
por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar
paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las
personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán
realizarse los respectivos exámenes médicos”.
Artículo 245. Saneamientos por
motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de
utilidad pública e interés social consagrados en las leyes, gozará del
saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su titulación
y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que aparezcan
durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo. Dichos vicios originan
por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que podrán dirigirse
contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente.
Artículo 246. Avalúos en procesos
de adquisición de inmuebles. El Gobierno Nacional reglamentará las
condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio
indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios en los procesos de
enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa, teniendo en
cuenta la localización, las condiciones físicas y jurídicas y la destinación
económica de los inmuebles, de conformidad con el régimen de facultades
urbanísticas aplicable a las diferentes clases y categorías de suelo que trata
el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997.
En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras
efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de
compra.
En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se
tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del
proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece
el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Parágrafo. Los peritazgos
practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa
deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación
vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo
previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por
el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los
perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento.
En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión
social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que
en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el
pago deberá procederse al descuento.
Artículo 247. Fortalecimiento
del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. En la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios seguirá funcionando el Fondo Empresarial
creado por la Ley 812 de 2003 a través de un patrimonio autónomo.
Este Fondo podrá financiar a las empresas en toma de posesión con fines
liquidatorios –Etapa de Administración Temporal o en Liquidación, para: i)
Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a
los planes de retiro voluntario y, en general, de aquellos a los cuales se les
terminen los contratos de trabajo y ii) Apoyo para salvaguardar la prestación
del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión. Así mismo, podrá apoyar
el pago de las actividades profesionales requeridas para prestar apoyo en
áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y a la Empresa objeto de toma de posesión bajo
las modalidades de fines liquidatorios –Etapa de Administración Temporal o en
Liquidación.
A este Fondo ingresarán los recursos de los excedentes de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua
Potable y Saneamiento Básico –CRA-, de la Comisión de Regulación de Energía y
Gas –CREG–, y el producto de las multas que imponga esta Superintendencia.
El Fondo tendrá un Comité Fiduciario integrado por el Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios, un asesor de su Despacho y el Director de
Entidades Intervenidas y en Liquidación de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
será el ordenador del gasto.
Artículo 248. Fortalecimiento de
la DIAN. El producto de la venta de las mercancías aprehendidas,
decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, deberá ingresar como recursos
propios a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para atender sus gastos.
Artículo 249. Bienes en dación
en pago. Los bienes ofrecidos en dación en pago a las entidades estatales,
en los casos en que procede, deberán estar libres de gravámenes, embargos,
arrendamientos y demás limitaciones al dominio.
En todo caso, la entidad estatal evaluará y decidirá si acepta o rechaza la
dación en pago con fundamento en criterios de comerciabilidad y costo beneficio
y demás parámetros que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
Artículo 250. Evaluación y
viabilización de proyectos de agua y saneamiento. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es
el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable
y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus
entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina.
Aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico
financiados exclusivamente con recursos de las entidades territoriales en el marco de los Planes
Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de Agua y
Saneamiento, serán evaluados y viabilizados a través de un mecanismo regional,
conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Artículo 251. Eficiencia en el
manejo de residuos sólidos. Con
el fin de controlar y reducir los impactos ambientales, generar economías de
escalas y promover soluciones de mínimo costo que beneficien a los usuarios del
componente de disposición final del servicio público de aseo, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá establecer e implementar
áreas estratégicas para la construcción y operación de rellenos sanitarios de
carácter regional, incluidas las estaciones de transferencia de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, y con base en
los usos del suelo definidos para este fin por los Concejos Municipales.
Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales
no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los
rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios
de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por
el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad
de disposición final y su tarifa será entre 0.23% y 0.69% del Salario Mínimo
Mensual Legal Vigente – (smlmv) por tonelada dispuesta de conformidad con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en
cuenta entre otros, los siguientes criterios: cantidad de toneladas dispuestas,
capacidad del relleno sanitario.
Créase un incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de
residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras,
siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al
municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del
prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0.0125% y 0.023% del
s.m.m.l.v por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. La Comisión de
Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de
inclusión del pago del incentivo en la tarifa del usuario final del servicio de
aseo, salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el
relleno sanitario y/o la estación de transferencia.
Parágrafo 2°. La Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará que dentro de las actividades
referentes a la recolección y disposición final de residuos sólidos se
considere la inclusión de las organizaciones de recicladores como socios
estratégicos del negocio. Se establecerá como meta a las entidades competentes,
la organización de estos grupos, la formalización de su trabajo y el
reconocimiento al aporte ambiental que realizan en lo referente a la separación
de materiales reutilizables.
Parágrafo 3°. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se
llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se
distribuirá equitativamente entre los municipios, conforme al estudio de
impacto ambiental que realice la autoridad ambiental competente.
Artículo 252. Atribución de
facultades jurisdiccionales. Las
funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por
el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el
artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las
sociedades sujetas a su supervisión.
Artículo 253. Conformación y
funcionamiento del Conpes. El
Gobierno Nacional fijará las reglas de funcionamiento y las funciones del
Consejo Nacional de Política Económica y Social y del Conpes para la política
social.
De estos Consejos serán miembros permanentes con voz y con voto los
Ministros de Despacho y los Directores de Departamento que se requieran para su
adecuado funcionamiento. A discreción del Gobierno se establecerán los
invitados con voz y sin voto.
Artículo 254. Financiación y
ejecución interinstitucional. Para
el financiamiento de planes y programas necesarios para la implementación del
presente PND que involucren a diferentes entidades del orden nacional, el
Departamento Nacional de Planeación - DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - MHCP y las entidades involucradas, elaborarán y presentarán para aprobación
del CONPES, el esquema de financiación y ejecución interinstitucional de estos.
Artículo 255. Restricción a los
gastos de personal. Durante los dos (2) años siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley y para dar cumplimiento al presente Plan Nacional
de Desarrollo, se exceptúan a las Entidades Públicas Nacionales de la
aplicación de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de
2000 en el crecimiento de los gastos de personal.
Artículo 256. Cesión de los
derechos de crédito de la Nación. La
Nación podrá realizar a título oneroso la transferencia o cesión de las
acreencias a su favor relacionadas con las operaciones de que trata el Decreto
2681 de 1993, sin necesidad de contar con el consentimiento previo y expreso
del deudor. Para estos efectos, dicha transferencia o cesión, se llevará a cabo
atendiendo las condiciones del mercado.
Artículo 257. Estrategia de
mediano plazo de gestión de la deuda. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se encargará de diseñar y gestionar una Estrategia de Mediano Plazo
de Gestión de la Deuda (EMGD), con el objeto de definir las directrices sobre
la estructura del portafolio global de la deuda pública, propender por la
financiación adecuada de las apropiaciones presupuestales del Gobierno
Nacional, disminuir el costo de la deuda en el mediano plazo bajo límites
prudentes de riesgo, y contribuir en el desarrollo del mercado de capitales.
Parágrafo. Autorícese a la
Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, a través de las
operaciones o instrumentos que se requieran para tal fin, administre el
portafolio de deuda de la Nación de manera global o agregada en los términos de
la EMGD.
Artículo 258. Enajenación de la
participación accionaria de la Nación. El Gobierno Nacional podrá enajenar
aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de la mismas
haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de
la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta
participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la empresa,
recurriendo para ello al régimen societario al que se encuentren sometidas
para ofrecer su participación.
Corresponderá al Consejo de Ministros emitir concepto favorable respecto de
la enajenación de las participaciones accionarias que se encuentren dentro de
la previsión señalada en el inciso anterior.
Artículo 259. Enajenación de la
participación accionaria en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos, Centros
de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender. Los organismos y
entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas de este
mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos,
Centrales de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo
Emprender deberán ofrecerlas en primer lugar a aquellas entidades territoriales
donde se encuentren domiciliados los respectivos Fondos, Centrales, Centros y
Empresas en cumplimiento de las reglas de contratación administrativa vigentes.
En estos casos, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o
cartera entre la Nación y las entidades públicas interesadas. La enajenación
deberá realizarse por la totalidad de la participación accionaria. El precio de
la enajenación será al menos el de la valoración cuando la hubiere, y en
ausencia de valoración la transacción se hará al menos al valor nominal de la
participación certificado por el Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior. Agotado el procedimiento anterior se procederá a ofrecer las acciones
al sector solidario, para lo cual el precio de la enajenación será al menos el
de la valoración cuando la hubiere, y en ausencia de valoración la transacción
se hará al menos al valor nominal de la participación certificado por el
Revisor Fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1°. En el caso de los
Fondos Ganaderos, agotado el procedimiento de que trata el inciso anterior, la
participación se ofrecerá en primer lugar a los accionistas de los Fondos, en
segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser
colocadas en las bolsas de valores. Para las Centrales de Abastos, los Centros
de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender se ofrecerá al público
en general.
Parágrafo 2°. Los términos y condiciones de la enajenación serán reglamentados por el
Gobierno Nacional aplicando para el cálculo del precio la fórmula indicada en
el primer inciso.
Artículo 260. Gestión de activos
de la Nación. El Gobierno Nacional definirá los instrumentos necesarios
para garantizar la adecuada administración, representación y tenencia de la
participación accionaria de las entidades estatales del orden nacional.
Artículo 261. Cuenta Única
Nacional. A partir de la vigencia de la presente ley, con el recaudo de
todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las
apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación a través del
Sistema de Cuenta Única Nacional. Para tal efecto, los recaudos de recursos
propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman
parte del Presupuesto General de la Nación serán trasladados a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público conforme los plazos y condiciones que determine la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
En ejercicio de la anterior función, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, administrará por encargo dichos recursos, los que para efectos legales
seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó,
por lo que de ninguna manera exime de responsabilidad a la entidad estatal
encargada del recaudo y ejecución presupuestal en los términos de la ley.
Parágrafo 1°. Se exceptúan de esta
norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales
y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones
sociales de carácter económico.
Parágrafo 2°. A partir de la
vigencia de la presente ley, los recursos de la Nación girados a patrimonios
autónomos, que no se encuentren amparando obligaciones dos (2) años después de
la fecha en la que se realizó el respectivo giro, serán reintegrados al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento de dicho término, con excepción de aquellos que correspondan a
proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y
seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 262. Operaciones de
crédito público de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de
la información y las comunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1341
de 2009 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y
contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por
parte de los Proveedores de la Información y Comunicaciones que ostenten la
naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, así
como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al
cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre
crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente
orden administrativo.
Artículo 263. Capitalización de
las entidades multilaterales. Los
compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales,
de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley
de la República deberán contar únicamente con aval fiscal por parte del Consejo
Superior de Política Fiscal - CONFIS.
Artículo 264. Delegación del
Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS. El Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS podrá delegar en
las Juntas o Consejos Directivos de las empresas de servicios públicos mixtas,
en las cuales la participación del Estado directamente o a través de sus
entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que
desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y
modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las
vigencias futuras, sin requerirse en ningún caso del concepto previo favorable
del DNP, conforme a las directrices generales que el CONFIS establezca y
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Desarrollen su objeto social en competencia con otros agentes o se
desempeñen en mercados regulados;
b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno Corporativo que garanticen, entre
otros, la protección de sus accionistas minoritarios e inversionistas, la
transparencia y revelación de información, el cumplimiento de los deberes y
responsabilidades de los órganos sociales y administradores en materia
presupuestal y financiera y una política de dividendos y constitución de
reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de
estipulaciones estatutarias o legales que definirán su contenido mínimo;
c) Acreditar una calificación anual de riesgo crediticio mayor o igual a
AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad calificadora de riesgo
debidamente acreditada en el país.
El CONFIS verificará el cumplimiento de lo previsto en este artículo a
través de su Secretaría Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos
los requisitos establecidos en este artículo, se sujetará al régimen
presupuestal previsto en el Decreto 115 de 1996 y demás normas expedidas en
ejercicio del artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en el plazo que el CONFIS
señale.
Artículo 265. Promoción de la
participación ciudadana y el capital social. El Gobierno Nacional deberá
expedir un documento CONPES en el que se fije la política pública de
participación ciudadana a implementar.
Artículo 266. De la
modernización de las plantas físicas de las sedes de las misiones permanentes y
oficinas consulares. Dentro del Programa de Modernización de las plantas físicas
de las sedes de las embajadas, delegaciones permanentes y oficinas consulares,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá vender y comprar inmuebles de su
propiedad previo estudio adelantado por dicha entidad.
Artículo 267. Bienes y derechos
ubicados en San Andrés. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 793 de 2002,
así:
“Bienes y derechos ubicados en el departamento Archipiélago: Los bienes,
los rendimientos y los frutos que generen los mismos, localizados en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuya
extinción de dominio se haya decretado conforme a la presente ley deberán
destinarse prioritariamente, a programas sociales que beneficien a la población
raizal”.
Artículo 268. Títulos para
control monetario. El
literal b) del artículo 6° de la Ley 51 de 1990, quedará así:
“b) Serán de dos clases: Los
de la clase A que sustituirán a la deuda contraída en Operaciones de Mercado
Abierto –OMAS– (Títulos de Participación) y que podrán ser emitidos para
sustituir la deuda interna de la Nación con el Banco de la República en los
términos del artículo anterior. Los de la clase B, que se emitirán para
sustituir a los Títulos de Ahorro Nacional –TAN–, obtener recursos para
apropiaciones presupuestales, efectuar operaciones temporales de Tesorería del
Gobierno Nacional y para regular la liquidez de la economía.
Para este último propósito, se autoriza al Gobierno Nacional para emitir,
colocar y mantener en circulación títulos de Tesorería TES Clase B para que a
través de este instrumento el Banco de la República regule la liquidez de la
economía. Los recursos provenientes de dichas colocaciones, no podrán
utilizarse para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y
serán administrados mediante depósito remunerado en el Banco de la República.
Lo anterior sin perjuicio de la competencia del Banco de la República para
emitir sus propios títulos”.
Artículo 269. Modifíquese el
artículo 2° de la Ley 109 de 1994. El cual quedará así:
“Artículo 2°. El objetivo sustancial de la Imprenta Nacional de
Colombia, es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como
garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones,
impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades
nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.
Lo anterior no obsta para que de igual manera la Imprenta Nacional de
Colombia pueda prestar sus servicios a los particulares, o a las entidades territoriales
bajo las condiciones y características propias del mercado”.
Artículo 270. Saneamiento
contable de los estados financieros de la Nación. Con el fin de lograr el
saneamiento contable de los estados financieros de la Nación, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público hará los registros contables y en consecuencia, extinguirá
los derechos y obligaciones de pago derivadas de créditos de presupuesto y
acuerdos de pago suscritos con entidades estatales cuya liquidación se hubiere
cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 271. A través de los
Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público, se buscará establecer una
estrategia adecuada para resolver la litigiosidad en torno a los asuntos
relativos a las asignaciones salariales, a las asignaciones de retiro, al
ajuste por IPC y a otras reclamaciones de personal activo y la reserva de las
fuerzas militares y la policía.
Para tal efecto se deberá concertar con la agencia responsable de la
defensa judicial del Estado y se deberá inscribir dentro del marco de una
estrategia integral en ese campo.
Artículo 272. Dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra
implementando el proyecto de modernización tecnológica con el fin de cumplir de
manera más eficiente sus obligaciones constitucionales y legales, se requiere
como complemento, nivelar los salarios del personal de planta con la de los
servidores públicos de las entidades del orden nacional, en consecuencia,
facúltese al Gobierno Nacional para que dentro del término de doce (12) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, expida las normas que
cumplan con este propósito.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 273. Protocolización de
las consultas previas. Harán
parte integral de este Plan Nacional de Desarrollo, los contenidos del Anexo
IV.C.1-1, “Protocolización de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 con Grupos Étnicos”. Este anexo se sustenta en: el Acta de la
consulta previa sobre el tema de Pueblos indígenas, el Acta de consulta previa
con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palanqueras y Raizales, el Acta
de consulta con el Pueblo Rom, las cuales fueron firmadas al cabo de procesos
desarrollados, de manera excepcional y concertadamente, en las instancias de
interlocución entre el Gobierno Nacional y los representantes de grupos étnicos
en la Comisión Consultiva de Alto nivel de Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras; Mesa Permanente de Concertación con
los Pueblos y Organizaciones Indígenas y, la Comisión Nacional de diálogo con
el Pueblo Rom o Gitano.
Artículo 274. Contratación
mínima cuantía. Adiciónese al artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el
siguiente numeral:
“5) Contratación mínima cuantía.
La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de
la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con
las siguientes reglas:
a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil,
en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal
fin, así como las condiciones técnicas exigidas.
b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá
ser inferior a un día hábil.
c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la
oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las
condiciones exigidas.
d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos
los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el
respectivo registro presupuestal.
Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como
la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en
establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada
por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el
reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente
con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se
aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente
ley”.
Artículo 275. Deudas por
concepto del régimen subsidiado. En el caso en que las entidades
territoriales adeuden los recursos del régimen subsidiado a las Entidades
Promotoras de Salud por contratos realizados hasta marzo 31 de 2011, el
Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del sistema y
garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese
municipio por Sistema General de Participaciones de propósito general de libre
de inversión, regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los
montos adeudados serán girados directamente a los Hospitales Públicos que hayan
prestado los servicios a los afiliados. El Gobierno Nacional reglamentará el
procedimiento anteriormente descrito.
Parágrafo 1°. Para efectos de este
procedimiento se utilizará el menor valor de tales deudas, sin perjuicio de que
las Entidades Territoriales y Entidades Promotoras de Salud puedan continuar la
conciliación por las diferencias que subsistan.
Parágrafo 2°. Los recursos que la
Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen
subsidiado en salud, son inembargables. En consecuencia de conformidad con el
artículo 48 de la Constitución Política, las Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado “EPS-s” con cargo a dichos recursos cancelarán en forma
prioritaria los valores adeudados por la prestación del servicio a las IPS
Públicas y Privadas. Los cobros que realicen las IPS a las EPS-s requerirán
estar soportadas en títulos valores o documentos asimilables, de acuerdo con
las normas especiales que reglamenten la prestación del servicio en salud.
Artículo 276. Vigencias y
derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo
planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las
siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65,
81 y 121; de la Ley 1151 de 2007 los artículos 11, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 24,
25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos
primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106,
110, 112, 115, 118, 121, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de
la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones
establecidas en el artículo 65 de la Ley 1350 de 2009.
Deroga en especial el artículo 9° del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932;
los artículos 3º y 4º del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9º de
la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el
artículo 2° de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los
Planes de Expansión Portuaria y en el artículo 15 de la Ley 105 de 1993 para la
presentación y aprobación de los Planes de Expansión Vial, 21 de la Ley 160 de
1994; el inciso segundo del artículo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5
del artículo 2° de la Ley 549 de 1999; los artículos 2°, 19, 20, 21, 22 y 23 de
la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 681 de
2001; parágrafo 3° del artículo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el
artículo 5° de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 872
de 2003; 26, inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la
Ley 1176 de 2007; artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso
segundo; parágrafo 2° del artículo 12 y el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010 y
el parágrafo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Deroga las Leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de
las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artículo.
Del artículo 3°, literal a) numeral 5 de la Ley 1163 de 2007 la expresión
“y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la
entidad” y del numeral 8 suprímase la expresión “Servicios de procesamiento,
consulta de datos de identificación”.
Suprímanse del artículo 424
del Estatuto Tributario los siguientes bienes, partida y subpartida
arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola y el inciso primero del
parágrafo del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009.
Del inciso primero del numeral 14 del artículo 879
del Estatuto Tributario, suprímase la expresión “salvo lo correspondiente a
las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son
la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el
comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos”.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Benedetti Villaneda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Hernando José Gómez Restrepo