Resolución 4-0804

Tipo de norma
Número
4-0804
Fecha
Título

Estable los valores máximos aplicables en la estructura de precio de venta por concepto de transporte terrestre de alcohol carburante para garantizar el servicio publico e abastecimiento de gasolinas oxigenadas

RESOLUCIÓN Nº 4-0804

06-11-2019

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

 

 

por la cual se establecen los valores máximos aplicables a ser reconocidos en la estructura de precio de venta por concepto del transporte terrestre de alcohol carburante en atención a la existencia de situaciones que hacen necesario adoptar medidas especiales y temporales para garantizar el servicio público de abastecimiento de gasolinas oxigenadas, en relación con las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en los departamentos de Antioquia, Caldas, Casanare, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y Bogotá Distrito Capital.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y La Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 26 de 1989 y 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público.

 

Que al respecto, la Corte Constitucional estableció en sentencia C – 796 de octubre 30 de 2014, lo siguiente en relación con el abastecimiento de combustible como servicio público esencial: “En efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una prohibición expresa de que se clasifiquen en esa categoría de servicio público esencial, las actividades dirigidas específicamente al abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo (…)”.

 

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado

 

Que mediante el correo electrónico del 31 de octubre de 2019, remitido por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar, con radicado MME 2019076894, se le notifica a la Dirección de Hidrocarburos que la oferta de alcohol carburante de origen nacional para el presente mes de noviembre se calcula en 8.6 millones de galones.

 

Que según lo reportado en comunicación de la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar, allegada al Ministerio de Minas y Energía con radicado MME 2019074657, dicha disminución de la oferta nacional se debe a afectaciones climáticas y a la entrada en mantenimiento de las destilerías.

 

Que en estimación de la Dirección de Hidrocarburos, teniendo en cuenta lo manifestado en la comunicación a la que se acaba de hacer referencia, la entrada en mantenimiento de 5 destilerías, representarían al menos un 33% de menor oferta de alcohol carburante de origen nacional.

 

Que en concepto técnico de la Dirección de Hidrocarburos dirigido a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, con número de radicado interno 2019077513 del 5 de noviembre de 2019, se estima que, según la información suministrada por los distribuidores mayoristas que operan en los departamentos de Antioquia, Caldas, Casanare, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y en Bogotá Distrito Capital, en reunión sostenida con la Dirección de Hidrocarburos en las instalaciones del Ministerio de Minas y Energía en octubre 30 de 2019, y lo informado a través del mencionado correo electrónico con radicado MME 2019076894, dicha situación de escasez de inventarios de alcohol carburante de origen nacional, podrá ser resuelta a partir del día 1° de enero de 2020, por lo que se estima que en esa fecha se contará con los inventarios y los requerimientos técnicos necesarios para distribuir gasolinas oxigenadas en condiciones normales.

 

Que en el mencionado concepto técnico enviado por la Dirección de Hidrocarburos, y según el alcance a dicho concepto técnico, enviado al correo electrónico del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Minas y Energía en noviembre 5 de 2019, se establece que según lo reportado por los gremios productores del etanol nacional, con la oferta de producto local de unos 8.6 millones de galones para el mes de noviembre, se generaría una potencial situación de déficit de producto, que debería ser cubierta con la disponibilidad de producto importado del orden de los 6.1 millones de galones mensuales, en aras de satisfacer la demanda nacional estimada en 14.7 millones de galones. Además, en el mismo concepto técnico, la Dirección de Hidrocarburos estima que la recuperación de inventarios de etanol suficientes para garantizar la operación en condiciones normales de la cadena de distribución, podría llevar a requerir volumen de producto importado hasta el mes de diciembre del presente año.

 

Que teniendo en cuenta que la distribución de combustibles líquidos es considerado un servicio público esencial y que es competencia del Gobierno nacional asegurar su abastecimiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, consideran necesario adoptar medidas temporales que permitan darle continuidad a la distribución de combustibles líquidos, ante la existencia de la situación excepcional y transitoria descrita en la presente resolución.

 

Que en esa medida, para la atención de esta situación excepcional de abastecimiento, se considera necesario establecer unos valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precios por el concepto de transporte de alcohol carburante, aplicable para aquellas plantas de los departamentos de Antioquia, Caldas, Casanare, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y la ciudad de Bogotá.

 

Que en virtud de lo anterior,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Valores máximos aplicables a ser reconocidos en la estructura de precio de venta por concepto del transporte terrestre de alcohol carburante. Con el fin de atender la situación excepcional descrita en esta resolución, relacionada con el servicio público deabastecimiento de combustibles líquidos, específicamente de alcohol carburante en las plantas de abastecimiento mayoristas ubicadas en los municipios de los departamentos de Antioquia, Caldas, Casanare, Cundinamarca, Huila, Meta, Nariño, Risaralda, Santander, Tolima, Valle del Cauca y en Bogotá Distrito Capital, los siguientes serán los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina oxigenada, por concepto de transporte terrestre del alcohol carburante, denominados en pesos colombianos por galón ($/gal), según la zona de destino que recibirá el biocombustible.

 

Tabla 1. Valores máximos aplicables durante la vigencia de la situación de abastecimiento temporal especial durante los meses de noviembre y diciembre de 2019.

 

Código zona de destino

Departamento de zona de destino

Plantas ubicadas en cercanías de los municipios:

Valores máximos en $/gal según declaración de A.T.E.

D_6

Santander

Bucaramanga

668

D_7

Santander

Betulia, San Vicente de Chucurí

631

D_8

Santander

Cimitarra

596

D_9

Antioquia

Girardota

633

D_10

Antioquia

Medellín

615

D_11

Antioquia

Rionegro

621

D_12

Antioquia

La Pintada

646

D_13

Caldas

La Dorada

720

D_14

Tolima

Mariquita

720

D_15

Caldas

Manizales

720

D_16

Casanare

Aguazul

881

D_17

Cundinamarca

Tocancipá

871

D_18

Risaralda

Pereira

840

D_19

Cundinamarca

Facatativá, Madrid

846

D_20

Bogotá

Bogotá

852

D_21

Casanare

Sabanalarga

912

D_22

Valle del Cauca

Cartago

871

D_23

Tolima

Coello

840

D_24

Valle del Cauca

Guadalajara de Buga

837

D_25

Valle del Cauca

Buenaventura

837

D_26

Valle del Cauca

Yumbo

837

D_27

Meta

Villavicencio, Acacías

852

D_28

Huila

Neiva

1009

D_29

Nariño

Chachagüí

838

D_30

Nariño

San Andrés de Tumaco

838

 

 

Artículo 2°. Vigencia. La situación de Abastecimiento Temporal Especial y en consecuencia esta resolución, estará vigente desde el 7 de noviembre de 2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en la cual aplicarán los valores máximos según lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

 

Artículo 3°. Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de noviembre de 2019.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

La Ministra de Minas y Energía,

 

María Fernanda Suárez Londoño.

 

Publicada en D.O. 51.129 del 06 de Noviembre de 2019.