Resolución 000030

Tipo de norma
Número
000030
Fecha
Título

Se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

RESOLUCIÓN Nº 000030

29-03-2020

DIAN

 

 

Por la cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

 

En uso de las facultades legales, y en especial las dispuestas en los numerales 1, 4 y 18 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, y las otorgadas mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 4048 de 2008, asignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas, los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción.

 

Que el numeral 4° del artículo 3° del mismo decreto contempla, además, dentro de las funciones, dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios.

 

Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el deber de las autoridades en la atención al público, entre ellos, atender a todas las personas que hubieran ingresado a las oficinas de las autoridades dentro del horario de atención y la habilitación de espacios de consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público.

 

Que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política es un deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos.

 

Que a la luz del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control, y la vigilancia de dichos servicios…”

 

Que el servicio público esencial ha sido definido por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 450 de 1995, de la siguiente forma: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”.

 

Que el artículo 322 de la Ley 1819 de 2016 determinó que la naturaleza y denominación del servicio público prestado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se define como un servicio público esencial denominado Servicio Fiscal, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional.

 

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, y que el país viene siendo afectado con el incremento de casos de la enfermedad denominada COVID-19.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional.

 

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

 

Que el artículo 3 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, señaló que el Presidente de la República, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, podrá adoptar medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y así mismo dispondrá las apropiaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.

 

Que en virtud de las instrucciones de emergencia sanitaria y de orden público proferidas mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 para prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-2019, se establecieron medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo del 2020 hasta las cero horas (00:00) del día 13 de abril del 2020, exceptuando únicamente las actividades especificadas en el artículo 3 de la norma enunciada.

 

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral de los funcionarios y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que el artículo 3 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Que el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 señaló que la notificación y comunicación de los actos administrativos se harán por medios electrónicos. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se hace necesario precisar los términos y condiciones que se reanudarán de las actuaciones administrativas una vez se levante la medida de suspensión.

 

Que toda vez que el artículo 4 del Decreto 457 de 2020, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria, se deben garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones, se hace necesario precisar que los términos en estas operaciones en materia aduanera no se deben suspender.

 

Que teniendo en cuenta que los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 759 del Decreto 1165 de 2010 regula en forma especial para Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la notificación de los actos administrativos, se hace necesario aclarar la norma que regulará la notificación.

 

Que el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 dispuso que las autoridades a que se refiere el artículo 1 del mencionado Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

 

Que el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que cuando la autoridad no cuente con firma digital, podrá válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopte mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según la disponibilidad de dicho medio. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

 

Que el artículo 15 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 señaló que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Así mismo, cuando las funciones que desempeña un servidor público no pueda desarrollarse mediante trabajo en casa, las autoridades competentes podrán disponer que, durante la Emergencia Sanitaria, y excepcionalmente, estos ejecuten desde su casa actividades similares o equivalentes a la naturaleza del cargo que desempeñan.

 

Que el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 consagró que las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

 

Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para garantizar la atención y la prestación de los servicios; salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos, así como el principio de publicidad de los actos administrativos; y la protección laboral de los funcionarios y contractual de los contratistas de prestación de servicios en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tomará las siguientes medidas en relación con los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa y trabajo en casa.

 

En virtud de lo anterior,

 

RESUELVE

 

ARTÍCULO 1º. Dar continuidad con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta al 12 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional, elementos imprescindibles para el funcionamiento del Estado; y que por lo tanto deban realizarlo desde las instalaciones de la Entidad o en lugares donde la DIAN preste sus servicios, lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020 y el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. En todo caso, bajo ninguna circunstancia, conforme se instruyó en la Resolución 2013 del 18 de marzo de 2020, deberán laborar presencialmente aquellos funcionarios que se encuentren exceptuados en razón a una condición especial.

 

ARTÍCULO 2º. Los Directores de Gestión, Directores Seccionales, Subdirectores de Gestión y funcionarios con personal a cargo, establecerán respecto de los funcionarios directos a su cargo, aquellos que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, y el artículo 3° y su parágrafo respectivo del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, son necesarios para garantizar el servicio público esencial, imprescindible para el funcionamiento del Estado y se hace INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios para lo cual establecerá turnos con el menor número de funcionarios y por el menor tiempo posible. El jefe directo continuará informando a la Subdirección de Personal al correo [email protected] los funcionarios que están laborando desde sus casas para el respectivo reporte a la ARL.

 

ARTÍCULO 3°. Sin excepción, los funcionarios que por la naturaleza de sus funciones deban desarrollarlas presencialmente, estarán obligados a usar los elementos de protección y a aplicar las medidas de aislamiento social a fin de mitigar cualquier riesgo de contagio y no podrán negarse bajo ninguna circunstancia a usarlos durante el tiempo que permanezcan dentro de las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios. A su vez el jefe inmediato deberá asegurar la disposición de dichos elementos de protección con el objetivo de proteger la vida como derecho fundamental y prioritario.

 

Si a pesar de las medidas adoptadas se llegara a confirmar oficialmente un caso de contagio, el jefe inmediato del funcionario en coordinación con el superior jerárquico, deberán aplicar el protocolo establecido por las autoridades para tal caso que se encuentra disponible para su consulta publicado en la intranet de la Entidad.

 

ARTÍCULO 4°. Todos los funcionarios que conforme a lo dispuesto en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y la presente Resolución deban ejercer sus funciones desde las instalaciones de la Entidad o lugares donde preste sus servicios, deberán portar el carné que los identifique como funcionarios de la DIAN y una copia de la presente Resolución, la cual hará las veces de certificación.

 

ARTÍCULO 5º: Los funcionarios que deban desplazarse para retirar de las instalaciones de la Entidad expedientes o documentos que sean indispensables para desempeñar su trabajo desde la casa, deberán hacerlo en turnos que no excedan de 30 minutos y en el día y hora previamente acordado con su jefe inmediato.

 

ARTÍCULO 6°. Notificación o comunicación de actos administrativos y/u oficios. Durante el período de suspensión de términos, para la notificación o comunicación de actos administrativos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tiene para remitir a los contribuyentes oficios persuasivos mediante correo electrónico.

 

PARÁGRAFO. En todo caso y sin perjuicio de la regla precedente, las devoluciones de saldos a favor se entienden debidamente notificadas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando el contribuyente reciba los TIDIS o la consignación total o parcial, de los saldos solicitados.

 

ARTÍCULO 7°. Habilitación buzón de correo electrónico. Durante el período que permanezca vigente la Emergencia Sanitaria se habilitó el buzón del correo electrónico [email protected], el cual será de uso exclusivo para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere la presente resolución.

 

ARTÍCULO 8°. SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios.

 

Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la legislación tributaria, aduanera y cambiaria

 

PARÁGRAFO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, los términos se reanudaran al día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para este efecto, los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. En materia tributaria la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Compensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad. iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados, iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales y v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados.

 

PARÁGRAFO TERCERO. En materia aduanera la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) obligaciones relativas al aviso de arribo, al aviso de llegada, la presentación del manifiesto de carga y al informe de inconsistencias. ii) las obligaciones del proceso de importación previstas en el capítulo 3 y 4 del Título 5 del Decreto 1165 de 2019, a excepción del término para la presentación de la declaración anticipada, el término de permanencia en el depósito, los términos de entrega de las mercancías. iii) Los términos para presentar pagos consolidados de tributos aduaneros. iv) Las obligaciones relativas a las zonas francas de que trata la Resolución 007 del 28 de enero de 2020.

 

ARTÍCULO 9°. Firma de los actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios. Durante el período de suspensión de términos, para la firma de actos, providencias, decisiones, documentos y/u oficios, se aplicará lo establecido en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

 

ARTÍCULO 10°. Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 del decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el evento en que por las limitaciones tecnológicas un funcionario de manera excepcional no pueda ejercer sus funciones de manera remota, su jefe inmediato deberá instruirlo para que desarrolle actividades similares o equivalentes a la naturaleza de su cargo desde su casa, siempre que dicho funcionario no desempeñe funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 11°. Todos los funcionarios con personal a cargo deberán hacer estricto seguimiento y control a las labores que los funcionarios desarrollen de manera remota desde sus casas, para lo cual harán uso de las herramientas tecnológicas con que cuenta la Entidad y aquellas que a su juicio considere necesarias.

 

ARTÍCULO 12°. En relación con el uso de los compensatorios por semana santa, estos se disfrutarán sin excepción a prorrata del tiempo compensado hasta el 28 de marzo de 2020 y en los turnos inicialmente previstos. Para tal el efecto, el jefe directo del funcionario será quien conforme a sus controles certificará el tiempo compensado por cada uno.

 

Los funcionarios que previo al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica hayan solicitado vacaciones y no deseen tomarlas en este tiempo podrán solicitar su aplazamiento. Los funcionarios que no deseen aplazarlas podrán disfrutarlas, y aquellos que aun no habiéndolas programado deseen tomarlas en este momento podrán hacerlo informando a su jefe inmediato y al correo [email protected]

 

ARTÍCULO 13°. Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, las personas naturales vinculadas a la Entidad bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales continuarán desarrollando sus objetos y cumpliendo sus obligaciones contractuales remotamente y haciendo uso de las herramientas tecnológicas disponibles por la Entidad y de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se exceptúan de la presente disposición aquellos que por el objeto que desarrollan sea INDISPENSABLE su presencia física en las instalaciones de la Entidad o lugares donde prestan sus servicios para garantizar la prestación del servicio público esencial o el funcionamiento del Estado, caso en el cual deberán adoptar las medidas de protección personal correspondientes.

 

ARTÍCULO 14°. COMUNICAR a través de la Coordinación de Notificaciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos, el contenido de la presente resolución, a los Directores de Gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y al Despacho de los Directores Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas en todo el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 15°. PUBLICAR el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial.

 

ARTÍCULO 16°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 000022 del 18 de Marzo de 2020

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., al 29 de marzo de 2020

 

 

JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA

Director General