Resolución 1145

Tipo de norma
Número
1145
Fecha
Título

Se define y adopta la política de cobro y los parámetros para adelantar las labores persuasivas y de fiscalización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los beneficiarios de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios (PAP).

RESOLUCIÓN N° 1145

08-11-2021

UGPP

 

 

por la cual se define y adopta la política de cobro y los parámetros para adelantar las labores persuasivas y de fiscalización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los beneficiarios de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios (PAP).

 

La Directora General (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 9 y 11 del artículo 9° del Decreto 575 de 2013, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar los efectos económicos y sociales que habla generado la grave calamidad pública que afectaba al país por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19.

 

Que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el presidente en uso de facultades extraordinarias derivadas del estado de excepción mencionado, expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 mediante el cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), como un programa social del Estado que otorgarla al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19.

 

Que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y dispuso medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), relacionadas con la ampliación del grupo de beneficiarios del programa, ajustes al proceso de postulación, temporalidad del programa, restitución del aporte y régimen de inembargabilidad.

 

Que el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 del 3 de junio de 2020 creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), como un programa social del Estado que otorgarla al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19.

 

Que el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 modificó el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, ampliando el objeto del programa PAEF “... como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por cuatro veces dentro de la temporalidad del Programa”; así mismo, incorporó como beneficiarios a la Cruz Roja Colombiana y a las personas jurídicas y naturales titulares de licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal, reguló la cobertura del aporte monetario de que trata el PAEF en los eventos en los que medie una sustitución de empleador y excluyó de la retención en la fuente a los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del PAEF, sin que dichos ingresos percibidos por los beneficiarios por concepto del PAEF se encuentren exentos del impuesto sobre la renta.

 

Que según el parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el parágrafo 5° del artículo 8° del Decreto 770 de 2020 “(...) Parágrafo 5°La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá remitir. a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación”.

 

Que la Ley 2060 del 22 de octubre de 2020, modificó los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), y en sus artículos 1° y 7° amplió la vigencia temporal de los programas PAEF y el PAP. Respecto del PAEF el artículo 1° señala:

 

“Amplíese hasta el mes de marzo de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020.

 

Para el efecto, sustitúyase la palabra “cuatro” contenida en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la palabra “once” y sustitúyase la expresión “mayo, junio, julio y agosto de 2020”, contenida en el artículo 5° del Decreto Legislativo 639 de 2020, por la expresión “mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021.

 

Parágrafo. Inclúyase a las Cooperativas de Trabajo Asociadas dentro de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo 639 de 2021)”.

 

Que respecto del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), el artículo 7° de la Ley 2060 de 2020 señala:

 

“Amplíese al segundo pago de la prima de servicios del año 2020 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), establecido en el Decreto Legislativo 770 de 2020.

 

Para el efecto, sustitúyase la expresión “un único aporte monetario” contenida en el artículo 7° del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “dos aportes monetarios”; reemplácese la expresión “un único aporte estatal” contenida en el artículo 10 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “dos aportes estatales”; sustitúyase la palabra “primer” contenida en los artículos 7° y 11 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión “primer y segundo”; y reemplácese la expresión “junio y julio de 2020” contenida en el artículo 15 del Decreto Legislativo 770 de 2020, por la expresión junio, julio y diciembre de 2020 y enero de 2021”.

 

Que el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, modificó el parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020 y el parágrafo 5° del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020 en el sentido de ampliar el plazo para el cumplimiento de las labores de fiscalización por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de tres (3) a cuatro (4) años.

 

Que según el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo 677 de 2020, así como el parágrafo 3° del artículo 10 del Decreto Legislativo 770 de 2020 establecen que “... En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de forma improcedente. Para lo cual se aplicará el procedimiento y sanciones establecido en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes”.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 5° del Decreto Legislativo 677 de 2020, es una obligación del beneficiario de los recursos del PAEF, restituirlos cuando se encuentre en alguna de las situaciones descritas en dicho mandato; en tal contexto, el parágrafo del referido artículo señala al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el competente para establecer el proceso de restitución del aporte estatal del PAEF, hecho que tuvo lugar a través de la expedición de la Resolución 1129 de 2020 en su artículo 6°, modificado por el artículo 5° de la Resolución 1331 de 2020, subrogado por el artículo 9 de la Resolución 2162 de 2020 y modificado por el artículo 8° de la Resolución 2430 de 2021 que disponen el procedimiento de restitución de dichos recursos a través de las entidades financieras, sin prever mandato alguno respecto de intereses o sanciones cuando tal eventualidad se presentara ni límite temporal alguno para la restitución voluntaria.

 

Que para efectos del acatamiento de las funciones de verificación del cumplimiento de los requisitos de que trata el considerando anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se encuentra facultada para aplicar el procedimiento y régimen sancionatorio previsto en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes, procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

 

Que el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021 señala que para efectos de las labores de fiscalización respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del Programa PAEF y que no se podrán postular a la extensión dispuesta por dicha Ley, el plazo previsto en el parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2021; y para aquellos postulantes a la extensión, este término comenzará a regir cuatro (4) meses después del cierre del último ciclo de postulación.

 

Que igualmente la norma anterior señala que cuando la UGPP cuente con indicios de que los recursos deben ser restituidos, total o parcialmente, podrá adelantar acciones persuasivas conforme con la política de cobro que se adopte para obtener la restitución voluntaria de dichos recursos. En caso de que los recursos no sean restituidos de manera voluntaria la UGPP procederá con los procesos de fiscalización que correspondan.

 

Que como consecuencia de lo anterior, es necesario fijar la política de cobro para lograr la recuperación de los aportes estatales para quienes no cumplieron con los requisitos legales para recibirlos, la cual comprende la implementación de acciones persuasivas, la fijación de plazos para la restitución voluntaria, y la suscripción de acuerdos de pago; así mismo se requiere establecer los parámetros para adelantar las labores de fiscalización incorporando la definición del proceso de fiscalización y sancionatorio y cobro de intereses moratorios.

 

Que así mismo, se hace necesario establecer el procedimiento para tramitar y suscribir los acuerdos y facilidades de pago para las obligaciones que surjan en relación con los procesos de fiscalización que adelante la Unidad respecto de los Programas de Apoyo al Empleo formal (PAEF) y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios (PAP), que permitan dar fluidez al proceso de valoración y otorgamiento, de modo que constituyan una herramienta eficaz para la recuperación de la cartera, así como lo relacionado con la imputación de los pagos. Que se cumplió con la formalidad prevista en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017 y los numerales 9 y 8 de los artículos 3º y 8º respectivamente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en la Resolución 609 de abril 12 de 2017 en relación con la publicación del texto de la presente Resolución.

 

En mérito de lo expuesto,

 

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

 

Artículo 1° Objeto. Definir y adoptar la política de cobro, así como los parámetros para adelantar las labores persuasivas y de fiscalización atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 677 de 2020 y el parágrafo 5º del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los Decretos Legislativos 677 y 815 de 2020, el Decreto Legislativo 770 de 2020, la Ley 2060 de 2020, la Ley 2155 de 2021 y demás normas que extiendan o modifiquen los programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y Pago de la Prima de Servicios (PAP).

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución· aplican a las personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos declarantes de renta y complementarios, establecimientos educativos formales, entidades sin ánimo de lucro y en general, a todos los beneficiarlos de los programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y Pago de la Prima de Servicios (PAP), así como a las entidades involucradas en el desarrollo de estos y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

 

Artículo 3°. Término de las labores de fiscalización: Las labores de fiscalización respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del PAEF y que no se podrán postular a la extensión dispuesta en el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021 comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esa misma ley.

 

Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las nuevas postulaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021, el plazo comenzará a regir cuatro (4) meses después del cierre del último ciclo de postulación, de acuerdo con lo definido en el Manual Operativo, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; fecha máxima para que la UGPP adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo. El término señalado en el inciso primero del presente artículo aplicará para los beneficiarios que se postularon en forma concurrente al Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y al Programa de Apoyo para el pago de la Prima de Servicios (PAP). Para los beneficiarios que únicamente se postularon al Programa de Apoyo para el pago de la Prima de Servicios (PAP), las labores de fiscalización continuarán conforme al término establecido en el parágrafo 5° del artículo 8° del Decreto Legislativo 770 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, esto es cuatro (4) años contados a partir de la finalización del Programa, es decir, a la culminación de los reprocesamientos y validación de errores operativos.

 

Artículo 4°. Acciones persuasivas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 2155 de 2021, si la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, cuenta con indicios de que los recursos fueron recibidos sin el cumplimiento de los requisitos legales, podrá adelantar acciones persuasivas por un término de quince (15) meses, conforme con la política de cobro adoptada por la entidad, con la finalidad de obtener la restitución voluntaria de los recursos, sin que durante este etapa haya lugar a la liquidación de intereses moratorios, ni de sanción.

 

Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las nuevas postulaciones de que trata el artículo 21 de la Ley 2155 de 2021, la Unidad podrá adelantar acciones persuasivas en cualquier momento una vez cuente con el indicio de que los recursos fueron recibidos sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin que exceda el término de quince (15) meses contados a partir de la finalización del programa y sin que durante este etapa haya lugar a la liquidación de intereses moratorios, ni de sanción.

 

Los beneficiarios que restituyan voluntariamente los recursos dentro del término señalado en esta disposición sin que hayan sido objeto de acción persuasiva y hasta antes del inicio del proceso de fiscalización, no estarán obligados a liquidar ni pagar intereses moratorios y sanción.

 

Artículo 5°. Restitución de los recursos con intereses moratorios y sanción. Los beneficiarios que restituyan voluntariamente los recursos adeudados, concluido el término otorgado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en la respectiva acción persuasiva y hasta antes de la notificación del pliego de cargos, deberán autoliquidarse la sanción del diez por ciento (10%) sobre el valor a restituir y los intereses moratorios liquidados a la tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

Para aquellos beneficiarios que restituyan los recursos voluntariamente, concluido el término de los quince (15) meses y hasta antes de la notificación del pliego de cargos, sin que medie acción persuasiva, deberán autoliquidarse la sanción del diez por ciento (10%) sobre el valor a restituir y los intereses moratorios liquidados a la tasa señalada en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

Si los beneficiarios arriba señalados restituyen los recursos adeudados con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, se liquidará la sanción del veinte por ciento (20%) sobre el valor a restituir junto con los intereses moratorios respectivos.

 

Cuando se compruebe que existió falsedad en los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de requisitos se liquidará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto a restituir.

 

Parágrafo 1°. Los aportes estatales por restituir, los intereses moratorios y la sanción a que hubiere lugar, deberán ser consignados en la cuenta dispuesta por las entidades financieras para el efecto, o en aquella que disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo 2°. Los pagos se imputarán en los términos del artículo 804 del Estatuto Tributario, en proporción al porcentaje que le corresponde a cada uno de los conceptos que componen el total de la obligación.

 

Artículo 6°. Solicitud de información. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), podrá solicitar a las entidades involucradas en el desarrollo de los Programas de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), y de Apoyo al Pago de la Prima de Servicios (PAP), así como a los beneficiarios, la información que considere pertinente para el ejercicio de sus labores de fiscalización.

 

Artículo 7°. Procedimiento de fiscalización y sancionatorio. El procedimiento de fiscalización y sancionatorio iniciará con la notificación del Pliego de Cargos, el cual debe ser respondido dentro del mes siguiente a su notificación. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la UGPP tendrá un plazo de seis (6) meses para notificar la Resolución Sancionatoria si hay mérito para ello.

 

Contra la resolución que impone sanción procede el Recurso de Reconsideración, que deberá interponerse dentro del término de dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio. La resolución que lo decida se proferirá y notificará dentro del año siguiente a la interposición del recurso. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y sus modificaciones.

 

Parágrafo. La resolución sancionatoria deberá además de motivarse, indicar el valor del aporte estatal a restituir, así como el valor de la sanción equivalente al veinte por ciento (20%) y la obligación del beneficiario de liquidar y pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se recibieron los recursos y hasta la fecha de la restitución de estos, liquidados a la tasa fijada en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

CAPÍTULO II

De los acuerdos de pago

 

Artículo 8°. Suscripción de los acuerdos de pago. En la etapa de fiscalización y a partir de la notificación del pliego de cargos se podrá suscribir acuerdo de pago, sobre el valor de los aportes estatales propuestos o determinados por la Unidad, incluidos los intereses de mora y la sanción del veinte por ciento (20%).

 

Con la suscripción del acuerdo de pago se termina el proceso de fiscalización y sancionatorio. Este acuerdo de pago prestará mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y su incumplimiento dará lugar al proceso administrativo de cobro coactivo.

 

Los beneficiarios interesados solicitarán el acuerdo y la Unidad con base en dicho documento procederá a suscribir el mismo, previa verificación de los requisitos, así como del valor de la obligación reconocida por el beneficiario.

 

Parágrafo. Durante el plazo del acuerdo de pago, se liquidarán intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 9°. Competencia. El Director de Parafiscales de la UGPP, será el competente para aprobar y conceder acuerdos de pago al deudor o a un tercero en su nombre, hasta por doce (12) meses con denuncia de bienes y hasta por veinticuatro (24) meses con garantía. Iniciado el proceso de cobro coactivo podrá conceder facilidades de pago hasta por 60 meses en los términos señalados en el Reglamento Interno de Cartera de la Unidad.

 

Igualmente podrá, a solicitud de parte, aprobar la modificación de los acuerdos de pago en ejecución, hasta dos (2) veces durante toda su vigencia, siempre que versen sobre las siguientes condiciones:

 

1. Ampliación del plazo cuando el otorgado inicialmente fuere inferior al máximo indicado en el presente artículo.

2. Modificación de la periodicidad de los pagos.

 

Parágrafo. En casos excepcionales o situaciones extraordinarias no previsibles y debidamente justificadas, se podrá suspender o conceder plazo adicional, sin que supere el plazo de treinta y seis (36) meses y en todo caso, con anterioridad al inicio del proceso de cobro coactivo.

 

Artículo 10. Solicitud y trámite. La solicitud y trámite de los acuerdos de pago se regirán por lo previsto en la presente resolución y en lo no previsto, por las disposiciones contenidas en la Resolución 727 del 14 de agosto de 2020 que modificó el artículo 33 de la Resolución 691 de 2013, por la cual se estableció el Reglamento Interno de Cartera de la Unidad, o las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

 

Artículo 11. La presente resolución rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2021.

 

 

La Directora General (e),

 

Ana María Cadena Ruiz.

 

 

Publicada en D.O. 51.853 del 9 de noviembre de 2021.