Concepto 646(005627)

Tipo de norma
Número
646(005627)
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor:  Convenio para evitar la doble tributación. Tratado de CDI entre Colombia y Uruguay

Concepto 646(005627)

06-05-2025

DIAN

 

 

100208192- 646

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En atención a la consulta de la referencia en la que solicita se indique sí el Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) suscrito entre Colombia y Uruguay se encuentra vigente y es aplicable al pago por concepto de regalías que efectué un residente fiscal colombiano a un residente fiscal uruguayo, a continuación, nuestros comentarios:

 

3. De conformidad con los artículos 150-163 y 2244 de la Constitución Política de Colombia, para que los tratados internacionales sean válidos en Colombia, deberán ser aprobados por el Congreso a través de una ley.

 

4. Posteriormente, según lo señalado por el artículo 241 ibidem, la Corte Constitucional es la encargada de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, y una vez declarados constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas para que sean ratificados por Colombia.

 

5. Para el caso concreto, se encuentra que el CDI entre Colombia y Uruguay fue firmado el 19 de noviembre de 2021, Uruguay ratificó el convenio mediante la Ley N.º 20.367 el 23 de septiembre de 2024, sin embargo, hasta la fecha de expedición de este concepto, en Colombia no se ha aprobado este CDI a través de una ley expedida por el Congreso de la República, por lo tanto, no ha completado su proceso de ratificación.

 

6. De conformidad con el Artículo 30 del CDI suscrito entre Colombia y Uruguay:

 

Este Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones en las que los respectivos Estados contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de las formalidades constitucionalmente exigidas en sus respectivos Estados, y sus disposiciones surtirán efecto:

 

a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor este Convenio. (...)

 

7. Por lo anterior, el CDI solo entrará en vigor cuando sea revisado por la Corte Constitucional y se realice la notificación de que trata el artículo 30 del CDI, por lo que actualmente las disposiciones allí contenidas, no son aplicables a las operaciones realizadas entre residentes fiscales en Colombia y Uruguay.

 

8. Así las cosas, para los pagos que efectúe un residente colombiano a un residente uruguayo, se practicará la correspondiente retención en la fuente señalada en las normas internas colombianas, y su tarifa dependerá del concepto de las rentas pagadas.

 

9. No obstante, una vez entre en vigor el CDI, si las rentas se clasifican como regalías, el artículo 12 del CDI señala que las rentas pagadas desde Colombia a residentes fiscales en Uruguay podrán ser gravadas en Colombia aplicando una retención en la fuente que no puede exceder el 10% del importe bruto de las mismas.

 

10. Sin perjuicio de lo anterior, esta interpretación se realiza teniendo en cuenta que, a la fecha de emisión de este documento, el CDI en cuestión aún no ha entrado en vigor ni sus efectos son aplicables.

 

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Artículo 150-16. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
  4. ↑ Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.