Tema: Impuesto de timbre
Descriptores: Exenciones. Expedición de pasaportes
Concepto 853(007410)
06-06-2025
DIAN
Bogotá D.C.
100208192- 853
Tema: |
Impuesto de timbre |
Descriptores: |
Exenciones Expedición de pasaportes |
Fuentes formales: |
Artículo 530 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿La exención de tasas establecida en la Ley 1212 de 20083 para la expedición de pasaportes a ciudadanos que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBÉN incluye también la exención del impuesto de timbre nacional, o esta última requiere un trámite autónomo conforme a las exenciones previstas en el artículo 530 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica
3. La exención del pago de tasas consulares prevista en el artículo 8 de la Ley 1212 de 2008 no comprende ni sustituye las exenciones del impuesto de timbre nacional contempladas para la expedición de pasaportes, ya que ambos conceptos responden a regímenes jurídicos distintos, con origen normativo, naturaleza jurídica y procedimientos propios. Las exenciones del impuesto de timbre aplicables a los pasaportes se encuentran reguladas exclusivamente en el artículo 530 del Estatuto Tributario, por lo que cualquier exención frente a este tributo debe analizarse bajo ese marco específico y sin que se encuentre cobijado de forma automática dentro de la exención de tasas consulares.
Fundamentación
4. La Ley 1212 de 2008 tiene como objeto regular las tasas que deben pagar los usuarios por los servicios prestados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Según su artículo 1°, estas tasas cubren la expedición de pasaportes, visas, legalizaciones, apostillas, certificaciones, funciones notariales y trámites de nacionalidad, entre otros, y su recaudo se destina al Fondo Rotatorio del Ministerio. También aclara que lo anterior opera sin perjuicio de otros cobros exigidos por otras entidades conforme a la legislación vigente, por tanto su campo de aplicación se restringe a los ingresos propios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
5. En este marco, el artículo 84 de la Ley 1212 de 2008 establece una serie de exenciones del pago de tasas por concepto de expedición de pasaportes. Entre otras se encuentra la prevista para expedición a colombianos que pertenezcan a los niveles 1 y 2 del SISBÉN o al puntaje equivalente, siempre que se encuentren en territorio colombiano y cumplan alguna de las condiciones específicas que allí se enumeran. Estas incluyen, entre otras, tratamientos médicos en el exterior, condición de discapacidad, edad avanzada, estudios fuera del país, situaciones de adoptabilidad o razones laborales o de representación oficial en el extranjero. Se trata de un beneficio con finalidad social que busca facilitar el acceso al documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior.
6. Ahora bien, aunque esta exención cubre el pago de la tasa cobrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no abarca otros tributos como el impuesto de timbre nacional, el cual se rige por normas independientes. En particular, el artículo 530 del Estatuto Tributario establece de manera expresa y taxativa los casos en los que la expedición de pasaportes se encuentra exenta del impuesto de timbre. Entre ellos se encuentran: los pasaportes diplomáticos - numeral 34-, los expedidos a trabajadores manuales residentes en ciertos países fronterizos -numeral 33- y los oficiales expedidos para comisiones oficiales -numeral 30-.
7. Adicionalmente, el numeral 31 del artículo 530 contempla una exención que, aunque no coincide exactamente con la de la Ley 1212 de 2008, guarda una estrecha relación en cuanto a su finalidad social. Esta exención comprende “la expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto”, pero supedita su aplicación a que se obtenga previamente un concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y a que la Dirección General de Impuestos Nacionales expida formalmente la exención. Tanto el trámite como la exención del impuesto de timbre son autónomos y no se originan a partir de la exención de tasas.
8. En este sentido se pronunció el Concepto 032096 del 31 de diciembre de 2019, al reiterar esta distinción y aclarar que la exención tributaria prevista en el numeral 31 no ha sido derogada ni reemplazada por la Ley 1212 de 2008, estableciendo que esta ley no puede servir de fundamento para sustentar una exoneración del impuesto de timbre. Asimismo reitera que el procedimiento debe seguirse conforme al artículo 1.4.1.7.11 del Decreto 1625 de 20165, el cual establece que las condiciones de exención deben ser demostradas mediante prueba idónea y evaluadas por la autoridad competente.
9. Esto conforme a la naturaleza distinta de las tasas y los impuestos. Las tasas a que hace referencia la Ley 1212 de 2008 corresponden a las contraprestaciones económicas que deben pagar los usuarios por la prestación de los servicios de expedición de pasaportes. En cambio, el impuesto de timbre no implica contraprestación directa: se causa por la sola suscripción de un documento sujeto al impuesto6, sin necesidad de que el beneficiario reciba un servicio. Por tanto, la presente distinción entre las tasas a pagar por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores y el impuesto de timbre también se refleja en sus exenciones, las cuales deben analizarse por separado, sin que la exención del cobro de las tasas se entienda extensiva al impuesto de timbre.
10. En consecuencia, pese a que puedan existir similitudes en la finalidad social de las exenciones establecidas por la Ley 1212 de 2008 y por el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario, su aplicación requiere valorar separadamente los requisitos y procedimientos exigidos en cada caso, de acuerdo con las competencias asignadas a las autoridades respectivas.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ “por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores”
- ↑ Artículo 8. Las siguientes actuaciones se encuentran exentas del cobro de las tasas que se regulan en la presente ley: (…)
- ↑ Compilatorio del artículo 21 del Decreto 1222 de 1976.
- ↑ En los términos del artículo 519 del Estatuto Tributario o del artículo 523 para el caso de los pasaportes y otros documentos sin cuantía gravados con el impuesto.