Tema: IVA
DescrIptores. Bienes gravados a tarifa del 5%, Criterios de determinación
Concepto 1010(008857)
08-07-2025
DIAN
100208192 -1010
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto a las ventas |
Descriptores: |
Bienes gravados a tarifa del 5% Criterios de determinación |
Fuentes formales: |
Artículos 429, 468-1, 485 y 496 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que puedan tramitarse ante otras dependencias o entidades. Tampoco corresponde juzgar o calificar las decisiones tomadas por estas o aquellas. Por lo que corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
3. Mediante el radicado de la referencia solicitó confirmar la tarifa del IVA aplicable en la venta e importación de “baterías acido plomo para montacargas eléctricos” y si se puede descontar el IVA pagado en la nacionalización de estos bienes.
4. En primer lugar, es importante reiterar que el régimen del impuesto sobre las ventas se rige por el criterio según el cual las operaciones que de manera expresa no se encuentran excluidas o exentas, se encuentran gravadas, en los términos del descriptor 1.1.2.1. del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 de 2003.
5. Es menester tener presente que, en los términos del artículo 468 del E.T., la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 19%, salvo las excepciones contempladas en el Título V del Libro Tercero del E.T.3 Nótese que la regulación del IVA establece como tarifa general el 19% para las ventas o importaciones de bienes o servicios que por ley no tengan asignada expresamente una tarifa diferente4.
6. Sin embargo, el artículo 468-15 del E.T. indica que los bienes allí enlistados estarán gravados con una tarifa del 5%. Desde su incorporación al Estatuto Tributario por parte del artículo 44 de la Ley 488 de 1998, el legislador se ha servido del Arancel de Aduanas para indicar que bienes se benefician con la tarifa diferencial en función de su clasificación arancelaria.
7. Según el numeral 2 del literal c del artículo 1 del Decreto 1881 de 20213, la estructura del Arancel de Aduanas esta conformada por: (i) Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, (ii) la Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos, y (iii) las subpartidas nacionales a nivel de 9 y 10 dígitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Además, el literal «a» de la norma en comento señala las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria.
8. Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, las notas de sección o notas complementarias que hacen parte del arancel se refieren a las notas legales, y las mismas son de obligatoria observación, puesto que «cumplen la función de orientar al usuario del comercio exterior en la tarea de clasificar las mercancías en la nomenclatura correspondiente»
9. En ese sentido, para determinar si un producto específico está gravado a la tarifa del 5% según el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se deben seguir en primer lugar las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura. Esto implica considerar las notas legales del arancel. Sin embargo, este despacho también ha reconocido la posibilidad de aplicar los «criterios para la determinación de los bienes excluidos» establecidos en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001 de 20036.
10. En efecto, el numeral 2 del capítulo 1 del título 3 del Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas reconoce que, para determinar si un bien está excluido o se encuentra gravado, la ley ha acogido la nomenclatura arancelaria. Basándose en dicha nomenclatura, se adoptaron criterios generales de interpretación que, mutatis mutandis, pueden aplicarse para determinar los bienes listados en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, dado que estos también se clasifican de acuerdo con criterios arancelarios, como se ha señalado previamente.
11. En consecuencia, los criterios establecidos en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas – IVA (Concepto 001 de 2003) son aplicables para determinar si un bien específico está gravado con la tarifa del 5% según lo dispuesto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.
12. Así, en el siguiente cuadro se compara el texto de la partida 85.07 y lo dispuesto por el artículo 468-1 del E.T. al respecto:
Decreto 1881 de 2021 |
Artículo 468-1 del E.T. |
“85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.” |
“85.07 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.” (Énfasis propio) |
13. Se evidencia como el texto del artículo 468-1 del ET, incluye información adicional al texto de la partida 85.07, que – por cierto – cita textualmente. Por lo cual, para la aplicación de la tarifa diferencial de IVA, no basta que los bienes se clasifiquen por la partida en comento, sino que además estos sean destinados “para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas”.
14. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el criterio de interpretación del literal a) del numeral 1.1.2.1. del Concepto unificado de IVA7, la venta o importación de todos los bienes clasificados en la partida 85.07 y sus correspondientes subpartidas, siempre y cuando se usen en: “vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas”, estarán gravadas a la tarifa del 5%.
15. De contera, la venta o importación de aquellos bienes que se clasifiquen en la partida 85.07 y sus correspondientes subpartidas, que no atiendan la finalidad o uso establecidos en el artículo 468-1 del E.T. – y en caso de que no se encuentren expresamente excluidos –, estará gravada con IVA a la tarifa general del 19%.
16. En segundo lugar, de acuerdo con los literales a) y d) del artículo 429 del E.T., el IVA se causa: i.) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega; y ii.) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, los derechos de aduana y el IVA se liquidarán y pagarán conjuntamente.
17. En este punto, es importante recordar que de acuerdo con el Decreto 1165 de 2019, el IVA causado por la importación de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional está comprendido dentro de la definición de tributos aduaneros8. En suma, los tributos aduaneros aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración9.
18. En línea con lo anterior, en los términos que a continuación se citan se refiere el numeral 1.4 del Título VII del Concepto Unificado de IVA:
“En consecuencia, si la importación es gravada, el impuesto sobre las ventas por liquidar y cancelar por el importador será el vigente al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de importación del bien, en conjunto con los derechos de aduana que se generen por la importación.” (Énfasis propio)
19. Así las cosas, la tarifa de IVA aplicable al bien gravado, en el caso de las importaciones, será la vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación correspondiente. En efecto, se deberá atender lo dispuesto en los artículos 468 y 468-1 del E.T. para determinar si aplica la tarifa del 19% o la del 5%.
20. De otro lado, según el literal b) del artículo 485 del E.T., el IVA pagado en la importación de bienes corporales muebles será descontable, siempre y cuando, en los términos del artículo 488 ibidem: i.) resulten computables como costo o gasto de la empresa de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, y ii) se destinen a las operaciones gravadas con IVA10.
21. En este orden de ideas, el artículo 496 del E.T. regula la oportunidad para tomar el IVA descontable, dependiendo de la periodicidad (bimestral o cuatrimestral) según la cual declare el responsable.
22. Conforme a todo lo expuesto, se concluye que:
22.1. El importador responsable del IVA podrá tomar como descontable el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles – sin importar la tarifa que hubiera aplicado –, que resulte computable como costo o gasto, siempre y cuando aquellos sean destinados a las operaciones gravadas o exentas de este impuesto, dentro de los términos establecidos en el artículo 496 del E.T.
22.2. La venta como la importación de bienes corporales muebles constituyen hechos generadores de IVA independientes, como regla general, salvo que exista una exclusión expresa. De tal manera que, surtida la nacionalización de un bien, si posteriormente quien lo importó, lo vende, esta persona – como responsable – deberá cobrar al comprador el IVA que corresponda (siempre que se trate de bienes gravados) a la tarifa vigente aplicable según el tipo de bien.
23. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la clasificación arancelaria de los bienes indicados en su consulta por la subpartida 85.07, este Despacho aclara que dentro de las competencias y funciones que le atribuye el artículo 56 del Decreto 1742 no está la de interpretar las normas nacionales en materia de clasificación arancelaria, siendo esta una función propia de la Subdirección Técnica Aduanera, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto mencionado.
24. Por lo anterior, si requiere la clasificación arancelaria de un producto para efectos de determinar si se encuentra dentro del alcance del artículo 468-1 del E.T. y la tarifa diferencial de IVA allí prevista, se debe elevar la solicitud correspondiente a la Subdirección Técnica Aduanera, según lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, artículos 304 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 y artículos 313 y siguientes de la Resolución 46 de 2019.
En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ El artículo 424 del E.T. contempla los bienes excluidos de IVA, en las ventas e importaciones, dentro de los cuales no se encuentra enlistada la subpartida 85.07. De igual manera, el artículo 428 del E.T. establece las importaciones que no causan IVA y – de nuevo – no se mencionan los bienes clasificables por la subpartida 85.07.
- ↑ Cfr. Concepto No. 005673 (Int. 662) del 07 de mayo de 2025.
- ↑ En el Oficio No. 24038 del 23 de septiembre de 2019 se reconoce que la tarifa diferencial prevista en esta disposición es aplicable a la venta y la importación de los bienes que se mencionan expresamente.
- ↑ Cfr. Oficio DIAN No. 004790 de 2019, Conceptos DIAN No. 003311 – int. 355 de 2024, 906450, int. 1055 de 2022, 020432 de 2019.
- ↑ Cfr. Oficio No. 906450 del 22 de agosto de 2022, Oficio No. 910732 del 27 de septiembre de 2021.
- ↑ Cfr. Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.
- ↑ Cfr. Artículo 14 del Decreto 1165 de 2019.
- ↑ Resulta pertinente mencionar que el IVA causado y pagado en la importación de activos fijos no otorgará descuento, a la luz de lo previsto en el artículo 491 del E.T.