Concepto 1012(008865)
08-07-2025
DIAN
100208192- 1012
Bogotá, D.C.
Cordial saludo.
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado de la referencia se formulan varias inquietudes relacionadas con la aplicación del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, modificado por el Decreto 175 de 2025, en lo referente a la causación del Impuesto de Timbre.
3. El impuesto de timbre nacional es un tributo de carácter documental que se causa sobre instrumentos públicos y documentos privados en los que se haga constar la constitución, modificación, prórroga o extinción de obligaciones, siempre que su cuantía supere las 6.000 UVT y cumplan las condiciones del artículo 519 del Estatuto Tributario.
4. Son sujetos pasivos económicos todas las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas o entidades que realizan la actuación gravada, y responsables o sujetos pasivos de derecho los agentes de retención designados por la ley. La base gravable y la tarifa del impuesto debe atender lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Su recaudo opera mediante el mecanismo de retención en la fuente, aplicando un orden de prelación cuando intervienen múltiples agentes.
5. Una vez identificados los elementos que estructuran el impuesto de timbre, se procede a atender las siguientes inquietudes, así:
1. ¿Indicar cómo se aplica el impuesto de timbre modificado mediante el Decreto 0175 de 2025, en operaciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia a través del Mercado de Compras Públicas en las operaciones de mercado abierto que las entidades públicas celebraron, celebran y celebraran a través de las Sociedades Comisionistas de Bolsa?
6. Al asunto objeto de consulta le es aplicable lo concluido por este Despacho en el Oficio No. 007180 de 03 de junio de 2025, que al respecto concluyó que en las operaciones realizadas a través de la Bolsa Mercantil de Colombia, el contrato de comisión y el contrato de prestación de servicios o compraventa de bienes deben evaluarse de manera independiente para efectos del impuesto de timbre, dado que constituyen relaciones jurídicas distintas y se documentan por separado.
7. La base gravable del impuesto corresponde, en cada caso, al valor económico consignado en el respectivo documento, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la causación del tributo no depende de la operación global, sino del contenido obligacional de cada contrato individualmente considerado. Se adjunta el citado concepto para su conocimiento y fines pertinentes.
8. Así las cosas, se concluye que tanto el contrato de comisión como el contrato de compraventa celebrados en el marco de las operaciones realizadas a través del Mercado de Compras Públicas causarán el impuesto de timbre, siempre que su cuantía supere las 6.000 UVT y se cumplan los demás requisitos previstos en dicha norma.
9. El criterio expuesto en el oficio previamente mencionado fue reiterado en el Concepto No. 0076483 del 25 de junio de 2025.
10. Aunado a lo anterior, a continuación, se precisa el tratamiento del impuesto de timbre en las transacciones realizadas en la Bolsa Mercantil de Colombia a través del Mercado de Compras Públicas4, cuando interviene una entidad de derecho público, en particular frente a la posibilidad de que se encuentre exenta del pago del tributo.
11. En este contexto, cuando una entidad de derecho público celebra un contrato de comisión con una sociedad comisionista de bolsa para adquirir bienes o servicios, dicha entidad podría encontrarse exenta del impuesto de timbre conforme al artículo 5325 del Estatuto Tributario.
12. Esta exención aplica siempre que la entidad corresponda a una de las señaladas en el artículo 5336 ibidem, como ocurre con la Nación o sus dependencias. En estos casos, no se genera obligación de pago del impuesto sobre el contrato de comisión celebrado con el comisionista.
13. Asimismo, cuando la entidad pública celebra directamente el contrato de compraventa con el proveedor adjudicatario, continuará amparada por la exención prevista en el artículo 532 del Estatuto Tributario, siempre que conserve la calidad de entidad de derecho público según el artículo 533. Por tanto, no se causa para esta el impuesto de timbre por la suscripción de dicho contrato.
14. Por lo que, si el contrato de comisión o de compraventa es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una persona no exenta llámese sociedad comisionista o vendedor (proveedor de bienes o servicios), será necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
15. En cuanto a la causación en el tiempo del impuesto de timbre, se anexa el Concepto No. 007648 de 2025, que recoge la doctrina vigente sobre esta materia.
16. Respecto de la tarifa aplicable a las adiciones realizadas a contratos de cuantía determinada celebrados con anterioridad a la expedición del Decreto Legislativo 0175 de 2025, este Despacho se pronunció en el Concepto No. 005176 del 21 de abril de 2025, el cual también se adjunta.
2. Dentro de los negocios realizados entre las Sociedades Comisionistas de Bolsa y las entidades de derecho público, para adquirir bienes o servicios a través del mercado de compras públicas, en donde la negociación es adjudicada a un tercero proveedor por intermedio del comisionista, sin tener relación directa con la entidad de derecho público. ¿Aplicaría el hecho generador del impuesto de timbre?
17. Por favor tener en cuenta la respuesta a la pregunta anterior.
3. ¿Indicar cómo y en qué forma deben los COMITENTES VENDEDORES presentar el comprobante de pago de dicho impuesto, en las operaciones de mercado abierto con cuantía determinada?
18. El recaudo del impuesto de timbre se efectúa mediante el mecanismo de retención por parte de los agentes designados para tal efecto7.
19. Por su parte, el artículo 539-2 del Estatuto Tributario, dispone que quien actúe como agente retenedor está en la obligación de expedir el respectivo certificado de retención por cada causación y pago del impuesto de timbre al contribuyente entendiéndose este como a quien se le efectuó la retención por dicho concepto.
20. Ahora bien, cuando en un mismo documento intervienen varios agentes de retención se aplica un orden de prelación conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016. Este orden debe seguirse de manera descendente según las categorías previstas en la norma. Si intervienen agentes de la misma naturaleza, la retención la practicará aquel que realice el pago o abono en cuenta8. (cfr. Concepto No. 003418 del 25 de febrero de 2025).
21. Por lo que, en este tipo de operaciones, el comprobante de pago del impuesto de timbre por parte de los comitentes vendedores corresponde al certificado de retención expedido por el agente retenedor, conforme al artículo 539-2 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ EL numeral 10 del Concepto 007648 de 2025, concluyó: “91. Ahora bien, respecto a las operaciones a través de bolsa mercantil de Colombia, según lo dispuesto en los artículos 2.11.1.1.1 y 2.11.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, en relación con el reglamento45 que debe regir su funcionamiento, las operaciones y actividades que podrán realizarse a través de los mercados administrados por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
- ↑ 3.6.1.1. Objeto. A través del Mercado de Compras Públicas, en adelante “MCP”, se celebrarán aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición o enajenación de bienes, productos y/o servicios por cuenta de una Entidad Estatal. (…). (Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Mercantil de Colombia – BMC Tomado de: https://www.bolsamercantil.com.co/reglamento).
- ↑ Artículo 532. Las Entidades Oficiales Están Exentas del Pago del Impuesto de Timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
- ↑ Artículo 533. Qué se Entiende por Entidades de Derecho Público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
- ↑ Artículo 518. Agentes de Retención. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señale el reglamento:
- ↑ Sobre el asunto el numeral 4 del Concepto No. 003418 del 25 de febrero de 202519, concluyó: “(…) Al respecto el parágrafo del artículo 1.4.1.2.4. y la interpretación oficial18 han precisado un orden de prelación independientemente de que el impuesto sea asumido económicamente por las partes que intervienen en el documento o acto, o por una sola de ellas, estableciendo que el orden se realizará de forma descendente del numeral 1 al 5 del respectivo artículo, es decir:
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