Concepto 1049(009085)

Tipo de norma
Número
1049(009085)
Fecha
Título

Tema: Impuesto de timbre

Subtítulo

Descriptores: Causación del impuesto de timbre. Timbre en modificación de contratos

Archivo

Concepto 1049(009085)

11-07-2025

DIAN

 

 

100208192- 1049

 

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Impuesto de timbre.

Descriptores:

Causación del impuesto de timbre.

Timbre en modificación de contratos.

Fuentes formales:

Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016.

Decreto 0175 de 2025.

 

 

Cordial saludo,

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formuló una serie de interrogantes relacionados con el impuesto de timbre, los cuales se sintetizan así:

 

i) ¿Se causa el impuesto de timbre sobre los documentos contentivos de contratos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2025, en cumplimiento de los cuales se lleven a cabo pagos, a partir de, o con posterioridad a dicha fecha?

 

ii) En caso afirmativo, ¿Cuál es la base gravable, tarifa y procedimiento de declaración y pago, aplicable al impuesto de timbre causado en tales contratos?

 

iii) ¿Se causa el impuesto de timbre cuando se presentan modificaciones a partir de, o posteriores al 22 de febrero de 2025, sobre contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, que al momento de su suscripción no cumplían con las condiciones para que se constituyera el hecho generador del impuesto?

 

3. Frente al primer interrogante, se considera oportuno citar el Concepto 002687 int. 303 del 5 de marzo de 2025, en el cual se señaló que, aunque con anterioridad a las modificaciones introducidas mediante el artículo 8 del Decreto Legislativo 0175 de 2025, la tarifa del impuesto de timbre fue del cero por ciento (0%) desde el año 2010 - en virtud de la reducción gradual de la tarifa prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006- esto no implicó la inexistencia del impuesto, pues todos sus elementos se encontraban vigentes, como se expone:

 

“(…) La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, prevista en el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, no implicó la eliminación de la tarifa como elemento esencial del tributo y no afectó su exigibilidad jurídica. Situación diferente es que, producto de la tarifa 0%, no se generó impuesto a pagar3 y, por ende, respecto de este no se tuvo lugar la inclusión en la declaración. Por lo tanto, todos los elementos del impuesto de timbre se encontraban vigentes, pero con una tarifa del 0% hasta que el Decreto Legislativo 0175 de 2025 la incrementó temporalmente al 1%. (…)”

 

4. En esta medida, el concepto citado se refirió a la fecha a partir de la cual se considera exigible la tarifa del impuesto de timbre en el uno por ciento (1%) en razón a la modificación transitoria del parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, con ocasión del artículo 08 del Decreto Legislativo 0175 de 2025; así, en lo atinente a su inquietud, se señaló que, por regla general, se encuentran gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir del 22 de febrero de 2025, en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 519 del Estatuto Tributario:

 

“(…) 11. Dado que, por regla general, el hecho generador y la causación del impuesto de timbre es instantáneo, es decir al momento del otorgamiento, aceptación, o suscripción del documento o contrato, la entrada en vigor del decreto lo haría exigible de manera inmediata.

 

12. Sin embargo, en atención a la necesidad de facilitar la implementación operativa y realizar ajustes en los sistemas informáticos, el propio Decreto establece expresamente que la tarifa del 1% solo será aplicable a partir del quinto día hábil posterior a su publicación, lo que implica que solo gravará los documentos generados a partir de esa fecha, sin afectar los suscritos con anterioridad. Lo anterior sin perjuicio, de aquellos contratos en donde la ocurrencia del hecho generador no coincide con la causación del tributo, como es el caso de los contratos de duración indefinida o de cuantía indeterminada4.

 

13. En consecuencia, la tarifa del 1% rige a partir del 22 de febrero de 2025, fecha en la que se cumple el plazo de cinco días hábiles desde la publicación del Decreto5. Esto significa que, por regla general, serán gravados los instrumentos públicos y documentos privados otorgados o aceptados a partir de dicha fecha, incluyendo aquellos suscritos en el exterior pero que se ejecuten en Colombia o generen obligaciones en el país. (…)” (énfasis propio)

 

5. No obstante lo anterior, y en consonancia con su segundo interrogante, toda vez que se consulta sobre el impuesto de timbre cuando se efectúan pagos a partir de, o posteriores al 22 de febrero de febrero de 2025, en cumplimiento de contratos cuyas obligaciones constan en documentos suscritos, otorgados o aceptados con anterioridad a esa fecha, se debe precisar que el artículo 522 del Estatuto Tributario fija una serie de reglas especiales para la determinación de la cuantía en el impuesto de timbre.

 

6. Siendo así, si los pagos a los que se refiere el consultante se llevan a cabo en cumplimiento de contratos de ejecución sucesiva, podemos acudir a lo indicado en el Concepto 004063 int. 495 del 4 de abril de 2025, en el cual se clarifica que la tarifa aplicable será del cero por ciento (0%) si el contrato se celebró con anterioridad al 22 de febrero de 2025, y del uno por ciento (1%) si se trata de una prórroga que tuvo lugar a partir de esa fecha (inclusive), y antes del 1 de enero de 2026, como se explica a continuación:

 

“(…) 21. De acuerdo con lo anterior, si un contrato de ejecución sucesiva fue celebrado con anterioridad al 22 de febrero de 2025, y, en la fecha de otorgamiento o suscripción del documento en el que se hacen constar sus obligaciones, la cuantía es determinada, la base gravable será el valor total de los pagos que se deban realizar durante su vigencia. En este caso, la tarifa aplicable será del cero por ciento (0%)6, es decir, la vigente en la fecha de celebración del contrato.

 

22. Sin perjuicio de lo anterior, si el contrato en mención es prorrogado con posterioridad al 21 de febrero de 2025, el hecho generador y la causación del impuesto tendrán lugar nuevamente, en la medida en que se cumplan los demás elementos señalados en el artículo 519 del Estatuto Tributario, por lo cual, la tarifa aplicable será del uno por ciento (1%) sobre la base gravable correspondiente a las obligaciones derivadas de dicha prórroga.” (…)

 

7. Ahora, si se trata de pagos que se deban efectuar en cumplimiento de un contrato de cuantía indeterminada, dependiendo de la fecha de suscripción, otorgamiento o aceptación del contrato, podemos acudir al Concepto 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025, en el cual se reconsideró el problema jurídico N° 3 del Concepto 002687 – interno 303 del 5 de marzo de 2025, y se concluyó lo siguiente:

 

“(…) 19. Así las cosas, es necesario reconsiderar la TESIS JURÍDICA No. 3 del Concepto 002687 – Interno 303 del 5 de marzo de 2025 y los considerandos 16 a 22. En su lugar, con fundamento en lo aquí expuesto, la TESIS JURÍDICA No. 3 será la siguiente:

 

Tesis Jurídica No. 3:

 

15. En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:

 

a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4- EXP2000-N9822.

 

b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:

 

i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.

 

ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).” (…)”

 

8. En relación con la declaración y pago del impuesto de timbre en los escenarios propuestos, es pertinente retomar el Concepto 004063 int. 495 del 04 de abril de 2025, donde se indicó lo siguiente:

 

“(…) 25. Según las consideraciones expuestas en los problemas jurídicos precedentes, tratándose de contratos de ejecución sucesiva, (…) el interesado deberá verificar si la cuantía de la actuación es determinada o indeterminada, para efectos de establecer si el impuesto se causa en la misma fecha de celebración del contrato, o sobre cada uno de los pagos o abonos en cuenta realizados en su vigencia.7

 

26. Siendo así, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán realizar la presentación y pago de la declaración sobre el impuesto que se haya causado en el respectivo periodo mensual8, y tales declaraciones deberán llevarse a cabo en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 20169, en los formularios prescritos por la DIAN para ello10.

 

27. Por ende, puede darse el caso en que, sobre un mismo periodo mensual se deba presentar y pagar la declaración correspondiente al impuesto causado por el valor total de los pagos que se vayan a efectuar en vigencia del contrato, si este es de cuantía determinada, o que, por el contrario, si su cuantía es indeterminada, una vez el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados hayan superado el umbral de seis mil (6.000) UVT, se declare el impuesto causado en dicho periodo mensual, y que el impuesto causado por los pagos o abonos posteriores hagan parte de las respectivas declaraciones de los periodos mensuales en que se lleven a cabo. (…)”

 

9. Frente a su tercer interrogante, relativo a la causación del impuesto de timbre cuando se presentan modificaciones efectuadas a partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), sobre contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, y su base gravable, debemos acudir al Concepto 003934 int. 466 del 01 de abril de 2025, en el cual se indicó lo siguiente:

 

“3. Si, la modificación o adición de obligaciones dinerarias, así como la celebración de las prórrogas de contratos, contenidas en instrumentos públicos o documentos privados que se otorguen o suscriban a partir del 22 de febrero de 2025, conllevan la causación del impuesto - en la medida en que se cumplan los demás elementos del hecho generador del artículo 519 del Estatuto Tributario - aunque la actuación, instrumento o documento original se hubiere sido celebrado, otorgado o suscrito con anterioridad al 22 de febrero de 2025.

 

“(…)

11. El artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016 reguló la aplicación del impuesto de timbre en la modificación de contratos, en aquellos escenarios en los cuales se modifique la cuantía de las obligaciones allí contenidas, en la manera que se indica a continuación:

 

“Artículo 1.4.1.4.2. Timbre en modificación de contratos. Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el impuesto sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.”

 

12. Como se observa, la norma citada indica que para calcular el impuesto de timbre en un contrato en el cual aumentó la cuantía de las obligaciones, producto de una modificación, se debe sumar la cuantía del contrato original, y la diferencia generada por el mayor valor producto de dicha modificación, de tal suerte que el impuesto se causará en la medida que el resultado arrojado sea superior a la suma mínima no sometida al impuesto de timbre, es decir, que sea superior a seis mil (6.000) UVT.

 

13. Por lo tanto, se concluye que para determinar si la modificación de las obligaciones dinerarias de un contrato da lugar a la causación del impuesto de timbre, no es necesario que la diferencia por el mayor valor de las obligaciones ascienda a un monto superior de seis mil (6.000) UVT, sino que bastará con que la cuantía del contrato original sumado a la diferencia por el mayor valor exceda ese monto.”

 

10. Además, ya que en la consulta se alude a los contratos celebrados antes del 22 de febrero de 2025, que al momento de presentarse la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, no estaban sometidos al impuesto de timbre por no exceder la cuantía de seis mil (6.000) UVT, pero que se modifican a partir de, o con posterioridad a esa fecha, citamos el siguiente fragmento del mencionado Concepto 003934 int. 466 del 01 de abril de 2025, en el cual se aborda dicho escenario, dependiendo de si la modificación conlleva o no un aumento en la cuantía de las obligaciones, así:

 

“16. El artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016, previamente citado, contempla las reglas para la determinación del impuesto de timbre en la modificación de contratos cuando se presenta un aumento de la cuantía en comparación con el contrato original. Por otra parte, esta disposición indica que, si la modificación conlleva un menor valor del contrato, no habrá lugar al impuesto de timbre.

 

17. Ahora bien, cuando se presenta un incremento en la cuantía del contrato original, producto de la modificación, el impuesto se calculará sobre la diferencia entre la cuantía original y la cuantía resultante, siempre y cuando se hubiere pagado el impuesto de timbre sobre las obligaciones del contrato original11.

 

18. Frente a este punto, tenemos que, si bien la modificación transitoria al parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, introducida por el artículo 8° del Decreto 0175 de 2025, derivó en el ajuste de la tarifa del impuesto de timbre, pasando de cero por ciento (0%) a uno por ciento (1%), ello no significa que con anterioridad al 22 de febrero de 2025 el impuesto de timbre no existiere, pues, por el contrario, continuaba vigente, pero con la tarifa del cero por ciento (0%) indicada12.

 

19. De esta forma, es posible afirmar que, de forma general, sobre las actuaciones que se hubieren celebrado con anterioridad al 22 de febrero de 2025, en la medida que se dieran los demás elementos del hecho generador, y sin perjuicio de que se deban analizar en cada caso las reglas especiales acerca de su causación o de la determinación de la cuantía según sea aplicable, la tarifa del impuesto de timbre aplicable era del cero por ciento (0%), de forma que es posible colegir que en tal caso no se hiciere exigible el presupuesto relativo al pago del impuesto, para efectos de lo señalado en el artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016, esto es, para que el impuesto por la modificación de contratos se calcule solamente sobre la diferencia del mayor valor de la cuantía.

 

20. Por lo tanto, se concluye que, respecto de los contratos celebrados con anterioridad al 22 de febrero de 2025, en caso de acreditarse en la misma fecha de celebración los demás supuestos del hecho generador del impuesto de timbre, tales como, que la cuantía de las obligaciones fuere superior a seis mil (6.000) UVT, la tarifa aplicable a las obligaciones contenidas en el contrato original fue del cero por ciento (0%) y, la modificación que se efectúe sin cuantía, a partir del 22 de febrero de 2025, no altera dicha tarifa.

 

21. Por otro lado, si un contrato celebrado con anterioridad al 22 de febrero de 2025, en el cual se hicieron constar obligaciones que no superan la cuantía de seis mil (6.000) UVT, se modifica a partir del 22 de febrero de 2025, pero dicha modificación no conlleva una alteración en la cuantía, es claro que no se da el hecho generador del impuesto por esa circunstancia.”

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo

de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Pie de página original: “El impuesto a pagar es el resultado de tomar la base gravable y multiplicarlo por la tarifa de timbre
  4. ↑ Pie de página original: “Cfr. Concepto DIAN No. 003245 de 2025.”
  5. ↑ Pie de página original: “Acorde con la tarifa señalada en el Parágrafo 2° del Artículo 519 del Estatuto Tributario, adicionado por el Artículo 72 de la Ley 1111 de 2006.”
  6. ↑ Pie de página original: “Sobre este tema se recomienda la lectura del Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025. En especial, la tabla ilustrada en la fundamentación del problema jurídico No. 5.”
  7. ↑ Pie de página original: “Cfr. Artículo 539-3 del Estatuto Tributario.”
  8. ↑ Pie de página original: “Cfr. Concepto 003418 int. 265 del 25 de febrero de 2025.”
  9. ↑ Pie de página original: “Al respecto, se deberá tener en cuenta la Resolución 000031 del 29 de febrero de 2024 de la DIAN, por la cual se prescribe el formulario No. 350 «Declaración de retenciones en la fuente» para el cumplimiento de las obligaciones tributarias a partir del 01 de agosto de 2024, en especial el renglón 135, y/o las disposiciones y normas que la modifiquen.”
  10. ↑ Pie de página original: “Cfr. artículo 1.4.1.4.2. del DUR 1625 de 2016”
  11. ↑ Pie de página original: “En el entendido de que el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 estableció la reducción gradual de la tarifa, tal que, a partir del año 2010 fue del cero por ciento (0%).”