Resolución 000228
30-09-2025
DIAN
Por la cual se adicionan los numerales 3.2.1. y 3.2.2. al numeral 3.2. del artículo 1.6.10.2, se modifica el numeral 1.3. del numeral 1 del artículo 1.6.10.2, el numeral 1.9 del numeral 1 del artículo 1.6.10.2, el numeral 3.2.1 al numeral 3 del artículo 1.6.10.2, el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 1.6.10.2, el numeral 3.1 del numeral 3 del artículo 1.6.10.3, el numeral 7.2 del numeral 7 del artículo 1.6.10.3, los numerales 1.3. y 1.3.2. del numeral 1 del artículo 1.6.10.4, y los numerales 2.2.3., 2.3.1. y 2.3.3. del numeral 2 del artículo 1.6.10.4 y se deroga el numeral 3.1.1. del numeral 3 del artículo 1.6.10.2 y el numeral 1.3 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 de 2025, que incorporó la Resolución 199 de 2024 «Por la cual se establece para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”»
El Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 2 del Decreto 0091 de 2025, el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, numeral 9 del Decreto 1742 de 2020, y la Ley 1661 del 16 de julio de 2013.
Considerando
Que por medio de la Ley 1661 de 2013, se aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal” hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)”.
Que mediante sentencia de la Corte Constitucional C-032 del 29 de enero de 2014, se declaró exequible la Ley 1661 de 2013 “por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, hecha por los Depositarios, el 1o de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)’’.
Que los artículos 4 y 6 de la Ley 1661 de 2013 establecen:
«Artículo 4. Disposición general
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7.
Artículo 6. Intercambio de información automático. Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.»
Que en desarrollo del Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes relativo al Intercambio Automático de Información sobre ingresos derivados a través de Plataformas Digitales suscrito por la República de Colombia el 9 de noviembre de 2022 (en adelante el Acuerdo), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN intercambiará anualmente y de manera automática con las autoridades competentes de las jurisdicciones signatarias del Acuerdo, la información obtenida en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1661 de 2013.
Que el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, establece que «,[l]a Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.»
Que mediante la Sentencia C-447 de 2022 de la Corte Constitucional, los tratados internacionales que han sido debidamente ratificados por Colombia y se encuentran vigentes, tienen aplicación directa en el orden interno, siempre que contengan normas claras, precisas y autoaplicables, y que no requieran desarrollo legislativo adicional para producir efectos jurídicos.
Que, mediante el Capítulo 10 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, se estableció para el año gravable 2025 y siguientes, el contenido, las características técnicas y los plazos para la presentación de la información que deben suministrar los Operadores de Plataformas Sujetos a Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con la Ley 1661 de 2013 y en cumplimiento del “Acuerdo Multilateral de Autoridades Competentes en relación con el Intercambio Automático de Información de ingresos derivados a través de Plataformas Digitales”.
Que, en armonía con lo dispuesto en los Comentarios de la Regla Modelo para el reporte de Operadores de Plataformas con relación a los vendedores en la economía colaborativa y bajo demanda, aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, es necesario actualizar el capítulo 10 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, para precisar su contenido y garantizar su aplicación.
Que es necesario adicionar un criterio para definir “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” al numeral 1.3., del artículo 1.6.10.2 y derogar el numeral 1.3 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 para prevenir que las Plataformas Sujetas a Reporte incumplan con la obligación de reportar información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en línea con los estándares internacionales.
Que es necesario adicionar un criterio para definir “Jurisdicción Reportable” para los Operadores de Plataformas Sujetos a Reporte No Residentes Fiscales en Colombia, toda vez, que la no inclusión de una definición diferenciada haría que un Operador de Plataforma Sujeta a Reporte No Residente Fiscal en Colombia deba suministrar también información de vendedores no residentes fiscales en Colombia.
Que es necesario derogar las referencias a “lista pública” dentro de la resolución, para garantizar la aplicación del mecanismo de reporte en el contexto jurídico colombiano.
Que es necesario modificar el numeral 3.5 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 para aclarar que la “Dirección Principal” se refiere a la de un vendedor que sea persona natural y para aclarar que también se debe considerar la residencia fiscal para las personas naturales y no sólo para una Entidad.
Que es necesario modificar los numerales 1.3. y 1.3.2. del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025 para ajustar dos referencias a términos definidos: (i) la expresión correcta es “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte”, en lugar de “Plataforma de Reporte el Operador”; y (ii) la expresión correcta es “Jurisdicción Participante” en lugar de “jurisdicción asociada”.
Que es necesario modificar el numeral 2.3.1. del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, aclarando que la expresión correcta es “La información que se requiere recolectar”, en lugar de “Los artículos que se requieren recolectar”.
Que la presente Resolución se expide de conformidad con el Estándar para el Intercambio Automático de Información de Operadores de Plataformas Sujetas a Reportar (en adelante EIAI) junto con sus respectivos comentarios aprobados por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos - OCDE y las prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de Resolución fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve
Artículo 1. Modificar el numeral 1.3 del numeral 1 y adicionar un parágrafo transitorio al artículo 1.16.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 1.3 del numeral 1 y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 1.16.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, los cuales quedarán así:
“1.3. La expresión “Operador de Plataforma Sujeto a Reporte” significa cualquier Operador de Plataforma, que
1.3.1. Sea residente o establecimiento permanente para efectos fiscales en Colombia o que, independientemente de su residencia:
1.3.1.1. Esté constituida en Colombia; o
1.3.1.2. Tenga su sede efectiva de administración en Colombia
1.3.2. No sea residente fiscal, ni esté constituida ni tenga su sede efectiva de administración en la República de Colombia o en una Jurisdicción Participante, pero facilite la prestación de Servicios Relevantes o la venta de Bienes por Vendedores residentes en la República de Colombia o con respecto al arrendamiento de bienes inmuebles situados en la República de Colombia.”
(…)
Parágrafo transitorio. Las obligaciones que deban cumplir los Operadores de Plataforma Sujeto a Reporte que sean así considerados en virtud del numeral 1.3.2 del presente artículo serán exigibles a partir de la vigencia de la presente resolución. La forma y plazos de reporte de información deberán observar lo dispuesto en la presente Resolución. El Periodo Reportable por el año 2025 para estos Operadores será el correspondiente al comprendido entre el 1 de octubre de 2025 y el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 2. Modificar el numeral 1.9 del numeral 1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 1.9. del numeral 1 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, el cual quedará así:
“1.9 La expresión “Actividad Relevante” significa:
1.9.1. Un Servicio Relevante por Contraprestación; o
1.9.2. La venta de Bienes por Contraprestación.”
Artículo 3. Adicionar los numerales 3.2.1. y 3.2.2. al numeral 3.2. del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Adiciónense los numerales 3.2.1. y 3.2.2. al numeral 3.2 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, el cual quedará así:
3.2. La expresión “Jurisdicción Reportable” es:
3.2.1. La República de Colombia y cualquier otra jurisdicción.
3.2.2. El Operador de Plataforma Sujeto a Reporte no residente fiscal en Colombia debe considerar por “Jurisdicción Reportable” la República de Colombia.”
Artículo 4. Modificar el numeral 3.5. del numeral 3 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 3.5 del numeral 3 del artículo 1.6.10.2 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, el cual quedará así:
“3.5 La expresión “Dirección Principal” significa la dirección de residencia principal de un Vendedor persona natural, así como la dirección que es el domicilio social de una Entidad Vendedora.”
Artículo 5. Modificar el numeral 3.1 del numeral 3 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 3.1 del numeral 3 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, el cual quedará así:
“3.1. Un Operador de la Plataforma Sujeto a Reporte debe considerar que la jurisdicción de residencia fiscal es la determinada conforme los numerales 1.1 y 1.2 del presente artículo.”
Artículo 6. Modificar el numeral 7.2 del numeral 7 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 7.2 del numeral 7 del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de diciembre de 2025, el cual quedará así:
“7.2. Cuando un Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de Debida Diligencia para un Operador de Plataforma Sujeto a Reporte con respecto a la misma Plataforma de conformidad con el numeral anterior, dicho Operador de Plataforma puede llevar a cabo los procedimientos de Debida Diligencia de conformidad con reglas sustancialmente similares en su Jurisdicción Participante.”
Artículo 7. Modificar los numerales 1.3. y 1.3.2. del numeral 1 del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 1.3. y 1.3.2. del numeral 1 del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, los cuales quedarán así:
“1.3. No obstante, lo dispuesto en los subpárrafos 1.1 y 1.2 del presente artículo, no se requiere que la información en relación con un Vendedor Reportable se informe a la administración tributaria de la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción, ni se ponga a disposición de dicho Vendedor Reportable en circunstancias en las que el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte ha obtenido garantías adecuadas de que otro Operador de Plataforma cumple con las obligaciones de información de este artículo:
1.3.2. Con respecto a dicho Vendedor Reportable, que no sea un Vendedor Reportable residente en la República de Colombia y cualquier otra jurisdicción, bajo reglas sustancialmente similares en una Jurisdicción Participante.”
Artículo 8. Modificar los numerales 2.2.3., 2.3.1. y 2.3.3. del numeral 2 del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025. Modifíquese el numeral 2.2.3., 2.3.1. y 2.3.3. del numeral 2 del artículo 1.6.10.4 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, los cuales quedarán así:
“2.2.3. Los Identificadores de Cuenta Financiera, en la medida en que estén disponibles para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte”.
“2.3.1. La información que se requiere recolectar conforme al numeral 1 del artículo 1.6.10.3 de la presente resolución;”
“2.3.3. El(los) Identificador(es) de Cuenta Financiera, en la medida en que esté disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte.
“2.3.4. Cuando sea diferente del nombre del Vendedor Reportable, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o acredita la Contraprestación, en la medida disponible para el Operador de Plataforma Sujeto a Reporte, así como cualquier otra información de identificación disponible para la Plataforma Sujeto a Reporte”.
Artículo 9. Publicación. Publicar la presente resolución de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 10. Derogatorias y Vigencia. La presente Resolución deroga el numeral 3.1.1. del numeral 3 del artículo 1.6.10.2 y el numeral 1.3. del artículo 1.6.10.3 de la Resolución 000227 del 23 de septiembre de 2025, y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D.C., 30 Sep 2025
LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA
Directe General (E)
|