Concepto 1501(015200)

Tipo de norma
Número
1501(015200)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptores: Terminación por mutuo acuerdo. Principio de favorabilidad. Situaciones jurídicamente consolidadas

Concepto 1501 (015200)

23-09-2025

DIAN

 

 

Bogotá D.C.

 

Tema:

Procedimiento Tributario

Descriptores:

Terminación por mutuo acuerdo

Principio de favorabilidad

Situaciones jurídicamente consolidadas

Fuentes Formales:

Artículos 29 y 85 de la Constitución Política.

Artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículos 640 parágrafo 5, 828 y 829 del Estatuto Tributario.

Artículo 47 de la Ley 2155 de 2021.

Artículos 1.6.4.3.3, 1.6.4.3.4, 1.6.4.3.5 y 1.6.4.3.6 del Decreto 1625 de 2016.

 

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

2. En desarrollo de esta competencia, resulta necesario precisar el alcance actual del principio de favorabilidad en materia tributaria, particularmente frente a la figura de la terminación por mutuo acuerdo. Lo anterior, debido a que en pronunciamientos anteriores, tales como los Oficios 21380 del 10 de agosto de 2017, 145 del 14 de febrero de 2018 y 14326 del 1 de junio de 2018, se concluyó que dicho principio no podía aplicarse en el marco de la terminación por mutuo acuerdo, en razón a que en ese momento existían normas especiales que regulaban de manera restrictiva los requisitos, condiciones y plazos para acceder a los beneficios legales.

 

3. Sin embargo, el marco jurídico y jurisprudencial ha evolucionado de forma significativa.

 

Actualmente, en ausencia de regulación legal especial que limite el principio de favorabilidad y a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-514 de 2019 de la Corte Constitucional y en la doctrina más reciente (Conceptos 8357 de 2024, 6183 de 2025 y 7052 de 2025), el principio de favorabilidad tiene carácter absoluto y de aplicación inmediata que acoge mecanismos alternativos como la terminación por mutuo acuerdo, dado que en la actualidad no existen restricciones normativas expresas que condicionen su operatividad.

 

I. Principio De Favorabilidad

 

4. La regla general en materia de aplicación temporal de la ley es la irretroactividad, en virtud de la cual las disposiciones jurídicas rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Para la Corte Constitucional3 este principio de irretroactividad de la ley tiene como fin primordial «la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público». Sin embargo, dicha regla admite una excepción orientada a permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra posterior más favorable4, siempre que con ello no se desconozcan situaciones jurídicas consolidadas5.

 

5. En ese contexto, se erige el principio de favorabilidad, el cual encuentra fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, norma que consagra el derecho fundamental al debido proceso y dispone expresamente que este «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Asimismo, establece que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Así, el debido proceso, además de una garantía individual, se erige como un pilar del Estado Social de Derecho6, en tanto funciona no solo como instrumento de protección de las libertades ciudadanas, sino también como límite al ejercicio del poder sancionador del Estado (ius puniendi)7.

 

6. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el ius puniendi estatal comprende tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador8, y que, por consiguiente, las garantías mínimas del debido proceso penal –como la favorabilidad - resultan aplicables también a las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen potestades sancionatorias9. Dicha interpretación, por supuesto, ha tenido eco en el ámbito tributario10,11.

 

7. Desde esta perspectiva, el principio de favorabilidad, como elemento esencial del debido proceso, se configura como un principio rector del derecho sancionador, de aplicación inmediata12 y preferente13, cuyo carácter absoluto14 impide su desconocimiento15 y asegura su primacía sobre cualquier disposición que lo restrinja o limite16. Por lo tanto, es presupuesto necesario para la aplicación de la norma17, sea esta sustantiva o procesal18. Además, su consagración en tratados internacionales de derechos humanos19 que 20 integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto20, reiteran su naturaleza imperativa y su aplicabilidad en sede sancionatoria administrativa, de oficio o a solicitud de parte21.

 

8. Ahora bien, el principio de favorabilidad solo cobra relevancia en escenarios de sucesión normativa22, en los que la nueva disposición resulte más benigna que su antecesora23 y se encuentre vigente al momento de su aplicación24. No obstante, su eficacia, como se dijo, encuentra un límite legítimo en la consolidación de situaciones jurídicas, las cuales no pueden ser alteradas retroactivamente sin afectar el principio de seguridad jurídica.

 

9. Así, el Consejo de Estado ha señalado que existe consolidación jurídica cuando no es susceptible de discusión, bien porque el acto administrativo ha quedado ejecutoriado o ha operado la caducidad de la acción correspondiente25. Asimismo, en el caso de sanciones pecuniarias, el pago –voluntario o coercitivo– constituye el cumplimiento de la sanción, impidiendo la aplicación posterior de un régimen más favorable26.

 

10. De lo anterior, se desprenden como presupuestos materiales para la aplicación del principio de favorabilidad:

 

10.1. La existencia de una sucesión normativa en la que una norma posterior establezca un tratamiento sancionatorio más benigno;

 

10.2. que la norma más favorable se encuentre vigente al momento de su aplicación y,

 

10.3. la inexistencia de pago de la sanción o una situación jurídica consolidada bajo el régimen anterior.

 

II. La Favorabilidad en Materia Tributaria.

 

11. Ahora bien, en materia tributaria, el legislador colombiano incorporó expresamente la favorabilidad. Inicialmente la Ley 1607 de 2012 (art. 197) introdujo el principio, y posteriormente la Ley 1819 de 2016 lo reforzó al modificar el artículo 640 del Estatuto Tributario (ET), agregando su parágrafo 5. Así, desde 2017 el artículo 640 ET., consagra que ante un tránsito normativo se aplica la sanción más benigna al contribuyente, aun cuando esta es posterior.

 

12. Sin perjuicio de lo anterior, el alcance del principio de favorabilidad en el procedimiento tributario encontró limitaciones temporales y procedimentales en ciertas disposiciones especiales. Por ejemplo, la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios ha sido regulada de forma excepcional y condicionada: leyes como la Ley 863 de 2003, Ley 1739 de 2014 y Ley 1819 de 2016 establecieron transitoriamente la terminación anticipada de procesos administrativos o conciliación, con beneficios en sanciones e intereses pero sujetos a requisitos y plazos taxativos.

 

13. A saber, el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 autorizó la terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios, aduaneros y cambiarios, condicionada al pago de ciertas proporciones del impuesto, intereses y sanciones antes de una fecha límite, y el Decreto 927 de 2017 (incorporado como arts. 1.6.4.3.3 a 1.6.4.3.6 del Decreto Único 1625 de 2016) reglamentó detalladamente dicho mecanismo. Estas normas especiales fijaban el monto de las sanciones a transar exactamente según lo determinado en los actos administrativos objeto de la solicitud, con los descuentos previstos, sin recalcular con base en eventuales normas más favorables sobre sanciones. En consecuencia -bajo ese marco normativo expreso y especial- la doctrina oficial sostuvo en su momento que no procedía aplicar el principio de favorabilidad en la terminación por mutuo acuerdo, por tratarse de un mecanismo excepcional con reglas propias definidas por el legislador.

 

14. Así, en los años 2017 a 2018 se reflejó dicha restricción legal, esbozada en los Oficios Nos. 21380 del 10 de agosto de 2017, 0145 del 14 de febrero de 2018 y 14326 del 1 de junio de 2018, donde se precisó que, dada la existencia de condiciones específicas en la ley para la terminación por mutuo acuerdo, no era posible invocar la favorabilidad para reducir sanciones en esos acuerdos transaccionales. La postura entonces uniforme -respaldada por la existencia de regulación legal y reglamentaria y la ausencia de pronunciamientos judiciales específicos sobre estos mecanismos- fue negar la aplicación de favorabilidad en conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, circunscribiéndola a los procesos sancionatorios ordinarios (determinación oficial del tributo y discusión contenciosa) porque eran las etapas regladas por el legislador y el Gobierno nacional para su procedencia.

 

15. Posteriores reformas tributarias y decisiones judiciales reforzaron el carácter prevalente de la favorabilidad y comenzaron a extender su ámbito más allá de lo inicialmente contemplado. Las leyes de reforma tributaria de 2018 a 2021 introdujeron nuevamente beneficios transitorios, pero siempre manteniendo un plazo determinado.

 

16. A modo de ejemplo, la Ley 1943 de 2018 (declarada inexequible por vicios de forma) en su artículo 102 permitió la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro si se pagaban obligaciones antes del 28 de junio de 2019; esta medida fue replicada por la Ley 2010 de 2019 (art. 120, hasta junio de 2020) y por la Ley 2155 de 2021 (art. 48, hasta marzo de 2022). La Ley 2155 de 2021 incluyó en su artículo 47 un nuevo programa de terminación por mutuo acuerdo de procesos tributarios, con vigencia y condiciones puntuales. Todas estas disposiciones mantuvieron la línea de que la Administración tributaria solo podía actuar dentro del marco taxativo fijado por la ley y su reglamento (p. ej. el Decreto 1653 de 2021 que reglamentó los arts. 47 y 48 de la Ley 2155), sin facultad para negociar montos diferentes ni aplicar beneficios no previstos.

 

17. En consecuencia, durante la vigencia de las citadas normas, la doctrina administrativa continuó atendiendo estrictamente a los requisitos legales de cada beneficio, sin extender la favorabilidad más allá de lo autorizado por el legislador y el ejecutivo.

 

18. No obstante, el escenario jurídico ha evolucionado de manera significativa, sentando las bases para una interpretación más garantista y expansiva del principio de favorabilidad, incluso en materia tributaria. La Corte Constitucional había reconocido desde la sentencia C-475 de 1997 que la favorabilidad constituye un componente esencial del debido proceso penal; sin embargo, fue en la sentencia C-514 de 2019 (M.P. Cristina Pardo) donde reiteró con mayor énfasis su carácter absoluto y su primacía sobre cualquier disposición legal restrictiva, precisando que se erige como una excepción constitucional al principio general de irretroactividad de la ley.

 

19. A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado comenzó a aplicar oficiosamente la favorabilidad en escenarios antes vedados. A modo de ejemplo, en decisión del 4 de abril de 2019 (Exp. 23038), anuló parcialmente un acto de cobro coactivo para recalcular una sanción de inexactitud con la tarifa más baja introducida por la Ley 1819 de 2016, señalando que «en el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución». Esta sentencia estableció la regla jurisprudencial de que la favorabilidad debe operar también en la etapa de ejecución o cobro de sanciones, sin necesidad de habilitación legal expresa.

 

20. Dicha regla fue reiterada en decisiones posteriores del Consejo de Estado27 consolidando una línea jurisprudencial uniforme respecto a que el principio de favorabilidad se aplica no solo durante la determinación y discusión del tributo, sino también en la etapa de cobro coactivo de las obligaciones tributarias. En síntesis, para la jurisprudencia contenciosa actual, la falta de una norma especial habilitante no impide la aplicación de la favorabilidad, pues esta se deriva directamente del mandato constitucional y legal (art. 29 C.P. y 640 E.T.) y puede invocarse en cualquier momento procesal, siempre que exista una ley más benigna vigente y la sanción no se haya hecho efectiva completamente.

 

21. En este sentido, la doctrina vigente también evolucionó para armonizarse con el precedente y garantizar los derechos de los contribuyentes y en la actualidad, al no existir un marco legal especial que regule y restrinja la favorabilidad, prevalece directamente 28 el principio superior. Así lo refleja el Concepto No. 008357 de 202428, de modo que en ausencia de reglamentación vigente que disponga lo contrario, la DIAN debe permitir la aplicación de la norma sancionatoria más favorable de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento, incluso en el cobro, sin requisitos adicionales distintos a verificar que la nueva ley más benigna esté vigente y que la sanción no se haya pagado totalmente.

 

22. Esta línea doctrinal ha sido ratificada y aclarada en 2025 mediante conceptos No. 006183 y DIAN No. 007052. En este último se resumieron los fundamentos: i) la favorabilidad es parte del bloque de constitucionalidad y de aplicación inmediata (resaltando la primacía del art. 29 C.P. y su reconocimiento en tratados; ii) en derecho tributario se incorporó por leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016 (art. 640 E.T.) para asegurar el debido proceso; iii) tratándose de una excepción pro reo, aplica cuando hay tránsito normativo con ley más benigna vigente; iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado extendió su operatividad a la etapa de cobro desde 2019 y, v) actualmente -al no existir norma reglamentaria vigente que limite su aplicación- el principio de favorabilidad es aplicable en el procedimiento tributario sin requisitos procedimentales adicionales.

 

III. Terminación por Mutuo Acuerdo

 

23. Ahora bien, respecto a la aplicación de la favorabilidad en la Terminación por Mutuo Acuerdo, en la actualidad y a la luz de todo lo expuesto, se procede a aclarar la doctrina vigente ya que hoy, no existe una norma especial que regule o restrinja la aplicación del principio de favorabilidad en estos casos, a diferencia de lo que ocurría en los años 2017 y 2018 cuando regían las disposiciones transitorias.

 

24. Agotada la vigencia de tales marcos legales excepcionales -que establecían condiciones y términos perentorios para acceder a los beneficios- queda plenamente vigente el principio general consagrado en la Constitución y el Estatuto Tributario. Esto significa que, si en un proceso administrativo tributario susceptible de terminación por mutuo acuerdo se presenta un tránsito normativo sancionatorio favorable (por ejemplo, una reducción en la tarifa de una sanción por una ley posterior más benigna), la Administración debe reconocer dicha favorabilidad en el acuerdo, así el beneficio no esté expresamente previsto en una norma especial de terminación.

 

25. En otras palabras, la ausencia de una prohibición legal expresa habilita la operatividad directa del artículo 640 (par. 5) E.T. y del artículo 29 C.P. en estos mecanismos alternativos. Negar la aplicación de la favorabilidad en la terminación por mutuo acuerdo hoy equivaldría a introducir una restricción no contemplada en el ordenamiento, contrariando el carácter absoluto del principio conforme a la sentencia C-514 de 2019.

 

26. Esta naturaleza absoluta y preferente asegura la primacía del principio de favorabilidad sobre cualquier disposición que pretenda restringirlo. Ejemplo de ello es el parágrafo 5 del artículo 1.6.4.3.4 del Decreto 1625 de 2016, según el cual los pagos efectuados por los contribuyentes que excedan los montos exigidos para la terminación por mutuo acuerdo se consideran pagos de lo «debido», sin lugar a devolución.

 

27. Por ende, bajo la doctrina vigente, la DIAN sí puede y debe aplicar el principio de favorabilidad en las terminaciones por mutuo acuerdo que aún se encuentren en discusión, siempre que se cumplan los presupuestos materiales del principio: (i) la existencia de un tránsito normativo en el que una norma posterior establezca un tratamiento más benigno; (ii) que dicha norma se encuentre vigente al momento de su aplicación; y (iii) que no se trate de situaciones jurídicas consolidadas.

 

28. Respecto de este último requisito, el artículo 1.6.4.3.6 del Decreto 1625 de 2016 dispone que, una vez se acceda a la terminación por mutuo acuerdo, el acta que así lo reconozca pone fin a la actuación administrativa y extingue las obligaciones contenidas en el acto objeto de transacción. Así las cosas, la ejecutoria del acta de terminación por mutuo acuerdo excluye la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que consolida la situación jurídica y cierra definitivamente el procedimiento.

 

29. Debe tenerse en cuenta que esta aplicabilidad de la favorabilidad no crea por sí misma figuras de terminación no previstas, sino que opera dentro del procedimiento de terminación por mutuo acuerdo cuando este exista o se encuentre en discusión.

 

30. Es decir, la conciliación y/o terminación por mutuo acuerdo siguen siendo mecanismos de solución de conflictos de carácter excepcional, que deben estar autorizados por la ley. Por tanto, lo que el principio de favorabilidad garantiza es que, dentro de ese procedimiento legalmente autorizado, la interpretación y aplicación de las normas se haga en el sentido más favorable al administrado.

 

IV. Conclusión

 

31. Para concluir, se aclara que:

 

31.1. La doctrina vigente admite la aplicación del principio de favorabilidad en las terminaciones por mutuo acuerdo de procesos tributarios. Dado que hoy no subsiste restricción legal especial que limite su operatividad, debe aplicarse a estos mecanismos de terminación anticipada, siempre que la nueva disposición se encuentre vigente y el acta de terminación no se haya ejecutoriado.

 

31.2. Las posiciones doctrinarias anteriores (Oficios 21380 de 2017, 0145 de 2018 y 14326 de 2018), que negaban la aplicación de la favorabilidad en estos casos, respondían a un contexto normativo ya superado, en el cual el legislador y el Gobierno habían fijado expresamente términos y condiciones excluyentes para acceder a los beneficios. Superada esa regulación excepcional, prevalece el principio general, de modo que la norma sancionatoria más favorable resulta aplicable al contribuyente incluso en el marco de una terminación por mutuo acuerdo, sin que la Administración pueda invocar limitaciones unilaterales hoy inaplicables.

 

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-181, mar. 12/2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrá.
  4. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-225, may. 23/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
  5. ↑ En la citada sentencia la Corte indicó, con relación a las situaciones consolidadas, que: «La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho». Por ende, «Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron».
  6. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-980, dic, 1/2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
  7. ↑ Cfr. C.E. Secc. Primera. Sent. de Unificación de agost. 4/2016. Radicado 05001-23-33-000-2013-00701-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala
  8. ↑ Cfr. C. Const. Sent., T-1087, oct. 27/2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  9. ↑ Cfr. C.E. Secc. Primera. Sent. de Unificación de agost. 4/2016. Radicado 05001-23-33-000-2013-00701-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala
  10. ↑ En materia tributaria, el principio de favorabilidad fue incorporado al régimen sancionatorio mediante el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y posteriormente desarrollado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T. Esta normativa, en garantía del debido proceso, permite que las sanciones en discusión dentro del proceso sancionatorio se ajusten conforme a la norma más favorable al contribuyente. Cfr. Exposición de motivos proyecto de ley 163/16 Senado, 178/16 Cámara. Gaceta Oficial No. 894 de 2016, p. 163.
  11. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-952, nov. 14/2007. M.P. Jaime Araújo Rentería.
  12. ↑ Cfr. Artículo 85 de la Constitución Política
  13. ↑ Cfr. C. Const. Sent. C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  14. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-475, sep. 25/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  15. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-200, mar. 19/2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis
  16. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-514, oct. 30/2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger
  17. ↑ Cfr. C. Const. Sent., T-1087, oct. 27/2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
  18. ↑ Cfr. C. Const. Sent., T-625, nov. 28/1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
  19. ↑ Cfr. Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  20. ↑ En sentencia C-582 de 1999, la Corte Constitucional explica que el bloque de Constitucionalidad stricto sensu está conformado por «aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario»
  21. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent. de agost. 6/2020. Exp. 24901. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
  22. ↑ Cfr. C. Const. Sent., T-152, mar. 12/2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
  23. ↑ Cfr. C. Const. Sent., T-465, sept. 3/1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
  24. ↑ Cfr. C. Const. Sent., C-371, may. 11/2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
  25. ↑ Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent. de feb. 5/2019. Exp. 22636. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, el Consejo de Estado cita jurisprudencia de su misma corporación para apoyar su conclusión. Entre estas se encuentran: «Sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, exp. 17922, M.P. William Giraldo Giraldo y de 28 de septiembre de 2016, Exp. 21614, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia». Por el contrario, aclara la mencionada sentencia que no se considera consolidada una situación jurídica cuando aún puede ser objeto de discusión en sede administrativa o jurisdiccional, o se encuentra actualmente en curso dicha discusión.
  26. ↑ Cfr. C.E., Sección Cuarta, Sent., oct. 15/2020. Radicado 23927. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En esta sentencia, el Consejo de Estado dijo: «Es oportuno precisar que, ante el pago de la sanción, la 'pena' está cumplida y, por lo tanto, en esos casos, no procede la aplicación del principio de favorabilidad».
  27. ↑ V.gr. sentencias de 15 de octubre de 2020, exp. 23927; 30 de noviembre de 2023, exp. 27730; 25 de abril de 2024, exp. 28255.
  28. ↑ En dicho concepto, la Subdirección de Normativa y Doctrina adoptó formalmente la tesis del Consejo de Estado y concluyó que sí es posible aplicar el principio de favorabilidad en la etapa de cobro coactivo, aun sin norma especial habilitante, por ser un imperativo del precedente judicial y del artículo 29 constitucional normograma.dian.gov.co