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Concepto 1777
27-10-2025
DIAN
100208192 - 1777
Bogotá, D.C.
Ref. Radicado N° 001166 – 2025DP000249445 del 09/09/2025
Cordial saludo,
3 (sic). Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. En atención a los interrogantes planteados por la peticionaria, a continuación, damos respuesta a todos y cada uno de ellos:
A. ¿Cuál es el manejo tributario de la partición de bienes señalados en los artículos 1374 a 1410 del Código Civil?
3. La partición sucesoral es el acto mediante el cual, abierta la sucesión, se procede a la adjudicación y distribución de los bienes del causante entre los herederos y legatarios. Dicha adjudicación constituye para los beneficiarios una asignación a título gratuito derivada de herencia o legado, por lo que se encuentra gravada en los términos del artículo 302 del Estatuto Tributario, conforme al cual las rentas provenientes de herencias, legados, donaciones o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, así como lo percibido por concepto de porción conyugal, se someten al impuesto a las ganancias ocasionales, cuya determinación corresponde a lo previsto en el artículo 303 ibidem:
“Artículo 303. Cómo se determina su valor. El valor de los bienes y derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se relacionan a continuación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas: (…)”
4. De igual manera, a tales adjudicaciones les resulta aplicable el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual establece los casos de ganancias ocasionales exentas, de manera que el tratamiento final dependerá de la concurrencia de las condiciones allí previstas.
5. Ahora bien, cuando se trate de la figura de particiones adicionales contemplada en el artículo 518 del Código General del Proceso, el artículo 1.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016 establece la determinación de la ganancia ocasional:
“Artículo 1.2.3.2. Determinación de la ganancia ocasional en partición adicional. Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 518 del Código General del Proceso) y esta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:
Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.
Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103 y 104 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 6 y 7 de la Ley 20 de 1979), tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial. Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.”
6. Esta Subdirección en Oficio 908610 del 25 de agosto de 2021 indicó:
“Nótese como la norma reglamentaria establece una condición para su aplicación y es que la partición adicional se realice en un año diferente a la inicial. Cumplido lo anterior, la ganancia ocasional se determina sumando al valor de la nueva asignación el de la asignación anterior, con el fin de determinar la base a la cual se aplique el impuesto de ganancia ocasional correspondiente.”
7. Así las cosas, la partición de bienes genera adjudicaciones que, en principio, se clasifican como ganancias ocasionales conforme al artículo 302 del Estatuto Tributario; sin embargo, su tributación efectiva está condicionada a la procedencia de las exenciones del artículo 307 y a la configuración de supuestos específicos como las particiones adicionales.
B. ¿Los Oficios 30872 del 27 de octubre de 2015 y 19370 del 2 de agosto de 2019 expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina están vigentes?
8. Sí, los Oficios 30872 del 27 de octubre de 2015 y 19370 del 2 de agosto de 2019 expedidos por esta Subdirección están vigentes, en la medida en que no han sido reconsiderados ni declarados nulos.
C. ¿La partición del patrimonio en vida se considera una herencia o donación para efectos tributarios?
9. De conformidad con el artículo 1008 y subsiguientes del Código Civil, la herencia es el conjunto de bienes y obligaciones que por derecho propio una persona recibe tras la muerte del causante.
10. Respecto a la partición del patrimonio en vida establecida en el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012, mediante el Oficio 030872 del 27 de octubre de 2015 se precisó que es un acto inter vivos a título gratuito, mediante el cual una persona adjudica todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración.
11. En consecuencia, la partición de patrimonio en vida estará gravada con el impuesto a las ganancias ocasionales de conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario y únicamente le será aplicable la exención establecida en el numeral 4 del artículo 307 ibidem:
“Artículo 307. Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
(…)
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco (1.625) UVT.”
12. Adicionalmente, el Oficio 012919 – int 1500 del 23 de septiembre de 2025 señala que, cuando la partición del patrimonio en vida incluya bienes inmuebles, y en especial cuando se transfiera la nuda propiedad mediante escritura pública, se configura una enajenación a cualquier título en los términos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario para efectos del impuesto de timbre, y si el valor de los inmuebles alcanza o supera el umbral de 20.000 UVT se aplicarán las tarifas allí previstas.
D. ¿Existe a la fecha normativa expedida por la Subdirección de Normativa y Doctrina sobre el tema?
13. Al tenor de la consulta, es pertinente traer a colación los siguientes conceptos emitidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina, los cuales se anexan para su estudio:
1. Oficio 908610 de 25 de agosto de 2021.
2. Oficio 0031888 – int 610 del 24 de mayo de 2023.
3. Concepto 008856 int 1009 de 2025.
4. Oficio 012919 – int 1500 del 23 de septiembre de 2025
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
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