Tema: IVA
Descriptor: Exportación de Servicios - Maquila
Concepto 1727 [014523]
20-10-2025
DIAN
Bogotá, D.C.
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Tema: |
Tributario - Aduanero |
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Descriptores: |
Exportación de Servicios - Maquila |
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Fuentes Formales: |
Artículos 481 Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.2.1. Decreto 1625 de 2016 |
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
Problema Jurídico
2. ¿La operación de maquila realizada por un usuario industrial en zona franca para un no residente se puede considerar como una exportación de servicios en los términos del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando se utiliza un porcentaje de insumos de propiedad del maquilante para prestar el servicio que posteriormente será exportado con el producto final?
Tesis Jurídica
3. La operación de maquila realizada por un usuario industrial en zona franca para un no residente, no se considera una exportación de servicios en los términos del literal c del artículo 481 del Estatuto Tributario, cuando se utiliza un porcentaje de insumos de propiedad del maquilador para prestar el servicio que posteriormente será exportado con el producto final.
Fundamentación
4. Para efectos del impuesto sobre las ventas -IVA-, el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 establece que el servicio comprende toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración3.
5. En el marco de la anterior definición, el Concepto 010140 int 2207 del 6 de diciembre de 2024, analizó la actividad de maquila realizada en el TAN4 o en zona franca con el fin de determinar si tal operación cumple con los presupuestos legales establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T. para que se considere como una exportación de servicios.
6. Al respecto, quedo claro en el citado concepto que en la legislación colombiana no existe una definición legal del contrato de maquila. Sin embargo, en el Oficio 903105 - int 119 de 2021 se determinó que la operación de maquila realizada en zona franca, la cual también aplica para el TAN5, es una actividad de servicios:
“(...) donde, a pesar de existir transformación de bienes, quien realiza esa labor no es el dueño del producto, ni obtiene sus ingresos de la venta de éstos, sino que recibe un pago a cambio de la prestación de un servicio. Esto implica que el contrato de maquila ostenta dos características fundamentales, (i) la transformación, producción o ensamble de bienes (actividades permitidas únicamente para un usuario industrial de bienes) y (ii) la prestación de servicios en favor de terceros (actividad permitida únicamente para un usuario industrial de servicios).
7. En línea con lo anterior, el reseñado Concepto 010140 int 2207 del 6 de diciembre de 2024, señala que la operación de maquila está enmarcada en una obligación de hacer, es decir, en la ejecución de la acción dirigida a la obtención de un bien corporal mueble a partir del 100% de las materias primas aportadas y de propiedad del tercero (maquilante o productor) que no reside en Colombia.
8. A la par, el productor o maquilador no obtiene ingresos por la venta del bien maquilado sino por el pago de la prestación del servicio. En ese orden, las materias primas o insumos suministrados por el tercero desde el exterior, el maquilador no pagará por el bien final, y, por consiguiente, en la realización de dicha operación no habrá reintegro de divisas.
9. Así mismo, en el Concepto 010140 int 2207 del 6 de diciembre de 2024 fue precisado que, en la prestación del servicio de maquila no están comprendidas las obligaciones de propias del contrato de compraventa de mercancías que son de dar, sino únicamente la obligación de hacer.
10. Adicionalmente, para que la operación de maquila sea considerada una exportación de servicios, deberá observar los presupuestos legales establecidos en el literal c) del artículo 481 del E.T., esto es, i) que sea prestado en el país, ii) que el servicio sea utilizado exclusivamente en el exterior, iii) por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, iv) se acredite la existencia de la operación y v) se cumplan los requisitos reglamentarios6
11. De lo antepuesto es dable concluir:
12. Si el que presta el servicio de maquila en la zona franca o en el TAN7 pone una parte de la materia prima o insumos para la elaboración o producción de un bien final, se desnaturaliza la prestación del servicio (maquila), ya que, en la obligación de hacer, no está comprendido la venta de bienes.
13. El productor del bien final (maquilador) ya no facturaría solo por el servicio, sino también por la venta de los bienes que fueron incorporados en la elaboración del bien final.
14. En ese orden, al desaparecer la prestación exclusiva del servicio y facturar solamente por ese concepto, no se estaría presentando una exportación de servicio al exterior en los términos del literal c) del artículo 481 E.T.
15. En materia tributaria y para efectos de la exención del impuesto al IVA con derecho a devolución, las normas tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes, responsables o situaciones diferentes a las señaladas en las normas particulares
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
- ↑ De acuerdo con la Decisión 599, se entiende por “Servicios: Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración, incluye el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y cualquier otra cesión de uso a título oneroso de marcas, patentes, derechos de autor y conexos, entre otros.
- ↑ Territorio Aduanero Nacional.
- ↑ Ibidem
- ↑ Artículos 2.10.2.6.11. y 2.10.2.6.12. del Decreto 1080 de 2015: Artículo 2.10.2.6.11. Servicios exentos con derecho a devolución. Conforme con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país. (...) Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1o del presente artículo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior. Artículo 2.10.2.6.12. Requisitos de la exención. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo anterior del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Conservar los siguientes documentos: a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias; b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación: (.) c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso 2o del artículo 1o del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito. Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente. (.) En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado. 9 Sección Cuarta Consejo de Estado. Sentencia con Radicado N° 25000233700020190060401 (27317) del 19 de julio de 2023: (.) Parte la Sala de reiterar que un servicio se entiende utilizado en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad derivado del mismo tiene lugar por fuera del territorio nacional, esto a partir de que las actividades que constituyen el servicio, cuya exportación se reclama, hayan sido ejecutadas en Colombia, pues esto hace parte de las premisas del beneficio previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. (...) (énfasis propio)
- ↑ Territorio Aduanero Nacional