Concepto 0270

Tipo de norma
Número
0270
Fecha
Título

Reconocimiento de los rendimientos financieros del fondo de imprevistos

Concepto 0270

05-11-2025

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

Referencia

 

No. del Radicado

1-2025-033023

Fecha de Radicado

26 de septiembre de 2025

N.º de Radicación CTCP

2025-0270

Tema

Reconocimiento de los rendimientos financieros del fondo de imprevistos

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) ¿Se considera técnicamente aceptable, dentro del marco de la contabilidad simplificada aplicable a las propiedades horizontales de uso residencial, que los rendimientos financieros generados en la cuenta restringida del Fondo de Imprevistos se reconozcan directamente en la reserva patrimonial, en lugar de pasar por el estado de resultados, siempre que exista trazabilidad, revelación suficiente y aprobación de la Asamblea? (…)”

 

RESUMEN:

 

Los rendimientos financieros generados por la cuenta restringida del fondo de imprevistos de una copropiedad (por ejemplo, un CDT), deben reconocerse como ingresos en el estado de resultados, conforme al marco técnico normativo del Grupo 3 del DUR 2420 de 2015.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Este Consejo ha abordado consultas relacionadas, entre las que se destacan:

 

No.

CONCEPTO

FECHA

2025-0206

Reconocimiento intereses de CDT en PH

06/08/2024

2024-0075

Fondo de imprevistos en propiedad horizontal

02/05/2024

2018-445

CONSULTA UNIFICADA - FONDOS DE IMPREVISTOS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

05/06/2018

 

 

¿Se considera técnicamente aceptable, dentro del marco de la contabilidad simplificada aplicable a las propiedades horizontales de uso residencial, que los rendimientos financieros generados en la cuenta restringida del Fondo de Imprevistos se reconozcan directamente en la reserva patrimonial, en lugar de pasar por el estado de resultados, siempre que exista trazabilidad, revelación suficiente y aprobación de la Asamblea?

 

Con relación al fondo de imprevistos de una copropiedad, el Documento de Orientación Técnica No. 15 – Actualizado: Propiedades horizontales de uso residencial o mixto grupos 2 y 3, en la página 34, señala que: “Es importante tener en cuenta que la creación de fondos especiales en una copropiedad corresponde a la asamblea de copropietarios y no es una cuestión de las normas de contabilidad e información financiera. Estos fondos no deben tratarse como un componente del patrimonio de la Propiedad Horizontal, como se aclara mediante el Concepto del CTCP 2021-0291”.

 

En ese sentido, los rendimientos generados por los recursos depositados en la cuenta restringida del Fondo de Imprevistos deben reconocerse como ingresos en el estado de resultados, de acuerdo con los principios de reconocimiento establecidos en el Capítulo 12 del anexo del Grupo 3 del DUR 2420 de 2015.

 

El CTCP, en el concepto 2018-445, del 15 de mayo de 2018, precisó: “En el caso de que los fondos de imprevistos generen rendimientos financieros para la copropiedad, dichos rendimientos se registrarán como ingresos en el estado de resultados. La asamblea o el consejo de administración, deberá determinar si estos rendimientos incrementan el valor del fondo o si estos son de libre disponibilidad para atender expensas necesarias de la copropiedad”.

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente

 

 

JORGE HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA

Consejero – CTCP