Decreto 0042

Tipo de norma
Número
0042
Fecha
Título

Sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

 

Decreto 0042

21-01-2026

Ministerio de Justicia y del Derecho

 

 

Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 26, 50, 51, 117 de la Ley 1563 de 2012, los artículos 6, 19, 20, 22, 23, 31, 41, 45, 48, 79, 80, 81, 133, 135, 139, 140, 141 y 143, de la Ley 2220 de 2022, el parágrafo 2 del artículo 454 del Código General del Proceso, entre otras, y

 

Considerando:

 

Que el artículo 229 de la Constitución Política, reconoce el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la administración de justicia.

 

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 116, dispone: “(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

 

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia hace parte de las funciones públicas a cargo del Estado y por medio de ella se hacen efectivos “los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados(...)” en la Constitución Política y en la ley, con la finalidad de “(...) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

 

Que según el artículo 2 de dicha ley, el Estado debe garantizar a todos los asociados el acceso a la administración de justicia.

 

Que la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan las normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en sus artículos 3 y 91 funciones a los municipios y a los alcaldes, entre otras, la promoción de la seguridad y la convivencia entre sus habitantes.

 

Que la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 522 que la conciliación en delitos querellables se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal y que esta deberá tramitarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

 

Que la misma ley, en sus artículos 523 al 527, regula la mediación en materia penal, sus efectos y la manera de implementarla por medio de las directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación.

 

Que el Decreto Ley 2897 de 2011, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho, modificado en lo pertinente por el Decreto número 1427 de 2017, señala en su artículo 1 que el Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de acceso a la justicia formal y alternativa.

 

Que el artículo 16 de la misma norma establece las funciones de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, entre las cuales se encuentran las de formular, coordinar, divulgar y fomentar políticas públicas para aumentar los niveles de acceso a la justicia, a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, promover el acceso a la justicia para los grupos minoritarios y vulnerables, autorizar la creación de centros de conciliación y arbitraje, así como la creación de entidades avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho y ejercer funciones de inspección, control y vigilancia de estos centros de conciliación y arbitraje y de las entidades avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho.

 

Que la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, especialmente, en sus artículos 50, 51 y 117 otorga al Ministerio de Justicia y del Derecho, la facultad de autorizar la creación de centros de arbitraje, aprobar sus reglamentos, así como ejercer control, inspección y vigilancia sobre los mismos y las condiciones del desarrollo del arbitraje social, entre otros.

 

Que la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, establece, en el parágrafo 1° del artículo 454, que a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate, se podrá comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados y en el parágrafo 2° del mismo artículo se indica que las tarifas por dichos servicios serán establecidas por el Gobierno nacional.

 

Que la Ley 1564 de 2012, en su Libro 3, Título IV, modificada por la Ley 2445 de 2025, establece la figura de la insolvencia de persona natural y otorga competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados, a los conciliadores de los centros de conciliación expresamente autorizados para esos efectos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y a los notarios.

 

Que la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, establece en su artículo 2 que aquellos casos no regulados por normas especiales o que no se remitan a disposiciones aplicables a otros tipos de entidades territoriales, se sujetarán a las normas previstas para los municipios, lo que es relevante para el desarrollo territorial de los Programas Locales de Justicia en Equidad en el nivel municipal y distrital.

 

Que la Ley 2200 de 2022, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los departamentos, en sus artículos 4 y 119 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política y demás disposiciones legales vigentes, corresponde a los departamentos y a los gobernadores, preservar la convivencia en el área de su jurisdicción así como la de desarrollar acciones y programas encaminados a garantizar la promoción de la solidaridad, la tolerancia y la convivencia pacífica entre los habitantes del departamento.

 

Que mediante el Decreto Ley 893 de 2017, se crearon los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y se estableció, entre otros aspectos, que estos Programas intervendrán para el avance efectivo hacia el desarrollo y la convivencia armónica. Su implementación implica disponer de un instrumento para que los habitantes del campo, de las comunidades, los grupos étnicos y todos los involucrados en el proceso de construcción de paz en las regiones, junto con el Gobierno nacional y las autoridades públicas construyan planes de acción concretos para atender sus necesidades, de acuerdo con el enfoque territorial acordado.

 

Que el legislador expidió la Ley 2220 de 2022, por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones, con el fin de consolidar los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, contribuir a acercar la justicia a las personas, fortalecer el tejido social, afianzar la legitimidad institucional y construir una cultura de paz.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 6 de dicha ley, dispone que el Gobierno nacional reglamentará las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación para prestar el servicio de conciliación por medios virtuales.

 

Que la mencionada ley establece la creación y desarrollo de los Programas Locales de Justicia en Equidad, los cuales se encargarán del fomento, desarrollo, fortalecimiento de la política pública de la conciliación en equidad o de cualquier forma de resolución de conflictos en el ámbito comunitario en determinada zona, departamento, distrito o municipio, así como realizar el seguimiento y monitoreo a la labor de los conciliadores en equidad.

 

Que el artículo 141 de la Ley 2220 de 2022, señala que el Gobierno nacional determinará la fecha en la cual se contará con programas locales de justicia en equidad en todos los municipios del país y dicha cobertura se realizará de manera gradual.

 

Que los artículos 36 y 79 de la citada ley establecen que el Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación, los programas locales de justicia en equidad y los puntos de atención de la conciliación en equidad.

 

Que la Ley 2220 de 2022 en su artículo 45 indica que el Gobierno nacional reglamentará los requisitos que permitan acreditar la experiencia y la idoneidad de los conciliadores que vayan a actuar en los centros de conciliación.

 

Que el artículo 80 de la misma ley preceptúa que las entidades y organizaciones que implementen la conciliación en equidad lo harán bajo la orientación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Que por medio de los artículos 133, 134 y 135 de esta ley, se crea el Sistema Nacional de Conciliación “por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar acciones y aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, el fortalecimiento y desarrollo de la conciliación”, y se señalan sus integrantes y sus órganos operativos.

 

Que mediante los artículos 139 y 140 se crea el Programa Nacional de Justicia en Equidad, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho y se dispone que este comprenderá todas aquellas iniciativas de justicia comunitaria, justicia en equidad, convivencia y resolución de conflictos desde el ámbito comunitario, que provengan del Gobierno nacional o de los entes territoriales, para lo cual se expedirá la correspondiente reglamentación.

 

Que la Ley 2097 de 2021 crea el Registro de Deudores Morosos Alimentarios (REDAM) y establece el procedimiento aplicable para la inclusión en este registro de aquellas acreencias alimentarias que nacen a partir de la suscripción de un acta de conciliación.

 

Que el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022 establece que el Gobierno nacional reglamentará el sistema de turnos preferenciales, para el pago, por parte de las entidades estatales, de acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Que además de los anteriores asuntos, es necesario reglamentar otros aspectos de la Ley 2220 de 2022 con el fin de establecer las condiciones necesarias para el debido cumplimiento de lo señalado en el mencionado cuerpo normativo.

 

Que en las bases de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se establece que: “El acceso efectivo a la justicia es fundamental para alcanzar el bienestar, la dignidad y el goce efectivo de los derechos sin ninguna discriminación. Bajo esta premisa, se formularán, implementarán y evaluarán intervenciones y políticas basadas en evidencia para la prestación efectiva del servicio de justicia; se promoverá la solución efectiva de los conflictos en las comunidades; se reconocerá la importancia de las justicias de los pueblos, y sus diferentes necesidades territoriales; y se protegerán los intereses litigiosos de la nación”.

 

Que la misma ley señala, en su artículo 1, que el referido Plan Nacional de Desarrollo “tiene como objetivo sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y en armonía con la naturaleza este proceso debe desembocar en la paz total, entendida como la búsqueda de una oportunidad para que todos podamos vivir una vida digna, basada en la justicia; es decir, en una cultura de la paz que reconoce el valor excelso de la vida en todas sus formas y que garantiza el cuidado de la casa común”.

 

Y, además, en su artículo 4 relacionado con sus ejes transversales se define la Paz Total “como una apuesta participativa, amplia, incluyente e integral para el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; con estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esto implica que el centro de todas las decisiones de política pública sea la vida digna, de tal manera que los humanos y los ecosistemas sean respetados y protegidos. Busca transformar los territorios, superar el déficit de derechos económicos, sociales, culturales, ambientales, y acabar con las violencias armadas, tanto aquellas de origen sociopolítico como las que están marcadas por el lucro, la acumulación y el aseguramiento de riqueza. Este eje tendrá presente los enfoques de derechos de género, cultural y territorial”.

 

Que el artículo 313 de la misma ley indicó que todos los cobros, sanciones, multas, tarifas, entre otros, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) del año 2023.

 

Que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, 1081 de 2015, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

Decreta:

 

Artículo 1. Sustitución y adición de definiciones al artículo 2.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Sustitúyanse y adiciónense en el artículo 2.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, las siguientes definiciones:

 

Aval: Es la autorización que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que, en virtud de ello, quedan habilitadas para impartir Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho o para impartir el Programa de Formación de Conciliadores en Insolvencia.

 

Autorización para conocer procedimientos de insolvencia de persona natural: Es la autorización que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades o centros de conciliación que pretendan adelantar los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural, según lo establecido en el presente Decreto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso. Lo anterior sin perjuicio de la competencia atribuida a las notarías en la mencionada norma.

 

Centro: Estructura administrativa donde se prestan los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición, mediación, insolvencia de persona natural, acuerdos de apoyo y directivas anticipadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019, en los términos establecidos en el presente capítulo.

 

Centro de Conciliación: Es la línea de acción autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una entidad promotora para que realice el soporte operativo y administrativo requerido para la prestación del servicio de conciliación extrajudicial en derecho, contando para ello con conciliadores inscritos en sus listas, y estableciendo su propio reglamento para su funcionamiento, el cual igualmente, deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Centros de Conciliación Gratuitos: Se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

Centros de Conciliación Remunerados: Se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación de las entidades sin ánimo de lucro y de las notarías que están autorizados para cobrar por sus servicios.

 

Entidad Avalada para Formar Conciliadores en Derecho: Es la entidad que cuenta. con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para formar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho.

 

Entidad Avalada para Formar Operadores de Insolvencia de Persona Natural: Es la entidad autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia, para el conocimiento de procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados.

 

Expensas: Se entiende por expensas todos aquellos gastos que se pueden presentar y convertirse en necesarios para el adecuado trámite de la conciliación en equidad, tales como citaciones, notificaciones, fotocopias, envío de documentos y gastos de desplazamiento, los cuales en ningún caso podrán ser superiores al valor comercial de referencia en el mercado. Las mismas estarán a cargo del interesado o interesados, quienes las cancelarán directamente a quien haya prestado el servicio. El Conciliador en Equidad en ningún caso podrá solicitar ni recibir dineros de las partes, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

 

Justicia Comunitaria: Es el conjunto de instancias y procedimientos mediante los cuales una comunidad en un contexto social específico de acuerdo con sus normas sociales regula sus comportamientos, armoniza sus relaciones internas, fortalece su tejido social y protege su identidad.

 

Programa Local de Justicia en Equidad: Conjunto de acciones, procedimientos e instrumentos técnicos desarrollados en el ámbito local de manera articulada por las entidades y organizaciones involucradas en el fomento, desarrollo y fortalecimiento de la conciliación en equidad o de cualquier forma de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, de acuerdo con lo establecido por el Programa Nacional de Conciliación en Equidad.

 

Programa Nacional de Justicia en Equidad: Conjunto de lineamientos, acciones, procedimientos e instrumentos técnicos a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho, que orientan el diseño, implementación, fortalecimiento y sostenibilidad de la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basan en la equidad, dirigidos a orientar la creación y funcionamiento de los Programas Locales de Justicia en Equidad y la adecuada articulación de las entidades y organizaciones involucradas en la implementación de diversas formas de justicia en equidad y comunitaria en el ámbito territorial.

 

Punto de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE): Espacio conformado por los conciliadores en equidad, en torno a la operación de la figura. Son coordinados por los respectivos Programas Locales de Justicia en Equidad e inspeccionados, vigilados y controlados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento según los servicios que estén autorizados para prestar.

 

Sistema Nacional de Conciliación: Conjunto de instancias, normas y procedimientos, por medio del cual se implementa la política pública en materia de conciliación.

 

Artículo 2. Modificación del artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.1.2. del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.1.2 Objetivos y funciones específicas. El Programa Nacional de las Casas de Justicia tendrá los siguientes objetivos y funciones:

 

1. Crear espacios de acción integral en materia de justicia comunitaria y justicia no formal, dando prioridad a la figura de la Conciliación en Equidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 2220 de 2022.

 

2. Acercar la prestación de ciertos servicios de justicia formal a la comunidad con el fin de facilitar su acceso.

 

3. Ampliar la cobertura de la administración de justicia.

 

4. Involucrar a la comunidad en la resolución formal y no formal de los conflictos.

 

5. Fomentar una cultura de convivencia pacífica y de respeto al derecho ajeno.

 

6. Propiciar la participación efectiva de la comunidad en el diagnóstico y solución de los problemas en materia de administración de justicia.

 

7. Establecer espacios de participación y pedagogía ciudadana que contribuyan a la construcción de una convivencia pacífica.

 

8. Implementar metodologías para el uso y la difusión de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y una cultura de construcción de paz y tejido social.

 

9. Ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado, con los programas de desarrollo comunitario.

 

10. Promover la defensa de los derechos humanos de los miembros de la comunidad.

 

11. Asesorar y orientar a la comunidad en el uso del servicio público de la justicia.

 

12. Orientar jurídicamente a la comunidad en sus derechos y obligaciones.

 

13. Desarrollar programas de prevención en violencia intrafamiliar y protección de los derechos humanos.

 

14. Servir de espacio para el análisis de la conflictividad social, por parte de investigadores avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho”.

 

Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.4.1.3 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.1.3 del Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.1.3. Servicios. En las Casas de Justicia se prestarán los siguientes servicios:

 

1. Orientación e información de derechos humanos y obligaciones legales, con énfasis en la protección de la familia y el menor.

 

2. Mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

3. Consultorio jurídico de las Instituciones de Educación Superior.

 

4. Justicia formal como centros de recepción de quejas y denuncias, peritaje médico, defensoría de familia, investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, se podrán realizar brigadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro relacionadas con la cedulación, notariado y registro y protección de víctimas de violencia intrafamiliar.

 

5. Prevención de conflictos y de los delitos en particular.

 

6. Articulación entre la comunidad y los programas del Estado en temas de justicia y afines.

 

7. Conciliación en Equidad mediante la coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.

 

8. Todos los demás servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Programa de Casas de Justicia”.

 

Artículo 4. Modificación del artículo 2.2.4.1.4 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.1.4 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.1.4. Participantes del Programa. Integran el Programa Nacional de Casas de Justicia y Convivencia Ciudadana:

 

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2. El Ministerio del Interior.

 

3. La Fiscalía General de la Nación.

 

4. La Procuraduría General de la Nación.

 

5. La Defensoría del Pueblo.

 

6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

 

8. La Superintendencia de Notariado y Registro.

 

9. Los Distritos y municipios.

 

10. Las Comisarías de Familia.

 

11. Las Inspecciones de Policía.

 

12. Las personerías distritales o municipales.

 

13. Los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.

 

14. Los centros de conciliación.

 

15. Los Programas Locales de Justicia en Equidad.

 

16. Cualquier otra entidad que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos del programa”.

 

Artículo 5. Modificación del artículo 2.2.4.1.6 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.4.1.6 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.4.1.6. Funciones especiales del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá las siguientes funciones especiales:

 

1. Diseñar y definir las políticas generales del Programa Nacional Casas de Justicia.

 

2. Velar por el cumplimiento de los objetivos, políticas y funciones del programa y del presente capítulo.

 

3. Coordinar la instalación de las Casas de Justicia con el acuerdo de las autoridades locales y la comunidad en los términos que establezca el manual de funciones.

 

4. Promover la participación de los operadores de la justicia comunitaria, en coordinación con el respectivo Programa Local de Justicia en Equidad.

 

5. Promover el desarrollo de programas sobre el conocimiento y la defensa de los derechos humanos.

 

6. Promover la capacitación de los funcionarios que prestan sus servicios en las Casas y la comunidad aledaña, en mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

7. Fomentar la participación de las universidades, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada, en la gestión de las Casas de Justicia.

 

8. Afianzar las relaciones con los municipios, dotándolos de herramientas para que desarrollen el programa y las políticas de justicia que puedan ser implementadas en las Casas.

 

9. Elaborar el Manual de Funciones del Programa Nacional Casas de Justicia.

 

10. Crear la Red de Casas de Justicia.

 

11. Crear un sistema de evaluación de la gestión de las Casas.

 

12. Servir de instancia de coordinación para la consecución de recursos nacionales e internacionales destinados al programa.

 

13. Presentar a las entidades vinculadas, un informe semestral sobre los resultados del programa. Estas podrán hacer recomendaciones e impartir los correctivos necesarios a sus agentes regionales o seccionales, para el éxito del programa.

 

14. Promover la creación de Comités Coordinadores Distritales o Municipales en los términos que establezca el manual de funciones del programa.

 

15. Promover la creación de Comités Coordinadores en las Casas de Justicia en los términos que establezca el manual de funciones del programa”.

 

Artículo 6. Modificación del Capítulo 2, del Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015. El Capítulo 2 del Título IV, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Capítulo 2

De los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos

 

Sección 1

Disposiciones generales

 

Artículo 2.2.4.2.1.1 Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar lo relacionado con el Sistema Nacional de Conciliación, los requisitos que deben cumplir las entidades interesadas en la creación de Centros de Conciliación o Arbitraje y en la obtención de aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho; las obligaciones a cargo de los Centros, incluyendo los que sean creados por los Notarios; el marco tarifario para los servicios de conciliación y arbitraje; el manejo de la información relacionada con los trámites conciliatorios; el Programa de Formación que deben cursar y aprobar los conciliadores extrajudiciales en derecho, los notarios y los funcionarios públicos habilitados para conciliar; las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho y lo relacionado con los Programas Nacional y Local de Justicia en Equidad, la implementación, fortalecimiento y evaluación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Lo anterior conforme al artículo 15 de la Ley 489 de 1998, los artículos 25 y 50, 51 y 52 de la Ley 1563 de 2012, el artículo 454 del Código General del Proceso y los artículos 6, 8, 22, 45, 78, 81, 141, y 143 de la Ley 2220 de 2022.

 

Sección 2

Del Sistema Nacional de Conciliación

 

Artículo 2.2.4.2.2.1. Principios del Sistema Nacional de Conciliación. Los principios que rigen el Sistema Nacional de Conciliación serán los establecidos para la función administrativa como son los de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, así como los siguientes:

 

1. Principio de Colaboración Armónica: Implica que las instancias del Sistema deben cooperar para el adecuado cumplimiento de los objetivos y propósitos del Sistema.

 

2. Principio de Cobertura Universal: Implica que todas las personas residentes en el territorio nacional podrán acceder a la conciliación, sin importar su condición o lugar de residencia.

 

3. Principio de Concurrencia: Implica que la Nación acompañará a las entidades territoriales en el desarrollo de los objetivos señalados para la conciliación en la Ley 2220 de 2022 y el Sistema Nacional de Conciliación será el medio para materializar dicha atención.

 

4. Principio de Solidaridad: Establece que en los distintos niveles de desarrollo del sistema y por medio del trabajo coordinado entre sus diferentes órganos, se prestará la debida colaboración a los componentes para que puedan cumplir con las funciones asignadas por la Ley 2220 de 2022.

 

5. Principio de Enfoque Diferencial: El Sistema Nacional de Conciliación reconocerá la existencia de poblaciones con características particulares en razón a su edad, etnia, raza, género, orientación sexual y personas con discapacidad.

 

Artículo 2.2.4.2.2.2. Instancias del Sistema Nacional de Conciliación. En el marco de la necesaria articulación y coordinación, el Sistema Nacional de Conciliación organizará su funcionamiento a través de las siguientes instancias de operación y desarrollo técnico:

 

1. Órgano Rector: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 2220 de 2022, el órgano rector del Sistema será el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

2. Instancia de operación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, el Consejo Nacional de Conciliación es el órgano operativo del Sistema Nacional de Conciliación y fungirá como una instancia de operación, coordinación y planificación de las acciones para la promoción, el fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

 

3. Instancias de desarrollo técnico: Son Mesas Técnicas de apoyo a la coordinación y articulación de esfuerzos institucionales, de acciones puntuales alrededor de la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

 

Las Mesas Técnicas se conformarán y regularán por el Consejo Nacional de Conciliación y estarán compuestas por los integrantes del Sistema cuya participación se considere idónea por el mencionado Consejo.

 

Artículo 2.2.4.2.2.3. Selección de los representantes del Consejo Nacional de Conciliación. Los representantes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 135 de la Ley 2220 de 2022, ejercerán sus funciones ad honorem y serán seleccionados por el(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho, para un periodo de dos (2) años de la siguiente manera:

 

1. Publicación de convocatoria. El Ministerio de Justicia y del Derecho cada dos años, en el mes de agosto, realizará y publicará en su página web la convocatoria que contendrá los requisitos de inscripción y el cronograma correspondiente.

 

2. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos se llevará a cabo a través del link publicado en la convocatoria, diligenciando el formulario y adjuntando copia de los documentos allí establecidos.

 

3. Verificación de requisitos. El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará el cumplimiento de requisitos de los inscritos.

 

4. Publicación de candidatos. La publicación de candidatos que cumplan con los requisitos se realizará en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

5. Reclamaciones. Las reclamaciones a que haya lugar podrán ser presentadas únicamente a través del correo electrónico dispuesto para tal fin en la convocatoria.

 

6. Listas definitivas de candidatos. Una vez resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se publicarán las listas definitivas de candidatos a través de la página web del Ministerio de Justicia y del derecho.

 

7. Designación. El(la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho escogerá los representantes de las listas definitivas.

 

Parágrafo. Las personas que pretendan inscribirse deben ser ciudadanos colombianos, profesionales, pertenecer a centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior, a puntos de atención de la conciliación en equidad o a programas locales de justicia en equidad, los cuales deberán estar registrados en los sistemas de información correspondientes.

 

Artículo 2.2.4.2.2.4. Funciones del Consejo Nacional de Conciliación. Serán funciones del Consejo Nacional de Conciliación:

 

1. Diseñar planes de acción y planes estratégicos con el fin de dar cumplimiento a los objetivos del Sistema Nacional de Conciliación.

 

2. Ajustar, socializar y hacer seguimiento a los planes de acción y planes estratégicos ya mencionados.

 

3. Realizar recomendaciones sobre las propuestas en materia de política pública, estrategias, planes, programas o proyectos provenientes de agentes o instancias del Sistema Nacional de Conciliación.

 

4. Crear instrumentos de coordinación para el cumplimiento de las políticas públicas de acceso a la justicia a través de la conciliación.

 

5. Hacer recomendaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la creación de programas de conciliación.

 

6. Desarrollar la articulación del Sistema Nacional de Conciliación con los Sistemas Locales de Justicia para efectos de coordinar los planes estratégicos de cada uno de ellos.

 

7. Expedir su propio reglamento.

 

8. Las demás que le correspondan por su naturaleza, para dar cumplimiento al objeto para el que fue creado.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Conciliación podrá convocar como invitados a representantes o delegados de otras entidades, así como a representantes de las instancias de desarrollo técnico, en los casos en que se requiera. Los invitados tendrán voz, pero no voto.

 

Sección 3

Creación de Centros

 

Artículo 2.2.4.2.3.1. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Conciliación. Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la autorización para la creación de Centros de Conciliación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo, las entidades promotoras definidas como tales en el artículo 16 de la Ley 2220 de 2022.

 

Artículo 2.2.4.2.3.2. Personas facultadas para solicitar la creación de Centros de Arbitraje. Podrán solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la autorización para la creación de Centros de Arbitraje, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012, las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas.

 

Artículo 2.2.4.2.3.3. Contenido y anexos de la solicitud de creación de centros. Los interesados en la creación de centros que ofrezcan los servicios de conciliación y/o arbitraje deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal del solicitante en la que se manifieste expresamente su interés de crear el centro, se indique el nombre, domicilio y el área de cobertura territorial de este. A la solicitud se deberá anexar:

 

1. Certificado de existencia y representación legal del solicitante, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

 

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el centro, que evidencien que cuenta con instalaciones que, como mínimo, deben satisfacer las siguientes características:

 

a) Área de espera.

b) Área de atención al usuario.

c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del centro.

d) Área para el desarrollo de los trámites de los servicios autorizados, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del centro, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente.

e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad.

 

3. El proyecto de reglamento del centro, en los términos del numeral 3 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022.

 

4. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro centro.

 

5. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto de la zona en la cual tendrá influencia el centro.

 

6. Los casos en los cuales prestará el servicio voluntariamente y de forma gratuita.

 

7. El diseño de las herramientas tecnológicas, hardware y software que se compromete a garantizar para la operación y modernización del servicio.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá requerir al solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

 

Parágrafo 2. Si se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, su objeto social deberá tener relación con los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

Parágrafo 3. El proyecto de reglamento de los centros de entidades públicas e Instituciones de Educación Superior deberá contener la atención priorizada de usuarios de especial protección constitucional.

 

Parágrafo 4. Cuando se trate de creación de centros de conciliación por parte de las notarías la solicitud deberá estar suscrita por el (la) notario (a), quien debe anexar el acto de nombramiento y la respectiva posesión junto con los documentos establecidos en los numerales 2,3,4,5,6 y 7 del presente artículo.

 

Artículo 2.2.4.2.3.4. Condiciones Especiales para la creación de Centros de Conciliación en Municipios PDET. Acorde con lo señalado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2220 de 2022, se establecen las siguientes condiciones especiales respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior para la autorización de centros de conciliación en los municipios señalados en el Decreto Ley 893 de 2017:

 

a) No será necesario que se presente el diseño de herramientas tecnológicas, hardware y software mencionados en el numeral 7 del artículo anterior, salvo que se pretenda prestar el servicio de conciliación en forma virtual o por medios electrónicos.

 

b) En las solicitudes que se presenten para estos efectos, no se exigirá la presentación del Diagnóstico de Conflictividad referido en el numeral 5 del artículo 2.2.4.2.3.3.

 

Artículo 2.2.4.2.3.5. Reglamento del Centro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 50, 51, 117 de la Ley 1563 de 2012, 6, 8, 15, 18, 20, 22 y 48 de la Ley 2220 de 2022, cuando se pretenda prestar los servicios de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, el respectivo Reglamento deberá contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a) La estructura administrativa del Centro.

b) Las funciones del director.

c) Las políticas y parámetros del Centro, que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales.

d) Los procedimientos de conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal, que garanticen el debido proceso.

e) Para quienes presten el servicio de arbitraje, el procedimiento breve y sumario mediante el cual se aplicará el arbitraje social.

f) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, inscritos en la lista oficial del centro, con el cual se garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

g) Los requisitos de inclusión en la lista de conciliadores, árbitros, secretarios, amigables componedores y mediadores penales, así como las causales y el procedimiento de exclusión de estas.

h) La forma de designación de los conciliadores, árbitros, amigables componedores y mediadores penales, cuando el Centro deba hacerlo, conforme a lo establecido en la ley y el presente decreto.

i) Los criterios y protocolos de atención inclusiva con enfoque diferencial que permitan cumplir con el principio de garantía de acceso a la justicia.

j) Las funciones del personal profesional, administrativo y de apoyo con el que cuente el centro.

k) Los mecanismos de información al público en general, sobre los servicios para los que está autorizado el centro.

l) En los casos en que se preste el servicio de conciliación, de arbitraje, de amigable composición y de mediación penal de manera virtual o por medios electrónicos, la descripción de las herramientas tecnológicas y las correspondientes reglas de procedimiento.

m) En los casos que se preste el servicio de mediación penal, el reglamento deberá comprender el procedimiento aplicable conforme al convenio suscrito para esos efectos con la Fiscalía General de la Nación y la normatividad vigente.

n) Las tarifas aplicables en cada uno de los servicios que preste el Centro y la proporción de dicha tarifa que le corresponde al operador.

o) Los criterios que se aplicarán para la prestación del servicio de manera gratuita en la conciliación, arbitraje, amigable composición y mediación penal.

p) Las tarifas correspondientes a las diligencias de remate cuando el Centro sea comisionado para esos efectos, conforme a lo señalado en el artículo 454 del Código General del Proceso.

q) Las funciones de los judicantes y de los practicantes.

r) La estrategia general para generar espacios de participación de la comunidad y de promoción y divulgación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

Parágrafo 1. Los centros podrán modificar sus reglamentos previa aprobación de la propuesta de modificación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Parágrafo 2. El Reglamento o su modificación solo entrará a regir cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho haya impartido la aprobación de que trata el presente capítulo y el mismo sea publicado por el centro en el Sistema de información dispuesto para esto. Los trámites serán cobijados por el reglamento vigente al momento de la radicación de la solicitud de conciliación.

 

Artículo 2.2.4.2.3.6. Procedimiento para la autorización de creación de Centros. El procedimiento para la autorización de Centros se regirá por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos contemplados en el artículo 34 de dicho cuerpo normativo. La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud de autorización para la creación de centros, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación.

 

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para la creación de centros, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá resolución de autorización y registrará los datos del Centro en el Sistema de Información dispuesto para esos efectos.

 

Si la solicitud no satisface los requisitos exigidos en el artículo 2.2.4.2.3.3, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su radicación, requerirá al solicitante para que subsane los defectos que ésta presente, en el plazo máximo de un (1) mes. A partir de este momento, y hasta el día siguiente a la fecha en que se subsane, se entenderá suspendido el término para decidir sobre la solicitud. De no subsanarse, mediante acto motivado se decretará el desistimiento y se dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho emitirá la resolución de rechazo cuando la solicitud para la creación de un centro sea realizada por personas distintas a las señaladas en el artículo 50 de la Ley 1563 de 2012 para los centros de arbitraje, y el artículo 17 de la Ley 2220 de 2022, para los centros de conciliación.

 

Parágrafo 1. Contra las decisiones de archivo por desistimiento tácito adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 2. Contra las demás decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.4.2.3.7. Modificaciones en las condiciones de funcionamiento del Centro. La entidad está obligada a mantener las condiciones de funcionamiento del Centro que fueron autorizadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. La modificación que se pretenda realizar de las condiciones establecidas en. los numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 2.2.4.2.3.3., debe ser previamente aprobada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del procedimiento establecido en el artículo 2.2.4.2.3.6.

 

Parágrafo 1. Conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 2220 de 2022, el centro deberá desarrollar sus actividades en el marco del respectivo ámbito territorial para el cual fue autorizada su creación. Sí desea ampliar la cobertura territorial de sus servicios, la entidad promotora deberá acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.4.2.3.3, ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. El centro podrá prestar sus servicios con la nueva cobertura territorial, una vez cuente con la respectiva aprobación por parte del ministerio.

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá autorizar la ampliación del ámbito territorial de los Centros de manera temporal, cuando el propósito sea la prestación de jornadas de carácter social organizadas directamente por éstos o por el Gobierno nacional. Para el trámite de esta autorización bastará con el envío de una solicitud dirigida a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos, que deberá contener las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestarán los servicios.

 

Artículo 2.2.4.2.3.8. Dirección de los centros de conciliación de las Notarías. En los centros de conciliación de las Notarías, el Notario asumirá la función de director con la responsabilidad que le ha sido conferida para esos efectos por los artículos 24, 25, 26 y 27 del Estatuto de Conciliación.

 

El notario podrá especificar en el respectivo reglamento a quién le confiere, dentro de la estructura interna del centro, el manejo administrativo con funciones de coordinador, quién deberá ser profesional del derecho y no hacer parte de la lista de conciliadores de éste. De no hacerlo, tales funciones serán asumidas por el notario.

 

Parágrafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá la función de control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación de las notarías. La Superintendencia de Notariado y Registro, conservará sus funciones de control, inspección y vigilancia de la función notarial.

 

Sección 4

Centros de Conciliación y/o Arbitraje

 

Artículo 2.2.4.2.4.1. Obligaciones de los centros. Los centros deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

 

1. Aplicar el reglamento del centro con el fin de garantizar la calidad de los servicios prestados.

 

2. Implementar acciones de promoción y divulgación del reglamento interno dirigidas a los funcionarios, conciliadores, operadores, árbitros, amigables componedores, mediadores penales y usuarios, a través de las estrategias formativas y herramientas tecnológicas que considere idóneas.

 

3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo a los procedimientos autorizados y mantenerlos durante la prestación de los servicios, según lo establecido en la norma técnica aplicable.

 

4. Mantener la sala de audiencias con capacidad de atender a la totalidad de las partes en términos de privacidad, comodidad, iluminación, ventilación, asepsia y accesibilidad, a fin de garantizar un espacio idóneo que permita la comunicación directa entre las partes.

 

5. Conformar una lista de conciliadores, árbitros, amigables componedores y operadores que sea visible o de fácil consulta para los usuarios del centro.

 

6. Designar al conciliador, árbitro, mediador penal y amigable componedor de la lista del centro cuando corresponda.

 

7. Publicar en un lugar visible y accesible a los usuarios, las tarifas autorizadas para la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos vigentes sobre la materia.

 

8. Fijar la proporción que corresponderá a los operadores de las tarifas que se cobren por los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

 

9. Organizar un archivo de actas, constancias y todos los documentos relacionados con los servicios prestados, estos deben ser gestionados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y tener en cuenta, como mínimo:

 

i) La identificación de la información y el medio en el que se conservará.

 

ii) El control de la documentación, asegurando que la misma sea fácilmente identificable y trazable, que permanezca legible y sea consultable únicamente por el personal autorizado.

 

iii) Contar con protocolos y controles para almacenar, proteger, recuperar la información y definir el tiempo de retención y de disposición final de la documentación derivada de los servicios prestados por el centro.

 

10. Reportar la información requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del medio dispuesto para ello. Para el efecto, se otorgará el término máximo e improrrogable de quince (15) días calendario. En el caso de los requerimientos de que trata el artículo 2.2.4.2.12.4., se contará con el término de treinta (30) días calendario para presentar las constancias, documentos e información que demuestre que se han efectuado los ajustes solicitados.

 

11. Velar por la debida conservación de las actas de conciliación, constancias y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos, en concordancia con los parámetros establecidos por la Ley 594 del 2000, Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellas que las modifiquen o sustituyan y las disposiciones especiales del presente Decreto Reglamentario.

 

12. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los operadores de sus listas y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente cuando a ello hubiere lugar, garantizando el debido proceso, la imparcialidad y doble instancia.

 

13. Excluir de sus listas a los operadores cuando corresponda respetando el debido proceso.

 

14. Realizar por lo menos una vez al año campañas de promoción del mecanismo de resolución de conflictos en el área de influencia u operación del centro y adjuntar la respectiva evidencia en el Sistema de Información dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho para estos efectos.

 

15. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras, actas de conciliación, constancias, acuerdos de apoyo, directivas anticipadas y demás documentos que hagan parte de los procedimientos respectivos.

 

16. Las demás que le imponga la ley y las normas reglamentarias correspondientes.

 

Los centros que presten el servicio de conciliación deberán, además, cumplir con las siguientes obligaciones:

 

17. Registrar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, las actas de conciliación y/o constancias, que cumplan con los requisitos formales establecidos en la ley, certificando la calidad de conciliador inscrito, a través del Sistema de Información dispuesto para estos efectos.

 

18. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en la ley o en el reglamento interno del centro.

 

19. Construir e implementar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, que incluya como mínimo los módulos de actualización normativa y fortalecimiento de habilidades blandas para el desarrollo de los encuentros de resolución de conflictos y la atención al usuario.

 

Los centros que presten el servicio de arbitraje deberán cumplir con la siguiente obligación:

 

20. Realizar la consignación del porcentaje establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 1743 de 2014 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Artículo 2.2.4.2.4.2. Obligaciones de los Directores de los Centros. Se considerarán como funciones del director(a) del centro, aquellas que sean definidas por la ley, el reglamento y el manual de funciones que haya sido determinado para esos efectos por parte de la entidad promotora. Así mismo deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

 

1. Hacer seguimiento permanente a los procesos tramitados por los operadores inscritos en sus listas, con respeto de su autonomía funcional, a fin de velar por la materialización de la misión y visión del Centro.

 

2. Planear las actividades relacionadas con la prestación de cada uno de los servicios autorizados, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera del centro y la generación de las herramientas innovadoras.

 

3. Coordinar la actualización continua, técnica y normativa a los operadores y personal del centro.

 

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada uno de los servicios autorizados.

 

5. Hacer seguimiento al reparto de las solicitudes allegadas al centro, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia.

 

6. Asistir a los espacios convocados por el Ministerio de Justicia y del Derecho o delegar a quien se considere.

 

7. Cumplir con los requerimientos que haga el Ministerio de Justicia y del Derecho o cualquier otra autoridad administrativa o judicial.

 

8. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas disciplinarias vigentes y generar las acciones que se deriven de las mismas.

 

9. Actuar como superior jerárquico de la estructura administrativa interna del centro.

 

10. Adelantar los trámites previstos a su cargo en el reglamento interno del centro respecto de las listas de operadores.

 

11. Gestionar los recursos físicos y humanos que sean necesarios para el funcionamiento del centro.

 

12. Ejecutar las acciones con el fin de dar cumplimiento a los convenios celebrados con entidades públicas.

 

13. Realizar los reportes correspondientes en la plataforma dispuesta para esto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

14. Garantizar que se realice la consignación del porcentaje establecido por el artículo 21 de la Ley 1743 de 2014, a favor del Consejo Superior de la Judicatura al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

 

Artículo 2.2.4.2.4.3. Listas de conciliadores, árbitros, amigables componedores. Los Centros deberán tener listas de conciliadores, árbitros amigables componedores, clasificadas por especialidad, según corresponda, de acuerdo con el perfil que el mismo Centro determine para cada uno. En la conformación de las listas deberá verificarse, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Que se cumpla con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente;

 

b) Que la hoja de vida se ajuste al perfil y a las competencias determinadas por el Centro.

 

Parágrafo 1. Por lo menos cada tres (3) años los Centros de Conciliación revisarán y actualizarán sus listas con base en la idoneidad y desempeño de sus integrantes, con la posibilidad de realizar exclusión de estos por las causales establecidas en su reglamento.

 

Parágrafo 2. Cuando se trate de estudiantes conciliadores, el centro debe mantener los registros de la formación académica, experiencia y otros que identifique como necesarios para el proceso educativo.

 

Artículo 2.2.4.2.4.4. Códigos de identificación. Los Centros y los operadores deberán adoptar los códigos de identificación asignados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que son generados por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

 

Artículo 2.2.4.2.4.5. Educación continuada. Los Centros deberán organizar sus propios programas de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dirigido a los operadores inscritos en sus listas.

 

Sección 5

Función social de los Centros

 

Artículo 2.2.4.2.5.1. Casos gratuitos. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1563 de 2012 y en los artículos 8 y 20 de la Ley 2022 de 2022, los centros de entidades privadas sin ánimo de lucro y de notarias, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos de conciliación y arbitraje, que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario en el año inmediatamente anterior respecto de cada uno de estos mecanismos.

 

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los términos a los que se refiere el presente artículo.

 

Parágrafo 1. La atención gratuita de los Centros, cuando se pretenda realizar a través de jornadas de conciliación o arbitraje social, se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá informar al Ministerio de Justicia y del Derecho el lugar, día, horario, condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de operadores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se esperan atender. Adicionalmente los Centros deberán presentar un informe anual en enero de cada vigencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el consolidado de los casos gratuitos efectivamente atendidos en el año anterior.

 

Parágrafo 2. Recibidas las solicitudes para las jornadas gratuitas, el centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema o por sujetos de especial protección constitucional.

 

Parágrafo 3. En caso de no lograr cumplir con el porcentaje mínimo establecido debido a la falta de demanda de los respectivos servicios, el centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho la respectiva justificación acompañada de las pruebas correspondientes de las actividades realizadas encaminadas a la consecución de este fin.

 

Parágrafo 4. En desarrollo de su función social, podrán apoyar a los operadores de la justicia comunitaria en el desarrollo de sus funciones, brindando espacios para la realización de encuentros, capacitándolos o generando actividades de difusión.

 

Artículo 2.2.4.2.5.2. Parámetros para la prestación del servicio en los centros de conciliación de entidades públicas y universitarios. Con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva en el acceso a la justicia a través de la conciliación en los Centros de Entidades Públicas y Universitarios, se deberá dar prelación a las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.

 

Los Centros de Conciliación de Entidades Públicas podrán fijar en sus reglamentos las condiciones de atención para las personas cuya condición de persona de especial protección constitucional no se encuentre acreditada.

 

Los casos que se presenten ante los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior no podrán superar la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Parágrafo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, las solicitudes que se realicen en los centros de conciliación de entidades públicas y de las Instituciones de Educación Superior, deberán contener una estimación razonada de la cuantía, que deberá registrarse en el sistema de información del Ministerio de Justicia y del Derecho, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables; circunstancia que deberá estar justificada en la solicitud correspondiente.

 

Parágrafo 2. Tanto los centros de conciliación de las entidades públicas, como los de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, deberán incluir dentro de sus reglamentos y sus indicadores de gestión, la búsqueda de atención creciente de las personas que se encuentren en condición de especial protección constitucional.

 

Sección 6

Régimen tarifario

 

Subsección 1

Conciliación

 

Artículo 2.2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y los notarios. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 21, 22 y 27 de la Ley 2220 de 2022, las tarifas máximas por el servicio de conciliación, que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y de notarias, así como los notarios no podrán superar los siguientes montos:

 

 

 

La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de tres mil doscientos treinta y seis coma cero siete (3.236,07) unidades de Valor Básico (UVB).

 

Los centros deberán tener en cuenta que el valor de la UVB se actualizará, conforme al inciso segundo del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, antes del primero (1) de enero de cada año.

 

Parágrafo 1. La tarifa será liquidada y cobrada al solicitante en el momento de presentar la solicitud de conciliación sobre la mayor pretensión. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma.

 

En el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación o el asunto al que se refiere la solicitud no sea conciliable, el centro devolverá al convocante como mínimo el setenta por ciento (70%) de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno. En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del sesenta por ciento (60%) de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento. No habrá devoluciones por otros conceptos que no sean fijados en el presente decreto.

 

Parágrafo 2. En caso de que no sea posible hacer la estimación razonada por parte del solicitante, ordenada en el numeral 5 del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022 o se trate en un asunto sin cuantía, el valor del trámite será de 89,88 unidades de Valor Básico (UVB). No obstante, si en desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a dicha estimación y si es del caso, proceder con las devoluciones correspondientes.

 

Parágrafo 3. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

 

Artículo 2.2.4.2.6.1.2. Reliquidación de Tarifas. Cuando la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo del proceso conciliatorio, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

 

Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) más sobre la tarifa fijada por el centro de acuerdo con la cuantía de la pretensión, que se liquidará conforme a lo establecido en el presente artículo.

 

Artículo 2.2.4.2.6.1.3. Proporción de la Tarifa Los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro fijarán, en su reglamento interno, la proporción de la tarifa que le corresponderá al conciliador.

 

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el respectivo centro de conciliación.

 

Subsección 2

Arbitraje

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.1 Honorarios de los árbitros. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Ley 1563 de 2012, para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

 

 

 

Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

 

Parágrafo 1. En caso de árbitro único, los topes establecidos por el mencionado acto administrativo podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

 

Parágrafo 2. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar el valor señalado en el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012.

 

Parágrafo 3. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado en el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012.

 

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal o el árbitro único por concepto de costas y agencias en derecho.

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.2 Pago inicial Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

 

Si es un trámite de menor cuantía, el equivalente a ciento siete con ochenta y seis Unidades de Valor Básico UVB (107,86 UVB).

 

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a doscientos quince con setenta y seis Unidades de Valor Básico (215,76 UVB).

 

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.3 Fijación de Tarifas Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal o el árbitro único fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de conformidad con el Código General del Proceso. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación.

 

Parágrafo: Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de cincuenta y tres mil novecientos treinta y cuatro con setenta y un (53.934,71) Unidades de Valor Básico (UVB).

 

Artículo 2.2.4.2.6.2.4 Tarifas en caso de conciliación Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.

 

Sección 7

Manejo de la Información

 

Artículo 2.2.4.2.7.1. Reporte de Información. Los Centros deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y los trámites que se adelanten ante el Centro.

 

La información sobre los mencionados trámites deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se asume conocimiento del caso.

 

Parágrafo. Los servidores públicos habilitados para conciliar, los notarios y los defensores del consumidor financiero, deberán registrar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los trámites que se adelanten ante ellos.

 

Artículo 2.2.4.2.7.2. Actas y Constancias. Los centros, notarios, defensores del consumidor financiero y servidores públicos habilitados por ley para conciliar deberán reportar en el Sistema de Información establecido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las actas dentro de los tres (3) y las constancias dentro de los cuatro (4) días siguientes a su recibo o elaboración, según corresponda.

 

Parágrafo. Las actas, constancias y demás documentos que hagan parte del procedimiento conciliatorio podrán conservarse a través de medios electrónicos o magnéticos, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 2106 de 2019.

 

Artículo 2.2.4.2.7.3. Gestión Documental. Los Centros de conciliación y arbitraje, notarios y servidores públicos habilitados para conciliar garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido la Ley General de Archivo, ya sea de forma física o electrónica.

 

Artículo 2.2.4.2.7.4. Deterioro. Los documentos físicos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

 

Artículo 2.2.4.2.7.5. Pérdida. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

 

Artículo 2.2.4.2.7.6. Traslado y Remisión de Información. En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento de un centro, éste remitirá la totalidad de su archivo documental al centro que el Ministerio de Justicia y del Derecho designe, mediante acto administrativo, para su custodia y manejo.

 

Artículo 2.2.4.2.7.7. Criterios de Calidad. Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.

 

Artículo 2.2.4.2.7.8. Sujeción a Inspección, Control y Vigilancia. Los Centros avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar servicios de conciliación, arbitraje, aquellos relacionados con los procedimientos de insolvencia de persona natural y las entidades avaladas para impartir formación en conciliación extrajudicial deberán incluir en sus elementos de promoción y divulgación y en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Sección 8

Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho

 

Artículo 2.2.4.2.8.1. Criterios para la Formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante acto administrativo fijará los criterios para el contenido mínimo de los Programas de Capacitación y de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho y establecerá los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del Aval que autorice la formación de conciliadores en esta materia.

 

Sección 9

De la Judicatura y la Práctica Profesional en Conciliación.

 

Artículo 2.2.4.2.9.1. Condiciones y Tiempo de duración de la Judicatura en conciliación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2220 de 2022, los estudiantes de las facultades de derecho que hayan terminado las materias del pénsum académico podrán realizar la judicatura en centros de conciliación, casas de justicia y programas locales de justicia en equidad.

 

Parágrafo 1. Cuando la judicatura se realice en una casa de justicia, en un centro de conciliación de entidades públicas o en un programa local de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses.

 

Parágrafo 2. Cuando la judicatura se realice en centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y de notarios, podrá tener una duración de nueve (9) meses y ser ad honorem o una duración de un (1) año y será remunerada.

 

Parágrafo 3. En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles en un concurso de méritos público, haber realizado la judicatura en una casa de justicia, en un centro de conciliación de entidades públicas o en un programa local de justicia en equidad será un criterio de desempate.

 

Parágrafo 4. Los estudiantes de las facultades de derecho que hayan terminado las materias del pénsum académico y que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho, de acuerdo con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Artículo 2.2.4.2.9.2. Formación de Estudiantes para Judicatura en Conciliación. Quienes durante la judicatura se desempeñen como conciliadores, deberán haber cursado el correspondiente proceso de formación, conforme a la resolución que el Ministerio de Justicia y del Derecho expida para esos efectos. Esta condición también deberán cumplirla quienes hayan obtenido licencia provisional para el ejercicio de la profesión.

 

Artículo 2.2.4.2.9.3. Listados de Estudiantes para Judicatura en Conciliación. Las Facultades de Derecho de las Instituciones de Educación Superior podrán mantener en sus páginas web listados actualizados de los estudiantes que cuenten con capacidades demostradas en materias relacionadas con conciliación o justicia comunitaria, para que estas sean utilizadas por los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro, de notarios o de entidades públicas, casas de justicia y programas locales de justicia en equidad en la selección de sus judicantes.

 

Artículo 2.2.4.2.9.4. Práctica en conciliación. A efectos de realizar su práctica en los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una formación previa en conocimientos en conciliación. Para ello, con anterioridad a la práctica, deberán cursar y aprobar la formación respectiva, de conformidad con los requisitos establecidos por la Institución de Educación Superior y el Ministerio de Justicia y del Derecho quien expedirá el acto administrativo correspondiente.

 

Parágrafo. De Conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 2220 de 2022 los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos, podrán hacer sus prácticas en conciliación apoyando la labor del Conciliador y el desarrollo de las audiencias, ya sea en centros de conciliación, en entidades públicas que cuenten con servidores públicos habilitados para conciliar o en programas locales de justicia en equidad, con las que debe existir el respectivo convenio.

 

Sección 10

Uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los Centros

 

Artículo 2.2.4.2.10.1. Utilización de medios electrónicos. Los Centros y notarios utilizarán medios electrónicos en todas las actuaciones y sus propios sistemas de información, sin que para ello se requiera autorización previa.

 

Artículo 2.2.4.2.10.2. Prestación de los servicios de los Centros por medios virtuales o electrónicos. La prestación de los servicios de los centros y de los notarios en forma virtual o por medios electrónicos, se dará con respeto de la decisión de las partes en ese sentido.

 

Parágrafo 1. Los Centros y notarios deberán garantizar la adecuada conservación de los archivos derivados de los trámites, en cumplimiento de los parámetros establecidos para tal fin por el presente capítulo.

 

Parágrafo 2. Los Centros y notarios que ofrezcan sus servicios de manera virtual o electrónica igualmente deberán garantizar el servicio presencial.

 

Artículo 2.2.4.2.10.3. Notificaciones por medios electrónicos. Las providencias y decisiones, memoriales, traslados, actas, constancias y en general todas las comunicaciones intercambiadas entre las partes y el tercero neutral, en el curso de las actuaciones de los procedimientos para los cuales fue autorizado el centro, podrán comunicarse o notificarse por cualquier medio electrónico, en los términos dispuestos en la Ley.

 

Artículo 2.2.4.2.10.4. De las Listas de Conciliadores y árbitros para la conciliación y el arbitraje de manera virtual. Los Centros que ofrezcan el servicio de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos podrán hacer uso de sus listas, sin necesidad de contar con una lista especial para el efecto.

 

Artículo 2.2.4.2.10.5. Audiencias. Las audiencias de arbitraje y conciliación de manera virtual o por medios electrónicos se realizarán a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio de comunicación, según lo determine el Conciliador o el tribunal. Los Centros y notarios dispondrán lo pertinente para la grabación y conservación de las audiencias que se surtan a través de estos medios.

 

Artículo 2.2.4.2.10.6. Procedimiento de conciliación por medios virtuales o electrónicos. La Conciliación por medios virtuales se regirá además de lo señalado en el artículo anterior, por lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 4 y el artículo 6 de la Ley 2220 de 2022.

 

Para la prestación de la conciliación por medios virtuales o electrónicos, los centros de conciliación incluirán en su reglamento el procedimiento para su funcionamiento, el cual deberá garantizar que el tratamiento de los datos cumpla con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 o aquella que la sustituya, modifique o adicione.

 

Parágrafo 1. En el momento que las partes manifiesten su voluntad de participar en el proceso conciliatorio en forma virtual o por medios electrónicos, deberán indicar que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la Ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales. Los centros de conciliación también podrán a solicitud de las partes, facilitar los medios tecnológicos correspondientes.

 

Las partes podrán hacer la manifestación anterior en la solicitud o en el momento de iniciar la audiencia de conciliación, ante el requerimiento que realice al respecto el Conciliador.

 

Parágrafo 2. Cuando en el trámite conciliatorio, participen personas con discapacidad, los medios tecnológicos dispuestos para esos casos deberán ser idóneos, seguros y accesibles.

 

Parágrafo 3. Cuando las partes decidan realizar la audiencia de conciliación por medios digitales o electrónicos, los documentos correspondientes al trámite conciliatorio se deberán digitalizar. Los Centros deberán propender por la automatización de estos trámites.

 

Artículo 2.2.4.2.10.7 Condiciones para la prestación de los servicios de conciliación por medios virtuales. Las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación y notarios, para prestar el servicio de conciliación virtual serán las siguientes:

 

I. Garantizar la capacidad en infraestructura tecnológica que asegure la prestación del servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos, además del recurso humano capacitado para la adecuada prestación del servicio.

 

II. Información disponible al público en la correspondiente página web que contenga como mínimo los siguientes ítems:

 

A. La forma en que el centro presta el servicio de conciliación por medios virtuales o electrónicos,

 

B. Los protocolos de atención,

 

C. Formularios,

 

D. El reglamento interno del centro,

 

E. Los requisitos mínimos necesarios,

 

F. Las direcciones electrónicas o los vínculos respectivos.

 

La información publicada deberá contar con los parámetros de calidad, veracidad, oportunidad, confiabilidad y fácil comprensión además de atender las características de la población a la que se pretende llegar.

 

Sección 11

De los Procedimientos de Conciliación en los Centros de Conciliación

 

Subsección 1

Procedimiento Conciliatorio

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.1. Procedimiento. Para el procedimiento de los casos de conciliación que se tramiten en los Centros de Conciliación, se deberá tener en cuenta lo señalado en el Título II de la Ley 2220 de 2022 y de manera complementaria, el reglamento previsto para este tipo de actuaciones previamente autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. De todos modos, este reglamento también deberá comprender dentro de su estructura, la aplicación de los principios señalados en el artículo 4 de la referida Ley.

 

El procedimiento de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación, o una vez citadas, la forma en que comparecerán.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.2. Designación del Conciliador. Cuando el Conciliador sea designado por el Centro, dicha designación se hará según lo establecido en el correspondiente reglamento.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.3. Deberes, obligaciones y atribuciones del Conciliador. El Conciliador designado para llevar el caso deberá cumplir con sus deberes, obligaciones y hacer un correcto uso de las atribuciones conferidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 32 de la Ley 2220 de 2022. También deberá tener en cuenta los impedimentos y recusaciones establecidos en el artículo 33, así como la inhabilidad especial contemplada en el artículo 34 de la mencionada Ley.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.4. Lugar de desarrollo de la conciliación. Independientemente de la forma como se designe al Conciliador, este no podrá citar a las partes a audiencia de conciliación por fuera de las instalaciones del Centro.

 

Parágrafo 1. Lo establecido en el presente artículo no aplica cuando se realiza la audiencia de conciliación por medios virtuales, como tampoco para los casos excepcionales previamente autorizados por el director del centro.

 

Parágrafo 2. Lo anterior, no aplicará para las audiencias de conciliación que puedan darse con ocasión de los daños materiales en accidentes de tránsito, de que trata el artículo 143 de la Ley 769 de 2002, cuya atención podrá realizarse en el lugar de los hechos, según se determine en el protocolo de atención del respectivo centro.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.5. De la solicitud de conciliación ante los Centros de Conciliación. En la presentación de la solicitud correspondiente, que podrá hacerse en forma verbal o escrita, individual o conjunta, física o electrónica, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022. El solicitante deberá estimar razonadamente la cuantía, por lo que no se recibirán solicitudes con cuantías indeterminadas, salvo que la disputa verse sobre derechos no cuantificables, circunstancia que deberá estar expresamente señalada y justificada.

 

Parágrafo 1. En las solicitudes enviadas por correo electrónico o presentadas por otros medios virtuales, el requisito de la firma se entenderá cumplido, conforme lo establece la Ley 527 de 1999 o la norma que la modifique, sustituya o complemente. En estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante.

 

Parágrafo 2. Si la solicitud es presentada por medio de apoderado, el poder podrá ser aportado por medio físico o electrónico, conforme a lo dispuesto para esos efectos por el Código General del Proceso.

 

Podrán presentarse solicitudes a nombre de otra persona de la que no se tenga poder, bajo las condiciones previstas por el Código General del Proceso, para el agente oficioso. En estos casos no será necesario prestar caución alguna. Si el interesado no ratifica esta solicitud, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, se entenderá como no presentada.

 

Parágrafo 3. Las pruebas podrán aportarse con la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso. Las pruebas aportadas serán tomadas como un respaldo para eventuales fórmulas de arreglo que se presenten en la audiencia de conciliación. Sin embargo, su falta de presentación en el procedimiento conciliatorio no impedirá que sean presentadas posteriormente, en un eventual proceso judicial.

 

Parágrafo 4. En caso de retiro de la solicitud o de no cumplimiento del requerimiento del Conciliador para completarla o aclararla, esta se tendrá como no presentada.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.6. Análisis de la solicitud. Una vez recibida la solicitud y realizada la designación del Conciliador, este procederá a revisarla y establecer si cuenta con la competencia e información suficiente, para convocar a las partes. De no tener competencia, así lo declarará.

 

Si el Conciliador considera que se necesita información adicional o que no se cumple con alguno de los requisitos del artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, requerirá al solicitante para que este dé respuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, so pena de declarar la falta de interés en la solicitud, procediendo a su devolución. Lo anterior no impedirá presentarla nuevamente.

 

Parágrafo 1. Si el Conciliador encuentra que la solicitud está relacionada con un asunto que no es conciliable, procederá a expedir la correspondiente constancia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. Si durante el trámite de la audiencia se observare esta circunstancia, el operador procederá igualmente a emitirla. En todo caso, se deberán devolver los documentos aportados a los interesados.

 

Parágrafo 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2220 de 2022, ni el Centro ni sus operadores podrán asumir el trámite de solicitudes de conciliación en las cuales exista un interés directo por parte del centro o sus funcionarios.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.7. Convocatoria. En caso de que la solicitud cuente con el lleno de los requisitos y el asunto al que se refiera sea conciliable, el Conciliador procederá a programar en coordinación con el centro, la fecha y hora de la audiencia y a convocar a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o de la corrección.

 

Parágrafo 1. La convocatoria a la audiencia se comunicará a las partes por el medio más expedito y deberá contener el objeto de la conciliación, las consecuencias legales de la inasistencia a la misma, la modalidad de audiencia, así como los requerimientos de información y documentos que se consideren necesarios.

 

En caso de que la modalidad de audiencia sea virtual o electrónica, se informará a las partes la manera cómo se realizará la correspondiente conexión.

 

Parágrafo 2. Las partes tendrán el deber de suministrar las direcciones electrónicas para realizar las comunicaciones necesarias dentro del procedimiento. Estas direcciones podrán corresponder a las consignadas en el Registro Mercantil o en el contrato o negocio jurídico sobre el cual se va a tratar el trámite conciliatorio. Si ello no es posible, las comunicaciones se harán a aquellas indicadas en la solicitud de conciliación.

 

Parágrafo 3. El Conciliador deberá, por solicitud de las partes o de acuerdo con su criterio, citar a quienes considere que deben asistir a la audiencia de conciliación, incluidos expertos en la materia de la controversia objeto de conciliación, quienes deberán ser terceros imparciales y cuya intervención se limitará a los aportes requeridos sobre su experticia.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.8. Asistencia y representación en la audiencia de conciliación. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con sus apoderados cuando así lo consideren conveniente.

 

En aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no se encuentre en el municipio o distrito donde se vaya a celebrar la audiencia, se encuentre por fuera del territorio nacional o cuando ocurran circunstancias que configuren fuerza mayor o caso fortuito, podrá solicitarse al Conciliador que la audiencia de conciliación se celebre con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar.

 

Parágrafo. Cuando existan circunstancias que hayan impedido a las partes o a una de ellas acudir a la audiencia, deberán informarlo por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que debió celebrarse la misma, circunstancia en la cual, si el Conciliador lo considera, podrá reprogramar la audiencia.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.9. Desarrollo de la audiencia de conciliación. La audiencia se llevará a cabo con la presencia de las partes quienes pueden asistir junto con sus apoderados y demás convocados por el Conciliador, en el día y hora señalados. El Conciliador dirigirá la audiencia teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. Otorgar a las partes un margen de tiempo de espera para su llegada, conforme a lo señalado en el reglamento interno del centro.

 

2. Hacer las presentaciones personales de rigor y constatar la identificación de las partes y, de haberlos, sus apoderados.

 

3. Realizar la instalación de la audiencia, brindar a las partes la información relacionada con las facultades del Conciliador, el objeto de la audiencia y las reglas que se seguirán.

 

4. Orientar a las partes para que determinen con claridad los hechos y las pretensiones alegadas para facilitar la consecución del acuerdo.

 

5. Proponer las fórmulas de arreglo que considere procedentes para la solución de la controversia, en caso de ser necesario.

 

6. Logrado el acuerdo, se levantará el acta de conciliación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022.

 

7. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, se expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.

 

Parágrafo 1. La audiencia deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud.

 

Parágrafo 2. La audiencia de conciliación será susceptible de suspensión a petición de las partes de mutuo acuerdo. También lo será, cuando el Conciliador considere que: i) no se estén dando las condiciones para el normal desarrollo de la audiencia, ii) haya elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio, iii) sea necesario revisar, de acuerdo con la información suministrada en la audiencia, si el asunto es conciliable, iv) existan problemas de conexión o con los equipos tecnológicos dispuestos para realizar la diligencia o, v) que sea necesario para el buen desarrollo de la audiencia de conciliación.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.10. Desarrollo de la audiencia de conciliación de manera virtual o por medios electrónicos. Cuando la audiencia se realice de manera virtual o por medios electrónicos, además de lo ya señalado en el presente capítulo, deberán cumplirse los siguientes requisitos adicionales:

 

a. Las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la modalidad virtual o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales.

 

b. Las partes deberán manifestar que cuentan con: una cuenta de correo electrónico válida o con mensajería instantánea de constante revisión, capacidad tecnológica de voz y datos, así como sistema de videoconferencias.

 

La audiencia virtual o por medios electrónicos se realizará por los canales autorizados y dispuestos por el Centro para tales efectos.

 

Parágrafo 1. Las audiencias que se realicen de manera virtual, electrónica o mixta deberán ser grabadas en audio, video o por cualquier medio que garantice su integridad, pero solo se podrá grabar la identificación de los intervinientes y la parte final en la que se leerá el acta contentiva del acuerdo o la constancia de no acuerdo, así como la aceptación expresa de las partes sobre el contenido de dichos documentos.

 

El Conciliador informará a los intervinientes sobre la grabación de la audiencia, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Esta hará parte del expediente electrónico.

 

Parágrafo 2. Las audiencias virtuales o por medios electrónicos serán susceptibles de suspensión por las circunstancias previstas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.2.11.1.9.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.11. Acta de conciliación. En caso de lograrse acuerdo parcial o total en la audiencia de conciliación, el Conciliador procederá a levantar la correspondiente acta, conforme a lo señalado en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del Conciliador o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes.

 

Parágrafo 1. El acta de conciliación se entenderá como un documento público, en el cual el Conciliador dará fe de la decisión que han tomado las partes de poner fin a la controversia presentada por medio del respectivo acuerdo conciliatorio. Lo anterior, en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 2220 de 2022.

 

Parágrafo 2. El acta de conciliación contentiva del acuerdo con obligaciones claras, expresas y exigibles prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada, se entenderá que es equivalente a una sentencia judicial.

 

Parágrafo 3. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación.

 

Parágrafo 4. Cuando el acuerdo ha sido el resultado de una audiencia realizada por medios virtuales, en la firma del acta de conciliación se aplicará lo establecido en la Ley 527 de 1999 y en los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.

 

Parágrafo 5. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, las etas de conciliación y su contenido no requerirán ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.12. Constancias. El Conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró o debió celebrarse la audiencia y expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los eventos previstos en el artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos originales aportados por los interesados de manera física. Para estos efectos, se deberá tener en cuenta:

 

1. En la constancia que se expida por inasistencia de alguna de las partes a la audiencia de conciliación, el Conciliador deberá precisar si se recibió justificación dentro de los tres (3) días siguientes y si se reprogramó la misma. De ser procedente, la constancia deberá entregarse al interesado al cuarto (4) día siguiente a la fecha en que debió realizarse la audiencia.

 

2. La constancia de no acuerdo se entregará a los interesados, inmediatamente finalice la audiencia de conciliación.

 

3. La constancia de asunto no conciliable se entregará a los interesados, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud si dicha circunstancia se advirtió en ella o al finalizar la audiencia, cuando la misma se haya advertido en el transcurso de esta.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.13. Aclaración de actas y constancias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 2220 de 2022, de oficio o a solicitud de parte, el Conciliador podrá aclarar la respectiva acta o constancia, cuando la misma tenga errores aritméticos, caligráficos, tipográficos, de digitación, problemas de legibilidad, errores por omisión, cambio de palabras o alteración de estas. Esta aclaración podrá hacerla mediante un documento explicativo que irá anexo al acta o constancia original y por ningún motivo la aclaración podrá cambiar o dar alcance al contenido material del acuerdo.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.14. Archivo de actas y constancias. El Conciliador deberá remitir las actas y constancias al Centro dentro de los cuatro (4) días siguientes a la expedición de las mismas, a la audiencia o la finalización del procedimiento. En el caso que el procedimiento se haya realizado por medios virtuales, esta entrega deberá hacerse dentro de los dos (2) días siguientes.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.15. Término para el procedimiento de conciliación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 2220 de 2022, el procedimiento de conciliación, desde su inicio con la presentación de la solicitud, hasta su terminación con la elaboración de la correspondiente acta o constancia, deberá surtirse en un lapso máximo de tres (3) meses. Las partes podrán prorrogar ese término, por mutuo acuerdo, hasta por tres (3) meses más.

 

Parágrafo. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá el término de prescripción o de caducidad, hasta la finalización de este procedimiento, con la suscripción de la respectiva acta o constancia, o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o de su prórroga, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

 

Artículo 2.2.4.2.11.1.16. Acuerdos en materia de alimentos. Los Centros incluirán en su reglamento, la necesidad de consignar en las actas, cuando se celebren acuerdos sobre alimentos, las consecuencias previstas en la Ley 2097 de 2021.

 

Parágrafo. En los casos que se presente mora a la que hace referencia la Ley 2097 de 2021 y cuando la obligación haya quedado comprendida en un acta de conciliación celebrada en un centro de conciliación, el acreedor podrá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 4, del artículo 3 de la misma Ley.

 

Subsección 2

Conciliación Preprocesal y Mediación Penal en Centros de Conciliación

 

Artículo 2.2.4.2.11.2.1 Ámbito de aplicación. Los Centros de Conciliación podrán prestar los servicios de conciliación preprocesal y mediación penal en los términos establecidos para su desarrollo en el Libro VI del Código de Procedimiento Penal y conforme a las disposiciones señaladas en el presente capítulo.

 

Parágrafo 1. La Conciliación preprocesal se realizará conforme a lo señalado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 y se ceñirá en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 2220 de 2022.

 

Parágrafo 2. La Mediación penal se llevará a cabo bajo las condiciones dispuestas en el Capítulo III del Libro VI de la Ley 906 de 2004 y se realizará de acuerdo con los parámetros establecidos para estos efectos por la Fiscalía General de la Nación.

 

Artículo 2.2.4.2.11.2.2. Modificación de reglamento. Los Centros de Conciliación que pretendan prestar los servicios de conciliación preprocesal y mediación penal deberán modificar para esos efectos su reglamento y solicitar la aprobación en los términos establecidos en el artículo 2.2.4.2.3.5. del presente Decreto”.

 

Artículo 7. Adición de las secciones 12 y 13 del Capítulo 2 del Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015: Adiciónense las secciones 12 y 13 del Capítulo 2 del Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, las cuales quedarán de la siguiente manera:

 

“Sección 12

Inspección, Vigilancia y Control a Centros, Entidades Avaladas para Impartir Formación, Programas Locales de Justicia en Equidad y Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad

 

Artículo 2.2.4.2.12.1. Actuaciones Administrativas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona, en los términos previstos en los artículos 36 y 38 de la Ley 2220 de 2022. En este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitará la información pertinente o dispondrá de las visitas correspondientes.

 

Cuando como resultado de las averiguaciones preliminares, el Ministerio de Justicia y del Derecho establezca que existen méritos para adelantar el procedimiento sancionatorio, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan; el Centro, la Entidad Avalada, el Programa Local de Justicia en Equidad o el Punto de Atención de la Conciliación en Equidad objeto de la investigación; las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

 

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

 

Parágrafo. En caso de renuencia en el suministro de la información solicitada, se aplicará lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.4.2.12.2. Plan de visitas. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará visitas a los Centros y Programas Locales de Justicia en Equidad, como mínimo cada dos (2) años, contados a partir de su correspondiente autorización. En caso de que se encuentren irregularidades en la prestación del servicio, deberá proponerse el respectivo plan de mejoramiento, el cual será suscrito por las partes. Para el efecto, el Ministerio elaborará un plan anual de visitas aleatorias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 2220 de 2022.

 

Artículo 2.2.4.2.12.3. Procedimiento administrativo sancionatorio. Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho, conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas legales, reglamentarias y en sus propios reglamentos, por parte de los centros, las entidades avaladas, los programas locales de justicia en equidad y los puntos de atención de la conciliación en equidad, iniciará el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1563 de 2012, el inciso final del artículo 27, los artículos 36 y 79 de la Ley 2220 de 2022.

 

Parágrafo 1. El procedimiento administrativo sancionatorio en estos casos seguirá las reglas establecidas en el Capítulo III, del Título III de la parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Parágrafo 2. En el procedimiento administrativo sancionatorio las notificaciones se realizarán a través del medio electrónico dispuesto por el Ministerio de Justicia y el Derecho para este fin, o del correo electrónico dispuesto por el Centro, Programa Local de Justicia en Equidad o Punto de Atención de la Conciliación en Equidad en la respectiva solicitud de autorización, caso en el cual señalarán si aceptan que las notificaciones se surtan por este medio, en los términos de los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 3. Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 2220 de 2022, la decisión de no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio estará debidamente motivada y se notificará en los términos previstos en los artículos 54 y 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.2.4.2.12.4. Periodo probatorio y alegatos. Siguiendo lo preceptuado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.

 

Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

 

Artículo 2.2.4.2.12.5. Contenido de la decisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferirá acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

 

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

 

1. La individualización del Centro, Entidad Avalada, Programa Local de Justicia en Equidad o Punto de Atención de la Conciliación en Equidad a sancionar.

 

2. El análisis de los hechos y pruebas obrantes en el expediente administrativo.

 

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

 

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.

 

Artículo 2.2.4.2.12.6. Graduación de Sanciones. La gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones se graduarán atendiendo a los criterios señalados el artículo 50 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto resultaren aplicables.

 

Artículo 2.2.4.2.12.7. Sanciones. Una vez comprobada la infracción y garantizando el debido proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrá imponer mediante resolución motivada a los centros o a los programas locales de justicia en equidad, las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 2220 de 2022.

 

Artículo 2.2.4.2.12.8. Suspensión o revocatoria de la operación del Centro. En caso de suspensión o revocatoria de la operación de un centro, se indicará en el acto administrativo sancionatorio, el centro o los centros que continuarán conociendo de los procedimientos en curso y que recibirán los soportes documentales, quienes a su vez tendrán la obligación de recibirlos. Para estos eventos, se preferirán los centros de las entidades públicas más cercanos al lugar donde se encuentra el centro suspendido o revocado.

 

Si la suspensión o revocatoria recae sobre un centro de entidad sin ánimo de lucro o notaria, este devolverá a la parte convocante que realizó el pago de los servicios y se encontraba a la espera de la celebración de la audiencia, la totalidad de la tarifa cancelada, conforme a lo establecido en su respectivo reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar.

 

Artículo 2.2.4.2.12.9. Suspensión o revocatoria de la operación de una sede. Cuando se suspenda la operación de una sede de un centro o la entidad promotora solicite la revocatoria de la autorización, la misma determinará cuál de sus sedes continuará conociendo de los procedimientos en curso y recibirá los soportes documentales de la sede del centro suspendido.

 

Artículo 2.2.4.2.12.10. Suspensión o revocatoria del Programa Local de Justicia en Equidad. En caso de suspensión de un Programa Local de Justicia en Equidad, la entidad correspondiente adoptará los correctivos pertinentes, para lo cual tendrá un plazo máximo de seis (6) meses. En caso de revocatoria de su autorización, esta solicitará su creación nuevamente.

 

La entidad responsable del Programa tendrá que preservar durante este tiempo, los archivos y la documentación correspondiente. Si el programa sancionado es del sector privado, la documentación y los casos activos pasarán al Programa Local de Justicia en Equidad de la entidad territorial donde ha ejercido su labor.

 

Artículo 2.2.4.2.12.11. Revocatoria de aval para impartir la formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho. En caso de revocatoria de la operación de una entidad avalada, los procesos de formación que se encuentren en curso deberán completarse y efectuar el respectivo registro de los Conciliadores formados. La entidad avalada deberá realizar la devolución de los pagos de los procesos de formación que no hayan iniciado, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o disciplinarias a que haya lugar.

 

Las revocatorias emitidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para impartir la Formación de Conciliadores Extrajudiciales en Derecho, una vez en firme, serán publicadas en el Sistema de Información establecido para esos efectos.

 

Artículo 2.2.4.2.12.12. Publicación de sanciones. Las sanciones impuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho a un Centro, una vez en firme, serán publicadas en el Sistema de Información establecido por Ministerio de Justicia y de Derecho para esos efectos.

 

Sección 13

Resolución de conflictos en el ámbito comunitario

 

Subsección 1

De la Atención de la Conciliación en Equidad

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.1. Atención de Casos de Conciliación en Equidad en el marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad. De conformidad con el inciso 3 del artículo 5 y el artículo 78 de la Ley 2220 de 2022, la atención de casos en la conciliación en equidad deberá ser llevada a cabo en el escenario del Programa Local de Justicia en Equidad, en el cual deberá estar inscrito el respectivo Conciliador. Su objetivo se orientará a la gestión del conflicto, con el fin de recomponer los vínculos sociales y lograr una eventual solución a la controversia presentada, por medio de un consenso de lo que es justo y equitativo.

 

Parágrafo. Los territorios que cuentan con Conciliadores en Equidad nombrados deberán crear el Programa Local de Justicia en Equidad dentro del año siguiente a la expedición de la presente reglamentación, en el entre tanto, los Conciliadores en Equidad continuarán ejerciendo su labor.

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.2. Marco de referencia. La atención de casos de conciliación en equidad en los programas locales de justicia en equidad deberá tener como marco de referencia los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley 2220 de 2022 y demás normas que regulan el ejercicio de la conciliación.

 

Al iniciar el trámite de conciliación en equidad, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad o el Conciliador informará a las partes el propósito, alcance y principios de la Conciliación en equidad, quienes a su vez deben manifestar su aceptación.

 

Los Conciliadores en Equidad podrán conocer los asuntos establecidos en el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, salvo los que, por disposición legal, estén asignados exclusivamente a otros operadores de la conciliación o a funcionarios públicos habilitados por la ley.

 

Parágrafo. Los acuerdos sobre obligaciones alimentarias tendrán en cuenta lo establecido en el artículo 2.2.4.2.11.1.17. del presente Decreto.

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.3. Parámetros para la atención de casos en el marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad. Los casos de conciliación en equidad se atenderán dando aplicación a los principios previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 2220 de 2022 y a los siguientes parámetros:

 

a. Equidad: En el abordaje de los casos se deben considerar las necesidades específicas de las partes y los criterios de justicia reconocidos por la comunidad en la que se actúa, sin que se requiera de argumentación jurídica formal.

 

b. Justo Comunitario: Aquel que establece que la justicia en una comunidad se sustenta en sus valores sociales y culturales desde los cuales resuelven sus conflictos y promueven la convivencia pacífica.

 

c. Complementariedad: Aquel que establece que la justicia comunitaria se erige como un complemento a la justicia formal, al aportar elementos propios para la resolución pacífica de conflictos en una comunidad.

 

d. Primacía de derechos fundamentales e irrenunciables: En todos los casos se deben proteger los derechos fundamentales y los irrenunciables.

 

e. Gratuidad. Los servicios de conciliación en equidad, así como las asesorías, patrocinios o gestión de quien acompañe a las partes serán gratuitos.

 

f. Voluntariedad. La acción de los Conciliadores en Equidad es voluntaria en la medida que libre y responsablemente, sin recibir remuneración de carácter laboral, ofrece tiempo, trabajo y talento para la construcción de una sociedad que resuelve de manera pacífica sus conflictos.

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.4. La Conciliación en Equidad como Parte de la Acción Voluntaria. En desarrollo de lo preceptuado en los artículos 28, 79 y 141 de la Ley 2220 de 2022, los Conciliadores en Equidad podrán adquirir la condición y prerrogativas de las Organizaciones de Voluntariado (ODV) de que trata la Ley 720 de 2001.

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.5. De la Gratuidad en la Atención de Casos de Conciliación en Equidad en el Marco de los Programas Locales de Justicia en Equidad. En cumplimiento del artículo 9 de la Ley 2220 de 2022, el Programa Local de Justicia en Equidad hará seguimiento para que en el desarrollo de los procesos de conciliación no se cobren honorarios ni emolumentos por el Conciliador en equidad, ni las personas que pretendan intervenir en el trámite en los roles de asesor, patrocinador, gestor, acompañante o representante de las partes.

 

En lo que corresponde a los gastos ocasionados en el trámite conciliatorio a título de expensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.1 del presente decreto, el Programa Local de Justicia en Equidad establecerá los lineamientos que conduzcan a garantizar su pago de acuerdo con lo establecido en su reglamento.

 

Artículo 2.2.4.2.13.1.6. De los apoyos, estímulos y reconocimientos a los Conciliadores en Equidad. Conforme a lo señalado en el artículo 81 de la Ley 2220 de 2022, se establece una estrategia para el apoyo, reconocimiento y otorgamiento de estímulos a los Conciliadores en Equidad, consistente en los siguientes puntos:

 

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho impulsará, en coordinación con los entes territoriales la conmemoración del día nacional de la conciliación en equidad, el último sábado del mes de noviembre de cada año en la cual se hará un reconocimiento a los Conciliadores en Equidad que han prestado sus servicios a la comunidad y que se encuentran activos. De igual manera, el Ministerio de Justicia y del Derecho hará un reconocimiento público a las entidades y organizaciones que contribuyan a la figura.

 

2. Los Conciliadores en Equidad que demuestren una permanencia y actividad mínima en el Programa Local de Justicia en Equidad de un (1) año, certificada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, podrán acceder de manera prioritaria a los programas que hacen parte de la oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con su reglamentación en materia de acceso a vivienda de interés social, mejoramiento y autogestión, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en cada uno de los programas y se cuente con disponibilidad presupuestal para el otorgamiento del beneficio.

 

3. Los Conciliadores en Equidad que demuestren una permanencia mínima de un (1) año en el Programa Local de Justicia en Equidad, certificada por éste, podrán acceder junto con su núcleo familiar, de manera prioritaria a los beneficios ofertados por las instituciones de educación superior y las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos y en el marco de la autonomía universitaria.

 

4. Los municipios, departamentos, distritos, entidades y organizaciones podrán establecer estímulos de carácter local para los Conciliadores en Equidad, en temas de transporte, alimentación, subsidios o cualquier otro que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida de estos voluntarios.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho desplegará las acciones de articulación a las que haya lugar para dar cumplimiento al presente artículo.

 

Subsección 2

Programa Nacional de Justicia en Equidad

 

Artículo 2.2.4.2.13.2.1. Responsable del Programa Nacional de Justicia en Equidad. El Programa Nacional de Justicia en Equidad será liderado por la Dirección Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Artículo 2.2.4.2.13.2.2. Del Programa Nacional de Justicia en Equidad. El Programa Nacional de Justicia en Equidad tendrá las siguientes funciones:

 

1. Proponer el diseño, la implementación y el fortalecimiento de la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional. En ese orden de ideas, creará una hoja de ruta para la identificación, fortalecimiento y articulación de las diferentes formas de justicia en equidad y comunitaria en el ámbito nacional.

 

2. Impulsar el fortalecimiento de la oferta y el acceso a la justicia en los diferentes territorios del país, sobre todo aquellos que hacen parte del Decreto número 893 de 2017, a través de la creación de los respectivos Programas Locales de Justicia en Equidad.

 

3. Articularse con los Programas Locales de Justicia en Equidad de los respectivos departamentos, distritos y municipios y los Sistemas Locales de Justicia.

 

4. Emitir lineamientos con el fin de orientar la adecuada atención de los casos a través de la conciliación en equidad y otras formas de justicia comunitaria.

 

5. Diseñar y poner en marcha el proceso de acompañamiento y asesoría técnica y operativa de las entidades y organizaciones interesadas en implementar y fortalecer la conciliación en equidad y otras formas de justicia comunitaria

 

6. Promover y gestionar con el sector privado y con la cooperación internacional, alianzas estratégicas con el fin de fortalecer los temas propios del Programa Nacional de Justicia en Equidad.

 

7. Articular las entidades del sector público y privado para materializar los estímulos a los conciliadores en equidad establecidos en el presente Decreto.

 

8. Realizar un informe anual sobre el desarrollo de la conciliación en equidad y demás formas de resolución de conflictos en el ámbito comunitario en el país.

 

9. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza y los objetivos del Programa.

 

Artículo 2.2.4.2.13.2.3. Cobertura del Programa Nacional de Justicia en Equidad. El Programa Nacional de Justicia en Equidad deberá fijar un cronograma con metas cuatrienales para la puesta en marcha en todo el territorio nacional de los Programas Locales de Justicia en Equidad, con un plazo máximo hasta el año 2034. Los entes territoriales en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 2220 de 2022 deberán cumplir el mencionado cronograma.

 

El Programa Nacional de Justicia de Equidad acompañará la creación y puesta en funcionamiento de los Programas Locales de Justicia en Equidad, en los departamentos, distritos y municipios que aún no cuentan con conciliadores en equidad. La responsabilidad de la implementación de los mencionados Programas estará a cargo de los entes territoriales.

 

Artículo 2.2.4.2.13.2.4. Líneas de Acción del Programa Nacional de Justicia en Equidad. El Programa Nacional de Justicia en Equidad se estructurará en tres (3) líneas de acción, que le permitirán cumplir con sus funciones:

 

1. Establecer lineamientos para la implementación de la conciliación en equidad conforme a los parámetros dados por el artículo 80 de la Ley 2220 de 2022, con el fin de garantizar su presencia en todo el territorio nacional.

 

2. Definir estrategias para el fortalecimiento de la conciliación en equidad, en los lugares que ya cuentan con ella por medio de la capacitación y seguimiento de los conciliadores en equidad y la creación y la articulación con los Programas Locales de Justicia en Equidad.

 

3. Impulsar la creación, consolidación y fortalecimiento de las formas de justicia comunitaria, a través de la expedición de lineamientos, el desarrollo de actividades de acompañamiento y articulación con el fin de promover su integración a los Sistemas Locales de Justicia.

 

Artículo 2.2.4.2.13.2.5. De los Interesados en Realizar Procesos de Implementación y Fortalecimiento de la Conciliación en Equidad. Las entidades territoriales, diferentes organizaciones sin ánimo de lucro, Instituciones de Educación Superior, comunidades o particulares interesados en realizar procesos de implementación y fortalecimiento de la conciliación en equidad, deberán seguir el procedimiento y los requisitos que para el efecto señale el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Subsección 3

Programas Locales de Justicia en Equidad

 

Artículo 2.2.4.2.13.3.1. Creación de Programas Locales de Justicia en Equidad. Conforme a lo señalado en los artículos 78, 140 y 141 de la Ley 2220 de 2022, para la creación de los Programas Locales de Justicia en Equidad, las entidades territoriales deberán presentar una propuesta que cumpla con los parámetros, principios y directrices establecidas en el presente decreto, así como con los lineamientos que expida el Ministerio de Justicia y del Derecho; para este fin, dicha propuesta deberá acompañarse de los siguientes documentos:

 

a. Lectura territorial sobre la conciliación en equidad y diagnóstico de conflictividades comunitarias.

 

b. Proyecto de acto administrativo de la entidad territorial, mediante el cual se creará el Programa Local de Justicia en Equidad y se determinará su funcionamiento.

 

c. Documento que sustente la inclusión del Programa Local de Justicia en Equidad en la política pública de seguridad, convivencia y acceso a la justicia del ente territorial, en donde se deberán tener en cuenta los Planes· Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

d. Reglamento interno de operación.

 

Parágrafo 1. La creación de los Programas Locales de Justicia en Equidad por entidades sin ánimo de lucro, las Instituciones de Educación Superior, las notarías o las organizaciones no gubernamentales, podrá articularse con las autoridades municipales, departamentales y/o distritales donde tienen incidencia, y en todo caso requerirá la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante acto administrativo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales anteriores.

 

Parágrafo 2. En los lugares donde existan Sistemas Locales de Justicia se modificará su acto administrativo de creación, con la inclusión en su composición del Coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad.

 

Los entes territoriales podrán establecer como coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad al coordinador del Sistema Local de Justicia.

 

Artículo 2.2.4.2.13.3.2. Funciones de los Programas Locales de Justicia en Equidad. Los Programas Locales de Justicia en Equidad tendrán las siguientes funciones:

 

a. Cumplir la política pública en materia de conciliación en equidad, convivencia y métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional.

b. Fortalecer de la oferta y el acceso a la justicia en su propio territorio de los métodos alternativos de solución de conflictos que se basen en la equidad y en los parámetros de justicia de las comunidades.

c. Articular acciones con las demás instancias y autoridades locales cuyas funciones estén relacionadas con el acceso a la justicia, convivencia o resolución de conflictos. Para tal efecto, el coordinador del programa local de justicia en equidad hará parte con voz y voto del Comité Local de Justicia que sea creado para la puesta en marcha del respectivo Sistema Local de Justicia.

d. Acompañar y asesorar técnica y operativamente a las diferentes expresiones de justicia comunitaria.

e. Fomentar, desarrollar y fortalecer la conciliación en equidad y las otras formas de justicia comunitaria en el ámbito del respectivo territorio.

f. Realizar el reporte de casos, actas y la información que les sea requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Sistema de Información dispuesto para tal fin.

g. Realizar el reporte de casos, actas y la información que les sea requerida por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del Sistema de Información dispuesto para tal fin.

h. Incorporar en sus planes acciones relacionadas con otras formas de justicia en equidad o de otros mecanismos alternativos que tengan como propósito la resolución de conflictos y la convivencia comunitaria.

i. Controlar la operación de la conciliación en equidad y ofrecer las condiciones que sean necesarias para que los conciliadores en equidad puedan realizar de manera adecuada su labor.

j. Hacer seguimiento y monitoreo de los Puntos de Atención de la Conciliación en equidad que hagan parte del Programa.

k. Articular acciones con las organizaciones de la sociedad civil local, principalmente las de carácter cívico y comunitario que hayan postulado a los conciliadores en equidad para ser nombrados con dicha investidura.

l. Inscribir a los conciliadores en equidad que soliciten su ingreso y que cumplan con lo establecido para tal fin. No podrán inscribir a conciliadores en equidad que ya estén inscritos en otro programa local de justicia en equidad correspondiente a una entidad territorial diferente.

m. Fomentar el reconocimiento de los conciliadores en equidad por parte de las comunidades que hacen parte del territorio en el que se desarrolla el Programa.

n. Cumplir con su reglamento de operación, en el que establecerán los procedimientos que seguirán los conciliadores en equidad en la atención de los casos para los cuales han sido designados y las reglas de actuación relacionadas con la judicatura y la práctica profesional dispuesta en el Capítulo VIII del Título I de la Ley 2220 de 2022.

o. Crear un Comité de Ética en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 2220 de 2022.

p. Conservar las copias de las actas, las constancias y demás documentos que expidan los conciliadores en equidad, de acuerdo con la Ley Nacional de Archivo vigente, o la norma que la sustituya, modifique o complemente.

q. Aprobar los lugares de funcionamiento de los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE), mediante la correspondiente autorización.

 

Parágrafo 1. Los Programas Locales de Justicia en Equidad deberán tener colaboración armónica y complementariedad entre ellos, con el fin de cumplir los propósitos señalados en la ley.

 

Parágrafo 2. Los Programas Departamentales de Justicia en Equidad deberán desarrollar sus funciones de manera directa en las zonas no municipalizadas del país.

 

Artículo 2.2.4.2.13.3.3. De los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad (PACE). Conforme a lo dispuesto en los artículos 79, 85, 135 y 141 de la Ley 2220 de 2022, los conciliadores en equidad se organizarán en el interior del programa local de justicia en equidad, por medio de Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad, que podrán ser creados y promovidos por ellos o por el respectivo programa local.

 

Los Puntos de Atención de la Conciliación en Equidad podrán operar, entre otros, en salones comunales, sedes de consejos comunitarios, sedes de entidades públicas, casas de justicia y centros de convivencia ciudadana o en cualquier otro sitio aprobado por el Programa Local de Justicia en Equidad.

 

Para tales efectos, tanto las autoridades de nivel nacional, departamental, distrital o municipal como las organizaciones cívicas y comunitarias deberán garantizar el apoyo y facilitar la apertura y funcionamiento de estos puntos.

 

La operación de estos puntos de atención será coordinada, monitoreada por el programa local de justicia en equidad ante el cual reportarán su gestión.

 

Parágrafo. En los puntos de atención de la conciliación en equidad que operen en las casas de justicia, los centros de convivencia ciudadana y centros de conciliación de entidades públicas, será el coordinador del programa local de justicia en equidad y el coordinador de la respectiva casa, centro de convivencia y director del centro de conciliación, quienes definirán conjuntamente la forma en que funcionarán estos.”

 

Artículo 8. Modificación del Capítulo 3 del Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015: El Capítulo 3 del Título IV de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, quedará de la siguiente manera:

 

“Capítulo 3

De la Conciliación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo

 

Sección 1

Disposiciones Generales

 

Artículo 2.2.4.3.1.1. Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Conciliación Extrajudicial en Materia Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 2220 de 2022, la Procuraduría General de la Nación implementará los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la realización de las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo por medios electrónicos.

 

Parágrafo 1. Las partes podrán solicitar que la audiencia sea realizada de manera presencial, así como presentar peticiones o comunicaciones por medios físicos, caso en el cual será necesario acreditar la imposibilidad o dificultad para acceder a los medios electrónicos correspondientes o a los canales digitales dispuestos por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las instrucciones de servicio que se impartan sobre ese particular.

 

Los procuradores judiciales podrán realizar audiencias presenciales, previa justificación sobre su conveniencia y aceptación de las partes

 

Parágrafo 2. Cuando sean presentadas peticiones o comunicaciones por medios físicos, la Procuraduría General de la Nación garantizará su digitalización con el objeto de que en el trámite se privilegie la utilización de los medios electrónicos o digitales.

 

Artículo 2.2.4.3.1.2. Comunicación y Notificación de Decisiones en la Conciliación Extrajudicial en Asuntos de lo Contencioso Administrativo. En las notificaciones o comunicaciones de las decisiones adoptadas dentro del trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, se observarán las siguientes reglas:

 

1. En la petición de conciliación se señalarán las direcciones electrónicas de notificación del convocante, convocados y terceros interesados en el trámite.

 

2. En el caso de las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas, las comunicaciones y notificaciones serán realizadas al buzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

3. En el caso de las personas jurídicas privadas o naturales comerciantes, las comunicaciones y notificaciones serán realizadas a la dirección electrónica registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso.

 

4. En el caso de personas naturales, el convocante indicará la dirección electrónica para realizar las correspondientes comunicaciones o notificaciones. En el evento en que solo se cuente con dirección física o la persona no autorice que le sean comunicadas o notificadas las decisiones por medios electrónicos, estará a cargo de la parte convocante remitir, por correo certificado, las decisiones correspondientes.

 

Parágrafo 1. En el evento en que el convocante desconozca el correo electrónico, el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo de alguno de los convocados o le conste que este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y al efecto, se dará aplicación frente a ese convocado lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

 

Parágrafo 2. En la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, la notificación o comunicación de decisiones realizada por medios electrónicos se entenderá efectuada cuando el iniciador cuente con acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

 

Parágrafo 3. El Ministerio Público comunicará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la admisión de la petición de convocatoria de conciliación y enviará el auto admisorio correspondiente cuando en ella esté involucrada una entidad pública del orden nacional, de conformidad con el Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 2.2.3.2.1.3 del presente decreto o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Sección 2

De la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo

 

Artículo 2.2.4.3.2.1. Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo. La mediación en asuntos de lo contencioso administrativo consiste en facilitar que las entidades y organismos públicos del orden nacional o territorial, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos.

 

Artículo 2.2.4.3.2.2. Competencia Interna y Reparto. La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, determinarán las competencias internas para el reparto y gestión de las solicitudes de mediación que se presenten ante cada una de ellas.

 

Artículo 2.2.4.3.2.3. Autorización y Procedencia de la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo. Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades acreditarán la autorización de los respectivos comités de conciliación para someter el conflicto a la mediación de la entidad competente respectiva, ya sea la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según el caso. Así mismo, los comités de conciliación de las entidades designarán a los negociadores ante la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes tendrán la potestad de adoptar decisiones.

 

La mediación ante la Procuraduría General de la Nación o ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá iniciarse, en cualquiera de los siguientes eventos:

 

1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos de carácter público en conflicto.

 

2. Por solicitud de una de las entidades u organismos públicos en el conflicto.

 

Parágrafo. La mediación no suspende ningún término de prescripción o caducidad y su agotamiento no podrá pactarse como un requisito de procedibilidad para acudir al juez o funcionario competente para dirimir el conflicto.

 

Artículo 2.2.4.3.2.4. Reglas Básicas. La Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, establecerán las reglas básicas para llevar a cabo la mediación, en las que se garantizará la confidencialidad de las discusiones y de las propuestas, así como la agilidad de su desarrollo.

 

Artículo 2.2.4.3.2.5. Terminación de la Mediación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo. La mediación en asuntos de lo contencioso administrativo finalizará por voluntad de ambas partes o cuando las mismas arriben a un acuerdo consensuado de sus diferencias. Igualmente podrá finalizar cuando el funcionario asignado, motivadamente, considere poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto, a través de los negociadores designados por el comité de conciliación.

 

Sección 3

De la Asistencia a la Audiencia de Conciliación en Asuntos de lo Contencioso Administrativo

 

Artículo 2.2.4.3.3.1. Desarrollo de la Audiencia de Conciliación. En el desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial, el agente del Ministerio Público para los efectos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022, suspenderá la audiencia y fijará nueva fecha sin perjuicio del término máximo que se tiene para finalizar el trámite.

 

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 108 de la Ley 2220 de 2022, si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la fórmula conciliatoria acordada por los interesados, por considerarla lesiva al patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen pruebas en que se fundamente, podrá suspender la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la citada Ley.

 

Artículo 2.2.4.3.3.2. Reconsideración de la Decisión. En los casos en los que el Agente del Ministerio Público solicite al Comité de Conciliación que reconsidere la decisión de conciliar o no conciliar, lo requerirá para que en un término no superior a los cinco (5) días revise su decisión.

 

En concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 8 del artículo 98 de la Ley 2220 de 2022, el agente del Ministerio Público dejará expresa constancia en el acta de la audiencia de las razones que motivan la solicitud de reconsideración y el comité de conciliación se pronunciará en su decisión sobre cada una de ellas. En los casos en que se solicite reconsideración de la decisión y el asunto sea de aquellos relacionados con los supuestos previstos en los Decretos número 4085 de 2011 y el artículo 2.2.3.2.1.2 del presente Decreto, el comité de conciliación invitará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la sesión que se programe para estudiar el asunto; sin embargo, su asistencia no será obligatoria.

 

Sección 4

De los Comités de Conciliación

 

Artículo 2.2.4.3.4.1. Integración. Los Comités de Conciliación estarán conformados según lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley número 2220 de 2022, y tendrán en cuenta lo siguiente:

 

1. En los casos en los cuales existan múltiples ordenadores del gasto, el comité deberá integrarse con aquel que tenga a su cargo el rubro de pago de sentencias y conciliaciones que esté directamente relacionado con el objeto del conflicto.

 

2. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, en las entidades públicas cuya estructura orgánica no permita que se integre el comité de conciliación de conformidad con las previsiones legales, el representante legal de la entidad asumirá las obligaciones establecidas para esta instancia administrativa.

 

3. De acuerdo con lo señalado en el numeral iii del artículo 3 y numeral 3, literal xii) del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se encuentre interviniendo en un proceso judicial en el que se vaya a decidir la procedencia de cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos, los comités de conciliación remitirán la invitación para que la Agencia decida su participación con derecho a voz y voto.

 

4. En los asuntos sometidos a conciliación que no hubieren sido materia de un proceso de vigilancia o control fiscal, el comité de conciliación podrá invitar a la autoridad fiscal correspondiente para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que estas tengan carácter vinculante para el comité de conciliación ni para las actividades de vigilancia y control fiscal que se adelanten o llegaren a adelantarse antes de que se profiera la decisión judicial.

 

5. Cuando los comités consideren pertinente la participación de la Agencia en sus sesiones, los secretarios técnicos de los comités deberán enviar la invitación con la debida anticipación junto con los antecedentes de los casos por estudiar y la ficha técnica. La Agencia establecerá las directrices sobre las convocatorias y participación.

 

Artículo 2.2.4.3.4.2. Funciones. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el comité de conciliación se encargará de:

 

1. Establecer los criterios de selección de los abogados que representarán los intereses de la respectiva entidad, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.4.5.3 del presente Decreto.

 

2. Evaluar y dar aprobación a la formulación de la oferta de revocatoria directa de actos administrativos que se encuentren en discusión dentro de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo. Para adelantar este trámite, se tendrá como sustento de la decisión el análisis y recomendación que realice el apoderado designado por la Entidad respecto de los actos administrativos que se encuentren en discusión por esta vía.

 

3. Aprobar los informes que sean presentados por la Secretaría Técnica y disponer de su publicación en la página web de la respectiva entidad u organismo de derecho público, dentro de los tres (3) días siguientes a dicha aprobación.

 

Parágrafo. Lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 se realizará bajo un enfoque de gestión por resultados.

 

Artículo 2.2.4.3.4.3. Lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Los comités de conciliación de las entidades públicas incorporarán, dentro de las políticas de prevención del daño antijurídico y que orienten la defensa de los intereses de la entidad, los Lineamientos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expida sobre la materia.

 

Los lineamientos sobre la procedencia de la conciliación, así como del llamamiento en garantía con fines de repetición en los procesos en contra de las Entidades Públicas del Orden Nacional, relativos a controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, se soportarán en el estudio metodológico diseñado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que se encuentra incorporado en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa. Además, se valorará la calificación del riesgo efectuada por el apoderado y/o abogado a cargo del caso o proceso judicial o arbitral de conformidad con las metodologías diseñadas para el efecto.

 

Parágrafo. Las entidades públicas del orden territorial podrán adoptar como referente de buenas prácticas los lineamientos, metodologías e instrumentos diseñados por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de gestión del Ciclo de Defensa Jurídica.

 

Artículo 2.2.4.3.4.4. Procesos de Repetición. En los procesos de repetición, la entidad pública u organismo de derecho público, por medio del comité de conciliación determinará las fórmulas de arreglo y los plazos y para el pago del capital, en el marco de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 678 de 2001, modificado por la Ley 2195 de 2022.

 

Artículo 2.2.4.3.4.5. Llamamiento en Garantía con Fines de Repetición. Con ocasión del llamamiento en garantía con fines de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 2220 de 2022, el apoderado designado presentará el informe sobre su procedencia dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, en la cual se reclame una responsabilidad patrimonial de la entidad pública.

 

Parágrafo. Para efectos de este estudio, el apoderado identificará al servidor, exservidor público o particular en cumplimiento de funciones públicas como aquel que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001.

 

Artículo 2.2.4.3.4.6. Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

 

En cada entidad pública el(la) funcionario(a) de que trata el artículo 10 de la Ley 87 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione será el responsable de hacer el monitoreo, control y evaluación de este indicador.

 

Cada entidad pública deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un informe sobre el resultado del seguimiento y evaluación del indicador de gestión de que trata el artículo 122 de la Ley 2220 de 2022, en los términos que esa Agencia establezca mediante Circular.

 

Parágrafo. En todo caso la gestión del comité de conciliación deberá evaluarse bajo un modelo de gestión por resultados conformado por indicadores de gestión, resultados e impacto. Para tal efecto la prevención del daño antijurídico será considerada como un subíndice del modelo.

 

Artículo 2.2.4.3.4.7. Sistema de Preferencia de Turno y Condiciones para el Pago de Acuerdos Conciliatorios. De conformidad con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 2220 de 2022, el sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción contencioso-administrativa será estructurado por cada Entidad Estatal de la siguiente manera:

 

1. El pago se realizará en las condiciones establecidas en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y lo señalado al respecto en el Decreto número 642 de 2020.

 

2. Mediante acto administrativo las Entidades Estatales discriminarán los montos y beneficiarios finales de los acuerdos conciliatorios. Para este propósito, podrán compilar en una misma resolución varios acuerdos conciliatorios.

 

3. Se dará prioridad a aquellos pagos relacionados con víctimas del conflicto o sujetos de especial protección constitucional.

 

4. Los acuerdos conciliatorios tendrán preferencia de turno, sobre el pago de sentencias o providencias que establezcan obligaciones a cargo de las entidades estatales.”.

 

Artículo 9. Adición de los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1 del Decreto número 1069 de 2015. Adicionar los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1 del Decreto número 1069 de 2015, que quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.2.3.7.1 Comisionados. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:

 

a) Las Notarías;

 

b) Las Cámaras de Comercio;

 

c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen;

 

d) Los centros de arbitraje;

 

e) Los centros de conciliación.”.

 

Artículo 10. Modificación del artículo 2.2.3.7.2 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.3.7.2 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.2. Petición de la comisión: El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate –o interesado–, comisionará al Centro de Arbitraje, al Centro de Conciliación, al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

 

El interesado escogerá el Centro de Conciliación, Centro de Arbitraje, Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

 

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

 

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.”.

 

Artículo 11. Modificación del artículo 2.2.3.7.3 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.3.7.3 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.3 Tarifa administrativa. La tarifa administrativa corresponde a la suma que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.

 

La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

 

1. Tarifa Administrativa

 

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate:

 

 

 

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

 

1.1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se radique. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.

 

1.2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.

 

1.3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.”.

 

Artículo 12 Modificación del artículo 2.2.3.7.4 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.3.7.4 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.7.4. Tarifa por adjudicación. La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

 

Tarifa por Adjudicación

 

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)

 

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles

 

Primera - Base 70% hasta 5.0 % hasta 2.5 %

 

Segunda - base 50% hasta 4.0 % hasta 1.7 %

 

Tercera - base 40% hasta 3.0 % hasta 1.4 %

 

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 113,42 UVB ni superior a 34.029,50UVB

 

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:

 

a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;

 

b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;

 

c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.”.

 

Artículo 13. Modificación del artículo 2.2.3.7.6 del Decreto número 1069 de 2015. El artículo 2.2.3.7.6 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, quedará de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.2.3.7.6. Gestión de promoción para el remate. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 450 del Código General del Proceso o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.”.

 

Artículo 14. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación, adiciona el artículo 2.1.2.1, modifica los artículos 2.2.4.1.2, 2.2.4.1.3, 2.2.4.1.4, 2.2.4.1.6 así como los Capítulos 2 y 3 del Título IV, de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.3.7.1, 2.2.3.7.2, 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.4 y 2.2.3.7.6 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y del Derecho.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2026.

 

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargado del Empleo del Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Andrés Idárraga Franco.

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

José Daniel Rojas Medellín.

 

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

 

Helga María Rivas Ardila.

 

 

Publicado en D.O. 53.375 del 22 de Enero de 2026.