Resolución 000005

Tipo de norma
Número
000005
Fecha
Título

Se establece la forma en que se declara, liquida y paga el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso (IPUSUI) y se prescribe el formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI”.

Resolución 000005

09-02-2026

DIAN

 

 

Por la cual se establece la forma en la que se declara, liquida y paga el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) y se prescribe el formato de “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI”.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, Sentencia C-099 de 2025, artículo 578 del Estatuto Tributarlo y el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, y

 

Considerando

 

Que los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 crearon el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

Que el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, establecía lo siguiente:

 

Artículo 50. Definiciones. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

(...)

 

c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características:

 

1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.

 

2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso (…)”.

 

Que el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, establecía los elementos del tributo así:

 

“El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

 

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.

 

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda.

 

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.

 

La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque”.

 

Que mediante Sentencia C-506 del 22 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró; i) inexequible la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 y ii) exequible el artículo 51 de la misma ley.

 

Que, en la Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, publicada el 27 de mayo de 2025, la Corte Constitucional aclaró que: “(…) conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (Inciso 5 del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022), así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La DIAN tiene el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición, con el propósito de garantizar el principio de eficiencia tributaria”.

 

Que mediante Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, publicada el 27 de mayo de 2025, la Corte Constitucional resolvió en su artículo segundo que “(...) Respecto de los cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “para consumo propio", prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalare empacar bienes”.

 

Que como consecuencia de la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” que” se encontraba en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y calificaba el hecho generador importación de productos plásticos de un solo uso y de la inexequibilidad de la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, todas las operaciones de Importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes pasaron a estar gravadas.

 

Por lo que no solo está gravada la importación para consumo propio de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, sino que también está gravada la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar otros bienes destinados a ser comercializados y la importación de productos plásticos de un solo uso que sirven como envases, empaques y embalajes de bienes terminados, esto es, la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes.

 

Que en los análisis de la sala y como remedio a la inconstitucionalidad de la no inclusión de la importación de bienes terminados con contenido de plástico para envasar, embalar o empacar bienes, la Corte Constitucional determinó lo siguiente en la sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025:

 

1. El hecho generador de importación abarca: i) la importación para consumo propio de plástico de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes y ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingrese al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes.

 

2. La base gravable no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien.

 

3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN tiene el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición.

 

Que la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el 4 de junio de 2025 radicó ante la Corte Constitucional solicitud de aclaración de la Sentencia C-099 de 2025, en la cual solicitó a la Corte Constitucional aclarar la fecha a partir de la cual inicia la aplicación del nuevo supuesto de imposición, es decir, desde cuándo los sujetos pasivos y responsables del impuesto están obligados a declarar las importaciones de bienes terminados ahora cobijados por la sentencia, si era i) desde la publicación del comunicado o ii) desde la publicación de la decisión o iii) una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN emita la reglamentación exigida.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Auto 936 el 25 de junio de 2025, rechazó por Improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-099 de 2025, comunicándole a la DIAN, que el artículo 302 del Código General del Proceso -CGP establece que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”

 

Que de acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025 quedó ejecutoriada el día 24 de julio de 2025, por consiguiente, su aplicación es a partir del día hábil siguiente, es decir el 25 de julio de 2025.

 

Que el inciso séptimo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que: “Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario”.

 

Que toda vez que la causación del impuesto nacional que se genera en la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes destinados a la comercialización y en la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes terminados; inició su vigencia el día veinticinco (25) de julio de 2025, se requiere que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas -DIAN establezca el mecanismo y procedimiento mediante el cual los importadores declararán, liquidarán y pagarán el Impuesto y precise el plazo para cumplir esa obligación.

 

Que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, referente a las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones -DIAN para recaudar y administrar el impuesto, así como en la Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025 se hace necesario determinar la forma de liquidar y el formulario mediante el cual los importadores deberán cumplir la obligación de liquidar, declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso causado en la importación,

 

Que el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció que los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

Que mediante Resolución 11336 de 29 de diciembre de 2023 se prescribió el formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Que el plazo para presentar y pagar el Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, para los períodos gravables vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT).

 

Que con el fin de facilitar el cumplimiento de la obligación de declarar este impuesto y garantizando que los procesos de nacionalización de la mercancía se realicen sin inconvenientes ni trámites adicionales innecesarios, se requiere determinar y separar el momento en que se nacionaliza el bien con el de la presentación de la declaración y pago del impuesto.

 

Que para ejercer el control sobre lo informado en la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI), se requiere adicionalmente prescribir un formato anexo al formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, en el que los importadores o responsables relacionen las declaraciones de importación de plásticos de un solo uso presentadas y aceptadas durante el respectivo año gravable, formato que hará parte integral de la declaración.

 

Que con el fin de verificar la correcta liquidación y pago del impuesto, se deberá verificar la consistencia entre la información del formulario 330 Declaración del impuesto nacional sobre los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y el formato anexo que relaciona las declaraciones de importación realizadas en el período correspondiente, para lo cual deberá adjuntarse certificación expedida por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga, según corresponda, y en la cual se registrará la cantidad en gramos de plástico de un solo uso contenido en los envases, empaques y/o embalajes. No obstante, se establece que, en caso de no contar con la respectiva certificación, la información presentada en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, el cual se perfeccionará con con (sic) la presentación del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Que toda vez que el impuesto nacional sobre la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar para consumo propio se viene causando desde primero (01) de enero de 2025, y que el impuesto sobre de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar en la importación para comercialización y en la importación de plástico contenido en el envase, empaque o embalaje de otros bienes terminados solo empezó a causarse desde el veinticinco (25) de julio de 2025, es necesario precisar el plazo para la liquidación y pago del impuesto causado durante el 2025 y siguientes en relación con la importación para consumo propio y con los nuevos hechos generadores.

 

Que el proyecto se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para comentarios de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Resolución 91 de 2021 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

 

En mérito de lo expuesto,

 

Resuelve

 

Artículo 1. Naturaleza del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI). El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI en adelante) es un impuesto cuyo hecho generador, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, comprende la importación y se causa en la fecha de nacionalización del bien, por lo que se considera un tributo aduanero de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019 cuya investigación, determinación, control, discusión, devolución, cobro y sanciones se rige por lo previsto en el Estatuto Tributario.

 

Artículo 2. Liquidación del IPUSUI. Los importadores de productos plásticos de un solo en la importación liquidarán el IPUSUI, así:

 

1. En la importación de producto plástico de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, para consumo propio y para comercialización, el impuesto se causa al momento de la importación del producto plástico.

 

2. En la importación de producto plástico de un solo uso que ingrese al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes, el impuesto se causa al momento de la importación del producto terminado envasado, empacado y/o embalado en el producto plástico, por el contenido de plástico del envase, empaque y/o embalaje.

 

El IPUSUI en la importación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se liquida así:

 

Valor del impuesto = (Qegr + Qpgr + Qbgr) * 0,00005 UVT

 

Donde:

 

Qegr: Corresponde a la cantidad en gramos de contenido de plástico de envase de un solo uso gravado.

Qpgr: Corresponde a la cantidad en gramos de contenido de plástico de empaque de un solo uso gravado.

Qbgr: Corresponde a la cantidad en gramos de contenido de plástico de embalaje de un solo uso gravado, UVT: Unidad de Valor Tributario.

 

Parágrafo 1. Para efectos de la liquidación del IPUSUI, se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Envase: el artículo que está en contacto directo con el producto.

 

2. Empaque: el contenedor, envoltorio o material accesorio al envase, cuyo propósito principal es proteger el producto y permitir su adecuada manipulación y transporte en procesos comerciales y de almacenamiento.

 

3. Embalaje: conjunto de artículos destinados a proteger y agrupar mercancías para su transporte o almacenamiento.

 

Parágrafo 2. Tratándose de la importación por medio de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el IPUSUI, al ser un tributo aduanero de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, deberá ser liquidado por los intermediarios de esta modalidad de importación.

 

Artículo 3. Declaración y pago del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI). El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) es de causación instantánea, pero se declarará y pagará de forma acumulada en los plazos indicados en el artículo 6 de la presente resolución. Para el efecto, los importadores de productos plásticos de un solo uso declararán el IPUSUI causado en todas las importaciones realizadas durante un mismo año fiscal en el Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, prescrito en la Resolución 11336 de 19 de diciembre de 2023.

 

Con el objeto de diligenciar el Formulario 330 los importadores deberán adicionalmente diligenciar el Formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” que se prescribe en el artículo 4 de la presente resolución y que hará parte integral de este formulario.

 

Los sujetos pasivos del IPUSUI deberán hacer el pago en el Formulario 490 “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”.

 

Tratándose de la importación por medio de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el IPUSUI, al ser un tributo aduanero de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1165 de 2019, también deberá ser declarado en el Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, diligenciando el Formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” que se prescribe en el artículo 4 de la presente resolución; y pagado en el Formulario 490 “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la sanción a la que haya lugar, cada nueva presentación del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” por el mismo período gravable se considera corrección de la anterior y en consecuencia la reemplaza en su totalidad.

 

Artículo 4. Prescripción del Formato 3300 “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” y del Anexo Técnico. Prescríbase el formato 3300 “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” correspondiente al año gravable 2025 y siguientes, para que los importadores, sujetos pasivos del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación, liquiden el impuesto sobre el plástico de un solo uso gravado.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6 de esta Resolución, el formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” deberá ser presentado previamente o al momento de la presentación del formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” a la cual corresponda el reporte. Para la presentación de este reporte el contribuyente podrá usar el prevalidador dispuesto por la Entidad, o en su defecto deberán observarse las disposiciones contenidas en el Anexo Técnico, que se entiende como parte integral de la presente Resolución.

 

Parágrafo. Correcciones voluntarias. Cada nueva presentación del “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” por el mismo período gravable se considera corrección de la anterior y en consecuencia la reemplaza en su totalidad.

 

Artículo 5. Forma de presentación de la información. Los obligados a liquidar y pagar el impuesto de que trata la presente resolución deberán presentar: i) el Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, ii) el formulario 490 “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales” y iii) el Formato 3300 “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” prescrito en la presente resolución y en los términos de su Anexo Técnico. La información acá dispuesta deberá presentarse a través de los Servicios Informáticos dispuestos por la entidad.

 

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pondrá a disposición los formularios 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, 490 “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales” y el Formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” en forma virtual en la página web www.dian.gov.co para su diligenciamiento y presentación.

 

Artículo 6. Plazo para declarar, liquidar y pagar el Impuesto nacional sobre plástico de un solo uso en la importación. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) deberá declararse, liquidarse y pagarse anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único reglamentario en materia tributaria, utilizando los Formularios y formatos prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

 

Para el año gravable 2025, el plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso en la importación (IPUSUI) será así:

 

1. El impuesto causado en la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, desde el primero (01) de enero de 2025 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, deberá declararse, liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario.

 

En consecuencia, el plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado en la importación para consumo propio vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año según lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable.

 

2. El impuesto causado en la importación de productos plástico de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes, y en la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes para comercialización, desde el veinticinco (25) de julio de 2025 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025, deberá declararse, liquidarse y pagarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en concordancia con la Sentencia C-099 de 2025.

 

En consecuencia, el plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso que hayan ingresado al país en el período acá previsto -en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes y en la importación de productos plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes para comercialización- vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, según lo previsto en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario, independientemente del Número de Identificación Tributarla -NIT del responsable.

 

Parágrafo transitorio. El formato de que trata el artículo 4 y que corresponda a declaraciones del año gravable 2025, podrá presentarse, únicamente por el periodo gravable 2025, hasta el 31 de marzo de 2026. La presentación del mencionado Formato 3300 será independiente del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. Independientemente del plazo previsto en este parágrafo transitorio, la declaración respectiva deberá ser presentada en los términos dispuestos por el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario, esto es, a más tardar el décimo día hábil del mes de febrero de 2026,

 

Artículo 7. Información de productos gravados. Los importadores sujetos pasivos del IPUSUI deberán informar la totalidad de los gramos de plástico gravado contenido en los envases, empaques y embalajes en la declaración del impuesto nacional de plásticos de un solo uso, correspondiente al Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Para ello, diligenciarán el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” que se prescribe en el artículo 4 de la presente resolución.

 

La información que se registre en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” deberá corresponder a la contenida en certificación emitida por el proveedor, por el transportador, o por el agente de carga; sobre la cantidad en gramos de plástico de un solo uso contenido en los envases, empaques y/o embalajes, cuando se cuente con dicha certificación. Dicha certificación, cuando se cuente con ella, será soporte de la declaración del impuesto nacional de plásticos de un solo uso. En caso de no contar con la respectiva certificación, la información presentada en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, el cual se perfeccionará con la presentación del “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” y del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Parágrafo. La certificación sobre la cantidad en gramos de plástico de un solo uso contenido en los envases, empaques y/o embalajes emitida por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga podrá corresponder a una certificación por documento de transporte o por declaración de importación.

 

Artículo 8. No causación del impuesto nacional de plástico de un solo uso en la importación. El IPUSUI en la importación no se causa sobre la cantidad en gramos de plástico utilizado para envasar, empacar y/o embalar bienes, cubierta con el Certificado de Economía Circular -CEC.

 

El importador deberá contar con este documento al momento de la presentación del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 6 de la presente resolución.

 

Los sujetos pasivos del IPUSUI deberán informar la suma de los gramos de plástico contenidos en el envase, empaque y embalaje que no causan el impuesto en la declaración del impuesto nacional de plásticos de un solo uso, correspondiente al Formulario 330, de conformidad con la información contenida en certificación emitida por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga. En caso de no contar con la respectiva certificación, la Información presentada en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, el cual se perfeccionará con con la presentación del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Para el efecto, no será necesario diligenciar el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” que se prescribe en el artículo 4 de la presente resolución.

 

Artículo 9. Exclusión del impuesto nacional de plástico de un solo uso en la importación. Se encuentran excluidos del IPUSUI los productos plásticos señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022.

 

Los sujetos pasivos del IPUSUI deberán informar la suma de los gramos de plástico contenidos en el envase, empaque y embalaje excluidos en la declaración del impuesto nacional de plásticos de un solo uso, correspondiente al formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizadas para envasar, embalar o empacar bienes”, de conformidad con la información contenida en certificación emitida por el proveedor, por el transportador o por el agente de carga. En caso de no contar con la respectiva certificación, la información presentada en el “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, el cual se perfeccionará con la presentación del Formulario 330 “Declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.

 

Para el efecto, no será necesario diligenciar el Formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” que se prescribe en el artículo 4 de la presente resolución.

 

Artículo 10. Sujetos exentos del impuesto nacional de plástico de un solo uso en la importación. No estarán obligados a declarar, liquidar o pagar el impuesto nacional de plástico de un solo uso en la importación las embajadas y sus funcionarios acreditados, de conformidad con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada el 18 de abril de 1961, ni aquellos sujetos que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, gozan de exención en relación con este impuesto.

 

Artículo 11. Sanciones. El incumplimiento de la obligación de presentar el formulario 330 “Declaración del Impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes” y el formato “Reporte de declaraciones de importación para la declaración y liquidación del IPUSUI” en los plazos previstos en el artículo 5 de la presente resolución en concordancia con lo establecido en el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2316 Único Reglamentarlo en Materia Tributaria dará lugar a las sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 643 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 12. Publicación. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dada en Bogotá D.C. 09 Feb 2026

 

 

CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO

Director General