Decreto Legislativo 0240

Tipo de norma
Número
0240
Fecha
Título

Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026

Decreto 0240

12-03-2026

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

“Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026”

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026

 

Considerando:

 

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

 

Que la calamidad pública fue definida en la sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no solo debe ser grave, sino también imprevisto; 3) no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.

 

Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.

 

Que el Decreto Legislativo 150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

 

Que, en el marco de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“Que, aunque existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos asociados al frente frío registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles con base en la climatología histórica y en los mecanismos ordinarios de planificación.

 

Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular No. 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano Pacífico tropical.

 

Que el diseño de dichos escenarios de preparación y alistamiento se sustentó en la climatología de referencia, en la estacionalidad característica del primer trimestre del año y en los supuestos operativos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales orientan la planeación territorial, la asignación de recursos y la activación de capacidades institucionales en condiciones normales.

 

Que, no obstante, la ocurrencia posterior de condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo anteriormente enunciadas y asociadas a la sucesión de fenómenos de variabilidad climática y a la intensificación de sus impactos producto del frente frío, alteró de manera sustancial los escenarios previstos, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando la capacidad de respuesta definida bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.

 

Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito, lo cual desborda las competencias administrativas ordinarias y hace necesario el uso excepcional de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Que, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026” por un valor de $546,9 billones, el cual refleja una reducción de $10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno nacional. En atención a dicha reducción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno nacional presentó el proyecto de ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026 (PL 283 de 2025 Cámara - 262 de 2025 Senado) por un valor de $16,3 billones, el cual fue negado en la Comisión Cuarta del Senado, pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.

 

Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con una partida que resulta insuficiente para la previsión anual destinada a la atención de desastres y calamidades públicas, dadas las inflexibilidades presupuéstales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento.

 

Que estos recursos se estiman para todas las contingencias y desastres ambientales en seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y ya fueron apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

 

Que las necesidades de recursos para la atención de la situación extraordinaria relatada superan con creces tal monto, más aún teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas de recuperación para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.

 

Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atenderla emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita”.

 

Que el Presupuesto General de la Nación tiene una tendencia ascendente de gastos inflexibles como la existencia de recursos de destinación específica (Sistema General de Participaciones), gastos recurrentes (funcionamiento), compromisos de vigencias futuras (inversión), pensiones, salud y pago de deuda, que limitan el margen de maniobra del Gobierno nacional para atender a este tipo de eventos desafortunados y extraordinario, y, al mismo tiempo, programar la inversión social, protegidos por la Constitución y las leyes orgánicas, en un marco de sostenibilidad fiscal.

 

Que el gasto de la Nación y el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales, sentencias judiciales y contratos de mediano y largo plazo, hacen que alrededor del 93% de las apropiaciones presupuéstales sean inflexibles.

 

Que la situación descrita se desarrolla en un escenario donde el déficit fiscal del Gobierno nacional viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del Combustible (FEPC), el aumento en los costos de financiamiento público para economías emergentes, y la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2025 por $12 billones -Proyecto de Ley número 300 de 2024 de la Cámara, ni del Proyecto de Ley de financiamiento del PGN 2026 por $16,3 billones -Proyecto de Ley número 283 2025 Cámara, 262 de 2025 Senado.

 

Que con ocasión a este escenario deficitario, el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, declaró mediante el Decreto Legislativo 1390 de 2025 el Estado de Emergencia Económica y Social. En atención a este, se profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, que pretendía proporcionar recursos suficientes y necesarios para soportar los gastos del Presupuesto General de la Nación indispensables para atender dicha crisis.

 

Que, en el marco del control automático de constitucionalidad de los decretos expedidos en estados de excepción, la Corte Constitucional ordenó la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2025 mediante Auto 082 de 2026, y en conexidad la suspensión del Decreto Legislativo 1474 de 2025, hasta tanto no se profiera decisión de fondo y definitiva sobre la exequibilidad del Decreto 1390 de 2025, al considerar que dicho decreto declaratorio presuntamente no satisface los presupuestos constitucionales materiales exigidos para la declaratoria de emergencia económica.

 

Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cada estado de excepción debe ser analizado individualmente y en atención a los supuestos de hecho que dan origen a la declaratoria correspondiente, de manera que la evaluación de constitucionalidad de los presupuestos táctico, valorativo y de suficiencia del Decreto 1390 de 2025, emanado de una emergencia económica, no pueden trasladarse a sus decretos de desarrollo ni a otro tipo emergencias que surjan con posterioridad, dado que requieren de una revisión independiente por parte del Alto Tribunal.

 

Que en ese sentido, la suspensión provisional decretada por la Corte no implica cosa juzgada constitucional ni pronunciamiento definitivo de inexequibilidad sobre el Decreto 1390 de 2025, ni sobre el Decreto 1474 de 2025 proferidos en atención a dicha declaratoria, dado que se trata de una medida cautelar adoptada dentro del control automático de constitucionalidad para garantizar la supremacía de la Constitución. En consecuencia, el Gobierno nacional puede adoptar tributos que permitan hacer frente a la calamidad pública actualmente declarada por medio del Decreto Legislativo 150 de 2026, siempre que se demuestre que esas medidas están directamente relacionadas con los hechos extraordinarios, sobrevinientes y específicos que justifican la declaración del estado de emergencia ecológica, y que cumplen los requisitos constitucionales de motivación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos.

 

Que, además, el Decreto Legislativo 150 de 2026 se expidió en el marco de una declaratoria de un estado de excepción sustentado en circunstancias tácticas distintas a aquellas que dieron lugar a la expedición del Decreto 1390 de 2025, por lo que reproducir algunas de las medidas tributarias previamente contenidas en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 son constitucionalmente admisibles, en función del contexto específico en el que se adopta y de la finalidad constitucional que persigue. Así, la adopción de medidas tributarias en una emergencia anterior, no impide que el Gobierno nacional las pueda utilizar nuevamente en una situación excepcional posterior, para enfrentar una crisis distinta.

 

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, es potestad del Gobierno nacional la modificación o imposición de tributos para la atención de las circunstancias que dan lugar a la declaratoria de un estado de emergencia, las cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal.

 

Que el deber previsto en el artículo 95 de la Constitución Política permite exigir a toda persona acciones positivas a favor de sus semejantes, especialmente en situaciones extraordinarias como un Estado de Excepción. Así, el sistema tributario permite el mantenimiento, fortalecimiento y la propia subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber de todas las personas de tributar. Además, son ajustadas a la Constitución Política las medidas de emergencia que imponen cargas a los particulares con el fin de atender las causas que ocasionan la declaratoria del Estado de Emergencia, con fundamento en el principio de solidaridad.

 

Que en atención a este principio, el artículo 95 constitucional establece que son deberes de toda persona obrar respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, en especial la seguridad alimentaria y la protección mínima ante los peligros generados por las catástrofes climáticas, siendo necesario proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre. De tal manera, son el Estado y la sociedad civil los llamados a realizar acciones afirmativas para la protección de los bienes jurídicos en peligro.

 

Que la insuficiencia de recursos en el Presupuesto General de la Nación, aunado a la ausencia de una fuente legalmente habilitada para obtener ingresos adicionales inmediatos que atiendan la amenaza grave e inminente causada por la crisis humanitaria declarada, pone en riesgo el orden económico, social y ecológico.

 

Que la calamidad pública ha sido definida por la Corte Constitucional como una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella, y que su ocurrencia anormal se contempla en una causa natural como el fenómeno climático que viene afectando a la población.

 

Que esta situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas para proteger derechos fundamentales de la población afectada e impedir definitivamente la prolongación de esta situación, así como proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están presentando en el país.

 

Que dado que los efectos de la emergencia se han seguido extendiendo y los recursos para atender los compromisos asociados a la calamidad pública que dio origen al Decreto Legislativo 150 de 2026 no son suficientes, se requiere de la implementación de otras medidas de orden tributario que permitan la obtención de ingresos adicionales, necesarios e inmediatos para conjurar los efectos adversos en el territorio nacional. De tal manera, se establecen medidas económicas y tributarias extraordinarias para fortalecer el recaudo con el fin de atender la emergencia, relacionadas con: (i) La creación de nuevos tributos; (ii) La creación de alivios tributarios y mecanismos de terminación anticipada de litigios condicionados al pago de la obligación, y de sus intereses y sanciones reducidas; (iii) Ajustes al impuesto al patrimonio para personas jurídicas creado durante la misma emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 150 de 2026.

 

Que el Decreto Legislativo 173 de 2026 creó el impuesto al patrimonio, de causación instantánea, sobre las personas jurídicas y sociedades de hecho que al 1 de marzo de 2026 tuvieran un patrimonio líquido igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT.

 

Que los decretos legislativos expedidos durante los estados de emergencia constituyen ejercicio de la función legislativa excepcional por parte del Ejecutivo, lo que permite además de establecer medidas, complementar o ajustar disposiciones previamente adoptadas, siempre que tales modificaciones estén directamente encaminadas a conjurar la crisis, y en la medida que se identifiquen nuevas necesidades regulatorias.

 

Que la introducción de estas precisiones normativas en materia de impuesto al patrimonio busca garantizar su correcta aplicación y evitar incertidumbre jurídica que podría afectar su recaudo, lo cual resulta particularmente relevante en el contexto de una emergencia económica que exige instrumentos fiscales eficaces y operativos.

 

Que los ajustes previstos buscan optimizar la eficacia del impuesto, sin afectar el principio de irretroactividad del tributo, precisando su aplicación respecto de determinados sujetos económicos. Esto contribuye a garantizar la sostenibilidad fiscal en el contexto de la crisis, y garantiza la conexidad material directa con las causas de la emergencia.

 

Que atender una crisis económica, social y ecológica compleja puede requerir ajustes sucesivos frente a las medidas adoptadas inicialmente, por cuanto se obtiene nueva información sobre el funcionamiento de los instrumentos regulatorios, lo cual es una práctica compatible con la evolución en el tiempo de los estados de excepción.

 

Que no obstante el Decreto Legislativo 173 de 2026 abordó de forma extensa la descripción de los sujetos pasivos, sujetos excluidos y reglas especiales de la base gravable; lo cierto es que el impuesto allí creado no contempló, como sujetos pasivos, a los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales). Esto, genera un tratamiento que puede resultar lesivo del principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política pues mientras los patrimonios de los contribuyentes que son personas jurídicas o sociedades de hecho están sometidos al gravamen, no sucede lo mismo en relación con los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) cuando para efectos prácticos ambos tipos de sujetos presentan las mismas manifestaciones de riqueza (patrimonio líquido), pueden desarrollar las mismas actividades y se someten al deber de contribución previsto en el artículo 95 de la Constitución Política.

 

Que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la igualdad es un concepto de “carácter relacional”, en cuanto supone una comparación entre personas, grupos de personas o supuestos tácticos a partir de un criterio específico de comparación (cfr. Sentencia C-266 de 2019). En tal sentido, la igualdad “presupone una comparación entre personas, grupos de personas” y las situaciones de igualdad o desigualdad “no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista” (cfr. Sentencia C-1146 de 2004). De ello se desprende que el principio de igualdad no exige un trato “mecánico y matemáticamente” idéntico (cfr. Sentencia C-090 de 2001), ni la creación de “una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias” (cfr. Sentencia C-818 de 2010). Por el contrario, el ordenamiento jurídico puede “simplificar las relaciones sociales” y ordenar “de manera similar situaciones de hecho diferentes”, siempre que las diferenciaciones introducidas con base en un criterio de comparación determinado resulten razonables y estén justificadas por la finalidad perseguida por la norma (ver, por ejemplo, Sentencias C-663 de 2009 y C-540 de 2008).

 

Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos que orientan el diseño y aplicación de normas de rango legal: (i) un mandato de trato idéntico frente a quienes “se encuentren en circunstancias idénticas”; (ii) un mandato de trato diferente respecto de quienes “cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común”; (iii) un mandato de trato similar cuando las situaciones presentan similitudes y diferencias, pero las similitudes resultan más relevantes; y (iv) un mandato de trato diferenciado cuando, aun existiendo elementos comunes, las diferencias adquieren mayor relevancia (ver, por ejemplo, Sentencia C-179 de 2016).

 

Que el principio de equidad tributaria, consagrado en los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución Política, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una “manifestación del principio de igualdad en el campo impositivo” (Sentencia C-266 de 2019), sin perjuicio de su autonomía conceptual. Este principio “opera como límite formal y material de la potestad impositiva” (cfr. Sentencia C-183 de 1998) y cumple una función orientadora para “ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios [fiscales] entre los contribuyentes” (cfr. Sentencia C-183 de 1998). En consecuencia, la equidad tributaria exige asegurar una “justa distribución” de las obligaciones fiscales (cfr. Sentencia C-776 de 2003) y abstenerse de establecer “cargas excesivas o beneficios [tributarios] exagerados” que no consulten la capacidad económica de los sujetos pasivos, atendiendo la naturaleza y los fines del tributo correspondiente (véase la Sentencia C-056 de 2019).

 

Que la exclusión de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de la sujeción pasiva del impuesto creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 introduce una diferenciación normativa que recae sobre sujetos que se encuentran en una situación objetivamente comparable desde el punto de vista económico y jurídico, en la medida en que desarrollan actividades en el territorio nacional, cuentan con presencia permanente en el país, participan de manera equivalente en el mercado interno y tienen la misma manifestación de capacidad contributiva en relación con su patrimonio líquido. En ese contexto, la ausencia de un tratamiento tributario equivalente para dichas entidades desconoce el carácter relacional del principio de igualdad, al establecer una distinción que no se funda en diferencias relevantes atendiendo la finalidad del impuesto, y que genera un trato desigual entre contribuyentes que se encuentran en condiciones sustancialmente similares.

 

Que dicho tratamiento diferenciado tiene, además, efectos contrarios al principio de equidad tributaria, en la medida en que altera la distribución razonable de las cargas fiscales y traslada una mayor carga impositiva a las sociedades nacionales frente a otras entidades comparables que, pese a tener presencia económica efectiva en el país mediante sucursales o establecimientos permanentes, no resultan sujetas al impuesto al patrimonio. Esta asimetría compromete la exigencia constitucional de una justa distribución de las obligaciones tributarias, al permitir que situaciones económicas equivalentes soporten cargas fiscales disímiles, sin atender de manera adecuada la capacidad económica de los sujetos pasivos ni la naturaleza y finalidad del tributo.

 

Que por lo expuesto es necesario corregir esta situación para eliminar un tratamiento desigual entre las sociedades nacionales y las sociedades extranjeras que tienen presencia en el país a través de sucursales y establecimientos permanentes. Corregir esta situación supone, entonces, que los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) asuman la misma carga tributaria que las personas jurídicas nacionales.

 

Que la inclusión como sujetos pasivos del impuesto al patrimonio creado por el Decreto Legislativo 173 de 2026 de las sucursales de sociedades extranjeras y establecimientos permanentes, impone precisar la base gravable que les será aplicable por lo que es necesario definir las reglas de la base gravable de este impuesto considerando los nuevos sujetos pasivos de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario; únicamente respecto del patrimonio líquido atribuible.

 

Que en atención al principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, se generará y causará el impuesto al patrimonio, de causación instantánea para los establecimientos permanentes y las sucursales de empresas extranjeras el 31 de marzo de 2026, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y cuya finalidad es la atención de la declaratoria de emergencia realizada con el Decreto 150 de 2026.

 

Que en atención a estos cambios, para los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) el impuesto al patrimonio se genera por la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a 200.000 UVT al 31 de marzo de 2026, la base gravable es la que se señala en el parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto Legislativo 173 de 202 y la tarifa es la prevista en el parágrafo transitorio del artículo 296-3 del Estatuto Tributario.

 

Que los nuevos sujetos pasivos que se incluyen en este decreto legislativo deben asumir el deber de declarar y pagar el impuesto al patrimonio lo que supone un esfuerzo en términos de la información necesaria para cumplir con dicho deber. En consecuencia, es necesario fijar como fecha de presentación de la declaración el 30 de abril de 2026, en esa misma fecha se debe pagar el cincuenta por ciento (50%) del impuesto y el cincuenta por ciento (50%) restante el 1 de junio de 2026.

 

Que las reservas de protección de los aportes sociales de las entidades a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributarios no se pueden repartir en virtud del artículo 6 de Ley 454 de 1998, lo cual se trata de un componente del “patrimonio protegido” destinado a absorber pérdidas y no como un ahorro distribuible. En tal sentido, la reserva debe recibir el tratamiento de exclusión de la base gravable del impuesto al patrimonio creado por el Decreto 173 de 2026, fundamentado en que su destino exclusivo es la protección del capital social.

 

Que dada la naturaleza excepcional de este impuesto, el cual grava la posesión de patrimonio líquido y no los ingresos o utilidades del ejercicio fiscal, resulta técnica y económicamente apropiado que su impacto contable se refleje directamente en las cuentas patrimoniales de los contribuyentes, sin afectar los resultados operacionales del periodo 2026.

 

Que en consecuencia, se propone establecer que los contribuyentes de este gravamen establecido en el Decreto 173 de 2026, puedan registrar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de reservas, sin afectar las utilidades, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026. Además, se reitera lo dispuesto en el artículo 298-6 del Estatuto Tributario frente a la no deducibilidad o descuento del pago de este impuesto en renta.

 

Que el tratamiento contable aquí previsto no modifica en modo alguno la obligación sustancial de declarar y pagar el impuesto al patrimonio establecido en el Decreto 0173 de 2026, ni las tarifas, plazos, exclusiones o demás aspectos materiales del tributo, sino que regula la forma en que dicho impuesto debe ser reconocido y presentado en los estados financieros de los contribuyentes, en procura de reflejar adecuadamente la realidad económica de la operación. De manera que esta medida reconoce la naturaleza patrimonial del gravamen, evitando el deterioro artificial de los índices de rentabilidad, márgenes operacionales y otros indicadores de gestión empresarial.

 

Que se crea un impuesto al consumo con una tarifa del 16% para los depósitos en dinero que realice cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

 

Que los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet constituyen una modalidad de consumo final con elevada capacidad contributiva y un crecimiento sostenido del ingreso bruto de las apuestas, lo cual evidencia un amplio espacio de tributación sin que se generen efectos adversos relevantes sobre el sector en cumplimiento con el principio de equidad tributaria.

 

Que la ausencia de gravamen permanente a esta actividad ha generado una distorsión en el mercado al otorgarles un tratamiento preferencial frente a los juegos de azar operados en establecimientos físicos, en contravía de los principios de equidad, eficiencia y generalidad que rigen el sistema tributario conforme a la Constitución Política.

 

Que la experiencia reciente de gravamen transitorio a los juegos de azar en línea demostró la viabilidad económica del sector para asumir cargas tributarias sin afectar su operación, registrándose incluso crecimientos significativos en el ingreso bruto de las apuestas.

 

Que se trata de un servicio cuya elasticidad precio de la demanda es relativamente inelástica; es decir, se trata de un servicio cuyo consumo no se ve sustancialmente afectado por variaciones moderadas en el precio, y que no hace parte de la canasta básica utilizada para el cálculo del índice de precios al consumidor, por lo cual la creación de un Impuesto Nacional al Consumo con una tarifa del dieciséis por ciento (16%) sobre los juegos de suerte y azar operados por internet no genera impactos inflacionarios directos, no afecta bienes o servicios de primera necesidad y contribuye al financiamiento del gasto público. Esto permite fortalecer el recaudo tributario de manera inmediata, en cumplimiento del principio de progresividad y equidad frente a otras modalidades de juegos de azar gravadas en el territorio nacional.

 

Que adicionalmente, se propone la reducción de sanciones e intereses moratorias para los sujetos con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias pendientes y se faculta a la Administración tributaria para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria. En este contexto, se permite el pago o por medio de títulos judiciales al ser un medio de pago efectivo.

 

Que las medidas de alivios tributarios no comprometen los principios de igualdad, equidad y justicia porque no son generalizadas; son temporales y no establecen una condonación absoluta de intereses o sanciones. Así las cosas, se reconoce que son instrumentos de choque fiscal, lo que sugiere un uso extraordinario que busca evitar la ampliación de los efectos asociados a la calamidad pública.

 

Que se autoriza a la DIAN para realizar: i) la reducción de sanciones e intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2026, por el pago del 100% de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que se encuentren en mora al 31 de diciembre de 2025; ii) La reducción de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones y obligaciones formales incumplidas hasta el 30 de abril de 2026, lo que implica la terminación del proceso en sede administrativa y el pago total de la obligación principal; iii) La subsanación del incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera o cambiaria hasta el 30 de abril de 2026; iv) La conciliación de litigios contencioso-administrativos en materia tributaria, aduanera o cambiaria hasta el 30 de junio de 2026, siempre que se pague el 100% del impuesto discutido (cuando aplique), la cual debe ser aprobada por la autoridad judicial competente para acceder a la conciliación y a la reducción de intereses y sanciones.

 

Que también se propone la creación de un impuesto de normalización tributaria de carácter temporal aplicable a activos omitidos, subvalorados y pasivos inexistentes, con una tarifa del 19%. Este mecanismo, permitirá normalizar los patrimonios, ampliar la base gravable real, reducir la opacidad en la información tributaria y, simultáneamente, generará un recaudo extraordinario de corto plazo que contribuirá a mitigar los efectos negativos sobre la población afectada por el fenómeno climático que dio lugar a la expedición del Decreto Legislativo 150 de 2026.

 

Que esta figura se trata de un verdadero tributo, obligatorio para sus sujetos pasivos, y aunque puede tener como consecuencia la normalización de activos omitidos o pasivos inexistentes, su declaración, liquidación y pago, no corresponden a su mera voluntad, sino que consiste en una verdadera obligación tributaria a su cargo, con sus correspondientes consecuencias en caso de incumplimiento. Lo anterior, en línea con las Sentencias C-551 de 2015 y C-520 de 2019.

 

Que, dada la gravedad de la crisis climática, se hace imperativa la necesidad de estas medidas para obtener ingresos de manera expedita, y que tienen un gran impacto económico en el recaudo y están orientadas a la reducción de litigios y reclamaciones administrativas. Además, estas medidas son adecuadas por cuanto permiten un recaudo sin imponer gravámenes a la ciudadanía en general, y la posibilidad de generar ingresos sin un mayor traumatismo en momentos de necesidades económicas, sociales y ecológicas.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

Decreta:

 

Título I. Impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet

 

Artículo 1. Impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Por el año 2026 adiciónese el numeral 4 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

“4. La prestación de los servicios de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Para el efecto, el hecho generador será el depósito en dinero, entendido como el pago en efectivo o las transferencias de dinero o criptoactivos realizado por cada usuario apostador al operador de juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, en el territorio nacional o desde el exterior, para ser abonados en su cuenta de usuario y obtener el derecho a apostar, a partir de la aplicación de este decreto. En consecuencia, serán responsables del impuesto al consumo por este concepto quienes operen juegos de suerte y azar por internet.”

 

Artículo 2. Base gravable y tarifa del impuesto nacional al consumo de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Por el año 2026 adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

Artículo 512-22. Base gravable y tarifa de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet. Los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet estarán gravados con la tarifa del dieciséis por ciento (16%).

 

La base gravable estará constituida por los ingresos brutos del juego (GGR por sus siglas en inglés gross game revenue), entendidos como el total de las apuestas menos los premios pagados en el bimestre correspondiente.

 

Parágrafo. La operación, explotación, provisión de servicios y contenidos, plataformas tecnológicas o soluciones de software, la intermediación de pagos, el aseguramiento de transacciones, así como la promoción o publicidad de juegos de suerte y azar operados por internet, solo podrá ser realizada por y para personas jurídicas que cuenten con la autorización y el contrato de concesión vigentes otorgados por la autoridad competente.

 

Las entidades financieras, los proveedores de servicios de pago, las plataformas tecnológicas, los desarrolladores de software, los proveedores de contenido, los medios de comunicación y, en general, cualquier tercero que participe directa o indirectamente en la operación de dichos juegos, deberán abstenerse de prestar servicios a operadores no autorizados. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente por parte de las autoridades de vigilancia y control competentes, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, contractuales y legales a que haya lugar.”

 

Título II. Mecanismos de alivios en materia tributaria

 

Artículo 3. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que se encuentren en mora a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses moratorios, siempre que se realice el pago total de estos conceptos junto con el valor de la obligación principal desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta (30) de abril de 2026, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.

2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.

3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones. La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.

 

Parágrafo 1. Los títulos de que trata el artículo 828 del Estatuto Tributario en los cuales se haya determinado una sanción, podrán ser objeto de cancelación conforme lo dispuesto en este artículo, verificando los requisitos que le sean pertinentes.

 

Parágrafo 2. Para los efectos de este artículo, no se acepta como medios de pago las compensaciones o cruce de cuentas de conformidad con el artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.

 

Parágrafo 3. Los contribuyentes que a la entrada de vigencia del presente decreto tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a lo previsto en este artículo, sobre los saldos insolutos.

 

Parágrafo 4. Para las obligaciones pendientes de pago relacionadas con la omisión del agente retenedor o recaudador de que trata el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 cuya cuantía sea inferior o igual a 100 UVT, se debe agotar el procedimiento administrativo de cobro y no serán objeto de denuncia penal por parte de la DIAN; lo anterior sin perjuicio de acogerse a la condición especial de pago de que trata el presente artículo. Lo aquí previsto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2026.

 

Artículo 4. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales.

 

Esta medida procede en los siguientes supuestos:

 

1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.

 

2. Cuando el contribuyente opte por corregir, hasta el 30 de abril de 2026, las declaraciones tributarias, aduaneras y/o cambiarias presentadas hasta el 31 de diciembre de 2025 liquidando y pagando la sanción correspondiente (corrección, inexactitud, etc.) reducida al 15% junto con los impuestos y aranceles, según sea el caso, sin liquidar y pagar intereses de mora.

 

3. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026. Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas.

 

Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo aplica para las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que estén en discusión ante la administración tributaria respecto de las cuales no se haya notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

 

Cuando el contribuyente se acoja a los beneficios previstos en este artículo, se entienden aceptados los hechos y valores propuestos. Para tal fin, se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cumplimiento de los requisitos de este artículo y la aceptación total de las glosas planteadas.

 

El área de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donde se encuentre el proceso, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y expedirá el acto administrativo que da por terminado el proceso.

 

Cuando el contribuyente incumpla con las condiciones aquí previstas, los procedimientos administrativos continuarán su curso, las declaraciones presentadas en virtud de este artículo no tendrán efecto legal alguno, sin necesidad de expedir acto administrativo que así lo declare y los dineros pagados serán retenidos por la administración hasta que el acto administrativo quede ejecutoriado.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en este artículo aplica para las obligaciones formales de precios de transferencia, incluida la declaración informativa.

 

Parágrafo 3. La reducción de sanciones prevista en este artículo podrá ser concurrente con las demás reducciones de sanciones previstas en el Estatuto Tributario o en el Decreto 920 de 2023 o en el Decreto 2245 de 2011, que en todo caso no podrá ser inferior a la sanción mínima.

 

Parágrafo 4. Para tal fin se deberá informar antes del treinta (30) de abril de 2026 por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el cumplimiento de los requisitos de este artículo, la aceptación de todas las glosas planteadas, el pago de total del impuesto cuando haya lugar a ello, la sanción reducida al quince por ciento (15%), y el reintegro de las sumas compensadas o devueltas improcedentemente, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.

 

Parágrafo 5. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías sometidas a limitaciones administrativas o legales o a mercancías aprehendidas o decomisadas ni a la sanción del artículo 72 del Decreto 920 de 2023 o el que lo modifique o sustituya.

 

Artículo 5. Aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales. El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3%) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024..

 

Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podrán subsanar el incumplimiento de que trata el presente artículo, siempre que demuestre que a treinta (30) de abril de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2%) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025.

 

Lo dispuesto en este artículo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el presente artículo.

 

La sanción aquí prevista no podrá superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sanción mínima vigente.

 

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanación de obligaciones formales no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.

 

Parágrafo 2. La liquidación de la sanción prevista en el presente artículo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane el incumplimiento y se cumpla con la obligación formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija.

 

Tratándose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relación con la omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión; así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, conforme lo indique la DIAN.

 

Parágrafo 3. Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este artículo no podrán ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposición.

 

Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías aprehendidas o decomisadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.

 

Artículo 6. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:

 

Por el ochenta y cinco (85%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el quince por ciento (15%) del valor total de las sanciones y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual.

 

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones y actualización según el caso e intereses al 4,5% anual, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, y actualización e intereses a la tasa del 4,5% anual. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos en discusión, la conciliación operará respecto del ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de este decreto, el veinte por ciento (20%) restante de la sanción actualizada.

 

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre la totalidad de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este decreto, intereses que se reducirán al treinta por ciento (30%).

 

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

1. Haber presentado la demanda antes del 31 de diciembre de 2025.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2024. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN hasta el día treinta (30) de junio de 2026.

 

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

 

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

 

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

 

Parágrafo. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

 

Artículo 7. Impuesto complementario de normalización tributaría-Sujetos Pasivos. Créase el impuesto complementario de normalización tributaria por el año gravable 2026, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de abril de 2026.

 

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de abril de 2026 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización.

 

Artículo 8. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de abril de 2026.

 

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo o que se encuentran subvalorados. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos.

 

Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

 

Artículo 9. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal de los activos omitidos, al 1 de abril de 2026, determinado conforme a las reglas del Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario.

 

La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

 

En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.

 

Parágrafo 1. Para efectos del impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal, a 1 de abril de 2026, de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título 11 del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

 

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.

 

Artículo 10. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 19%.

 

Artículo 11. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes.

 

Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en todas las declaraciones subsiguientes a las que estén obligados.

 

El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos o subvalorados o pasivos inexistentes, en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior, ni en materia del impuesto al patrimonio.

 

Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al impuesto complementario de normalización tributaria.

 

Parágrafo. En los casos en los que el régimen de la inversión de capital colombiano expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, establezca la obligación de registro, el registro extemporáneo de la inversión objeto del impuesto complementario de normalización tributaria no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.

 

Artículo 12. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere el presente decreto no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

 

La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.

 

Artículo 13. Saneamiento de activos. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos, diferentes a inventarios, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

 

Artículo 14. Normas de procedimiento. El impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298298-1298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.

 

El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada a más tardar el 31 de julio de 2026. Dicha declaración no permite presentación extemporánea por parte de los contribuyentes, ni corrección después de dicho vencimiento para declarar.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Unidad Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

Título III. Impuesto al patrimonio

 

Artículo 15. Modifíquese el artículo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedará de así:

 

“Artículo 1. Impuesto al patrimonio para personas jurídicas, sociedades de hecho y establecimientos permanentes. Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

“6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior.

 

No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 150 de 2026.”

 

Artículo 16. Adiciónese un parágrafo al artículo 2 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedará así:

 

“Parágrafo. Para el año 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, el hecho generador será la posesión de un patrimonio al treinta y uno (31) de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para este efecto, el patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto atribuido al establecimiento permanente en la misma fecha, menos las deudas atribuidas al establecimiento permanente vigentes en esa misma fecha. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.”

 

Artículo 17. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese un parágrafo al artículo 4 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedarán así:

 

“4. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados y el de la reserva de protección de los aportes sociales”

 

“Parágrafo 4. Para el año 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior la base gravable corresponderá al patrimonio líquido atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.

 

Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal al 31 de marzo de 2026, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Para efectos de determinar los valores patrimoniales de los bienes incluidos y excluidos de la base gravable, deberá observarse lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.”

 

Artículo 18. Adiciónense dos parágrafos al artículo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedarán así:

 

“Parágrafo 1. Los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior que trata el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario deben declarar el impuesto al patrimonio el 30 de abril de 2026, y en esa misma fecha deben pagar una primera cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto.

 

La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto se pagará el 1 de junio de 2026. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el respectivo formulario de pago.

 

Parágrafo 2. El impuesto al patrimonio podrá ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el año 2026. En ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.”

 

Título IV. Disposiciones finales

 

Artículo 19. Los recursos obtenidos en virtud de lo dispuesto en este decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia declarada por medio del Decreto 150 del 11 de febrero de 2026 e impedir la extensión de sus efectos.

 

Artículo 20. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos las medidas que se requieran en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, y dispondrá de las operaciones presupuéstales necesarias.

 

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dado a los., 12 Mar 2026

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GERMAN AVILA PLAZAS

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,

 

PEDRO SÁNCHEZ SUÁREZ

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE TRABAJO,

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

EDWIN PALMA EGEA

 

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

 

DIANA MARCELA MORALES ROJAS

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),

 

IRENE VELEZ TORRES

 

LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

 

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

YEIMI CARINA MURCIA YELA

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE,

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

YANNAI KADAMANI FONRODONA

 

LA MINISTRA DEL DEPORTE,

 

PATRICIA DUQUE CRUZ

 

EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E),

 

KEVIN FERNANDO HENAO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,

 

ALFREDO ACOSTA ZAPATA