Por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026
Decreto 0243
12-03-2026
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
“Por el cual se otorgan facultades a gobernadores y alcaldes de las zonas afectadas por la emergencia económica, social y ecológica para que adopten medidas en materia tributaria, presupuestal y financiera y hacerle frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026”
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026”, y
Considerando
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.
Que la calamidad pública fue definida en la sentencia C-307 de 2020 por la Corte Constitucional como una “desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente el orden económico, social o ecológico. Así mismo, atendiendo dicho concepto, el evento catastrófico 2) no solo debe ser grave, sino también imprevisto; 3) no debe ser ocasionado por una guerra exterior o conmoción interior; y, 4) para su atención las facultades ordinarias deben resultar insuficientes”.
Que mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional, por el término de treinta (30) días. En concreto, la emergencia en comento se declaró en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, a partir de los efectos nocivos derivados de múltiples eventos hidrometeorológicos convergentes que derivaron en la afectación de personas, familias, viviendas, vías y puentes peatonales, acueductos, centros educativos, centros de salud, servicios públicos domiciliarios, riesgo sistémico en el mercado de energía mayorista, entre otros.
Que el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026 precisó que las condiciones asociadas al fenómeno climático generan una perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico lo que exige la adopción de medidas extraordinarias, temporales y estrictamente conexas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Que, aunque existían escenarios ordinarios de alistamiento y preparación frente a la variabilidad climática, la intensidad, simultaneidad territorial, concentración temporal y magnitud de los impactos asociados al frente frío registrado entre finales de enero y comienzos de febrero de 2026 superaron de manera significativa los escenarios razonablemente previsibles con base en la climatología histórica y en los mecanismos ordinarios de planificación.
(...)
Que, en el marco de las funciones de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y con fundamento en la información climática disponible y en el comportamiento histórico y estacional típico del territorio nacional, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Circular No. 079 del 17 de diciembre de 2025, mediante la cual se impartieron lineamientos para la preparación y alistamiento de las entidades territoriales frente a la primera temporada seca o de menos lluvias del año 2026, bajo probables condiciones de enfriamiento en el océano Pacífico tropical.
(…)
Que el diseño de dichos escenarios de preparación y alistamiento se sustentó en la climatología de referencia, en la estacionalidad característica del primer trimestre del año y en los supuestos operativos ordinarios del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales orientan la planeación territorial, la asignación de recursos y la activación de capacidades institucionales en condiciones normales.
Que, no obstante, la ocurrencia posterior de condiciones hidrometeorológicas de carácter extraordinario y acumulativo anteriormente enunciadas y asociadas a la sucesión de fenómenos de variabilidad climática y a la intensificación de sus impactos producto del frente frío, alteró de manera sustancial los escenarios previstos, generando vulnerabilidades institucionales sobrevinientes y desbordando la capacidad de respuesta definida bajo los mecanismos ordinarios de gestión del riesgo.
Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de desastres y calamidades públicas, estos resultan insuficientes para responder con la inmediatez, amplitud, flexibilidad y capacidad de asignación de recursos que exige la magnitud, simultaneidad y extensión territorial de los efectos derivados del fenómeno hidrometeorológico extraordinario descrito, lo cual desborda las competencias administrativas ordinarias y hace necesario el uso excepcional de las facultades previstas en el artículo 215 de la Constitución Política.
(...).
Que, el Congreso de la República expidió la Ley 2559 de 2025 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2026” por un valor de $546,9 billones, el cual refleja una reducción de $10 billones frente al monto inicialmente proyectado por el Gobierno nacional. En atención a dicha reducción, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 347 de la Constitución Política, el Gobierno nacional presentó el proyecto de ley de financiamiento del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026 (PL 283 de 2025 Cámara - 262 de 2025 Senado) por un valor de $16,3 billones, el cual fue negado en la Comisión Cuarta del Senado, pese a que las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República habían aprobado el monto global del presupuesto incorporando los ingresos asociados a dicho proyecto.
Que el Presupuesto General de la Nación (PGN) 2026 cuenta en esta vigencia fiscal con una partida que resulta insuficiente para la previsión anual destinada a la atención de desastres y calamidades públicas, dadas las inflexibilidades presupuéstales existentes y la no aprobación de dos leyes de financiamiento.
Que estos recursos se estiman para todas las contingencias y desastres ambientales en seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales se encuentran en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y ya fueron apropiados y comprometidos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Que las necesidades de recursos para la atención de la situación extraordinaria relatada superan con creces tal monto, más aún teniendo en cuenta la necesidad de adoptar medidas de recuperación para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las poblaciones afectadas.
Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) el Presupuesto General de la Nación 2026 no es suficiente por las razones antes expuestas; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, no son suficientes para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades territoriales con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita”.
Que el Presupuesto General de la Nación tiene una tendencia ascendente de gastos inflexibles como la existencia de recursos de destinación específica (Sistema General de Participaciones), gastos recurrentes (funcionamiento), compromisos de vigencias futuras (inversión), pensiones, salud y pago de deuda, que limitan el margen de maniobra del Gobierno nacional para atender a este tipo de eventos desafortunados y extraordinarios, y, al mismo tiempo, programar la inversión social, protegidos por la Constitución y las leyes orgánicas, en un marco de sostenibilidad fiscal.
Que el gasto de la Nación y el cumplimiento de mandatos constitucionales, legales, sentencias judiciales y contratos de mediano y largo plazo, hacen que alrededor del 93% de las apropiaciones presupuéstales sean inflexibles.
Que el escenario descrito se desarrolla en un ámbito donde el déficit fiscal del Gobierno nacional viene afrontando presiones adicionales al alza originadas en el pago de pasivos heredados de la pandemia y al esfuerzo fiscal que ha representado el Fondo de Estabilización de Precios del Combustible (FEPC), el aumento en los costos de financiamiento público para economías emergentes, y la no aprobación del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2025 por $12 billones (PL 300/24), ni del proyecto de ley de financiamiento del PGN 2026 por $16,3 billones (PL 283/25 Cámara 262/25 Senado).
Que el Gobierno nacional adelantó todas las medidas ordinarias a su alcance en materia legal y reglamentaria con el fin de generar los recursos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable y su acceso a los servicios públicos.
Que a pesar de los recursos que se han estimado y los mecanismos ordinarios para atender las diferentes afectaciones a la población frente a situaciones climáticas de gran magnitud, se advierte que: i) la suma de seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintiún millones de pesos ($668.421.000.000), los cuales fueron destinados en el Presupuesto General de la Nación 2026 al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres no son suficientes para atender las necesidades extraordinarias derivadas de la crisis por las razones antes expuestas en el Decreto Legislativo 0150 de 2026 y en el presente Decreto Legislativo; ii) los recursos disponibles del Tesoro Nacional están destinados para atender los giros ordinarios exigibles conforme al Presupuesto General de la Nación 2026 y, en consecuencia, el Gobierno nacional carece de maniobrabilidad para realizar las operaciones requeridas para atender la emergencia; y iii) se requiere apropiar recursos adicionales para apoyar las acciones desplegadas por las entidades del orden nacional y territorial con el propósito de atender las necesidades derivadas de las afectaciones causadas por la crisis en mención, lo que demuestra la insuficiencia de recursos frente a la situación extraordinaria descrita.
Que en el contexto de la situación presupuestal a que se hace referencia los anteriores considerandos, los departamentos y municipios deben acudir a gestionar recursos para, como primera medida, enfrentar la atención de las necesidades básicas insatisfechas por la población como alimentos, refugio y atención médica, medidas sanitarias, etc. y, posteriormente, para la reconstrucción y reactivación económica.
Que el artículo 95 constitucional establece que son deberes de toda persona obrar respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, en especial la seguridad alimentaria y la protección mínima ante los peligros generados por las catástrofes climáticas, siendo necesario proteger a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre.
Que la insuficiencia de recursos en el Presupuesto General de la Nación, aunado a la ausencia de una fuente legalmente habilitada para obtener ingresos adicionales inmediatos que atiendan la amenaza grave e inminente causada por la crisis humanitaria declarada, pone en riesgo el orden económico, social y ecológico.
Que, de acuerdo con la información consolidada preliminarmente con corte a 10 de febrero de 2026, se evidencia un impacto fiscal aproximado correspondiente a $ 8,3 billones, siendo esta medida la que permite cubrir los compromisos generados por esta emergencia hasta la fecha, lo que exige aunar esfuerzos entre la nación y las entidades territoriales, a fin de lograr los recursos inmediatos requeridos para proteger a los colombianos y colombianas afectados.
Que, de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en particular para gobernarse por autoridades propias y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Que el artículo 288 de la Constitución Política establece que la ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Y que dichas competencias, atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Que, dada la demanda de recursos para atender las crecientes necesidades generadas por los efectos del evento hidrometereológico, se deben adoptar medidas extraordinarias y temporales que permitan a las entidades territoriales afectadas reducir y optimizar los procedimientos para ejecutar los recursos, así como contar con mayores rentas para destinarlas, incluso, a financiar gastos de funcionamiento propio de las entidades.
Que las condiciones económicas derivadas de la emergencia generan riesgos significativos sobre la estabilidad fiscal de las entidades territoriales afectadas, particularmente a través de su impacto sobre el recaudo tributario local. En efecto, la evidencia observada en eventos de desastres naturales anteriores, así como en crisis sistémicas recientes como la pandemia del Covid-19, demuestra que las afectaciones económicas que recaen sobre los hogares y las actividades productivas inciden directamente en la capacidad de cumplimiento de las obligaciones tributarias territoriales, lo que se traduce en caídas en el recaudo de los ingresos corrientes de libre destinación (ICLD). En este sentido, dado que el gasto de funcionamiento territorial presenta un alto grado de inflexibilidad en el corto plazo, estas reducciones en los ingresos pueden generar, de manera transitoria, un deterioro en los indicadores de responsabilidad fiscal establecidos en la Ley 617 de 2000.
Que, bajo condiciones ordinarias, el incumplimiento de los indicadores de la Ley 617 de 2000 activa una serie de restricciones institucionales y financieras, entre las que se encuentran las limitaciones al otorgamiento de créditos y restricciones del apoyo financiero por parte de la Nación, previstas en los artículos 80 y 90 de dicha ley, salvo que las entidades territoriales adopten programas de saneamiento fiscal y financiero. Así, como quiera que la aplicación automática de. estas medidas en el contexto de una emergencia podría generar traumatismos administrativos e incertidumbre financiera, afectando la capacidad de las entidades para ejecutar acciones inmediatas de atención de la emergencia, es necesario, establecer que, de manera transitoria tales entidades no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto.
Que el sistema presupuestal colombiano ha dispuesto tanto a nivel nacional como territorial, una serie de requisitos para ejecutar los recursos por parte de las entidades territoriales, que resultan en limitaciones que impiden la asignación urgente e inmediata de los recursos que se requieren para atender la situación, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuéstales que resulten necesarias.
Que se han identificado limitaciones presupuéstales en el orden territorial que impiden la asignación urgente de los recursos que demanda las actuales circunstancias señaladas en el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, por lo que se hace necesario una modificación normativa de orden temporal que permita a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuéstales que resulten necesarias.
Que la estructura de ingresos de las entidades territoriales se caracteriza por la existencia de múltiples rentas de destinación específica de origen legal, las cuales, si bien responden a objetivos sectoriales legítimos en condiciones ordinarias, pueden generar rigideces significativas en la gestión presupuestal territorial en contextos de emergencia, en la medida en que impiden que recursos disponibles puedan ser utilizados de manera inmediata para atender necesidades urgentes de la población afectada.
Que el Estatuto Orgánico de Presupuesto, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 352 de la Constitución Política, establece en sus artículos 83 y 84 la viabilidad al gobierno nacional de hacer traslados y modificaciones al presupuesto en estados de excepción debiendo informar al Congreso de la República de tales modificaciones dentro de los ocho días siguientes a su realización, por lo que resulta procedente dejar expresamente consignado que tales facultades, también bajo estados de excepción puede ser usadas por gobernadores y alcaldes.
Que se debe propender por instrumentos legales que doten a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para atender la emergencia y los efectos en el empleo y las relaciones sociales que esto conlleva, permitiendo mayores líneas de acceso a crédito y endeudamiento.
Que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para la atención de insuficiencias temporales de liquidez de las entidades territoriales, como los créditos de tesorería previstos en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, los cuales permiten a las entidades territoriales contratar operaciones de crédito destinados exclusivamente a cubrir desbalances temporales de caja durante la vigencia fiscal.
Que los créditos de tesorería pueden contratarse sin requerir autorización de las respectivas corporaciones político administrativas, ni la verificación del cumplimiento de los indicadores de endeudamiento previstos en la Ley 358 de 1997 o de los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación por parte de una calificadora de riesgo, ni el registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual constituye un mecanismo de gestión financiera ágil para atender necesidades temporales de liquidez.
Que, no obstante, el régimen ordinario establece limitaciones que impiden que este instrumento responda adecuadamente a las necesidades financieras derivadas de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 0150 de 2026, en particular la obligación de que dichos créditos sean pagados antes del 20 de diciembre de la misma vigencia fiscal en la que se contratan.
Que dichas restricciones resultan incompatibles con la naturaleza extraordinaria de la situación actual, en la medida en que las entidades territoriales afectadas requieren acceder a recursos de liquidez inmediata para atender las necesidades urgentes de la población damnificada y financiar acciones de respuesta, rehabilitación y recuperación, sin que ello implique presiones adicionales de caja durante la misma vigencia fiscal en que se materializan los mayores gastos asociados a la atención de la emergencia.
Que, en consecuencia, resulta necesario habilitar un mecanismo excepcional y temporal de créditos de tesorería, con condiciones financieras más adecuadas para el contexto de la emergencia, que permitan extender el plazo de amortización hasta la vigencia fiscal siguiente, con el fin de evitar presiones adicionales sobre la liquidez territorial durante el mismo año en que se presentan los mayores requerimientos de gasto derivados de la emergencia económica, sin que ello signifique modificar el régimen de capacidad de pago previsto en el artículo 364 de la Constitución Política y la Ley 358 de 1997.
Que sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 334 constitucional “la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público”, el artículo 364 constitucional plantea que “el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago”.
Que tal regla de endeudamiento de las entidades territoriales se refleja, actualmente, entre otras disposiciones, en que los créditos de tesorería no podrán exceder de 1/12 (8.33%) de los ingresos corrientes, por lo que se hace necesario, a la manera en que se autorizó durante la pandemia COVID 19, ampliar el dicho porcentaje para fijarlo en el 15% de tales ingresos, lo cual no afecta, ni la sostenibilidad fiscal, ni la regla del artículo 334 citado.
Que corresponde a los municipios y departamentos la gestión de los tributos adoptados conforme la ley, y que esta establece procedimientos que, ante la situación de emergencia, impiden la debida diligencia en la generación de facturas, puntos de pago y fechas de cumplimiento, motivo por el cual es necesario dotar a los alcaldes y gobernadores de facultades para, de una parte, facilitar a la ciudadanía el pago de sus obligaciones tributarias sin mayores afectaciones como son los intereses de mora que pudieran causarse y, de otra, dirigir sus esfuerzos administrativos a la atención de la población damnificada sin desatender la gestión del recaudo tributario.
Que, de igual forma, desde el punto de vista financiero, los ingresos tributarios de las entidades territoriales presentan una marcada estacionalidad, concentrándose de manera significativa durante el primer semestre del año, particularmente en razón de los calendarios tributarios asociados al impuesto predial unificado y el impuesto sobre vehículos automotores, lo cual puede generar descalces transitorios de caja entre la disponibilidad efectiva de recursos y las necesidades inmediatas de gasto público derivadas de la atención de la emergencia.
Que el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 establece que los efectos económicos negativos sobre los habitantes del territorio afectado por el evento meteorológico requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como las tributarias que pueden verse afectadas en su cumplimiento por efectos de la emergencia.
Que, si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para implementar medidas tributarias como alivios, la condonación y rebaja de intereses de mora, estas han sido calificadas por la Corte Constitucional como medidas inconstitucionales por cuanto quebrantan los principios de igualdad y el principio tributario de equidad, dicha corporación también ha sostenido que ante situaciones que afectan económica y socialmente a la comunidad, aquellas pueden implementarse; motivo por el cual, con ocasión de los efectos devastadores producidos por la emergencia, se evidencia la necesidad de que a través de un decreto legislativo se reconozca que ante situaciones sociales y económicas precarias se requiere que las entidades territoriales promuevan, en el marco de su autonomía, medidas de alivios tributarios
Que la sobretasa al ACPM, actualmente, constituye una renta nacional cedida en el 50% de su recaudo a los departamentos, cuyo 50% restante puede ser cedido, de manera temporal, a esas mismas entidades territoriales con el objetivo de dotarlas de ingresos adicionales para atención de la emergencia, así como para la recuperación social y la reactivación económica de los municipios de su jurisdicción, en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos.
Que algunas entidades territoriales afectadas por el evento meteorológico, actualmente, ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990 que les permite reorientar rentas de cuya destinación no ha sido fijada en la Constitución Política. Motivo por el cual se hace necesario que las rentas de carácter legal reorientadas a los acuerdos puedan ser destinadas, temporalmente, hacia la financiación de la emergencia, para lo cual se requiere de decisión en tal sentido del Comité de Vigilancia del acuerdo, instancia donde tienen representación los acreedores del acuerdo.
Que algunas entidades territoriales afectadas con el evento climático hidrometereológico iniciaron la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos-ARP-en el marco de la Ley 550 de 1999, y se encuentran actualmente en la etapa de negociación que culmina con la celebración de la reunión de comunicación de acreencias, acreedores y determinación de derechos de voto la cual debe celebrarse en el término perentorio establecido por dicha ley, y que, de no llevarse a cabo, significaría el fracaso de la promoción.
Que la gestión de las administraciones municipales, al priorizar las actividades necesarias para atender la situación de emergencia y los graves efectos derivados de ella, corren el riesgo de incumplir con la culminación de la referida etapa de negociación de forma satisfactoria en los términos de la ley, por lo que se estima necesario, razonable y proporcional suspender el plazo ya mencionado.
Que la ejecución de cada una de estas etapas corresponde a un proceso reglado con plazos y procedimientos precisos señalados en la Ley 550 de 1999.
Que la aplicación ordinaria de los términos y procedimientos previstos en la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, establecida en el Decreto 028 de 2008, puede resultar incompatible con las condiciones excepcionales que enfrentan las entidades territoriales durante la vigencia 2026. En particular, las entidades territoriales que se encuentran ejecutando Planes de Desempeño en el marco de dicha estrategia deben adelantar múltiples actividades de carácter sectorial, técnico, administrativo y financiero, orientadas a la superación de los eventos de riesgo, lo que implica la generación de información, reportes periódicos, y ajustes institucionales.
Que la emergencia ha generado circunstancias extraordinarias que afectan la capacidad institucional de dichas entidades para continuar ejecutando, dentro de los plazos ordinarios, las acciones previstas en los Planes de Desempeño y demás actividades asociadas al seguimiento y control de la Estrategia.
Que de mantenerse los términos ordinarios de las actividades de seguimiento, control y evaluación de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral, podría generarse un riesgo de incumplimiento de los Planes de Desempeño, no necesariamente derivado de falta de gestión por parte de las entidades territoriales, sino de la imposibilidad material de cumplir simultáneamente con las exigencias operativas de dichos planes y con las acciones urgentes requeridas para enfrentar la emergencia. Tal situación podría conducir, a la adopción de medidas correctivas previstas en el Decreto 028 de 2008, como la suspensión de giros de recursos del Sistema General de Participaciones, lo cual resultaría contrario a los propósitos de la declaratoria de emergencia.
Que por lo anterior, se hace necesario adoptar una medida excepcional y temporal consistente en suspender durante la vigencia 2026 los términos de los Planes de Desempeño frente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control en el marco de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios afectados por la Emergencia; la cual no implica la eliminación de los mecanismos de control, ni el levantamiento de las obligaciones asociadas a la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia.
Que la situación de calamidad pública que afecta a los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, y a sus respectivos municipios, ha generado impactos en materia de salud, alimentación, infraestructura, seguridad, entre otros. En este contexto, la respuesta estatal exige una intervención inmediata, coordinada y focalizada, que permita contener, mitigar y superar los efectos de la crisis con la mayor eficiencia posible, evitando dispersiones institucionales. En este sentido, se deben adoptar medidas extraordinarias que aseguren que las acciones territoriales se orienten prioritariamente a las necesidades más urgentes derivadas de la calamidad. Sin embargo, en la práctica, la ejecución de los Planes de Desarrollo Territoriales suele distribuirse en múltiples frentes programáticos y proyectos de mediano y largo plazo, lo que puede ralentizar o diluir la capacidad de reacción frente a una crisis que demanda decisiones inmediatas y concentración de esfuerzos.
Que, por lo anterior, es necesario establecer una regla especial y temporal de priorización que garantice que los programas y proyectos territoriales vinculados con la prevención o superación de los efectos de la calamidad reciban prelación en la programación, ejecución y articulación institucional.
Que varias de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados se encuentran categorizadas en riesgo medio o alto, y han sido objeto de Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero - PSFF en los términos previstos en la normativa vigente; y dichos programas requieren la implementación de medidas de ajuste administrativo, financiero y operativo, cuyo cumplimiento se encuentra sujeto a monitoreo, seguimiento y evaluación por parte de las autoridades competentes.
Que, la situación excepcional derivada de la emergencia ha generado condiciones que afectan la capacidad real de las Empresas Sociales del Estado y de las entidades territoriales responsables de su acompañamiento para cumplir, dentro de los plazos ordinarios, con las obligaciones asociadas a la ejecución, reporte, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero. En particular, la atención de la emergencia exige que las ESE destinen de manera prioritaria su capacidad institucional a garantizar la continuidad y ampliación de los servicios de salud, fortalecer la atención de urgencias y responder a las necesidades inmediatas de la población afectada.
Que la ejecución de las acciones y medidas previstas en los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero implica el desarrollo de varias actividades administrativas, técnicas y financieras ; y en las circunstancias actuales, la exigencia del cumplimiento de estos procesos dentro de los términos ordinarios podría resultar materialmente imposible para algunas ESE, no por falta de voluntad institucional, sino por la necesidad de concentrar sus esfuerzos en la atención de la emergencia sanitaria y social que afecta a sus territorios.
Que, de mantenerse los términos ordinarios de monitoreo, seguimiento y evaluación, podría generarse un riesgo de incumplimiento de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, lo cual conllevaría la remisión de las Empresas Sociales del Estado a la Superintendencia Nacional de Salud para la adopción de medidas en el ámbito de sus competencias.
Que por las razones anteriores, resulta necesario adoptar una medida excepcional y temporal consistente en suspender durante la vigencia 2026 los términos asociados al monitoreo, seguimiento y evaluación de los PSFF de las ESE categorizadas en riesgo medio o alto ubicadas en los municipios directamente afectados por la emergencia.
Que dicha suspensión también se extiende a los términos para la presentación de nuevas propuestas de Programas por parte de aquellas ESE categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren ubicadas en dichos territorios y adicionalmente, se prevé la prórroga automática por un año de aquellos Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero cuya finalización esté prevista para el 31 de diciembre de 2026 y que requieran modificación, con el fin de evitar que el vencimiento de los términos afecte la continuidad de los procesos adelantados por las ESE;
Que, igualmente, se dispone que los programas que actualmente se encuentren en proceso de modificación podrán presentar sus propuestas de ajuste durante el primer semestre de 2027, permitiendo así que las modificaciones necesarias se formulen en condiciones institucionales más estables y con información completa sobre los efectos de la emergencia.
Que de conformidad con los artículos 215 de la Constitución Política y 57 y 58 de la Ley 1523 de 2012, la declaratoria de calamidad pública constituye un instrumento jurídico mediante el cual las entidades territoriales pueden adoptar medidas extraordinarias para atender situaciones de desastre o emergencia. No obstante, en escenarios en los que la Nación ha declarado previamente un estado de emergencia económica, social y ecológica, la reiteración de declaraciones territoriales basadas en los mismos hechos puede generar duplicidad procedimental, reprocesos administrativos y demoras en la adopción de medidas urgentes de respuesta.
Que en atención a lo anterior, se elimina un trámite adicional que, en contextos de emergencia, puede retrasar la adopción de medidas urgentes por parte de alcaldes y gobernadores y se busca fortalecer la capacidad de reacción de las entidades territoriales, permitiendo que concentren sus esfuerzos en la ejecución de acciones de atención y mitigación, en lugar de destinar recursos administrativos a la reiteración de actos declarativos sobre hechos ya reconocidos oficialmente por el Gobierno nacional.
Que la medida constituye un mecanismo de simplificación administrativa y coordinación interinstitucional, que permite agilizar la respuesta del Estado frente a situaciones de desastre, garantizando simultáneamente seguridad jurídica en las actuaciones contractuales y administrativas que deban adelantarse para atender la emergencia.
Que se hace necesario levantar la prohibición de pignoración de recursos del Sistema General de Participaciones establecida en la Ley 715 de 2001 y con ello autorizar la pignoración de recursos de la asignación especial para municipios Ribereños del Río Magdalena.
Que la medida prevista tiene propósito doble en el sentido de facilitar la financiación de proyectos de inversión física orientados al control de inundaciones en los municipios ribereños del río Magdalena, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno nacional, así como liberar recursos de otras fuentes que estén siendo empleados o se proyectaron a emplear para dichos proyectos.
Que la Asignación Especial para Municipios Ribereños del Río Magdalena, creada mediante la Ley 1176 de 2007 y modificada por la Ley 2048 de 2020, reconoce las condiciones particulares de los municipios localizados en la cuenca del rio Magdalena, los cuales enfrentan riesgos estructurales asociados a dinámicas hidrológicas, inundaciones recurrentes y procesos de erosión y sedimentación que impactan de manera directa su infraestructura, su desarrollo económico y las condiciones de vida de su población.
Que el artículo 20 de la Ley 1176 de 2007, modificado por el artículo 1 de la Ley 2048 de 2020, establece expresamente que los recursos de esta asignación especial pueden destinarse a proyectos de inversión orientados al control de inundaciones, reconociendo la necesidad de intervenir de manera estructural los factores de riesgo asociados al comportamiento del rio Magdalena.
Que, no obstante, la capacidad financiera de los municipios para desarrollar este tipo de intervenciones se encuentra condicionada por la propia estructura de la asignación. Los recursos destinados a la asignación especial para municipios ribereños corresponden al 0,08 % del Sistema General de Participaciones, monto que a su vez se distribuye entre 111 municipios ribereños ubicados a lo largo de la cuenca del río Magdalena. Esta distribución implica que, en términos individuales, los municipios cuentan con niveles limitados de recursos frente a los requerimientos financieros que demandan las obras de infraestructura hidráulica necesarias para la mitigación del riesgo de inundaciones.
Que, de esta manera, ante el alto costo de estas obras respecto al recurso asignado, usualmente las entidades territoriales recurren a realizar procesos de cofinanciación, especialmente con recursos de la participación de Propósito General de libre destinación o de libre inversión.
Que dada la escala de las intervenciones requeridas para reducir la vulnerabilidad frente a eventos de inundación, la ejecución directa de estas obras con cargo exclusivo a los recursos disponibles en cada vigencia fiscal resulta limitada. En este contexto, la utilización de mecanismos de financiamiento respaldados mediante la pignoración de los recursos de la asignación especial permite estructurar esquemas que facilitan la ejecución de proyectos de mayor alcance, anticipando flujos futuros de recursos para financiar inversiones estratégicas orientadas a la reducción del riesgo.
Que, en relación con los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus municipios, la emergencia ha generado presiones extraordinarias sobre la gestión pública local y limitaciones de capacidad técnica y administrativa.
Que, la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada mediante el Decreto 0150 de 2026 exige una respuesta estatal inmediata y coordinada, en este sentido, se requiere de un acompañamiento, transferencia de conocimiento y asistencia técnica a las entidades territoriales afectadas por la Emergencia por parte de las entidades del orden nacional en el marco de sus respectivas competencias.
Que, en este sentido, se justifica incluir una disposición que ordene que las entidades del orden nacional priorizar dentro de sus agendas la atención de los departamentos y municipios afectados, mediante capacitaciones y la oferta de servicios de asistencia técnica que ya prestan en el marco de sus competencias. Esta medida se fundamenta en el deber de coordinación y concurrencia entre niveles de gobierno, los cuales cobran especial relevancia en situaciones excepcionales donde la falta de soporte técnico puede traducirse en demoras, baja ejecución, fallas de focalización o riesgos de ineficiencia en el uso de recursos y en la prestación de los servicios a cargo de las entidades territoriales.
Que la asistencia técnica por parde de las entidades del orden Nacional entendida como acompañamiento, orientación, y fortalecimiento de capacidades, permitiría, entre otras, acelerar la implementación de acciones de respuesta y recuperación, mejorar la calidad de los programas y proyectos priorizados, prevenir riesgos en la gestión administrativa, presupuestal y reporte de información, transparencia y trazabilidad del registro y reporte de información, optimización en el uso y destinación de los recursos.
Que, con el fin de dotar a las entidades territoriales afectadas por la calamidad de herramientas presupuéstales y financieras para la atención de las víctimas y recuperación del territorio y su actividad económica, a partir de las medidas implementadas a través de decretos legislativos, se sugieren las siguientes medidas:
Que, en mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Facultades a corporaciones político-administrativas territoriales para reorientar rentas de destinación específica no constitucional. Las corporaciones político administrativas de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, tendrán la facultad para reorientar rentas de destinación específica no constitucional con el objetivo de financiar los gastos necesarios para atender la emergencia decretada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo de este artículo respecto al plazo de reorientación de las rentas, dicha facultad podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2026 y no podrá ejercerse respecto a rentas comprometidas.
Para los mismos fines previstos en el inciso anterior, se podrán reorientar recursos del balance, excedentes financieros y utilidades que no estén constituidos por rentas cuya destinación específica haya sido determinada por la Constitución Política.
Parágrafo. Durante el término en que se aplique la reorientación de las rentas, que no podrá exceder del 31 de diciembre de 2026, dichas rentas no computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.
Artículo 2. Competencia de gobernadores y alcaldes en materia presupuestal. Durante la vigencia 2026, los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, de conformidad con los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, pueden realizar las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuéstales a que haya lugar, únicamente para efectos de atender la ejecución de los recursos que, en el marco de sus competencias, sean necesarios para atender la emergencia decretada.
Artículo 3. Créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas. Durante la vigencia fiscal 2026 y para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 y sus descentralizadas, podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería que se destinarán, exclusivamente, a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
3.1. Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.
3.2. Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.
Para la contratación de estos créditos de tesorería no se requerirá autorización por parte la corporación administrativa, así como tampoco el cumplimiento de los indicadores de que trata la Ley 358 de 1997 y/o los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000, ni la evaluación de una calificadora de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 819 de 2003. Igualmente, no serán objeto de registro ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no-computarán en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contratación de otras operaciones de crédito público.
Para acceder a estos créditos las entidades descentralizadas del nivel territorial no requerirán de la calificación de capacidad de pago y solamente deberán cumplir con las disposiciones señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del presente artículo.
Los créditos de tesorería de que trata este artículo no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos.
Parágrafo 1. Los Ingresos corrientes a que se hace referencia en este artículo son aquellos de que tratan las normas presupuéstales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Parágrafo 2. Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos de que trata este artículo.
Parágrafo 3. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo.
Artículo 4. Límites de gasto de funcionamiento de las entidades territoriales. Durante las vigencias fiscales 2026 y 2027, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, que presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en la ley 617 de 2000, no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto, definidas en la ley citada y en la ley 819 de 2003.
Artículo 5. Facultad para diferir el pago de obligaciones tributarias. Durante la vigencia 2026, facúltese a los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, para que, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 287 constitucional, difieran, sin intereses, el pago de los tributos de propiedad de sus entidades territoriales de las vigencias 2026 y 2027.
Artículo 6. Recuperación de cartera a favor de entidades territoriales. Durante la vigencia 2026, y con el fin de que recuperen su cartera y generen mayor liquidez, y alivien la situación económica de los deudores, las entidades territoriales afectadas por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, podrán, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 287 constitucional, establecer condiciones especiales de pago para los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y demás obligados, consistentes en la condonación y/o en la rebaja de intereses de mora y sanciones.
Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente artículo se podrán extender a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, o en instancia de cobro administrativo coactivo, caso en el cual su aplicación podrá dar lugar a la terminación de los respectivos procesos.
Artículo 7. Distribución de la sobretasa al ACPM. A partir del período gravable del mes de abril de 2026, y hasta el periodo gravable diciembre de 2027, la sobretasa al ACPM causada en los departamentos afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026, se distribuirá en su totalidad a dichos departamentos en proporción al consumo de combustible en cada uno de ellos, y durante el mismo periodo serán destinados a atender las situaciones de calamidad que motivaron la emergencia, sin perjuicio de los compromisos adquiridos.
Artículo 8. Uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Facúltese a las entidades territoriales, ubicadas en la zona de emergencia, que ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la ley 550 de 1999, para que, temporalmente, destinen las rentas reorientadas y percibidas durante año 2026 portales acuerdos, hacia la financiación del gasto necesario para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos que motivaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica a que hace referencia el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026.
La facultad otorgada mediante el presente artículo no podrá ejercerse ni extenderse por un plazo superior al 31 de diciembre de 2026.
Las entidades territoriales que pretendan hacer uso de las facultades del presente artículo deberán poner a consideración de los comités de vigilancia tal pretensión, para que estos, en representación de los acreedores, decidan sobre ello.
Ejercida la facultad de la que trata el presente artículo, los comités de vigilancia decidirán si el plazo de ejecución de los acuerdos de restructuración de pasivos se extenderá en el mismo plazo de la reorientación, o máximo en un año, dependiendo del flujo de los recursos de la correspondiente entidad territorial.
Una vez adoptada la decisión por parte de los comités de vigilancia respecto al uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, la entidad territorial deberá informarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de que este haga la correspondiente anotación en el registro que se lleva de tales acuerdos.
Artículo 9. Suspensión del término para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias en el marco de los acuerdos de reestructuración de pasivos para entidades territoriales establecidos en la ley 550 de 1999. Las entidades ubicadas en la zona de emergencia que, a la entrada en vigencia del presente decreto, promuevan acuerdos de reestructuración de pasivos, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suspensión de los términos para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias o los términos para la votación por un plazo máximo de dos (2) meses. Las actuaciones que en el marco de dicha promoción se hayan surtido, continuarán vigentes.
El cómputo del plazo para celebrar la reunión de determinación de derechos de votos y acreencias, o para su votación, se reanudará a partir del día hábil siguiente a la terminación del plazo de suspensión.
Artículo 10. Suspensión de los términos de las actividades de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de los Planes de Desempeño frente al seguimiento y control en el marco de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones - Decreto 028 de 2008 - respecto de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 0150 de 2026.
Parágrafo: La suspensión no implica la eliminación de los mecanismos de control, ni el levantamiento de las obligaciones asociadas a la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones, sino únicamente la interrupción temporal de los plazos y actuaciones administrativas vinculadas a la estrategia.
Artículo 11. Priorización de medidas en el marco de los Planes de Desarrollo Territoriales. Los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios, deberán darle prioridad a los programas y proyectos definidos en los Planes de Desarrollo territoriales asociados a la prevención o superación de los efectos de la crisis generada por la situación de calamidad pública en la región.
Artículo 12. Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado. Durante la vigencia 2026 se suspenden los términos de monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó. Igualmente se suspenden los términos de presentación de la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto por las Resoluciones 1342 de 2019, 851 de 2023, 980 de 2024 y 1122 de 2025 que se encuentren ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.
Parágrafo 1. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, cuya fecha de finalización se encuentre establecida hasta el 31 de diciembre de 2026 y requieran modificación, se entenderán prorrogados por un año.
Parágrafo 2. Los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado ubicadas en los municipios directamente afectados en los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó que se encuentran en proceso de modificación a la fecha de expedición del presente Decreto, podrán presentar la propuesta de modificación durante el primer semestre de 2027.
Parágrafo 3. La suspensión de los términos no supone la eliminación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, ni la eliminación de la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud y los derechos fundamentales de los habitantes.
Artículo 13. Declaratoria de calamidad pública. La declaratoria de calamidad pública a la que se refiere el artículo 57 de la ley 1523 de 2012 se entenderá suplida por el decreto de emergencia en las entidades territoriales afectadas que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM). En consecuencia, no será necesario declarar una nueva emergencia a nivel territorial, ni debe tener concepto favorable del Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, siempre que los objetos de gasto y las situaciones tácticas guarden coherencia táctica y valorativa con la emergencia declarada.
Artículo 14. Pignoración de recursos de la asignación especial para municipios Ribereños del Río Magdalena. Con los recursos de la asignación especial para Municipios Ribereños del Río Magdalena podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física para el control de inundaciones contratados en el marco de la emergencia económica en los municipios que presenten alerta amarilla, naranja o roja en los reportes de riesgo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) de los departamentos donde fue declarada la emergencia. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la asignación especial para Municipios Ribereños del Río Magdalena.
Artículo 15. Oferta de servicios de asistencia técnica desde el nivel Nacional. Las entidades del orden Nacional priorizaran dentro de sus agendas la atención de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó y sus respectivos municipios a través de capacitaciones y la oferta de servicios que éstas presten.
Artículo 16. Control al uso de las medidas autorizadas a las entidades territoriales para afrontar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional declarada mediante el Decreto 0150 de 2026. Corresponde a la Contraloría General de la República realizar el control al uso de las medidas autorizadas mediante el presente decreto.
Artículo 17 Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado a los 12 Mar 2026
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
ROSA YOLANDA VILLAVICENCIO MAPY
EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GERMAN AVILA PLAZAS
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
JORGE IVÁN CUERVO RESTREPO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
PEDRO SÁNCHEZ SUÁREZ
LA MINISTRA DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE TRABAJO,
ANTONIO ERESMID SANGUINO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
EDWIN PALMA EGEA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIANA MARCELA MORALES ROJAS
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E),
IRENE VELEZ TORRES
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
YEIMI CARINA MURCIA YELA
LA MINISTRA DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
YANNAI KADAMANI FONRODONA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
PATRICIA DUQUE CRUZ
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (E),
KEVIN FERNANDO HENAO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
ALFREDO ACOSTA ZAPATA
LA MINISTRA DE TRANSPORTE,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA