Concepto 0022

Tipo de norma
Número
0022
Fecha
Título

Alcance y limitación del ejercicio de la Revisoría Fiscal

Concepto 0022

05-03-2026

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.,

 

REFERENCIA:

 

No. del Radicado

1-2026-004256

Fecha de Radicado

05 de febrero de 2026

No. Radicación CTCP

2026-0022

Tema

Alcance y limitación del ejercicio de la Revisoría Fiscal

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(...) 1. Contexto general

 

En el marco de las funciones de revisoría fiscal, es frecuente que los revisores fiscales elaboren informes en los que se exponen hallazgos relacionados con procesos de inventarios, facturación, producción, control interno y cumplimiento normativo, los cuales pueden servir de insumo para decisiones administrativas posteriores.

No obstante, en la práctica se presentan situaciones en las que dichos informes incorporan expresiones que podrían ser interpretadas como conclusiones definitivas, calificaciones de conductas o imputaciones de responsabilidad, lo cual genera inquietudes respecto de los límites técnicos, éticos y profesionales del ejercicio de la revisoría fiscal.

 

2. Preguntas concretas al CTCP

 

2.1 Lenguaje y calificación de hechos

¿Es técnicamente adecuado, conforme a las Normas de Aseguramiento de la Información (NIA), la Ley 43 de 1990 y los principios éticos del contador público, que un revisor fiscal utilice en sus informes expresiones tales como:

''producción ficticia”; “entradas ficticias a inventarios”; “inflación artificial de inventarios”; “riesgo de fraude”

¿Cuándo dichos términos pueden implicar una calificación concluyente de conductas, sin que exista un proceso investigativo disciplinario o Judicial que asilo haya determinado?

¿El uso de dichos términos puede considerarse conclusivo o calificativo, en la medida en que anticipa juicios sobre la existencia de conductas irregulares o dolosas, sin que medie evidencia suficiente y competente ni determinación por autoridad competente?

 

2.2 Objetividad, prudencia y presunción de corrección profesional

¿De qué manera debe el revisor fiscal, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, asegurar el cumplimiento de los principios de objetividad, prudencia profesional, neutralidad y escepticismo profesional, conforme a la NIA 200 y la Ley 43 de 1990, de forma que sus informes y recomendaciones se limiten a la descripción técnica de los hechos y riesgos identificados, evitando conclusiones anticipadas, Juicios de responsabilidad individual o apreciaciones que puedan afectar el buen nombre, la presunción de corrección profesional y el derecho al debido proceso de los colaboradores de la entidad?

 

2.3 Diferencia entre advertencia de riesgos y atribución de responsabilidades

Desde el punto de vista técnico:

¿Cuál es la diferencia entre advertir riesgos o señalar debilidades de control interno, frente a atribuir irregularidades administrativas, disciplinarias o conductas dolosas?

¿En qué punto el lenguaje utilizado podría considerarse una extralimitación funcional?

 

2.4 Recomendación de procesos disciplinarios

¿Se encuentra dentro del alcance técnico y normativo (Normas de Aseguramiento de la Información, en especial las NIA 200 y 500, la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio) del revisor fiscal:

¿formular recomendaciones a la administración para que evalúe la procedencia de iniciar procesos disciplinarios frente a los hechos identificados en un informe de revisoría fiscal. ?

¿Y en qué medida dicha recomendación podría incidir en decisiones correctivas o sancionatorias que corresponden exclusivamente a la administración?

¿Y hasta qué punto dicha recomendación podría interpretarse como una injerencia en decisiones propias de la administración, comprometiendo la independencia de la revisoría fiscal?

 

2.5 Riesgo de coadministración

¿En qué escenarios el actuar del revisor fiscal podría configurarse como coadministración, particularmente cuando el informe trasciende la función de fiscalización y se aproxima a decisiones propias de la administración o de la gestión del talento humano? (...)”

 

RESUMEN:

 

El revisor fiscal, de conformidad con la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio y el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, en especial en lo relacionado con las Normas de Aseguramiento de la Información adoptadas por convergencia en Colombia, debe actuar con integridad, objetividad, independencia y escepticismo profesional, sustentando sus conclusiones en evidencia suficiente y adecuada. En este marco, le corresponde comunicar de manera técnica, clara y oportuna los hechos, riesgos, debilidades de control interno e irregularidades identificadas, delimitando expresamente el alcance de sus hallazgos y circunscribiendo sus pronunciamientos al análisis técnico y normativo que sustenta su función de fiscalización.

 

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:

 

Previamente a dar respuesta, se precisa que las inquietudes planteadas guardan unidad temática y se fundamentan en los mismos referentes normativos, relativos al alcance funcional del revisor fiscal, su deber de independencia, la naturaleza técnica de sus comunicaciones y la delimitación frente a competencias propias de la administración. En consecuencia, este Consejo estima procedente emitir un pronunciamiento integral que aborda de manera sistemática y coherente los aspectos consultados, con el propósito de precisar el alcance de las obligaciones del revisor fiscal conforme al marco normativo vigente.

 

En atención a la consulta, este Consejo se permite señalar que la relación entre el revisor fiscal y la entidad a la cual presta sus servicios se encuentra delimitada por los principios establecidos en la Ley 43 de 1990, según los cuales el contador público debe actuar con independencia, objetividad, integridad, competencia y diligencia profesional, lo que configura una relación de carácter técnico e independiente frente a la administración, en atención al interés público que reviste su función.

 

A su vez, el Código de Comercio, en sus artículos 207 y siguientes, establece como funciones del revisor fiscal, entre otras, dictaminar los estados financieros y dar oportuna cuenta, por escrito, a los órganos sociales o a las autoridades competentes, de las irregularidades que observe en el funcionamiento de la sociedad. En desarrollo de estas funciones, el revisor fiscal debe comunicar los hechos que, con base en la evidencia obtenida en el ejercicio de su encargo, considere relevantes.

 

Desde el ámbito técnico, las Normas de Aseguramiento de la Información incorporadas mediante los decretos que desarrollan la Ley 1314 de 2009, que hacen parte del anexo 4-2019 del Decreto 2270 de 2019, compilado en el Decreto Unico Reglamentario 2420 de 2015, en particular, la NIA 200, la NIA 260, la NIA 265 y la NIA 700, exigen que las conclusiones y comunicaciones del auditor o revisor fiscal estén fundamentadas en evidencia suficiente y adecuada, y que se expresen de manera clara, objetiva y técnicamente soportada.

 

Dicho marco normativo establece igualmente la obligación, para el revisor fiscal (auditor), de comunicar a los responsables del gobierno corporativo los asuntos relevantes identificados durante el encargo, de manera adecuada, clara, objetiva y oportuna, tales como aquellas situaciones que considere constituyen incumplimientos normativos, deficiencias o irregularidades. La calificación técnica de hechos observados en el marco de su trabajo no equivale al ejercicio de potestades sancionatorias o jurisdiccionales, las cuales corresponden a las autoridades competentes. De este modo, la información transmitida contribuye al cumplimiento de sus funciones de supervisión y toma de decisiones.

 

En consecuencia, el contenido del informe del revisor fiscal debe corresponder a la naturaleza de la evidencia obtenida y al alcance del encargo, circunscribiéndose a la comunicación técnica de hechos y recomendaciones con base en la evidencia obtenida conforme a los estándares aplicables.

 

Si el cuestionamiento del consultante recae sobre el contenido específico de un informe emitido en un caso concreto, su valoración corresponde a las instancias competentes conforme al ordenamiento jurídico, y no a la función doctrinal de este Consejo, la cual se limita a la interpretación general del marco normativo vigente.

 

La determinación sobre la apertura, trámite y decisión de eventuales procesos disciplinarios corresponde exclusivamente a la administración de la entidad, en ejercicio de sus competencias legales y estatutarias. La función del revisor fiscal se circunscribe a comunicar hechos y formular recomendaciones de carácter técnico, sin intervenir en la adopción de decisiones disciplinarias.

 

Finalmente, cuando el revisor fiscal conozca hechos que puedan constituir delitos, debe informarlos inicialmente a los órganos de administración y dirección y, cuando la gravedad lo amerite o no se adopten correctivos, comunicar la situación a las autoridades competentes, en cumplimiento de su función de fiscalización y del interés público que protege la revisoría fiscal

 

En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cordialmente,

 

 

JAIRO ENRIQUE CEVERA RODRÍGUEZ

Presidente Ad Hoc CTCP