Tema: Títulos ejecutivos. Características. Cuando se establezca en un título ejecutivo un valor bruto, deberá entenderse que incluye todos los ítems que lo componen bajo las características indicadas que éstos deben contener
Descriptor: Procedimiento
Concepto 457 [005154]
31-03-2026
DIAN
Bogotá, D.C.
Tema: Otras Disposiciones
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
2. Mediante el radicado la peticionaria pregunta “(...) Solicito se sirva indicar qué procede cuando, en un título ejecutivo, se establece el reconocimiento de una suma de dinero como bruta, pero a renglón seguido se señala que dicha suma es libre de impuestos, retenciones legales y extralegales, es decir, cuando existe una aclaración contraria a lo que jurídicamente se entiende como pago bruto. En ese escenario, solicito se precise si el pago debe efectuarse por el valor bruto o por el valor neto.
3. Sobre el particular, debe recordarse que para efectos tributarios3 prestan mérito ejecutivo:
“1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las sentencias y demás decisiones Jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales).
Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente”.
4. De otra parte, este tipo de obligaciones deben ser claras, exigibles y expresas4, no generando duda del valor a recaudar por parte del Estado o de la efectividad de su pago, permitiendo su cobro de manera concreta si el deudor incumple por medio del cobro coactivo.
5. En este sentido es importante precisar que, tratándose de títulos ejecutivos de carácter fiscal como los enunciados, los montos a cobrar corresponden al valor bruto que en ellos se establezca, sin perjuicio que en algunas sentencias o demás decisiones judiciales ejecutoriadas se estipule al margen algún aspecto como el de no efectuar descuento alguno a dicha suma.
6. Lo anterior en razón a que5, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso natural de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas el significado legal. Por tanto, cuando se establezca en un título ejecutivo un valor bruto, deberá entenderse que incluye todos los ítems que lo componen bajo las características indicadas que éstos deben contener.
7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el nomograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Notas al pie
- ↑ De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
- ↑ De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
- ↑ Cfr. Art. 828 del Estatuto Tributario.
- ↑ Cfr. Código General del Proceso - Requisitos de las obligaciones-.
- ↑ Cfr. Art. 28 del Código Civil.