Decreto 0543

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Número
0543
Entidad emisora
Fecha
Título

Se modifican los artículos 2.2.14.1.13, 2.2.14.1.22, 2.2.14.1.24, 2.2.14.1.28 y 2.2.14.1.29 y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura

Decreto 0543

29-05-2026

Ministerio del Trabajo

 

 

Por el cual se modifican los artículos 2.2.14.1.13, 2.2.14.1.22, 2.2.14.1.24, 2.2.14.1.28 y 2.2.14.1.29 y se adicionan un numeral y un parágrafo al artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, Único Reglamentario del Sistema General de Pensiones, y se reglamenta la actualización del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión conforme a la política de extensión de cobertura

 

El Presidente de la República de Colombia,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, y

 

Considerando:

 

Que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado debe asegurar la ampliación progresiva de la cobertura del Sistema General de Seguridad Social y adoptar mecanismos de protección a la población en condiciones de vulnerabilidad, especialmente mediante esquemas solidarios y focalizados que permitan el acceso efectivo a la pensión de vejez.

 

Que el principio de sostenibilidad financiera, derivado del artículo 48 de la Constitución Política, exige que los programas de subsidio se diseñen de manera focalizada, temporal y eficiente, de modo que los recursos públicos se dirijan a quienes realmente los necesitan y se garantice la continuidad del apoyo hasta alcanzar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión.

 

Que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario, y dispuso que el Gobierno Nacional reglamente su administración, funcionamiento y la destinación de los recursos.

 

Que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional era principalmente subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones, de aquellos grupos poblacionales que por sus circunstancias socioeconómicas no podían realizar el aporte de forma independiente.

 

Que el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 señala que los subsidios de este Programa serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. A su vez establece que, el Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.

 

Que el subsidio pensional es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que el afiliado aporta el porcentaje a su cargo, y el Fondo de Solidaridad Pensional a través del administrador fiduciario, complementa la cotización trasladando los recursos a la Administradora del régimen al cual pertenezca el afiliado.

 

Que en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, determinó que únicamente las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste complete la cotización que tes haga falta y hasta por un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Que el Parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 estableció que las madres sustituías y los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.

 

Que el último plan de cobertura para el otorgamiento de subsidios a través de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional fue expedido a través del Documento Conpes 3605 de 2009 y adoptado mediante el Decreto 4944 de ese mismo año.

 

Que, si bien el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 previo para las personas en condición de discapacidad una exigencia mínima de quinientas (500) semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para acceder al subsidio financiado con recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, dicha disposición debe interpretarse en armonía con los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 100 de 1993, que conciben el Fondo como un instrumento de solidaridad y ampliación progresiva de cobertura, sujeto a actualización mediante el plan anual de extensión de cobertura. En ese marco, la aplicación estricta de la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 produce, en el contexto actual, una tensión material con los artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política, y con la reciente interpretación de la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2025, al imponer a las personas en condición de discapacidad una barrera de acceso desproporcionada frente a sus condiciones reales de vinculación laboral y cotización. Por tanto, para efectos de la presente reglamentación, se aplica preferentemente la Constitución Política y su interpretación, en los términos de su artículo 4, y se adopta el requisito de trescientas (300) semanas como medida de actualización funcional del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, sin que ello implique derogatoria de la disposición legal mencionada.

 

Que los artículos 23 y 42 de la Ley 1551 de 2012 establecieron que los miembros de las Juntas Administradoras Locales y los concejales de los municipios de 4a a 6a categoría podrán acceder al Sistema General de Seguridad Social en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, incluida la posibilidad de recibir subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional cuando cumplan los requisitos legales.

 

Que en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, se dispuso que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado entre el Sistema General de Pensiones y Beneficios Económicos Periódicos - BEPS, y la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión.

 

Que mediante el artículo 2.2.14.5.8 del Decreto 1833 de 2016, se dispuso el cierre de las afiliaciones al Subsidio al Aporte en Pensión, determinando, a su vez, que se podrán vincular excepcionalmente a los grupos poblacionales de madres sustitutas, ediles y concejales y limitando el ingreso de los trabajadores independientes y rurales así como los desempleados, en un único grupo de mayores de 40 años, pertenecer a los niveles 1 y 2 del Sisbén, y tener 650 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones.

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-294 de 2025, determinó que la ausencia de adopción de planes anuales de extensión de cobertura de los subsidios otorgados por la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional desde 2009 representaba una potencial afectación a derechos fundamentales de la población beneficiaría, en la medida que debía armonizarse con el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez.

 

Que en virtud de lo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante el Documento Conpes 4175 de 2025, adoptó el plan de extensión de cobertura de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional para lograr un mayor impacto en la población beneficiaría y contrarrestar la reducción de beneficiarios, flexibilizando requisitos y estableciendo nuevas temporalidades del subsidio acorde con sus grupos poblacionales destinatarios que se acompasen con sus situaciones socioeconómicas y garanticen que el subsidio perdure hasta tanto alcancen el número de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez, asegurando así su cobertura integral. Para ello, se recomendó al Gobierno Nacional expedir la reglamentación correspondiente para adoptar las medidas aprobadas.

 

En mérito de lo expuesto,

 

Decreta

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.14.1.13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad. Para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad, además de estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a.- Desempleados y trabajadores independientes (urbanos y rurales)

 

1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

 

2.- Ser mayor de treinta y cinco (35) y menor de sesenta y cinco (65) años.

 

3.- Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar el régimen pensional en el que las haya cotizado.

 

4.- Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV.

 

b.- Personas en condición de discapacidad

 

1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

 

2.-_Ser mayor de treinta y cinco (35) y menor de sesenta y cinco (65) años.

 

3.- Acreditar, como mínimo, trescientas (300) semanas cotizadas con anterioridad al otorgamiento del subsidio, sin importar el régimen pensional al que se encuentre afiliado el solicitante.

 

4.- Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV.

 

5.- Haber sufrido pérdida del 50 % o más de la capacidad laboral, calificada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud, las Juntas Regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

 

c.- Madres sustitutas o FAMI

 

1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

 

2.- Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años.

 

3.- Estar afiliado al Sistema General de Segundad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV.

 

4.- Encontrarse registradas como madres sustitutas o FAMI en los Sistemas de Información del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

d.- Ediles y concejales

 

1.- No contar con los recursos suficientes para realizar la totalidad del aporte a pensión.

 

2.- Ser mayor de dieciocho (18) años y menor de sesenta y cinco (65) años.

 

3.- Estar afiliado o afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen subsidiado o en el contributivo, como beneficiario o cotizante, siempre que, en este último caso, sus ingresos no superen el SMLMV.

 

4.- Ostentar la condición de edil; o la condición de concejal de un municipio de categoría 4, 5 y 6, de acuerdo con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Parágrafo 1. Los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad se concederán a las madres sustitutas o FAMI, concejales y ediles únicamente durante el periodo en que ostenten dicha condición, sin menoscabo de la posibilidad de que, finalizado ese periodo, podrán acceder nuevamente al subsidio en el grupo poblacional para el cual acrediten el cumplimiento de los requisitos.

 

Parágrafo 2. Los concejales de 4a, 5a y 6a categoría que sean beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Solidaridad serán retirados de forma progresiva del subsidio cuando sus honorarios superen el SMLMV o cuando las administraciones municipales asuman el pago de sus aportes al Sistema General de Pensiones.

 

Para tales efectos, el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional deberá implementar los mecanismos de verificación y control necesarios para garantizar la correcta asignación y pago de los subsidios a este grupo poblacional.

 

Parágrafo 3. Aquellas personas que hayan incurrido en causal de pérdida del derecho al subsidio otorgado a través de la Subcuenta de Solidaridad por cualquier motivo con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto podrán tramitar una nueva afiliación cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo en concordancia con el Plan de Extensión de Cobertura.

 

Artículo 2. Adiciónese el artículo 2.2.14.1.15 del Decreto 1833 de 2016 con los siguientes parágrafos:

 

Parágrafo 1. Una vez aprobada la afiliación al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, el beneficiario se hará responsable de informar de manera inmediata al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional cualquier modificación en sus datos de ubicación, en su condición socioeconómica o disfrute de prestaciones pensiónales, así como de aportar la información y los soportes necesarios para su verificación.

 

Parágrafo 2. El formulario de afiliación será acompañado de una carta diseñada por el administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio del Trabajo, en la cual se explicarán las condiciones de otorgamiento del subsidio, las temporalidades establecidas en la política de extensión de cobertura, causales de pérdida y funcionamiento del Programa. Asimismo, en dicho documento el beneficiario decidirá si realizará el pago del aporte que le corresponde a través de talonarios o mediante sistemas electrónicos, conforme con el artículo 2.2.14.1.21 de este Decreto. Contendrá además la autorización para el tratamiento de datos personales y para la verificación de información en las bases de datos del Sistema General de Seguridad Social, conforme con la normatividad vigente.

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.22 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.14.1.22, Monto de los aportes. El porcentaje del aporte a cargo del beneficiario y el correspondiente subsidio que compone la cotización será definido en el Plan de Extensión de Cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.

 

Artículo 4. Modificación de un numeral del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

4. Será causal de pérdida del subsidio cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda de manera previa a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.

 

Una vez se compruebe la pérdida del derecho al subsidio por esta causal, el beneficiario no podrá volver a acceder al subsidio ni afiliarse nuevamente al Programa por un período de seis (6) meses, contados a partir del mes siguiente a aquel en el que el beneficiario cesó en el pago de sus aportes.

 

Artículo 5. Adiciónese el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónense un numeral séptimo y un parágrafo tercero al artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

7. Cuando cumpla las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, de acuerdo con la información reportada por la Administradora de Pensiones.

 

Parágrafo 3. El administrador fiduciario podrá suspender preventivamente cualquier afiliación cuando existan indicios de que algún beneficiario pueda encontrarse incurso en alguna de las causales de pérdida del derecho al subsidio señaladas en el presente artículo, lo cual deberá ser informado de manera inmediata al beneficiario por el medio más expedito y eficaz, a efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción. Cuando se evidencie que el beneficiario no incurrió en causal de pérdida, su afiliación será reactivada, de lo contrario será retirada.

 

El beneficiario deberá colaborar activamente con el administrador fiduciario con la entrega de la información o documentación que le sea requerida para aplicar la reactivación de su afiliación.

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.14.1.28. Temporalidad del Subsidio. La temporalidad del subsidio en desarrollo de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 corresponderá a las semanas de cotización definidas en el Plan de Extensión de Cobertura, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social y se otorgará en las condiciones previstas en el presente Decreto.

 

Artículo 7. Modifíquese el artículo 2.2.14.1.29 del Decreto 1833 de 2016, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.14.1.29. Continuidad de los subsidios. Los beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto continuarán recibiendo el subsidio conforme a las condiciones vigentes para su grupo poblacional, incluyendo la temporalidad de semanas. Cumplido ese periodo, podrán continuar afiliados al Programa con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio señaladas en el Plan de Extensión de Cobertura.

 

Para tales efectos, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional requerirá al afiliado para que manifieste si desea continuar con las nuevas condiciones de otorgamiento del subsidio.

 

Parágrafo. De acreditarse que el beneficiario durante su permanencia en el Programa se encuentra en condición de discapacidad y le ha sido negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, podrá solicitar la aplicación de la cobertura para este grupo poblacional.

 

Artículo 8. Período de transición. Adóptese un período de tres (3) meses para que el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, Colpensiones y las demás entidades involucradas en la operación del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, implementen las medidas y desarrollos tecnológicos, reglamentarios, operativos y financieros necesarios para poner en marcha las modificaciones establecidas en el presente Decreto.

 

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo elaborará el manual operativo para fijar los aspectos procedimentales y operativos del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

 

Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el inciso segundo del numeral 6 del artículo 2.2.14.1.24 y el artículo 2.2.14.5.8 del Decreto 1833 de 2016.

 

Publíquese y Cúmplase;

 

Dado a los 29-05-2026

 

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

GERMÁN ÁVILA PLAZAS