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Concepto 0050
06-04-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
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REFERENCIA
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No. del Radicado
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1-2026-006850
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Fecha de Radicado
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27 de febrero de 2026
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Nº de Radicación CTCP
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2026-0050
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Tema
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Dictamen del Revisor Fiscal
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CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito solicitar concepto respecto de lo siguiente:
En los pliegos de condiciones de los procesos de selección en los cuales se exige acreditar capacidad residual, se establece como requisito que el proponente aporte los estados financieros, sus notas y el correspondiente dictamen.
Al respecto, el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 dispone que los estados financieros deben estar acompañados de sus notas, las cuales conforman con aquellos un todo indivisible. Tanto los estados financieros como sus notas deben prepararse y presentarse de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Asimismo, la norma establece que el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deben certificarlos cuando se pongan a disposición de asociados o de terceros. Dicha certificación implica declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme a la reglamentación vigente, y que estas han sido tomadas fielmente de los libros de contabilidad.
Serán dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, en su defecto, del contador público independiente que los haya examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. En estos casos, los estados financieros deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El alcance y significado de su firma será el señalado en el respectivo dictamen, el cual deberá contener, como mínimo, las manifestaciones exigidas por la reglamentación aplicable.
Adicionalmente, cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o el contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión acerca de la debida concordancia entre ambos documentos.
En este contexto, se solicita a conceptuar sobre lo siguiente:
Existe incertidumbre respecto de si las notas y los estados financieros deben ser suscritos por el revisor fiscal, cuando exista dicha figura, toda vez que la normativa aplicable no establece de manera expresa si ello está permitido o prohibido. Esta duda cobra especial relevancia si se considera que las normas de contabilidad generalmente aceptadas no contemplan que los estados financieros y sus notas sean dictaminados por el revisor fiscal o por el contador independiente, en la medida en que estos ya emiten y suscriben el correspondiente dictamen. En consecuencia, resultaría cuestionable que el revisor fiscal firme los estados financieros y sus notas, pues posteriormente no podría pronunciarse mediante dictamen sobre documentos que él mismo suscribió, lo cual podría afectar la independencia y objetividad requeridas para el ejercicio de su función.
Adicionalmente, se solicita conceptuar sobre la validez de incluir la expresión “ver opinión adjunta” en las notas y en los estados financieros, particularmente cuando el contador independiente o el revisor fiscal suscriben tales documentos. Se requiere determinar si dicha expresión resulta jurídicamente válida en estos casos, o si, por el contrario, su inclusión no subsana el hecho de que el profesional externo firme tanto los estados financieros y sus notas como el dictamen correspondiente, situación que podría controvertir la imparcialidad de su opinión, dado que quien tiene la obligación legal de emitir y suscribir el dictamen estaría pronunciándose sobre documentos que también ha firmado? (…)”.
RESUMEN:
Los estados financieros deben ser certificados por el representante legal y el contador público responsable de su preparación y, cuando han sido examinados por el revisor fiscal o un contador público independiente, se consideran dictaminados. El dictamen, regulado por el artículo 208 del Código de Comercio, contiene la opinión profesional sobre la razonabilidad de la información financiera. En este contexto, la firma del revisor fiscal en los estados financieros tiene como único propósito vincular dichos documentos con su dictamen, mediante la expresión “ver opinión adjunta”, sin que ello implique participación alguna en su preparación ni en su certificación. Según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 222 de 1995, cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros deben estar certificados por el representante legal y el contador público responsable de su preparación, quienes declaran que han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos y que estas han sido tomadas fielmente de los libros de contabilidad.
Cuando dichos estados financieros certificados son objeto de examen por parte del revisor fiscal o de un contador público independiente, se consideran dictaminados, lo que implica la emisión de una opinión profesional como resultado de la aplicación de Normas de Aseguramiento de la Información (NAI).
En este contexto, el dictamen del revisor fiscal se encuentra regulado por el artículo 208 del Código de Comercio, el cual dispone que dicho informe debe expresar, entre otros aspectos, si los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera de la entidad, si han sido tomados fielmente de los libros y si han sido preparados de conformidad con las normas contables aplicables. Asimismo, el dictamen debe indicar si existen irregularidades relevantes y, cuando corresponda, pronunciarse sobre la concordancia entre los estados financieros y el informe de gestión de los administradores.
En consecuencia, la firma del revisor fiscal en los estados financieros no constituye un requisito de certificación ni implica participación en su preparación, sino que tiene como finalidad identificarlos como los documentos sobre los cuales recae su dictamen. Para tal efecto, es práctica aceptada la inclusión de la expresión “ver opinión adjunta” u otra equivalente, la cual permite vincular los estados financieros con el informe del auditor o revisor fiscal. Esta actuación no sustituye el dictamen ni lo reemplaza, y su alcance se limita a dejar constancia de que los estados financieros han sido objeto de examen. La responsabilidad por la preparación y certificación de la información financiera continúa siendo exclusiva de la administración.
Ahora bien, en relación con la inquietud planteada sobre la firma del revisor fiscal en los estados financieros y sus notas, es preciso señalar que el citado artículo 38 de la Ley 222 de 1995 establece que los estados financieros dictaminados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver opinión adjunta” u otra similar. En tal sentido, dicha firma se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y cumple una función de carácter formal consistente en vincular los estados financieros con el dictamen emitido.
En relación con la inquietud sobre la posible afectación de la independencia, es importante precisar que la firma del revisor fiscal en los estados financieros, en los términos antes descritos, no compromete su objetividad ni independencia, en la medida en que no implica coautoría ni responsabilidad en su elaboración, sino únicamente la identificación de los documentos examinados. La opinión profesional se expresa de manera independiente en el dictamen, de conformidad con las Normas de Aseguramiento de la Información, particularmente con la NIA 700.
Por lo anterior, la inclusión de la expresión “ver opinión adjunta” en los estados financieros resulta procedente como mecanismo de referencia al dictamen, sin que ello desvirtúe la naturaleza independiente de la opinión emitida ni genere incompatibilidad con las responsabilidades del revisor fiscal o del contador público independiente.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
Sandra Consuelo Muñoz Moreno
Consejera – CTCP
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