Se dictan disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 2586 del 19 de junio de 2026.
Resolución 000019
24-06-2026
DIAN
Por la cual se dictan disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 2586 del 19 de junio de 2026.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en la Ley 2586 de 2026 y en el numeral 2 del artículo 8 del Decreto número 1742 de 2020, y
Considerando:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 2586 de 2026, por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones.
Que la Ley 2586 de 2026 estableció que algunas disposiciones fueran desarrolladas mediante resolución de carácter general proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que según el contenido de la Ley 2586 de 2026, la presente resolución se estructuró temáticamente en los siguientes capítulos: 1. Fiscalización Aduanera, 2. Medidas Cautelares, 3. Del avalúo de las mercancías y 4. Disposiciones finales.
Que en el Capítulo 1, respecto a la fiscalización aduanera, se establecen disposiciones sobre la auditoría posterior al despacho y el contenido de la invitación persuasiva.
Que en el Capítulo 2 se precisa el contenido del acta que deberá diligenciarse al momento de adoptar medidas cautelares.
Que en el Capítulo 3 se precisan los métodos y el procedimiento para el avalúo de mercancías con medidas cautelares o en abandono, estableciendo el tratamiento especial que requiere el avalúo para algunas de ellas según su carácter especial. Así mismo, se establece el alcance, estructura, administración, soporte y consulta de la base de precios como herramienta oficial para la fijación del avalúo de las mercancías previo agotamiento en estricto orden de los métodos previstos en esta resolución.
Que el Capítulo 4 desarrolla las disposiciones finales relacionadas con la vigencia y derogatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026 y lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021 proferida por la DIAN, este proyecto se publicó previo a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por tres (3) días teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 2586 de 2026, y la necesidad de aplicación inmediata de las disposiciones referidas al avalúo de mercancías, la auditoría posterior al despacho, los requisitos mínimos del acta de adopción y levantamiento de medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto,
Resuelve:
Capítulo 1
De la fiscalización aduanera
Artículo 1. Auditoría Posterior al Despacho (APD). Es el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras y prevenir la comisión de infracciones, a través de la gestión persuasiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 2586 de 2026, la Auditoría Posterior al Despacho (APD) puede originarse en la Dirección de Gestión de Fiscalización, en la Subdirección de Fiscalización Aduanera y/o en las Direcciones Seccionales. En estos casos, se procederá así: Cuando la propuesta de auditoría se origine:
1.1. En la Dirección de Gestión de Fiscalización o en la Subdirección de Fiscalización Aduanera, dicha auditoría deberá ser aprobada por el Director de Gestión de Fiscalización y hará parte del plan anual de trabajo.
1.2. En una Dirección Seccional, dicha auditoría deberá aprobarse previamente por el Director Seccional y, posteriormente, por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces. Una vez aprobada la propuesta de auditoría, se remitirá a la Dirección Seccional competente para su reparto y ejecución.
2. Surtido el proceso y una vez se emita el informe de la Auditoría Posterior al Despacho APD, se adelantarán las siguientes actividades:
2.1. Se enviará al auditado la citación a la reunión de cierre en la que se señalará el motivo de la citación, la hora, fecha y lugar establecido.
2.2. Se comunicarán las conclusiones y recomendaciones al auditado a través del correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT) del usuario aduanero.
3. La reunión de cierre para la presentación del informe de auditoría tendrá en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:
3.1. Exposición de las conclusiones de la auditoría.
3.2. Exposición de las recomendaciones para mejorar el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3.3. Precisión sobre las medidas correctivas y preventivas que se deben adoptar con base en el informe de Auditoría Posterior al Despacho.
3.4. Se informará sobre las medidas que adoptará la autoridad aduanera como resultado de la Auditoría Posterior al Despacho (APD).
3.5. Brindar acompañamiento, de ser el caso, para aceptar las inconsistencias y efectuar las correcciones pertinentes.
3.6. Absolver las dudas que se generen sobre las conclusiones y recomendaciones realizadas.
Concluida la reunión de cierre, se levantará un acta con las precisiones y consideraciones de la reunión, permitiéndole al auditado incluir sus argumentos y pruebas sobre las irregularidades detectadas y plasmadas en el informe de la Auditoría Posterior al Despacho.
Si como resultado de la reunión de cierre, se debe agregar, precisar, modificar o eliminar alguno de los puntos señalados en el Informe de la Auditoría Posterior al Despacho, el funcionario auditor deberá realizar los ajustes a los que haya lugar para la presentación del Informe Final.
Al cierre de la reunión para la presentación del informe de auditoría, se firmará el acta de la reunión por parte de los auditores, el auditado a través de su representante legal, suplente o apoderado. En caso de que aquellos se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de esta situación en dicho documento.
En los casos en que el obligado aduanero no asista a la reunión del cierre o si una vez firmada el acta en la reunión de cierre, el obligado aduanero no corrige las declaraciones aduaneras dentro del mes siguiente a la firma del acta, con el pago de los mayores tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate a que haya lugar, o no las realice en debida forma, se iniciará la investigación administrativa correspondiente, tendiente al desarrollo del proceso de fiscalización frente a las inconsistencias detectadas en la auditoría.
En los casos en los que el auditado manifieste la intención de subsanar las inconsistencias evidenciadas y se acoja a las conclusiones y recomendaciones del informe final, este deberá presentar el escrito de allanamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 2586 de 2026. La subsanación propuesta en el informe final de auditoría conllevará: i) la presentación de las correcciones pertinentes y ii) el pago de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate a que haya lugar.
La verificación de la presentación del escrito de allanamiento se realizará dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión de cierre de la auditoría.
Artículo 2. Contenido de la invitación persuasiva. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 2586 de 2026, la invitación persuasiva, establecida como una potestad facultativa, que no afecta la actuación administrativa, podrá contener como mínimo la siguiente información:
1. Ciudad y fecha de expedición.
2. Nombre o razón social del declarante o usuario aduanero.
3. Número de identificación tributaria.
4. Documentos de viaje o declaración aduanera inexacta objeto de invitación persuasiva y/o descripción de la(s) infracción(es) cuya sanción sea de tipo monetario, o al pago de rescate a que haya lugar.
5. Identificación de la presunta inexactitud o incumplimiento.
6. Descripción del incumplimiento y norma vulnerada.
7. Información sobre los beneficios a los cuales se puede acoger para reducir la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2586 de 2026.
8. Plazo y medio para enviar respuesta a la invitación persuasiva.
9. La invitación persuasiva será comunicada por parte de la DIAN a la dirección electrónica que se registre en el RUT, precisando que contra la misma no procede recurso alguno.
10. Identificación del buzón de correspondencia y/o correo electrónico al cual deberá dirigirse la respuesta a la invitación.
11. Firma del funcionario competente.
Capítulo 2
Medidas cautelares
Artículo 3. Acta para la adopción y/o levantamiento de medidas cautelares. Para adoptar y/o levantar las medidas cautelares en los procesos de control aduanero de que trata el parágrafo 4 del artículo 7 de la Ley 2586 de 2026 se deberá elaborar un acta o documento que haga sus veces, que contendrá:
1. Al momento de la adopción de la medida cautelar.
1.1. Número de la actuación.
1.2. Lugar y fecha de inicio.
1.3. Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la acción de control.
1.4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.
1.5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.
1.6. Dirección del interesado y/o interviniente.
1.7. Medida cautelar a adoptar.
1.8. Relación general de mercancías o pruebas sobre las que recae la medida cautelar.
1.9. Precio estimado o avalúo de la mercancía.
1.10. Razones de hecho y de derecho, para adoptar la medida cautelar.
1.11. Pruebas aportadas.
1.12. Manifestación u objeciones del interesado y/o interviniente.
1.13. Término de duración de la medida cautelar cuando haya lugar a ello indicando de manera expresa la fecha de adopción de la medida cautelar.
1.14. Observaciones.
1.15. Fecha de finalización de la medida cautelar cuando haya lugar a ello.
1.16. Firma del funcionario competente y del interesado y/o interviniente. En caso de que el interesado y/o intervinientes se rehúsen a firmar el acta, el funcionario competente dejará constancia de tal circunstancia en el acta.
2. Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas, se elaborará un acta o documento que haga sus veces, la cual deberá contener:
2.1. Número de la actuación.
2.2. Lugar y fecha de inicio.
2.3. Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la diligencia.
2.4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.
2.5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.
2.6. Dirección de interesado y/o interviniente.
2.7. Relación del acta o documento en el que se adoptó la medida cautelar.
2.8. Pruebas aportadas.
2.9. Razones de hecho, de derecho y valoración probatoria para levantar la medida cautelar.
2.10. Relación de las mercancías que son objeto de levantamiento de la medida cuando haya lugar a ello.
2.11. Manifestación del interesado y/o interviniente.
2.12. Observaciones.
2.13. Fecha de finalización del levantamiento de la medida cautelar cuando haya lugar a ello.
2.14. Autorización de salida de la mercancía del recinto de almacenamiento suscrita por el Director Seccional cuando a ello hubiere lugar.
2.15. Firma del funcionario competente, del responsable del recinto de almacenamiento de la mercancía cuando a ello hubiere lugar y del interesado y/o interviniente.
Parágrafo. Los efectos de la suspensión y cancelación de levante en la aprehensión de las mercancías, del decomiso ordinario y directo y la sanción prevista para los eventos en que no sea posible aprehender la mercancía se regirán exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 29, 41, 47 y 49 de la Ley 2586 de 2026, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un procedimiento adicional.
Capítulo 3
Del avalúo de las mercancías
Artículo 4. Métodos de avalúo de mercancías con medidas cautelares o en abandono. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2586 de 2026 y para establecer el valor de avalúo de las mercancías aprehendidas e ingresadas al recinto de almacenamiento o sitio donde queden ubicadas las mercancías o inmovilizadas o retenidas para su verificación, o abandonadas a favor de la Nación, o para la aplicación de cualquier otra medida cautelar, se atenderán en estricto orden los siguientes métodos, hasta su determinación por alguno de ellos:
1. Valor en aduanas declarado de la mercancía que se encuentre en la declaración aduanera o la que haga sus veces.
2. Valor que se deduzca de los documentos soporte de la declaración aduanera o la que haga sus veces.
3. Valor de la mercancía registrada en la base de precios establecida y actualizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Valor de la mercancía en el mercado nacional.
5. Valor de la mercancía en el mercado internacional.
6. Valor de la mercancía en los siguientes casos especiales:
6.1. Mercancías consistentes en hidrocarburos y sus derivados.
6.2. Mercancías consistentes en productos agropecuarios.
6.3. Mercancías consistentes en medios de transporte terrestres, marítimos y aéreos.
6.4. Mercancías consistentes en licores, vinos, aperitivos y similares.
6.5. Mercancías consistentes en medicamentos.
6.6. Mercancías nones o impares.
6.7. Mercancías consistentes en oro, plata o platino.
6.8. Mercancías consistentes en café.
6.9. Mercancías con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal.
6.10. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.
6.11. Mercancías usadas o antiguas.
6.12. Mercancías sin valor comercial, menaje o equipaje del viajero.
6.13. Mercancías consistentes tabaco y sus sucedáneos.
Para el efecto de los numerales 6.1 al 6.13, deberán aplicarse de manera preferente los criterios previstos en los artículos 5 al 17 de la presente resolución.
7. Concepto o análisis especializado para mercancías de difícil avalúo.
Parágrafo 1. La trazabilidad del método de avalúo utilizado por el funcionario encargado de la aprehensión o avalúo de la mercancía deberá quedar incorporado en el acta de hechos o en el medio establecido para el efecto, dejando constancia del agotamiento de los métodos en estricto orden hasta su fijación como fuente de avalúo.
En todos los casos, se deberán describir los criterios que sirvieron de base para el avalúo con sus respectivas fuentes los cuales deben obrar dentro de la respectiva investigación.
Cuando se consulte la base de precios y se trate de mercancías idénticas, se deberá adjuntar el resultado de la consulta, donde se logre determinar el precio, el número del ítem y la fecha de consulta.
Para el avalúo de mercancías similares que aparezcan en la mencionada base con diferentes precios, se deberá adjuntar la evidencia donde se logre observar que se tomó el de menor valor vigente.
El valor del avalúo determinado en el acta de aprehensión o el valor registrado en el acta de hechos o, el valor fijado en el acta que adopta la medida cautelar diferente a la aprehensión: se tendrá en cuenta para efectos de establecer el valor a pagar por concepto de almacenamiento, seguros, faltantes de mercancías y demás obligaciones relacionadas con mercancías objeto de acción de control, medida cautelar, decomisada o en abandono.
Parágrafo 2. Para los métodos 1 y 2 de este artículo se deberá verificar la veracidad y autenticidad de la declaración aduanera o de los documentos soporte según corresponda.
De no ser posible se empleará el siguiente método del listado de este artículo.
Parágrafo 3. Cuando sea necesario convertir el precio de la mercancía de dólares a pesos colombianos, se deberá tomar como base la tasa representativa del mercado calculada, certificada y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces en el momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono.
Parágrafo 4. En ningún caso, las autoridades de control aduanero para efectos del avalúo provisional o definitivo podrán fijar o informar valores diferentes a los establecidos, conforme a los mecanismos y parámetros señalados en la presente resolución. Del auto que incorpora el valor de avalúo definitivo, se remitirá copia a los Grupos Internos de Trabajo de Operación Logística y Unidad Penal o a quien haga sus veces cuando corresponda.
Artículo 5. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en hidrocarburos y sus derivados. El avalúo se determinará partiendo del precio vigente en el lugar y al momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono de la mercancía, establecido por el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. Si la ciudad o lugar en el que se adoptó la medida cautelar no se encuentra relacionada en el listado proferido por este Ministerio, se tomará el precio de la mercancía fijado para la ciudad o población más cercana al lugar donde se efectúe la acción de control, siempre aplicando los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Parágrafo. Se entenderán como hidrocarburos y sus derivados las siguientes mercancías: gasolina para avión, gasolina para vehículos, queroseno, gasóleo / ACPM, fuel, desechos y residuos de aceites de petróleo, bencina, aceites bases para lubricantes y aceites lubricantes, aceites crudos de petróleo, aceites para transmisiones y frenos derivados del petróleo, vaselinas y parafinas, gas licuado de petróleo: natural, propano y butanos.
Artículo 6. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en productos agropecuarios. El avalúo se determinará en el siguiente orden así:
1. Valor registrado en la Bolsa Mercantil de Colombia o quien haga sus veces.
2. Valor registrado en el sistema de información de precios y abastecimiento del sector agropecuario SIPSA del DANE.
En ambos eventos se deberá, al momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono de la mercancía aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA. En todo caso, se deberá adjuntar la evidencia donde se logre observar que se tomó el de menor valor vigente.
Artículo 7. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en medios de transporte terrestres, marítimos y aéreos. El avalúo se determinará en el siguiente orden así:
1. Valor registrado en la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda).
2. Valor registrado en la plataforma de avalúos SIGBA del Ministerio de Transporte o la que haga sus veces
3. Valor registrado en las páginas o revistas similares de circulación nacional e internacional
Para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA. En todo caso, se deberá dejar adjuntar la evidencia donde se logre observar que se tomó el de menor valor vigente.
Artículo 8. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en licores, vinos, aperitivos y similares. El avalúo se determinará partiendo del precio de venta al público registrado en la página del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) o quien haga sus veces, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 9. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en medicamentos. El avalúo se determinará partiendo del precio registrado en la página web administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social o la que haga sus veces, denominado precio máximo de venta transacción secundaria comercial (Mayorista) “PMV”, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA o el precio margen para Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). En todo caso, se deberá utilizar el menor precio vigente, dejando evidencia de la fuente de información adoptada.
Artículo 10. Para el caso especial de avalúo de mercancías nones o impares. Cuando se trate de mercancías a las que les falte una pieza para que puedan ser comercializadas, es decir, mercancías nones o impares, se tomará el 30% del valor del avalúo fijado como si estuviera completa, según el método establecido conforme a los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución, para el efecto se deben aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 11. Criterios para el caso del avalúo de mercancías consistentes en los metales preciosos de oro, plata y platino. El avalúo se determinará partiendo del valor vigente del precio de venta registrado en la página web del Banco de la República o la que haga sus veces, en el momento de la medida cautelar o en abandono de la mercancía, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 12. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías consistentes en café. El avalúo se determinará partiendo del valor registrado en la página web del DANE o la que haga sus veces, en el momento de la medida cautelar o el abandono de la mercancía, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 13. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal. Cuando se requiera fijar el valor del avalúo para productos con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal, se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado uno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA, sobre el valor final.
Artículo 14. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancía averiada, dañada o deteriorada. Cuando al momento de la diligencia de reconocimiento y avalúo la mercancía presenta avería, daño o deterioro, el avalúo se determinará agotando en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución y se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado uno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y las tarifas efectivas de Arancel e IVA sobre el valor final.
Artículo 15. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancía usada o antigua. El avalúo se determinará aplicando en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución, donde se tomará el porcentaje (%) del valor del avalúo fijado según el método establecido, atendiendo el siguiente esquema:
|
Rangos de años de uso |
Porcentaje |
|
De 1 a 3 años |
80% |
|
De 3 a 6 años |
60% |
|
6 años en adelante |
40% |
Cuando no sea posible establecer el rango de uso de la mercancía, se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de la presente resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 16. Criterios para el caso especial de avalúo de mercancías sin valor comercial, menaje o equipaje del viajero y de las sometidas a los regímenes de tráfico postal y envíos urgentes y entregas urgentes. Cuando se adopte la medida cautelar u opere la situación de abandono de mercancías sometidas a las modalidades o regímenes de importación como tráfico postal y envíos urgentes, entregas urgentes, viajeros, menaje, provisiones para consumo para llevar u otros cuyos requisitos contemplen el de no tratarse de envío comercial, o se trate de los efectos personales de un viajero o consignatario de la remesa, menaje o equipaje, y para efectos de reconocimiento y avalúo de la misma, la autoridad aduanera deberá determinar si es mercancía nueva o usada y el tipo de mercancía de que se trata, conforme se indica:
1. Si es mercancía nueva sin valor comercial, se deberán aplicar en orden los métodos 1 al 6 señalados en el artículo 4 de esta resolución. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
2. Si se trata de mercancías usadas sin valor comercial, de uso estrictamente personal, comprendidas dentro de la definición de menaje, igualmente en estricto orden se deberán agotar los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución, donde se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de esta resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
3. Cuando se trate de maquinaria y equipos o instrumentos de oficina, de laboratorios químicos, de fotografía, de navegación, de seguridad, y de otras actividades o servicios que no requieran conceptos o análisis especializados, se deberá establecer el valor usando en orden los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de esta resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA. Tratándose de mercancías usadas se deberá tomar el 70% del valor del avalúo fijado según el método establecido para las mercancías nuevas.
4. El avalúo de los repuestos y accesorios usados para maquinaria o equipo se deberá agotar en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución, donde se tomará el 50% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 4 de esta resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 17. Método para establecer el avalúo de mercancía consistente en tabaco y sus sucedáneos. El avalúo de los productos de tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, productos con nicotina destinados para la inhalación sin combustión, otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano corresponderán a su precio en el mercado nacional certificado por el DANE, sin dar aplicación a los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 18. Método para establecer el avalúo de las mercancías con medidas cautelares o en abandono tomando como referencia la base de precios. Se utilizará la Base de Precios contenida en el Aplicativo Informático “Base de Precios para Avalúo de Mercancías”, como herramienta oficial para la fijación del avalúo de las mercancías aprehendidas e ingresadas al recinto de almacenamiento, o al sitio donde quede ubicada la mercancía, o inmovilizada o retenida para su verificación, o abandonada a favor de la Nación, o para la adquisición de cualquier otra medida cautelar, previo agotamiento de los métodos 1 al 3 establecidos en el artículo 4 de esta resolución.
Esta será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones, tales como: composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad y calidad.
Este también podrá fijarse teniendo en cuenta los parámetros establecidos para mercancías idénticas, similares, sin marca, o genuinas.
Entiéndase como mercancía idéntica aquella que resulta igual a otra mercancía, entre otros, en los siguientes aspectos: carácter esencial, marca, modelo, composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad y calidad.
Cuando se trate de una mercancía similar a otra debe entenderse como aquella que posea algunos elementos comunes, tales como: la función o servicio que presta, el carácter esencial, y la composición, aunque no sea de la misma calidad de ella. En todo caso, siempre se deberá tomar el de menor valor vigente registrado.
En los casos en que la mercancía no tenga marca, para la fijación de su avalúo, se tendrá en cuenta la mercancía similar que se encuentre en la base de precios.
En los eventos en que las mercancías no sean genuinas, para su avalúo se tendrá como precio máximo el 25% del valor vigente de las mercancías idénticas o similares a la original registrada en la base de precios. En los casos en que esta clase de mercancías no se encuentren registradas en la base de precios, se aplicará el porcentaje aquí fijado siguiendo los métodos de mercado nacional e internacional.
Cuando no se pueda fijar el avalúo de la mercancía a través de la base de precios, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 6 de la presente resolución.
Parágrafo. No se aplicarán los métodos de valoración de los numerales 1 y 2 del artículo 4 cuando el valor declarado o consignado en la factura sea ostensiblemente bajo respecto del valor del bien registrado en la base de precios.
Artículo 19. Estructura de la base de precios para el avalúo de mercancías con medidas cautelares o en abandono. La información que contiene la base de precios corresponde a artículos y vehículos y está estructurada como mínimo con los siguientes campos:
1. Artículos:
1.1. Consecutivo Artículo.
1.2. Clasificación Arancelaria.
1.3. Nombre Comercial.
1.4. Marca Comercial.
1.5. Modelo - Referencia.
1.6. Descripción Artículo.
1.7. Unidad Comercial.
1.8. País de Origen.
1.9. País de Compra.
1.10. Precio en dólares americanos USD.
1.11. Precio Avalúo ($) CIF.
1.12. Fecha Vigencia Precio Desde.
1.13. Fecha Vigencia Precio Hasta.
1.14. NIT Importador.
1.15. Nombre Importador.
1.16. Número de requerimiento de información.
1.17. Fecha de requerimiento de información.
2. Vehículos:
2.1. Consecutivo Vehículo.
2.2. Clasificación arancelaria.
2.3. Marca Comercial.
2.4. Tipo Vehículo.
2.5. Modelo Referencia.
2.6. Código Vehículo.
2.7. Año Modelo.
2.8. Tipo Carrocería.
2.9. Clase Carrocería.
2.10. Número Puertas.
2.11. Número Pasajeros.
2.12. Número de Cilindros.
2.13. Cilindrada CC.
2.14. Tipo Caja.
2.15. Moneda.
2.16. Precio en Dólares Americanos USD.
2.17. Precio Avalúo ($) CIF.
2.18. Año vigencia precio.
2.19. NIT Importador.
2.20. Nombre Importador.
2.21. Número de requerimiento de información.
2.22. Fecha de requerimiento de información.
La información de la base de precios se encuentra en términos CIF promedio, en pesos colombianos. La mercancía se encuentra codificada de acuerdo con la clasificación arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas, cuya clasificación se hace solamente con carácter indicativo para efectos de inducir y facilitar la consulta.
Para la conversión a término CIF de los precios reportados por los usuarios en términos FOB de dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos se tomará el promedio de las tasas representativas del mercado de los meses de enero a julio del año del periodo analizado, publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los valores podrán ser ajustados y convertidos automáticamente por el sistema a término CIF, incrementados por concepto de fletes y seguros en un porcentaje promedio estimado del 6% del valor FOB.
Artículo 20. Actualización de la base de precios para el avalúo de mercancías con medidas cautelares o en abandono. En aplicación del método establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la presente resolución, la actualización de la base de precios se efectuará conforme a la información obtenida de los importadores y/o distribuidores y/o representantes de marcas y/o entidades del Estado y/o de cualquier otra fuente nacional o internacional, siempre que se puedan adaptar a la estructura de la base de precios. Para efecto de la actualización de que trata el presente artículo, se requerirá a las diferentes fuentes la información, en los términos y condiciones previstos en el artículo de la Ley 2586 de 2026.
Cuando el avalúo de las mercancías se haya obtenido a través de los métodos 5 y 6 establecidos en el artículo 4 de la presente resolución, el administrador de la base de precios podrá requerir por cualquier medio esta información, con el fin de ser analizada e incorporada en dicha base.
Artículo 21. Consulta de la base de precios para establecer el avalúo de las mercancías con medidas cautelares o en abandono. De conformidad con el inciso 2 del artículo 44 de la Ley 2586 de 2026 y para fijar el avalúo, el funcionario tomará el valor determinado en la base de precios, el cual deberá corresponder a uno que se haya actualizado en los dos (2) últimos años calendario contados a partir de la fecha de la adopción de la medida cautelar o del momento en el que se haya configurado el abandono de la mercancía.
Artículo 22. Procedimiento para establecer el avalúo de las mercancías con medidas cautelares o en abandono, tomando como referencia el precio de la mercancía en el mercado nacional. El avalúo deberá corresponder al valor de la mercancía en el mercado nacional consultado en páginas especializadas, encontrado al momento de la adopción de la medida cautelar (valor comercial - moneda nacional), previo agotamiento de los métodos 1 al 4 establecidos en el artículo 4 de la presente resolución. Siempre se dará aplicación a los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 23. Procedimiento para establecer el avalúo de las mercancías con medidas cautelares o en abandono, tomando como referencia el precio de la mercancía en el mercado internacional. El avalúo deberá corresponder al valor de la mercancía en el mercado internacional consultado en páginas especializadas, hallado al momento de la adopción de la medida cautelar, previo agotamiento de los métodos 1 al 5 establecidos en el artículo 4 de la presente resolución, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 24. Procedimiento para establecer el avalúo a través de concepto o análisis especializado para mercancías de difícil avalúo. Cuando la mercancía cuyo proceso de reconocimiento y avalúo no ha sido posible establecer, a pesar de haber agotado los métodos 1 al 6 del artículo 4 de la presente resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 2586 de 2026, se deberá recurrir a este método como último recurso, solicitando para el efecto el dictamen de un perito o experto autorizado por la DIAN. No obstante, para estos casos se fijará un avalúo provisional mientras se establece el definitivo, aplicando los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
Artículo 25. Revisión del avalúo. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 2586 de 2026, cuando la autoridad aduanera en el proceso de decomiso determine que los valores de la mercancía fijados en el acta de aprehensión, distan ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en la presente resolución, o de los valores registrados en los documentos que demuestren la legalidad de las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, deberá ajustar la cuantía del avalúo definitivo.
La modificación del avalúo se podrá llevar a cabo en cualquier etapa del proceso de decomiso e inclusive dentro del término para resolver el recurso de reconsideración.
De igual forma, se podrá advertir e informar al Director Seccional sobre posibles distorsiones en el avalúo por parte de las unidades aprehensoras y las áreas logísticas.
El nuevo avalúo de la mercancía se efectuará mediante auto debidamente motivado, soportado técnicamente y avalado por el Jefe de la División que esté conociendo el proceso en sede administrativa. El nuevo avalúo se notificará electrónicamente y contra el mismo procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Del avalúo en firme se remitirá copia para su conocimiento a los Grupos Internos de Trabajo de Operación Logística y Unidad Penal o a quien haga sus veces, cuando corresponda.
Parágrafo. Cuando del resultado del nuevo avalúo en firme, se obtenga una diferencia superior o inferior al 25% del avalúo definitivo de la mercancía consignado en el Acta de Aprehensión, el jefe de la dependencia que fije el avalúo definitivo deberá remitirlo a la instancia disciplinaria correspondiente: i) Control Disciplinario Interno o ii) a la Agencia del Inspector de la Policía Nacional en el caso de los efectivos policiales. Lo anterior, no aplicará cuando la mercancía requiera concepto o análisis especializado.
Capítulo 4
Disposiciones finales
Artículo 26. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 27. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 95 de 2023.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2026.
El Director General,
Carlos Emilio Betancourt Galeano.
Publicada en D.O. 53.534 del 26 de Junio de 2026.