Aplicación marco de información financiera del Grupo 1
Concepto 0089
17-04-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
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REFERENCIA: |
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No. del Radicado |
1-2026-010661 |
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Fecha de Radicado |
30 de marzo de 2026 |
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No. Radicación CTCP |
2026-0089 |
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Tema |
Aplicación marco de información financiera del Grupo 1 |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) 1. De acuerdo con la siguiente información aplica la empresa para pasarse al grupo 1 y aplicar NIIF plenas en Colombia.
1. La empresa no cotiza en bolsa.
2. La empresa no es entidad de interés público.
3. La empresa a diciembre 31 de 2025, tiene activos totales por $24.000.000 y su planta de personal es de 50 empleados.
3.1. No es subordinada o sucursal de compañía extranjera.
3.2. Es subordinada de una compañía que aplica NIIF plenas. (Único accionista)
3.3. No es matriz, ni asociada, no tiene negocio conjunto de entidad extranjera que aplique NIIF plenas.
3.4. Realiza exportaciones que representan el 90% de sus ingresos.
2. Que se debe hacer para actualizar las políticas contables en una empresa, la empresa presenta un ingreso y un gasto importante relacionado con la diferencia en cambio, registrado en los estados financieros, sin embargo en la política contable solo hace referencia los ingresos financieros, no menciona el ingreso por diferencia en cambio. Para incluir la política contable de estos ingresos y gastos por diferencia en cambio, ¿debo actualizar la política y que órgano de administración aprueba esta actualización? (…)”
RESUMEN:
Una entidad que no sea emisor de valores ni entidad de interés público podrá clasificarse en el Grupo 1 si cumple con alguno de los criterios de tamaño (más de 200 trabajadores o activos superiores a 30.000 SMMLV) y al menos uno de los criterios adicionales establecidos en los numerales 3.1 a 3.4 del artículo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Así mismo, podría clasificarse en el Grupo 1 de manera voluntaria, siempre que cumpla con las condiciones de permanencia indicadas en el artículo 1.1.1.6 del mismo decreto. La definición y actualización de políticas contables es responsabilidad de la administración de la entidad y debe realizarse conforme al marco técnico normativo aplicable.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
En relación con la primera inquietud, es importante precisar que el CTCP no tiene competencia para determinar el grupo de clasificación de una entidad en particular. Esta evaluación corresponde a la administración, con base en lo establecido en el DUR 2420 de 2015, y en especial, para la clasificación de la entidad en el grupo 1, en lo dispuesto en los artículos 1.1.1.1 y 1.1.1.2.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1.1.1.1 del citado decreto, una entidad que no sea emisor de valores ni entidad de interés público podrá clasificarse en el Grupo 1 si cumple con alguno de los siguientes criterios:
(…) “3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:
3.1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas.
3.2. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas.
3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
3.4. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente” (…) Resaltado propio
En consecuencia, el cumplimiento de alguno de los parámetros adicionales (por ejemplo, ser subordinada de una entidad que aplica NIIF plenas o realizar exportaciones significativas) no es suficiente por sí solo para la clasificación en el Grupo 1, si no se cumplen simultáneamente alguno de los criterios de planta de personal o de activos totales. Así las cosas, la clasificación deberá realizarse con base en el análisis integral de los criterios y parámetros establecidos en la normativa vigente.
El CTCP se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la clasificación de una entidad en el grupo 1, entre otros, en los conceptos 2025-0212 y 2024-0239.
En relación con la segunda inquietud, la definición y actualización de políticas contables es responsabilidad de la administración de la entidad, en el marco del proceso de preparación y presentación de estados financieros.
Los marcos técnicos normativos establecen lineamientos para este proceso, así:
Grupo 1: NIC 8 – Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores Grupo 2: Sección 10 de la NIIF para las PYMES – Políticas, Estimaciones y Errores Contables
En este contexto, las políticas contables deben reflejar adecuadamente los hechos económicos relevantes de la entidad. Por lo tanto, cuando se identifiquen transacciones significativas (como diferencias en cambio) que no se encuentran adecuadamente cubiertas en las políticas existentes, resulta procedente su actualización.
Dicha actualización debe:
- Ser consistente con el marco técnico normativo aplicable
- Reflejar la realidad económica de las transacciones
- Ser aplicada de manera uniforme
La definición, adopción y actualización de las políticas contables corresponde a la administración de la entidad, de conformidad con el marco técnico aplicable y con la estructura de gobierno prevista en sus estatutos. Su aprobación recae generalmente en la gerencia o la junta directiva sin que en principio necesite la aprobación del máximo órgano social, salvo que los estatutos así lo indiquen.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Presidente Ad Hoc CTCP