Devoluciones en ventas – Exportaciones
Concepto 0090
04-05-2026
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.,
Señor (a)
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REFERENCIA |
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No. del Radicado |
1-2026-011171 |
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Fecha de Radicado |
1 de abril de 2026 |
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Nº de Radicación CTCP |
2026-0090 |
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Tema |
Devoluciones en ventas – Exportaciones |
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) me permito elevar la siguiente consulta relacionada con la aplicación de los marcos técnicos normativos vigentes en Colombia, particularmente en lo referente al reconocimiento de ingresos conforme a la NIIF 15 y la NIIF para las PYMES.
1. Hechos
Una persona natural desarrolla actividades de cultivo y venta de banano a comercializadoras internacionales (C.I.) con fines de exportación.
La dinámica comercial es la siguiente:
- La comercializadora internacional solicita semanalmente la preparación de pallets para exportación.
- El productor entrega los pallets a la C.I. una semana antes del embarque.
- Posteriormente, la C.I. emite una liquidación con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM), descontando conceptos como transporte, porteo e insumos.
- Con base en dicha liquidación, el productor emite la factura electrónica por el valor total indicado.
- El pago se realiza en la semana siguiente.
En un caso particular (semana 40), la C.I. informó que la mercancía fue rechazada por el cliente en el exterior por incumplimiento en especificaciones de peso. Debido a la naturaleza perecedera del producto, no fue posible la devolución física de los bienes.
La C.I. asumió los costos asociados (transporte, fletes, etc.) y posteriormente trasladó dichos costos al productor, aplicando descuentos en facturaciones futuras hasta recuperar el valor total de las pérdidas.
Adicionalmente, la C.I. exige la emisión de una nota crédito por el valor del reclamo.
2. Consideraciones contables previas
- El ingreso fue reconocido en su momento conforme a los criterios de transferencia de riesgos y beneficios establecidos en la normativa aplicable.
- Los bienes no retornaron al inventario del productor.
- No existía una condición explícita de devolución o ajuste en el precio al momento de la venta.
- El hecho que origina el ajuste ocurre con posterioridad al reconocimiento del ingreso.
3. Problemática
Se requiere determinar el tratamiento contable adecuado de los valores descontados por la C.I., particularmente en relación con las siguientes alternativas:
1. Si corresponde tratar la operación como una devolución en ventas (menor valor del ingreso).
2. Si corresponde reconocer un descuento comercial o ajuste al precio de la transacción.
3. Si se trata de un caso de contraprestación variable que implique el reconocimiento de un pasivo por reembolso conforme a la NIIF 15.
4. O si, por el contrario, corresponde reconocer una reclamación por calidad como un gasto o provisión independiente, en los términos de la NIC 37.
4. Preguntas específicas
1. ¿Debe el valor descontado por la comercializadora internacional tratarse como un menor valor del ingreso (afectando ventas) o como un gasto independiente?
2. En caso de que no exista devolución física de los bienes y los riesgos y beneficios hayan sido transferidos, ¿es procedente emitir una nota crédito que afecte el ingreso previamente reconocido?
3. ¿Puede considerarse este tipo de ajuste como contraprestación variable en los términos de la NIIF 15, aun cuando la incertidumbre surge con posterioridad a la venta?
4. ¿Es técnicamente adecuado reconocer una provisión conforme a la NIC 37 cuando exista evidencia del reclamo, aun cuando este no haya sido aceptado por el productor?
5. Desde la perspectiva de presentación de estados financieros, ¿cuál sería el tratamiento más adecuado para reflejar la sustancia económica de este tipo de transacciones?
5. Finalidad de la consulta
La presente consulta tiene como finalidad asegurar la correcta aplicación de los principios de reconocimiento, medición y presentación de la información financiera, en concordancia con el principio de esencia sobre forma y evitando distorsiones en los ingresos del periodo. (…)”
RESUMEN:
En operaciones de exportación donde el precio final está sujeto a liquidación por parte de una comercializadora internacional, los rechazos por calidad o incumplimiento de especificaciones constituyen, en esencia, ajustes a la contraprestación de la venta. En estos casos, dichos valores deben reconocerse como un menor valor del ingreso y no como un gasto independiente, aun cuando no exista devolución física de los bienes. No obstante, si se demuestra que el reclamo es excepcional y no forma parte de las condiciones del contrato ni de la determinación del precio, podría evaluarse su reconocimiento como gasto o provisión conforme a la NIC 37. La emisión de documentos como notas crédito no define el tratamiento contable, el cual debe basarse en la sustancia económica de la transacción.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1. ¿Debe el valor descontado por la comercializadora internacional tratarse como un menor valor del ingreso (afectando ventas) o como un gasto independiente?
En principio, y en armonía con el Concepto 2026-0078 emitido por este organismo, cuando el rechazo del producto por parte del cliente en el exterior obedece a condiciones de calidad, peso, especificaciones técnicas o aceptación comercial que hacen parte de la dinámica propia de la operación de exportación, el efecto económico debe tratarse como un menor valor del ingreso previamente reconocido, y no como un gasto independiente.
En dicho concepto, el CTCP señaló que los rechazos posteriores por calidad constituyen, en esencia, devoluciones que deben reconocerse como una disminución del ingreso previamente reconocido, en la medida en que la transacción no se materializó en los términos inicialmente reconocidos, principio aplicable también en la NIIF 15, incorporado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 para las entidades del Grupo 1.
No obstante, en el caso actual se aportan elementos adicionales que implican hacer una precisión: si la entidad demostrara que el rechazo no corresponde en su esencia económica a un ajuste inherente al precio de la transacción, sino a una reclamación posterior, excepcional e independiente de las condiciones comerciales pactadas, podría evaluarse su reconocimiento como gasto o provisión.
Sin embargo, tratándose de productos perecederos exportados mediante una comercializadora internacional, donde el rechazo por incumplimiento de especificaciones afecta directamente la liquidación final de la venta, el tratamiento más consistente sería el de menor valor del ingreso.
2. En caso de que no exista devolución física de los bienes y los riesgos y beneficios hayan sido transferidos, ¿es procedente emitir una nota crédito que afecte el ingreso previamente reconocido?
Desde el punto de vista contable, la devolución física de los bienes no es el único elemento determinante para concluir si existe una devolución o ajuste del ingreso. En productos perecederos, la imposibilidad de devolución física puede obedecer a la naturaleza del bien, sin que ello impida reconocer que, en sustancia, la operación no produjo la contraprestación inicialmente esperada.
En el Concepto 2026-0078 se indicó que la forma documental no determina el tratamiento contable, y que la emisión de una nota crédito no constituye por sí misma un requisito contable, sin perjuicio de las disposiciones tributarias o comerciales aplicables.
Por tanto, si la nota crédito refleja la disminución de la contraprestación derivada del rechazo del producto, su emisión puede ser consistente con el tratamiento contable como menor valor del ingreso. Sin embargo, la procedencia formal de la nota crédito, desde el punto de vista tributario o de facturación electrónica, no corresponde definirla al CTCP.
3. ¿Puede considerarse este tipo de ajuste como contraprestación variable en los términos de la NIIF 15, aun cuando la incertidumbre surge con posterioridad a la venta?
Podría considerarse contraprestación variable bajo la NIIF 15 cuando, desde la perspectiva de la esencia económica del contrato, el precio final de la transacción está sujeto a aceptación, liquidación posterior, cumplimiento de especificaciones, descuentos, penalidades, devoluciones, rechazos u otros mecanismos similares.
Aunque el rechazo se conozca con posterioridad, ello no significa necesariamente que la incertidumbre haya nacido después de la venta. En este tipo de operaciones, puede ocurrir que la incertidumbre exista desde el origen, pero solo se resuelva posteriormente, cuando la comercializadora internacional emite la liquidación definitiva o cuando el cliente en el exterior acepta o rechaza la mercancía.
En consecuencia, si el productor está expuesto desde el inicio al riesgo de rechazo por calidad, peso u otras especificaciones, el ajuste puede entenderse como parte de la contraprestación variable en los términos de la NIIF 15. En cambio, si se tratara de un hecho verdaderamente posterior, no previsto ni implícito en la relación comercial, el análisis podría orientarse hacia un gasto o una provisión, según corresponda.
4. ¿Es técnicamente adecuado reconocer una provisión conforme a la NIC 37 cuando exista evidencia del reclamo, aun cuando este no haya sido aceptado por el productor?
La NIC 37 sería aplicable cuando el hecho económico no corresponda a un ajuste del precio de la transacción ni a una devolución, sino a una obligación presente derivada de un evento pasado, cuya salida de recursos sea probable y pueda medirse de forma fiable.
Por tanto, si existe evidencia del reclamo, pero el productor no lo ha aceptado y no es probable que deba asumirlo, no procedería reconocer una provisión; podría requerirse revelar un pasivo contingente, si el asunto es material. En cambio, si a partir de la práctica comercial, los soportes disponibles, las comunicaciones de la comercializadora internacional y los descuentos efectivamente aplicados se concluye que el productor deberá asumir el valor reclamado, la obligación ya no sería meramente contingente y podría reconocerse el pasivo correspondiente.
No obstante, si el reclamo corresponde en esencia a un rechazo que reduce la contraprestación de la venta, el tratamiento preferente sería reconocerlo como menor valor del ingreso, no como provisión separada.
5. Desde la perspectiva de presentación de estados financieros, ¿cuál sería el tratamiento más adecuado para reflejar la sustancia económica de este tipo de transacciones?
El tratamiento más adecuado debe reflejar la sustancia económica de la transacción. En el caso descrito, considerando que la comercializadora internacional descuenta el valor reclamado de facturaciones futuras, que el rechazo se relaciona con especificaciones del producto vendido y que la liquidación final de la operación se ve afectada por dicha circunstancia, la presentación más consistente sería reconocer el ajuste como menor valor del ingreso, en línea con el criterio expuesto por el CTCP en el Concepto 2026-0078.
Sin perjuicio de lo anterior, será la entidad la que debe evaluar los términos contractuales, las prácticas comerciales, los Incoterms, los criterios de aceptación del producto, la recurrencia de este tipo de ajustes y la evidencia disponible. Si de ese análisis se concluye que el ajuste no corresponde a una devolución, rebaja, descuento, penalidad o variabilidad del precio, sino a una reclamación independiente, podría reconocerse como gasto o provisión, siempre que se cumplan los criterios de la NIC 37.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Cordialmente,
JAIRO ENRIQUE CERVERA RODRÍGUEZ
Presidente Ad Hoc CTCP