Tipo de norma
Número
104
Entidad emisora
Fecha
Fecha del diario oficial
Título
CTCP 104-Contabilización de rubros en Empresas de servicios temporales
Ref.: Consulta de fecha 03 de marzo de 2004
Tema: Contabilización de rubros en Empresas de
Servicios Temporales
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005
expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite
previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual
se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):
“1. CUANDO UNA EMPRESA INDUSTRIAL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN
COLOMBIA PAGA A UNA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES LEGALMENTE
CONSTITUIDA, POR SUMINISTRO DE PERSONAL QUE TRABAJA
DIRECTAMENTE EN LA PRODUCCIÓN, Y DICHA INDUSTRIA CONTRATANTE
LLEVA UN SISTEMA DE COSTOS APLICABLE A LA MISMA:
• ¿SE PUEDE (SIC) O NO CONTABILIZAR DICHOS PAGOS - A FIN DE
ESTABLECER LOS VERDADEROS COSTOS DE PRODUCCIÓN Y FIJAR LOS
PRECIOS DE VENTA - CON CARGO A MANO DE OBRA DIRECTA, SIEMPRE Y
CUANDO EL TERCERO DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL Y CONTABLE SEA
LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES?. EN CASO DE NO SER VIABLE,
POR FAVOR EXPLICAR LAS RAZONES DE SU INCONVENIENCIA O
IMPROCEDENCIA.
• ¿PUEDE CONTABILIZARSE Y EN QUÉ CUENTAS EL VALOR CAUSADO POR
CONCEPTO DE PROVISIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES
PARAFISCALES, QUE SE ORIGINAN DENTRO DEL VALOR A PAGAR A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES?”
RESPUESTA:
Para responder los interrogantes planteados es necesario contextualizar el
funcionamiento de las empresas de servicios temporales (EST) con base en el
marco legal establecido para ellas en los Artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de
1990. Allí encontramos que tales empresas se definen como:
“ARTICULO 71. Es empresa de servicios temporales aquella que
contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para
colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades,
mediante la labor desarrollada por personas naturales,
contratadas directamente por la empresa de servicios
temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de
empleador.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)
De esta definición se coligen importantes consideraciones que es preciso tener en
cuenta, entre las cuales se destacan:
# Se trata únicamente de servicios temporales para el desarrollo de las
actividades del beneficiario.
# El servicio se presta a través de personas naturales contratadas por la EST
que, conforme lo señala el Artículo 74 de la misma Ley, se denominan
trabajadores en misión y los describe como “Trabajadores (…) que la empresa
de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la
tarea o servicio contratado por éstos.”
# La vinculación de la EST con los trabajadores es directa y por lo tanto ejerce
sobre ellos el carácter exclusivo de empleador.
Por su parte, el Artículo 77 de la citada Ley 50 establece los casos en los cuales
les está permitido a las empresas acudir a la prestación de servicios temporales,
en los siguientes términos:
“ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios
temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o
transitorias a que sé refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo.
1
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso
de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las
ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de
cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6)
meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.” (Los resaltados
no hacen parte del texto original)
De suerte que, como su nombre lo indica, los servicios de las empresas
temporales únicamente pueden ser utilizados por las demás empresas cuando
requieran trabajo ocasional, accidental o transitorio y de corta duración, lo que, en
el caso descrito en la consulta aparece con alguna distorsión, pues lo que allí se
denomina “suministro de personal que trabaja directamente en la producción”
parece ser una práctica consuetudinaria y corriente en la actividad productiva
normal.
Este aspecto merece especial comentario, puesto que es necesario puntualizar la
necesidad de verificar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por las
disposiciones consignadas en la Ley 50 de 1990, los cuales se orientan a la
protección de los derechos de estabilidad e igualdad de los trabajadores
permanentes de las industrias y aquellos que prestan sus servicios bajo la
modalidad de trabajadores en misión, de lo cual fluye que tanto la empresa
usuaria, como la EST, deben, en todo momento, ceñirse a las condiciones y
limitaciones que las normas de orden público y obligatorio cumplimiento
comentadas establecen.
Ahora bien; refiriéndonos a los interrogantes consignados en este punto de la
consulta, debemos puntualizar que, en relación con los pagos realizados a la
EST, conviene tener en cuenta lo señalado en el Plan Único de Cuentas para
comerciantes, según el cual se establece la cuenta de costos de producción o de
operación en los siguientes términos:
“CUENTA 7. COSTOS DE PRODUCCIÓN O DE OPERACIÓN DESCRIPCIÓN
Agrupa el conjunto de las cuentas que representan las erogaciones
y cargos asociados clara y directamente con la elaboración o la
producción de los bienes o la prestación de servicios, de los cuales
un ente económico obtiene sus ingresos. Comprende los siguientes
grupos: Materiales Directos, Mano de Obra Directa, Costos
Indirectos y Contratos de Prestación de Servicios.”
Ahora bien; es bien sabido que para proceder adecuadamente con el registro de
una partida debemos consultar el principio de esencia sobre forma consignado en
el Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993, en el cual se lee:
“ARTICULO 11. ESENCIA SOBRE FORMA. Los recursos y
hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de
acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente
en su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no
puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los
estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el
cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y
los resultados del ejercicio.” (Los resaltados no hacen parte del texto
original)
Así las cosas, consideramos que, si bien el vinculo establecido entre la empresa
productora usuaria y la EST obedece en su forma legal a la figura de una
prestación de servicios, la esencia de la labor temporal desarrollada por los
trabajadores en misión se ajusta más, en el caso consultado, a la propia mano de
obra directa, y por ende, es aconsejable realizar este registro en la forma sugerida
por el consultante.
No obstante, frente al interrogante planteado en cuanto a la posibilidad de
contabilizar el valor causado por concepto de provisión de prestaciones sociales y
aportes parafiscales, que se originan dentro del valor que se debe pagar a las
EST, debemos puntualizar que, como claramente lo dispone el Artículo 71 de la
Ley 50 de 1990, si bien la labor prestada a los usuarios es desarrollada por
personas naturales, éstas son contratadas directamente por la EST, en virtud de
lo cual, ella tiene con respecto a los trabajadores el carácter de empleador.
Fluye de lo anterior que la empresa usuaria no tiene la calidad de patrono sobre
los trabajadores en misión aportados por la EST, de lo cual se colige que la empresa usuaria no deberá atender pagos adicionales a aquellos consignados en
la factura presentada a ella por la EST, de suerte que tampoco deberá provisionar
suma alguna para atender el pago de prestaciones sociales y aportes parafiscales
respecto de los trabajadores que le prestan sus servicios en misión.
PREGUNTA 2 (Textual):
“2. LA FACTURA QUE PRESENTAN PARA SU PAGO LAS EMPRESAS DE
SERVICIOS TEMPORALES, CONTIENEN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
“FACTURACIÓN DE INGRESOS PARA TERCEROS POR SUMINISTRO DE
PERSONAL EN MISIÓN SEGÚN RELACIÓN ADJUNTA”. EN DICHA RELACIÓN
ADJUNTA SE HABLA DE SALARIOS, FACTOR PRESTACIONAL (APORTES
PARAFISCALES), PRIMAS, CESANTÍAS, ETC., Y ADMINISTRACIÓN 10%
(AIU).
• ¿CÓMO SE CONTABILIZA UN INGRESO PARA UN TERCERO, EN LA EMPRESA
DE SERVICIOS TEMPORALES?
• ¿SI LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES CONTRATA DIRECTAMENTE
EL PERSONAL QUE VA A SUMINISTRAR EN MISIÓN, COMO CONTABILIZA LOS
PAGOS DE PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE EFECTÚA A DICHOS
TRABAJADORES?
• ¿CÓMO CONTABILIZA LOS PAGOS QUE RECIBE DE LA INDUSTRIA
CONTRATANTE?
• ¿CÓMO CONTABILIZA LA COMISIÓN AIU QUE COBRA EN SUS FACTURAS A
LA INDUSTRIA CONTRATANTE?”
RESPUESTA:
No es viable registrar como Ingreso recibido para terceros el valor que factura la
EST producto de la prestación del servicio que se deriva de la relación contractual
y que surge de la actividad principal de la sociedad, puesto que para ella es un
ingresos operacional. Distinto es que para efectos de control identifique los
valores que por concepto de facturación que corresponden a nómina o a
prestaciones sociales.
Es importante resaltar que la responsabilidad de los pagos laborales de los
trabajadores en misión corresponde a la EST verdadera empleadora directa de ellos, de manera que tales empresas habrán de actuar con suma diligencia y
cuidado para facturar a las usuarias la totalidad de los valores a los cuales
adquiere derecho el trabajador como consecuencia de la prestación personal de
sus servicios, con el objeto de evitar percibir cuantías inferiores a las
verdaderamente adeudadas a los trabajadores por todo concepto.
PREGUNTA 3 (Textual):
3. SI UNA INDUSTRIA NECESITA ESTABLECER UN ESTADO DE COSTOS DE
PRODUCCIÓN Y VENTAS ‘REAL’ PERO CONTABILIZA LOS PAGOS A LA
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COMO UN COSTO INDIRECTO, EN EL
RUBRO DEL PUC. SERVICIOS TEMPORALES CÓDIGOS: 733510 O 513510.
• ¿ESTÁ CORRECTAMENTE CONTABILIZADA ESA FACTURA?”
RESPUESTA:
Comencemos en este punto por señalar que los Costos Indirectos de Fabricación
(CIF) o Costos Indirectos del Servicio (CIS), conforman lo que se ha dado en
llamar “Tercer Elemento del Costo” y en este concepto se agrupan aquellos
recursos que son utilizados en la fabricación del bien o la prestación del servicio
pero que no pueden clasificarse como Material Directo o como Mano de Obra
Directa.
Es el elemento más difícil de medir, controlar y asignar al producto o servicio final,
lo que representa un gran problema para los encargados de la distribución de
costos en las empresas, ya que hoy en día es un elemento de cuantía
significativa.
Los Costos Indirectos de Fabricación (CIF) y Costos Indirectos del Servicio (CIS),
cuentan con los siguientes elementos:
) Material Indirecto: Corresponde a todos aquellos insumos que se utilizan en la
fabricación del bien o la prestación del servicio, pero su identificación y
cuantificación no es sencilla.
) Mano de Obra Indirecta: Corresponde a la remuneración que se entrega al
trabajo realizado por el personal que labora en las áreas operativas pero no se
relaciona de forma directa con el producto.
) Otros costos indirectos: Corresponde a todos los consumos de recursos, diferentes a material y mano de obra, que se requieren para que la producción
pueda desarrollarse: arrendamiento, vigilancia, seguros, depreciaciones,
servicios públicos, mantenimientos, impuestos, entre otros.
Conforme a las anteriores precisiones, y analizando el contenido de las
respuestas desarrolladas para las preguntas precedentes, encontramos que la
mano de obra aportada por los trabajadores dispuestos por la EST para prestar
sus servicios en la empresa usuaria, no presenta dificultad para ser reconocida
como Mano de Obra Directa. Tampoco corresponde, conforme a la descripción
aportada por el consultante, al trabajo realizado por el personal que labora en las
áreas operativas pero no se relaciona de forma directa con el producto, pues se
ha hecho mención concreta en el sentido de que el personal “trabaja directamente
en la producción”, de suerte que lo procedente en el caso materia de estudio es
que la empresa usuaria registre los servicios en comento como Mano de Obra
Directa conforme a la discriminación consignada en la factura emitida a la EST
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta
presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información
presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por
el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no
compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio
cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede
recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
MVAV/grb