Tema: Procedimiento
Descriptor: Valor de la primera cuota de grandes contribuyentes no puede ser inferior al 20% del saldo a pagar por el año gravable anterior.
DIARIO OFICIAL 45.778
CONCEPTO Nº 087508
13-12-2004
DIAN
Consulta radicada bajo el número 77591 de 23/09/2004.
Bogotá, D. C., diciembre 13 de 2004
Area: Tributaria.
Señor
ALVARO JOSE APARICIO E.
Acciones de Colombia S. A.
Calle 80 Nº 11-23 - Piso 4º
Bogotá, D. C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 77591 de 23/09/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Espíritu de justicia.
Fuentes formales: Artículo 683 del Estatuto Tributario.
Problema jurídico
¿Es posible para los grandes contribuyentes cancelar por concepto de la primera cuota del impuesto sobre la renta un valor inferior al 20% del saldo a pagar liquidado en la declaración del año gravable anterior, si en el momento del vencimiento de la primera cuota se estima que el 20% del valor a pagar por el correspondiente año es inferior al 20% del saldo a pagar liquidado en el año gravable anterior?
Tesis jurídica
El valor de la primera cuota para los grandes contribuyentes no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable anterior.
Interpretación jurídica
Solicita reconsideración de los Conceptos números 007600 de febrero 10 de 2004 y 016933 de marzo de 2002, cuyo tema es la liquidación de la primera cuota del impuesto de renta y complementarios para los Grandes Contribuyentes, con fundamento en la aplicación del artículo 683 del Estatuto Tributario.
Según el peticionario, al pagarse en la primera cuota una suma superior a la que estima el contribuyente le corresponde cancelar por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el respectivo período, implica la obligación por parte de los declarantes, de asumir gastos financieros que no están obligados a sufragar, además de que tales sumas no pueden ser objeto de intereses moratorios por la diferencia, puesto que se está haciendo abono a los impuestos que posteriormente se determinarán en la declaración, violándose de esta manera el artículo 683 del Estatuto Tributario.
Por su parte, los conceptos de los cuales solicita la reconsideración, se limitan a determinar la base del cálculo y el valor de la primera cuota por concepto del impuesto de renta y complementarios que corresponde cancelar a los catalogados como grandes contribuyentes.
Corresponde entonces definir si los Grandes Contribuyentes pueden cancelar por concepto de la primera cuota del Impuesto sobre la Renta un valor inferior al 20% del saldo a pagar liquidado en la declaración del año gravable anterior.
Manifiesta el artículo 683 del Estatuto Tributario:
"Artículo 683. Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes qué cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación".
(Negrillas fuera de texto).
La norma, al exigir de manera imperativa la aplicación del espíritu de justicia por parte de los funcionarios públicos, lo hace dentro del contexto de las atribuciones y deberes que a ellos corresponde, en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales.
Estas facultades e imperativos que regulan la actividad de los funcionarios respecto del tema consultado, esto es, la determinación del valor de la primera cuota que deben cancelar los contribuyentes catalogados como grandes contribuyentes, por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios, incluye los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional en uso de las facultades reglamentarias atribuidas por el artículo 811 del Estatuto Tributario.
En este orden, si bien el artículo 683 del Estatuto Tributario alude al espíritu de justicia como principio normativo que debe primar en el ejercicio de la actividad de los funcionarios de impuestos con el fin de encauzar las atribuciones y deberes que a ellos corresponde, ello no implica el desconocimiento de estas mismas atribuciones y deberes, que además están contenidas en normas que gozan de presunción de legalidad.
Es pertinente recordar que entre los deberes y atribuciones que enmarcan la actividad de los funcionarios públicos, se destaca el principio de obligatoriedad en la aplicación de las normas jurídicas, el cual impide a los funcionarios abstenerse de aplicar decretos reglamentarios alegando la excepción de ilegalidad, control jurídico que corresponde de manera exclusiva al juez administrativo, conforme lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
En consecuencia, los funcionarios deben acatar las prescripciones adoptadas por el Gobierno Nacional -decretos reglamentarios-, en lo atinente a la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, atendiendo además su debida interpretación.
Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a través de la División de Normativa y Doctrina Tributaria, esta debe hacerlo d entro de las normas y principios que integran el sistema jurídico, incluidos como anteriormente se afirmó, los decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga la Constitución Política en el numeral 11 del artículo 189 al Gobierno Nacional.
Se considera oportuno traer a colación los argumentos esbozados en la Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones "expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria" y "ni a la doctrina legal más probable", relativas a la excepción de ilegalidad contenida en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, providencia que entre otras razones expuso:
"¿ De todo lo anterior se concluye que la llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos".
En conclusión, resulta improcedente formular interpretación alguna que desconozca el carácter restrictivo contenido en las normas que determinan la manera de liquidar la primera cuota para los grandes contribuyentes, en el sentido en que esta no puede ser inferior al 20% del valor a pagar del año inmediatamente anterior al gravable, puesto que, el inferir cualquier otra interpretación, conlleva al desconocimiento de las normas expedidas en ejercicio de la facultad reglamentaria ejercida por el Gobierno Nacional.
En los anteriores términos, se confirman los Conceptos números 007600 de febrero 10 de 2004 y 016933 del 19 de marzo de 2002.
Atentamente,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas,
Jefe Oficina Jurídica.
(C. F.)